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CE-25000-23-42-000-2016-02138-01(2343-18)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-02138-01(2343-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTOS SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS / AFILIACIÓN AL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral / ANULACIÓN DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – Traslado de las cotizaciones a Colpensiones / TRASLADO DE APORTES A ENTE PREVISIONAL PÚBLICO – Reconocimiento pensional por la justicia ordinaria / FUERO DE ATRACCIÓN – Aplicación / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN – Configuración / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Improcedencia por falta de competencia decretada / ACTUACIÓN POSTERIOR A LA DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA – Configura causal de nulidad procesal Se concluye que el presente asunto debe resolverlo la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, toda vez que el régimen de pensiones de la demandante se encuentra administrado por un fondo privado de pensiones, esto es, Protección S.A., y no por un fondo de derecho público como lo exige el artículo 104 del CPACA para asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…). De otro lado, la apelante consideró que en caso de que el juez laboral anule la afiliación a Protección S.A. y disponga el traslado de las cotizaciones a Colpensiones, traería como consecuencia que se inhiba frente a la solicitud de reconocimiento pensional, porque se trata de una empleada pública que quedaría afiliada a un fondo de igual naturaleza; sin embargo, este argumento

de defensa no constituye una razón suficiente para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo siga conociendo del sub lite, ya que el asunto debe resolverse bajo el factor de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un juez está facultado para decidir distintas pretensiones acumuladas que podrían corresponder a jueces distintos. (…). Así las cosas, le asiste razón al a quo, en el sentido de declarar probada la excepción de falta de jurisdicción; sin embargo, se observa que también se pronunció sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, a pesar de haber declarado su falta de competencia para seguir tramitando la presente controversia, razón por la que dicha determinación está incursa en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, «[c]uando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia». En consecuencia, el proveído impugnado será confirmado parcialmente en cuanto encontró probada la excepción de falta de jurisdicción y se revocará respecto de la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Colpensiones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad del trabajo y la seguridad social para conocer de la nulidad de la afiliación de empleado público al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad, ver: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia de 28 de septiembre de 2016, radicación: 2016-0199400, M.P.: Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. En cuanto al fuero de atracción, ver: Corte constitucional, auto de 10 de julio de 2019, radicación: 361, M.P.: José Reyes Cuartas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 ORDINAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02138-01(2343-18)

Actor: PAULINA FORERO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES Y OTROS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación de excepciones previas AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la decisión de 19 de abril de 2018, adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, en tanto declaró probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y falta de legitimación en la causa por pasiva.

1. Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda La señora Paulina Forero, actuando por intermedio de apoderado judicial,

interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a que se anulen los siguientes actos: i) Resolución GNR 8698 de 13 de enero de 2016, proferida por Colpensiones, que se negó a tramitar la petición elevada por la actora tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación al amparo de la normativa más favorable a su situación particular; y ii) acto ficto negativo derivado de la falta de repuesta completa a la solicitud que originó la mencionada resolución. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a i) reconocer la pensión de jubilación «bajo la norma y forma que le favorece» por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía del 75% del «anterior IBL», teniendo en cuenta los ajustes, indexaciones e intereses de ley; ii) declarar que cumple con los requisitos para el traslado del régimen pensional de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida; iii) declarar la ineficacia o nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; iv) ordenar al Fondo de Pensiones Protección S.A. trasladar a Colpensiones la totalidad de las cotizaciones y rendimientos financieros que se registren a su nombre. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. Providencia apelada El 19 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del

CPACA,1 declaró probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en los siguientes argumentos: i) Conforme al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de los conflictos que surjan entre los fondos de pensiones y sus afiliados, sin importar que sean beneficiarios del régimen de transición pensional. ii) En casos con contornos similares al presente, el Consejo Superior de la Judicatura, al dirimir los conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha concluido que la competencia se encuentra radicada en la primera, toda vez que el fondo administrador de pensiones demandado es de naturaleza privada y las pretensiones se dirigen a anular tal afiliación y disponer el traslado de los aportes y rendimientos financieros a un fondo público para que este se haga cargo del derecho pensional.2 iii) En el sub lite, la demanda se encamina a obtener la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, que actualmente administra 1 Folios 208 a 212 del expediente. 2 El a quo fundó su decisión en las siguientes providencias - 13 de julio de 2016, radicado: 2016-00327-00, actor: Jairo Garzón Rosero, M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. - 31 de agosto de 2016, Radicado: 2016-01601-00, actor: José Fernando López Villegas. M.P. Dra. Magda Victoria Acosta Walteros.

Protección S.A., y el traslado al régimen de prima media con prestación definida, cuya gestión se encuentra asignada a Colpensiones; sin embargo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para resolver tal pretensión, pues la actora está afiliada a un fondo de pensiones privado y, por lo tanto, se incumple con los requerimientos del artículo 104 del CPACA en tanto prevé que esta jurisdicción especial únicamente debe conocer de los asuntos relativos a la seguridad social de los servidores públicos «cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público». iv) Por lo anterior, el a quo dio «por terminado el proceso» y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá D.C. (reparto) para lo de su cargo. 1.2.2. Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión,3 con fundamento en los siguientes razonamientos: i) No se configura la excepción de falta de jurisdicción y competencia, toda vez que la demanda no solo se encamina a invalidar la afiliación al fondo de pensiones privado, sino también a que se realice el traslado a Colpensiones, ya que conforme a la sentencia SU-610 de 2010 se entiende que hay nulidad automática de dicha afiliación cuanto el interesado demuestra más de 750 semanas cotizadas para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que en este caso se verificó el 30 de junio de 1995, porque prestó sus servicios en una entidad del orden territorial.

  1. Una vez se declare la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, el juez deberá pronunciarse sobre la posibilidad de conminar a Colpensiones a reconocer a su favor la pensión de jubilación; sin embargo, el juez laboral carecería de competencia para resolver tal solicitud, pues la interesada ostenta la condición de empleada pública y está amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3 Folios 208 a 212 del expediente. iii) En virtud de la figura del fuero de atracción, el sub lite debe decidirlo la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de proteger los derechos al acceso a la administración de justicia y seguridad social integral. iv) No se verifica la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque es Colpensiones la entidad llamada a pagar la pensión objeto de controversia.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Teniendo en cuenta la decisión adoptada por el a quo, en consonancia con las competencias legalmente atribuidas en esta instancia, el problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se encuentran acreditadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) importancia del concepto de jurisdicción; y ii) solución al caso concreto. 2.2. Importancia del concepto de jurisdicción El Estado tiene atribuida la función pública de administrar justicia y promover los mecanismos que viabilicen la resolución de los conflictos y la aplicación del

derecho. A su turno, los conceptos de jurisdicción y competencia se asocian a la garantía establecida por el artículo 29 de la Constitución Política de ser juzgado ante juez o tribunal competente, como una manera de materializar el derecho fundamental al debido proceso. A su vez, el constituyente identificó las siguientes jurisdicciones: ordinaria,4 contencioso administrativa,5 constitucional6 y especial; esta última, conformada por la jurisdicción indígena7 y por los jueces de paz,8 cada una de las cuales tiene 4 Artículos 234 y 235 de la Constitución Política. 5 Artículos 236, 237 y 238 de la Constitución Política. 6 Artículos 239 a 245 de la Constitución Política. 7 Artículo 246 de la Constitución Política. 8 Artículo 247 de la Constitución Política. atribuido un marco específico de competencias de cara a la naturaleza de los conflictos que se ventilan o, inclusive, la calidad de los sujetos procesales que deban concurrir a las diferentes causas. Por su parte, la doctrina se ha referido a los conceptos de jurisdicción y competencia de los funcionarios judiciales, en los siguientes términos:9 En consecuencia, ante la imposibilidad de que las autoridades judiciales puedan conocer indistintamente de toda clase de conflictos, dada su múltiple variedad, el ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado ha tenido que ser sistematizado por la ley, atribuyéndole a los diferentes jueces y tribunales el conocimiento de determinados asuntos, toda vez que aún cuando dicha potestad, en sí misma y en abstracto, es única e idéntica, lo cierto es que no todo órgano investido de ella puede hacerla actuar

indiferentemente respecto de cualquier acto o litigio, ni donde quiera que fuere. La alta función de administrar justicia que la República ejerce por intermedio del poder judicial, debe distribuirse, pues, por las leyes de procedimiento que, con tal propósito, fijan las reglas de competencia atendiendo a razones de interés público o privado, a motivos de economía funcional, a presunciones de mayor o menor capacidad técnica o aptitud personal para afrontar el proceso, a necesidades de orden o comodidad de prueba o a criterios de garantía que faciliten la defensa en juicio, por lo que bien puede decirse que la competencia, apreciada desde su perspectiva objetiva, es el ámbito legislativamente limitado dentro del cual un juez que tiene jurisdicción, ordinaria o especial, puede ejercitarla de modo legítimo, mientras que enfocado al mismo concepto desde un punto de vista subjetivo, de la competencia cabe afirmar que es el poder-deber del juez de hacer uso, frente a un asunto determinado, de la jurisdicción que le es propia. En este orden de ideas, no es caprichosa la distribución de los negocios en las diferentes jurisdicciones, especialidades y órganos, sino que obedece a razones de eficiencia, en aras de salvaguardar la garantía constitucional del juez natural. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que «el Estado le otorga a una autoridad judicial la facultad de resolver un determinado conflicto, de allí que cualquier pronunciamiento emitido por una autoridad a quien no se le ha otorgado por el Estado dicha facultad, constituye una afrenta al derecho fundamental al

debido proceso»10. 2.3. Caso concreto. Análisis del despacho En el presente caso se encuentra en discusión cuál es la jurisdicción competente para resolver sobre las pretensiones elevadas por la demandante, quien alega que 9 Derecho Procesal Civil, Parte General, Alfonso Rivera Martínez, editorial Leyer, décima tercera edición, página 118. 10 Sentencia T-685 de 2013, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. por ser empleada pública debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, el a quo sostuvo que el asunto debe remitirse a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, por cuanto la interesada solicitó la nulidad de la afiliación realizada a un fondo privado de pensiones, esto es, Protección S.A., con el fin de obtener el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida que administra Colpensiones. En aras de definir cuál es la jurisdicción competente para tramitar el presente asunto, es necesario referirse al artículo 104 del CPACA, que en lo pertinente dispone: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

[…]

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. […] (Se resalta).

Conforme al anterior precepto, esta jurisdicción es competente para conocer de los conflictos relacionados con la seguridad social de los servidores públicos, siempre y cuando dicho régimen se encuentre administrado por una entidad de derecho público. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura ha dirimido conflictos negativos de competencia suscitados entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la ordinaria laboral, y ha concluido que cuando se discute la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, el asunto debe conocerlo la última, porque el régimen de pensiones lo administra un fondo privado y no una entidad de derecho público como lo exige el legislador para que la competencia se radique en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, ha sostenido:11 11 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia de 28 de septiembre de 2016, M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, radicado: 11001-01-02-000-2016-01994-00. Como quiera que lo pretendido por la demandante alude a las cotizaciones en el régimen al cual pertenece y del que se quiere trasladar (del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida), es decir, se trata de aportes individuales realizados por la interesada en un fondo de pensiones de carácter privado, entidad

demandada que no es sujeto de la jurisdicción contencioso administrativa, pues una de las condiciones del artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 precitado, es que el asunto de seguridad social esté administrado por una persona de derecho público, lo que no ocurre en este caso, desplazando la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el artículo 622 del Código General del Proceso vigente desde el 12 de julio de 201212, para los jueces laborales en este tipo de asuntos. (Se resalta). Igualmente, en casos con contornos similares al presente, se ha explicado que el hecho de que el demandante tenga la condición de empleado público no es razón suficiente para asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que el conflicto central, esto es, la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, se presenta con un fondo privado de pensiones. Así, se ha concluido:13 De acuerdo a lo anterior se tiene que en efecto actualmente el demandante se encuentra cotizando al régimen de ahorro individual con solidaridad que administra PORVENIR S.A. y está vinculado a través de una relación legal y reglamentaria al servicio de la Rama Judicial, es decir como empleado público, cumpliendo uno de los supuestos que habilitan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a conocer del presente asunto; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero no en cuanto a quien se le efectúan las cotizaciones en pensión las cuales se

realizan a una sociedad de derecho privado; y por tanto al tratarse de un empleado público que se encuentra aportando a una sociedad de derecho privado es que el conocimiento del presente asunto le corresponde la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, de manera independiente como concurran o no las entidades que deban asumir el pago de la pensión que en evento dado sean condenadas a ello por el respectivo juez natural. […] Acorde a los hechos, y al evidenciarse de contera que el demandante se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en pensión, a una entidad de derecho privado - PORVENIR S.A, de la cual es que precisamente se depreca la nulidad del contrato, es la razón para que en efecto el conocimiento del presente asunto corresponda a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conforme a las reglas generales de competencia señaladas en el artículo 2 del Código 12 “Art. 627 Ley 1564 de 2012. VIGENCIA. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:

1. Los artículos 24, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley”. La Ley 1564 de 2012 se promulgó el 12 de julio de 2012. 13 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia de 13 de julio de 2016, M.P.

Dr. Camilo Montoya Reyes, radicado: 11001-01-02-000-2016-00327-00.

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, independientemente que se trate de una empleada pública. Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si la administración de la seguridad social de un empleado público no está en manos de una entidad de derecho público, no le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del asunto en referencia y el mismo corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, tal como ha sido el precedente de esta Sala. (Se resalta). Bajo el anterior contexto normativo y jurisprudencial, se concluye que el presente asunto debe resolverlo la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, toda vez que el régimen de pensiones de la demandante se encuentra administrado por un fondo privado de pensiones, esto es, Protección S.A., y no por un fondo de derecho público como lo exige el artículo 104 del CPACA para asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este orden de ideas, la jurisdicción ordinaria deberá estudiar, entre otros, los siguientes aspectos: i) nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; ii) posibilidad de trasladar los aportes a Colpensiones; iii) los requisitos legalmente establecidos para reconocer la pensión de vejez que reclama la actora; y iv) cuál el fondo de pensiones que debe asumir tal carga prestacional. De otro lado, la apelante consideró que en caso de que el juez laboral anule la afiliación a Protección S.A. y disponga el traslado de las cotizaciones a Colpensiones, traería como consecuencia que se inhiba frente a la solicitud de reconocimiento pensional, porque se trata de una empleada pública que quedaría

afiliada a un fondo de igual naturaleza; sin embargo, este argumento de defensa no constituye una razón suficiente para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo siga conociendo del sub lite, ya que el asunto debe resolverse bajo el factor de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un juez está facultado para decidir distintas pretensiones acumuladas que podrían corresponder a jueces distintos. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado:14

11. Por otra parte, en el marco de aplicación del factor subjetivo de competencia también tiene incidencia el denominado principio de conexidad o fuero de atracción. En relación con este fenómeno, la doctrina ha sostenido que: 14 Corte Constitucional, auto N.º 361 de 10 de julio de 2019, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas.

Igualmente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha ordenado la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, el traslado de los aportes a Colpensiones y el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de esta última entidad, todo ello en relación con servidores públicos. En tal sentido puede consultarse la sentencia SL2817-2019 de 26 de junio de 2019, radicado: 64876, M.P. Dr. Carlos Arturo Guarín Jurado. “El factor de conexión se funda en que varias pretensiones, que tienen elementos comunes y corresponden a diversos funcionarios, puedan acumularse y ventilarse en un mismo proceso, cuya competencia reside en el juez que está facultado para conocer de la mayor categoría o valor. || Se denomina de conexión porque este es el aspecto que permite vincular varias

pretensiones en un mismo proceso y que se funda en la comunidad de algunos elementos que las integran. Esa comunidad se refiere a los sujetos que como partes deben controvertir las pretensiones, a la clase de procesos mediante los cuales deben ventilarse, a los hechos que las estructuran, etc.”15 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia también ha señalado que a través del fuero de atracción se “(…) identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular”16. Así las cosas, le asiste razón al a quo, en el sentido de declarar probada la excepción de falta de jurisdicción; sin embargo, se observa que también se pronunció sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, a pesar de haber declarado su falta de competencia para seguir tramitando la presente controversia, razón por la que dicha determinación está incursa en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, «[c]uando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia». En consecuencia, el proveído impugnado será confirmado parcialmente en cuanto encontró probada la excepción de falta de jurisdicción y se revocará respecto de la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Colpensiones.17 En mérito de lo expuesto, el despacho

Resuelve: 15 Camacho Azula, Jaime, Curso de Teoría General del Proceso, Jurídicas Wilches, Bogotá, 1986, p. 227. En ese mismo sentido, Hernando Devis Echandía señaló que ese fenómeno “(…) se refiere a la modificación de competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos; entonces, aunque el juez no sea competente para conocer de todas aquéllas o de todos estos, por conexión basta que lo sea para una o uno” (Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, p. 143.). 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 14 de marzo de 2017, AC1575-2017. 17 Esta decisión se funda en las consecuencias de la declaratoria de nulidad, previstas en el artículo 138 del Código General del Proceso, especialmente en cuanto prevé que «[l]a nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este».

Primero. Confirmar parcialmente la decisión adoptada en la audiencia inicial de 19 de abril de 2018, celebrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en cuanto declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, en atención a los argumentos indicados en el acápite de consideraciones de esta providencia. Segundo. Revocar parcialmente el proveído impugnado en cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. En su lugar, se

anula dicha decisión, conforme se expuso en la parte motiva de este auto. Tercero. Por secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, previas las anotaciones que fueren pertinentes, remitir el expediente de la referencia a la oficina de reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá D.C. para lo de su competencia, como se dispuso en el auto apelado. Igualmente, comunicar al a quo la decisión adoptada en este proveído. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado cgg/ddg

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