CE-25000-23-42-000-2016-02187-01(4601-17)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-02187-01(4601-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN /
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Procedencia Las personas que se hallan en el régimen de transición, independientemente de que les sean aplicables los requisitos y tasa de reemplazo establecidos en la Ley 33 de 1985 o el Decreto 546 de 1971, el ingreso base de liquidación no es otro que el fijado en el artículo 21 o el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que deben ser incluidos son aquellos sobre los cuales se cotizó, en armonía con los enunciados en el Decreto 1158 de 1994. (…). Esta Sala considera que, como lo dedujo el Tribunal de instancia, hay lugar a ordenar que se indexe la primera mesada pensional, toda vez que Colpensiones incluyó el tiempo prestado por el accionante en el sector público hasta el 23 de enero de 2011 y el reconocimiento pensional se realizó con efectos fiscales a partir del 1° de noviembre de 2015, por lo que es evidente que existió pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César
Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02187-01(4601-17)
Actor: ALIRIO RODRÍGUEZ OSPINA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2016-02187-01 (4601-2017) Demandante : Alirio Rodríguez Ospina Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema : Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 e indexación de la primera mesada Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 17 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 145 a 177). El señor Alirio Rodríguez Ospina, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se anulen las Resoluciones GNR 152670 de 25 de mayo y 252877 de 20 de agosto, ambas de 2015, por medio de las cuales se negó reconocer la pensión de jubilación del actor; y se declare la nulidad parcial de las Resoluciones VPB 61643 de 16 de septiembre y GNR 373882 de 23 de noviembre del mismo año y VPB 8034 de 17 de febrero de 2016, a través de las cuales dicha prestación fue reconocida. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la accionada a (i) reajustar la pensión de jubilación del demandante en aplicación de la Ley 33 de 1985 con el «[...] 75% de […] todos los factores salariales devengados en el último año, enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978 [, y en] forma subsidiaria [de conformidad con el] Decreto 546 de 1971, […] con un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere [recibido] en el último año de servicios»; (ii) pagar las diferencias con actualización monetaria; (iii)
sufragar las mesadas que se adeudan «[...] desde el 7 de diciembre de 2014 hasta el 1 de noviembre de 2015 […]»; e indexar la primera mesada; por último, en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que «[...] nació el día 06 de diciembre de 1959 […]» y «[...] el último cargo que desempeñó […] fue el de personero delegado código 040, grado 03 de la Personería de Bogotá D.C […] hasta el día 24 de enero de 2011». Que aportó al sistema de seguridad social en pensiones durante 31 años, 1 mes y 7 días, de los cuales más de 15 fueron antes del 1° de abril de 1994, por lo que es beneficiario del régimen de transición. Dice que, a través de Resolución GNR 152670 de 25 de mayo de 2015, la demandada le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición, desatado con Resolución GNR 252877 de 20 de agosto siguiente, que confirmó el acto recurrido, y de apelación, resuelto mediante Resolución VPB 61643 de 16 de septiembre de 2015, que revocó el acto primigenio, concedió la referida prestación en aplicación de la Ley 33 de 1985 y la dejó en suspenso hasta cuando se demostrara el retiro del servicio. Agrega que, por medio de Resolución GNR 373882 de 23 de noviembre de 2015, Colpensiones ordenó el pago de su pensión de jubilación a partir del 1° de los
mismos mes y año, sin embargo, inconforme con la liquidación interpuso recurso de apelación, decidido en forma desfavorable con Resolución VPB 8034 de 17 de febrero de 2016, porque, según la entidad, el ingreso base de liquidación es el establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que deben incluirse son los enunciados en el Decreto 1158 de 1994. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 25, 39 y 53 de la Constitución Política; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 62 de 1985; y 36 de la Ley 100 de 1993. Arguye que «[...] demostró que laboró en el sector público por más de 20 años […] y las normas que regulan su derecho pensional son […]» las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, que «[...] le permiten acceder a una pensión vitalicia de jubilación […] equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes […] al igual que todos los factores salariales devengados durante el último año, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado» de 4 de agosto de 2010. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 191 a 206). La entidad demandada, por medio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los
hechos acepta algunos y otros no; formula las excepciones denominadas cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado. Asevera que en las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 29 de abril de 2015 la Corte Constitucional concluyó que «[...] el ingreso base de liquidación debe entenderse [de acuerdo con] las reglas señaladas por la Ley 100/93 y […] los factores determinados por el legislador, […] sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral […]». 1.6 La providencia apelada (ff. 236 a 248). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), mediante sentencia de 17 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda1 (sin condena en costas), al considerar que el accionante es beneficiario de los regímenes de transición de la Ley 100 de 1993 y pensional de la Ley 33 de 1985, por tanto, la pensión debía liquidarse con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, a partir del 1° de noviembre de 2015, sin que se hubiese configurado el fenómeno jurídico de la prescripción; asimismo, ordenó los descuentos sobre los nuevos emolumentos a incluir y la indexación de la primera 1 El a quo declaró la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 373882 de 23 de noviembre de 2015 y VPB 8034 de 17 de febrero de 2016 y no hizo pronunciamiento alguno respecto de los demás actos administrativos cuestionados.
mesada (del 23 de enero de 2011 al 1° de noviembre de 2015). Explica las razones por las cuales se aparta del derrotero jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en los fallos SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 y acoge las providencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016. 1.7 Recurso de apelación (ff. 257 a 269). Inconforme con el anterior fallo, la accionada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que la pensión del demandante «[...] se debe liquidar sobre los factores de salario […] consagrados en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]»; y sostuvo que «[l]a sentencia de primera instancia no [tuvo] en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional, máximo ente encargado de velar por la constitucionalidad de las normas e interpretación de las mismas […]».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 18 de octubre de 2017
(ff. 280 a 281) y admitido por esta Corporación a través de auto de 18 de septiembre de 2019 (f. 285), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular
del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 11 de diciembre de 2019 (f. 291), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte demandante (ff. 292 a 299). El actor afirma que cumplió el estatus pensional antes de la notificación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y que es del caso dar aplicación al principio constitucional de favorabilidad; además, expresa que debe confirmarse el fallo del Tribunal de instancia, en lo que concierne a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación reconocida el 1° de noviembre de 2015, que tuvo como fecha de retiro del servicio el 23 de enero de 2011. 2.1.2 Entidad accionada (ff. 304 a 312). Colpensiones, por intermedio de apoderado, insiste en los argumentos planteados en su recurso de apelación y solicita tener en cuenta la providencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2018 por la sala plena del Consejo de Estado.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al actor le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los
factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen ordinario previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, o al contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los emolumentos sobre los que se hayan efectuado las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, conforme al Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo asevera la demandada. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994 para servidores públicos nacionales y 30 de junio de 1995 del nivel departamental, municipal y
distrital) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional3 precisó: 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 3 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al
introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19934, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de
causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” 4 El artículo 36 indica: «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas
cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (negrilla fuera del texto). El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el
régimen de transición pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Lo anterior, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas5.
88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los
cobijaban.
89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.
De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994 o 30 de junio
de 1995, según el caso) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron al sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso 5 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica
mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […] Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Obsérvese que la Ley 33 de 1985 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario
promedio. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según registro civil de nacimiento (f. 5) y cédula de ciudadanía (f. 4), el demandante nació el 6 de diciembre de 1959. b) Conforme a certificados de información laboral expedidos por los nominadores del actor, él laboró en entidades públicas, durante los siguientes períodos: Entidades Desde Hasta Tiempo a m d Contraloría de Cundinamarca (f. 61) 16/02/1976 23/03/198 6 1 7 2 Caja de Previsión Social Distrital (f. 54) 04/03/1983 31/07/198 1 4 2 4 7 Universidad Distrital Francisco José de 30/07/1984 15/12/198 2 4 1 Caldas (f. 50) 6 3 Procuraduría General de la Nación (f. 45) 25/02/1987 20/01/199 5 1 2 3 0 4 Defensoría del Pueblo (f. 37) 16/03/1993 15/09/199 1 5 2 4 5 Fiscalía General de la Nación (f. 27) 19/09/1994 02/10/199 2 - 1 6 2 Superintendencia de Servicios Públicos 02/10/1996 18/08/199 1 1 1 Domiciliarios (f. 19) 8 0 6
Contraloría de Bogotá (f. 13) 27/02/2001 08/10/200 5 7 1 6 0 Personería de Bogotá (f. 8) 09/10/2006 23/01/201 4 3 1 1 4 Tiempo total cotizado en el sector público 3 - 2 1 8 c) Constancia emanada de la personería de Bogotá de 23 de octubre de 2014 (f. 6), que da cuenta de que en el último año de servicios el accionante devengó asignación básica, gastos de representación, reconocimiento por permanencia, bonificación por recreación, vacaciones en dinero y primas de antigüedad, navidad, vacaciones, semestral y técnica. d) Certificado de salarios mes a mes de 14 de octubre de 2012 de la contraloría de Bogotá (ff. 14 a 15), en el que consta que el demandante entre enero de 2001 y diciembre de 2006 aportó, en los términos del Decreto 1158 de 1994, sobre el salario, las primas de antigüedad y técnica, los gastos de representación y la bonificación por servicios prestados. e) De acuerdo con certificación de salarios mes a mes de 22 de agosto de 2014 de la personería de Bogotá (ff. 10 a 11), el actor del 2006 al 2011 cotizó para el sistema de seguridad social en pensiones sobre la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados. f) Mediante Resolución GNR 152670 de 25 de mayo de 2015 (ff. 65 a 70)
Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, porque el accionante no cumplía el requisito de edad contenido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; acto administrativo confirmado con Resolución GNR 252877 de 20 de agosto siguiente (ff. 80 a 83), que resolvió el recurso de reposición presentado por el interesado. g) Por medio de Resolución VPB 61643 de 16 de septiembre de 2015, la demandada desató el recurso de apelación interpuesto contra el acto primigenio referido en la letra anterior y lo revocó para, en su lugar, reconocer la pensión de jubilación al demandante, en aplicación de la Ley 33 de 1985, con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.