CE-25000-23-42-000-2016-02148-02(0034-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-02148-02(0034-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN –
Determinación / INDEXACIÓN – Procedencia / INCLUSIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Inoperancia No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todos los factores salariales percibidos en el último semestre de servicio como lo deprecó la parte demandante, toda vez que conforme la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios. Con todo, tal y como se desprende de los hechos probados en el curso del proceso, se tiene que el acto administrativo que define la situación jurídica del demandante, fue proferido por la entidad demandada en aplicación integral del artículo 7 del Decreto 929 de 1976 y que, pese a no haber liquidado el IBL pensional en los términos que se acaban de indicar, generó para el demandante una situación más beneficiosa que la que se
hubiese derivado del apego estricto a las reglas definidas por el régimen de transición y la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. Pese a ello, en las resoluciones aportadas al expediente y cuya nulidad se depreca, no es posible evidenciar que se haya efectuado la reliquidación pertinente al momento de acreditar el retiro definitivo del servicio, lo que en el caso concreto ocurrió el 03 de noviembre de 2014, circunstancia que traslada la discusión probatoria a la actualización de los factores tenidos en cuenta en la liquidación efectuada en la Resolución UGM 036452 del 02 de marzo de 2012, así como frente a los factores devengados en el periodo laborado entre dicha resolución y el momento efectivo de su retiro, y que no hayan sido incluidos. A folio 16 de la actuación obra Resolución Ordinaria 0RD – 81117 – 002139 – 2015 del 07 de octubre de 2014, por medio de la cual se aceptó la renuncia del demandante a partir del 04 de noviembre de 2014. Asimismo, se tiene que a folios 3 y 4 vtos. La entidad demandada señaló dentro de las consideraciones de la Resolución RDP 016209 del 24 de abril de 2015, que el demandante había aportado certificado de factores salariales de fecha 12 de diciembre de 2014, para el periodo 04 de mayo a 03 de noviembre de 2014, y que, sin embargo, toda vez que no fueron allegados los factores salariales de los últimos 10 años, no resultaba procedente acceder a la
solicitud de reliquidación. De otro lado, se observa a folio 20 del expediente Certificado de Sueldos y Factores Salariales de fecha 29 de enero de 2016, en donde se verifica que en el periodo mayo a noviembre de 2014, el demandante devengó además de los factores reconocidos por la demandada, el de bonificación por servicios que se encuentra enlistado en el Decreto 1158 de 1994. Bajo tal premisa, considera la Sala que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, en tanto no se actualizaron los valores reconocidos en la Resolución UGM 036452 del 02 de marzo de 2012, conforme el último certificado salarial del demandante al momento de su retiro definitivo del servicio, ni se incluyó el factor correspondiente a la bonificación por servicios. (…). Si bien el libelista consolidó el estatus pensional el 06 de noviembre de 2007, y la pensión le fue reconocida el 31 de agosto de 2009, dicha prestación solo podía ser exigible una vez acreditado el retiro definitivo del servicio, lo que se itera, ocurrió el 03 de noviembre de 2014, de modo que no se encuentra configurado el fenómeno de la prescripción.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los
beneficiarios del régimen pensional del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02148-02(0034-19)
Actor: JOSE ANICETO HUERFANO HORTUA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-437-2020
ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.
INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Fecha de presentación de la demanda: 03 de mayo de 2016 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.
Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 09 de agosto de 2018
Resolutiva de la sentencia: negó las pretensiones.
Pretensiones1
1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución RDP 016209 del 24 de abril de 2015, por medio de la cual se negó la reliquidación de una pensión de vejez; ii) Resolución RDP 022732 del 04 de junio de 2015, que resolvió un recurso de reposición en contra de la anterior decisión; iii) Resolución RDP 041776 del 09 de octubre de 2015, que modificó la anterior resolución; y iv) Resolución RDP 042231 del 14 de octubre de 2015, a través de la cual se desató un recurso de apelación.
2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez del demandante de conformidad con el Decreto 929 de 1976, artículo 40 del Decreto 720 de 1978 y el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de todos los factores de salario devengados en el último semestre de servicios, cada uno en su valor total dividido en sextas partes.
3. Ordenar a la demandada liquidar y pagar las diferencias que resulten entre las mesadas reconocidas y canceladas, y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión en los términos de la anterior pretensión.
4. Condenar a la entidad demandada a pagar sobre las diferencias adeudadas las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de
precios al consumidor.
5. Condenar en costas a la parte demandada.
Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda2
1. El demandante nació el 06 de noviembre de 1952; laboró al servicio del Estado por más de 20 años, de los cuales más de 10 lo fueron en la Contraloría General de la República, en donde laboró hasta el 04 de noviembre de 2014.
2. Mediante Resolución 865 del 31 de agosto de 2009 y Resolución UGM 036452 del 02 de marzo de 2012, la entidad demandada reconoció y reliquidó, respectivamente, la pensión de vejez del demandante, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio y con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica, prima técnica, prima de vacaciones y prima de navidad.
3. Una vez retirado del servicio definitivo, el demandante allegó a la UGPP, certificado de factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicio. En respuesta a lo anterior, la demandada profirió Resolución RDP 016209 del 24 de abril de 2015, en la que negó la reliquidación pensional bajo el argumento de que solo era procedente la inclusión de los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. 1 Folio 31 y 32, C1. 2 Folios 32 y 33, C1.
4. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fueron resueltos de manera negativa por medio de las Resoluciones RDP 022732 del 04 de junio de 2015, RDP 041776 del 09 de
octubre de 2015 y RDP 042231 del 14 de octubre de 2015. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Resolución de excepciones (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas4: «[…] El Magistrado director informó que la demandada (sic) propuso excepciones previas pero sí excepciones de fondo, las siguientes: i. PRESCRIPCIÓN ii.
INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y COBRO DE LO NO DEBIDO iii. IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS O INDEXACIÓN iv.
BUENA FE v. IMPROCEDENCIA DE IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES, las cuales buscan enervar el fondo del asunto, entonces se resolverán con el fondo del asunto como argumentos de oposición. De igual manera, la EXCEPCIÓN PREVIA de LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: la entidad demandada solicitó llamar en llamamiento en garantía a la Contraloría General de la República […]. Al respecto, se debe manifestar que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad toda vez que en los
casos de llamamiento en garantía es necesario probar siquiera sumariamente la culpa grave o el dolo del llamado, situación que no se presenta en el caso que nos ocupa[...]. Así las cosas, no se accede a la solicitud de llamar en garantía a la Contraloría General de la República. […] la entidad demandada interpone recurso de apelación contra dicha decisión […]». (Negrillas y subrayas del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.5 En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera6: «La presente controversia se contrae a determinar si la(sic) demandante señor JOSÉ ANICETO HUÉRFANO HORTUA, tiene derecho o no, a que se reliquide su pensión de vejez con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios. Y en caso afirmativo, si hay lugar al reconocimiento de las diferencias en las mesadas pensionales debidamente actualizadas». (Cursivas del texto original) 3 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 4 Folio 118 y Vto., C1. 5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 6 Folio 119 Vto., C1. Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA7
El día 09 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió
sentencia en la cual negó a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló la postura asumida por el tribunal en anteriores decisiones para posteriormente manifestar apartarse del precedente horizontal y adoptar la interpretación dada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-279 de 1996, C-1056 de 2003, SU-1073 de 2012, y finalmente las sentencias SU-258 de 2013, SU-210 de 2017, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017. En tal sentido, precisó que en aplicación de las anteriores providencias, la liquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización del régimen anterior, y que en cuanto al monto o porcentaje aplicable se deberá observar lo previsto en el artículo 21 de la mencionada ley, mientras que en lo que refiere a los factores salariales serán los contenidos en el Decreto 1158 de 1994. En segundo término indicó que la entidad debió dar aplicación a las previsiones reseñadas, pese a lo cual, de ordenar la aplicación de dicha posición jurisprudencial, se iría en contra de lo peticionado en la demanda y se afectarían los principios de congruencia, favorabilidad y pro operario, al modificar gravemente la situación adquirida por el demandante. Como consecuencia de ello, consideró que no hay lugar a acceder a las pretensiones en la forma solicitada. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) negar las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante8 inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Señaló que el tribunal al acoger el precedente jurisprudencial, otorgó efectos retroactivos al caso concreto, en tanto en las sentencias mencionadas no se dispuso tal retroactividad, y en esa medida no resultan aplicables a las personas que hubiesen consolidado su derecho pensional antes de la expedición de dichas providencias. De otro lado, sostuvo que el a quo le dio una razonabilidad diferente a la sentencia SU-230 de 2015 que aplicó al caso, cuando contrario a su tesis, la obligatoriedad de este fallo no es absoluta de acuerdo a la autonomía judicial. Adicionalmente, 7 Folios 140 a 146, C1. 8 Folios 156 a 169, C1. precisó que se está infringiendo el principio de inescindibilidad de la norma, así como que dicho cambio jurisprudencial es totalmente abrupto, y desproporcionado, por cuanto vulnera la seguridad jurídica, la confianza legítima y el derecho a la igualdad. Adujo que de acuerdo a los argumentos esgrimidos, el demandante tiene derecho a que se le aplique el Decreto 929 de 1976 y el Decreto 720 de 1978, así como a que se determine el valor de la mesada pensional con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios. En consecuencia solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante9: Tras reiterar los argumentos expuestos en el recurso de
alzada, solicitó acoger en su integridad las pretensiones de la demanda. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal, conforme se observa en constancia secretarial visible a folio 195 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y ser beneficiarios del Decreto 929 de 1976, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el ingreso base de liquidación pensional de quienes se enmarquen en tales supuestos de hecho se debe ceñir a los parámetros de liquidación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según se trate, y en lo que atañe a los factores, se debe atender la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, como se explica a continuación:
Sentencia de unificación – criterio para determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976, bajo el régimen de transición. 9 Folios 188 a 194, C1. La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 11 de junio de 202010 en la que fijó las reglas respecto del ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes, cobijados por el régimen de transición, sean beneficiarios del régimen pensional especial de los servidores de la Contraloría General de la República, regulado por el Decreto 929 de 1976. En dicha providencia la Sección acogió, a su vez, las reglas y subreglas que habían sido definidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201811, que sentó el criterio para la determinación del IBL de aquellas personas beneficiarias de la transición, que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. En efecto, la Sección Segunda indicó que «[…] si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados12, sin atender las instituciones empleadoras ni las
entidades previsionales que los amparaban. […]». Así entonces, en la providencia de la Sección Segunda, se fijó la siguiente regla jurisprudencial: « […] Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994». (Resaltado del texto original) Precisó además la sentencia en cita que la misma se aplicaría con efectos retrospectivos, de la siguiente forma «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables […]». De esa manera, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] Edad: nació el 06 de noviembre Goza del régimen de
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de de 195213 es decir que para el transición por tener más servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la 1.º de abril 1994 tenía 41 años. de 40 años de edad a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar entrada en vigencia de la en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más Tiempo de servicio: entre el 20 Ley 100 de 1993. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp. 05001-23-33-00-2012-00572-01(1882-14)CE-SUJSII-020-20. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 12 Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y 2º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1º de abril de 1994, mientras que para los territoriales, el 30 de junio de 1995. 13 Conforme se observa en copia de la cédula de ciudadanía obrante en el disco compacto del expediente administrativo, anexo a folio 63 del plenario. años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de de agosto de 1979 y el 03 de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios noviembre de 2014, trabajó como
cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual empleado público en la se encuentren afiliados..» (Subraya la sala). Contraloría General de la República14. Así, al 1.º de abril de 1994 había laborado por 14 años, 7 meses y 10 días. REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN DECRETO 929 DE 1976 «ARTÍCULO 7.º Los funcionarios y empleados de la Tiempo de servicios: laboró en Acreditó los requisitos Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años el sector público por un total de de pensión de jubilación de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 35 años, 2 meses y 13 días, de del Decreto 929 de años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o manera ininterrumpida (entre el 1976, esto es, 55 años posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por 20 de agosto de 1979 y el 03 de de edad y 20 años de lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría noviembre de 2014), los cuales servicio público, de los General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de en su totalidad fueron al servicio cuales mínimo 10 lo jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios de la Contraloría General de la hayan sido devengados durante el último semestre. (Subraya fuera del República. exclusivamente a la texto) Edad: cumplió 55 años el 06 de Contraloría General. noviembre de 2007. PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] De acuerdo con la regla y subreglas contenidas en el Consolidación del estatus La pensión de jubilación
precedente de Sala Plena, el ingreso base de liquidación pensional: el 06 de noviembre se debe liquidar con el para las pensiones de quienes están en transición es el de 2007, por cumplimiento de la promedio de los salarios previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo edad. o rentas sobre los cuales 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas Tiempo que faltaba para ha cotizado el afiliado personas se pensionan con los requisitos de la norma consolidarlo a la entrada en durante los diez (10) anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de vigencia de la Ley 100: más de años anteriores al retorno. […]» 10 años (del 1.º de abril de 1994 reconocimiento de la al 06 de noviembre de 2007). pensión, actualizados La primera de tales subreglas corresponde al período para anualmente con base en liquidar la pensión, como se indica a continuación: la variación del índice de precios al consumidor, Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el según certificación que derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) expida el DANE. el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años
anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. cotizados FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] la Sala, luego de analizar el conjunto de normas Factores devengados y Los factores a computar salariales y prestacionales de los servidores de la cotizados15: asignación básica, son: asignación básica, 14 Tal como consta en la Constancia de Tiempo de Servicio proferida por la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República de fecha 03 de junio de 2009 (CD del expediente administrativo, fl. 63, C1); la Certificación expedida por la misma dependencia el día 02 de febrero de 2016 (fl. 18, C1); y el Certificado de Información Laboral, Formato No. 1 de fecha 29 de enero de 2016 diligenciado por la Contraloría General de la República (fl. 19, C1). 15De conformidad con el Certificado de Salarios Mes a Mes, Formato No. 3 diligenciado por la Contraloría General de la República para el periodo noviembre de 2004 a mayo de 2009, de fecha 17 de julio de 2019; el Certificado de Sueldos y Factores Salariales, expedido por la Dirección de Gestión Humana de la misma entidad el día 31 de agosto de 2009, para el periodo marzo a agosto de 2009, así como para el periodo septiembre de 2010 a febrero de 2011, en fecha 28 de marzo de 2011; el Certificado de Factores Salaraiales
sin Descuentos de Seguridad Social emitido por la misma dependencia el día 23 de noviembre de 2011, para el periodo 2004 a 2011 (CD del expediente administrativo, fl. 63, C1.); y Certificado de Sueldos y Factores Salariales, para el periodo mayo a noviembre de 2014, de fecha 29 de enero de 2016 (fl. 20, C1). Al respecto es menester indicar que, si bien no es posible verificar la totalidad de los emolumentos devengados y efectivamente cotizados por el demandante durante el tiempo total que estuvo vinculado con la Contraloría General de la República, específicamente para los meses faltantes de los años 2009, 2010, 2011 y 2014, al igual que los años completos de 2012 y 2013 (que completan el periodo de los últimos 10 años), no se controvierte que la entidad para la cual prestó sus servicios está sometida al imperio de la Ley y en tal sentido atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las respectivas cotizaciones. Contraloría General de la República, encuentra que en prima técnica, bonificación por prima técnica y vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para servicios, bonificación especial, bonificación por servicios. pensión solo afectan a los factores que expresamente prima de vacaciones, prima de señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de servicios, prima de navidad, 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la indemnización vacaciones. constituía la asignación básica. En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para
tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada […]» Factores Decreto 1158 de 1994: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación, c) prima técnica, cuando sea factor de salario, d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) remuneración por trabajo dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios.
En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: Norma Acto reconocimiento o pensional Factores reliquidación pensión Monto y Periodo aplicada Resolución UGM 036452 del 02 Decreto 929 de 75% sobre un ingreso Asignación básica, prima de navidad, prima de marzo de 2012, por medio 1976, artículo 7. base de liquidación de vacaciones y prima técnica. de la cual se ordenó la conformado por el reliquidación de una pensión de promedio de los vejez (fls. 25 a 30, C1.) salarios devengados durante el último semestre, entre el 29 de agosto de 2010 y el 28 de febrero de 2011.
En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todos los factores salariales percibidos en el último semestre de
servicio como lo deprecó la parte demandante, toda vez que conforme la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios. Con todo, tal y como se desprende de los hechos probados en el curso del proceso, se tiene que el acto administrativo que define la situación jurídica del demandante, fue proferido por la entidad demandada en aplicación integral del artículo 7 del Decreto 929 de 1976 y que, pese a no haber liquidado el IBL pensional en los términos que se acaban de indicar, generó para el demandante una situación más beneficiosa que la que se hubiese derivado del apego estricto a las reglas definidas por el régimen de transición y la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. Pese a ello, en las resoluciones aportadas al expediente y cuya nulidad se depreca, no es posible evidenciar que se haya efectuado la reliquidación pertinente al momento de acreditar el retiro definitivo del servicio, lo que en el caso concreto ocurrió el 03 de noviembre de 2014, circunstancia que traslada la discusión probatoria a la actualización de los factores tenidos en cuenta en la
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