CE-25000-23-42-000-2016-02355-01(5459-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-02355-01(5459-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCIÓN / MAGISTRADA AUXILIAR DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / COMPETENCIA La naturaleza del cargo de magistrado auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura es de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual, dentro de las causales de retiro del servicio se encuentra la de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, y quien tiene la competencia para proferir el acto administrativo es el titular del despacho.(…) Si bien en el expediente no se encuentra el acto de nombramiento de la señora Martha Patricia Zea Ramos, conforme al cual pueda establecerse que se trata de la titular del despacho 05 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a partir de los hechos narrados tanto en la demanda como en la contestación y en los testimonios practicados en el presente proceso, esta sala llega a la conclusión de que en efecto la mencionada señora, para el momento de la expedición del acto demandado, tenía la calidad de nominadora, por lo que dentro de sus competencias se encontraba la de declarar insubsistente el nombramiento de las personas que ocupaban cargos de libre nombramiento y remoción en el despacho, y por lo tanto no existió falta de competencia de su parte. Ahora bien, a partir tanto de los argumentos de la demanda, como aquellos contenidos en el escrito de apelación, esta Sala encuentra que la parte demandante pretende discutir la legalidad del nombramiento de Martha Patricia Zea Ramos en el cargo de magistrada del
Consejo Superior de la Judicatura, pero, por una parte, no demandó este acto y ni siquiera lo allegó al proceso, y por el otro, no se demostró que se haya declarado la ilegalidad de este por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 137 / LEY 270 DE
1996ARTÍCULO 130 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 131 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 149
DESVIACIÓN DEL PODER – Prueba / BUEN DESEMPEÑO DEL CARGO – no enerva la facultad discrecional La insubsistencia del nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción se presume que se adoptó por razones del buen servicio, por lo que el demandante debe demostrar con pruebas pertinentes y suficientes, con la contundencia necesaria para que no quede duda de que la motivación del acto fue diferente al buen servicio; o de que el cambio de empleado generó o generará una desmejora del servicio público. Solo así se puede aceptar que ocurrió una desviación del poder del nominador, a lo que hay que agregar que no basta con que el servidor haya ejercido sus funciones de manera correcta o satisfactoria, ya que lo normal es el cumplimiento del deber del funcionario.(…) esta Sala advierte que no se encuentra configurado el vicio de desviación de poder, pues no se demostró inequívocamente que la decisión de la magistrada Martha Patricia Zea Ramos de declarar insubsistente el nombramiento de Doris Feney Rodríguez Guzmán haya obedecido a una razón distinta del buen servicio. En ese sentido, no
se encuentra alguna declaración o prueba a partir de la cual se pueda inferir que existía algún tipo de animadversión de la titular del despacho respecto de la hoy demandante. (…) Así mismo, es pertinente recordar que el cargo de magistrado auxiliar obedece a la confianza en la que se basa el nombramiento, y a las especiales responsabilidades de dirección que este implica, pues se puede llegar a comprometer penal, fiscal o disciplinariamente al nominador.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 26
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02355-01(5459-18)
Actor: DORIS FENEY RODRÍGUEZ GUZMAN
Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Insubsistencia de nombramiento – servidor de libre nombramiento y remoción
LEY 1437 DE 2011 – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Doris Feney Rodríguez Guzmán, en contra de la sentencia de 13 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo
Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
II. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones1 1 Folio 1 y vto. del expediente.
Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., Doris Ferney Rodríguez Guzmán demandó la nulidad del Decreto 093 del 22 de octubre de 2015, por medio del cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de magistrada auxiliar en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que ordene a la demandada a reintegrar a Doris Feney Rodríguez Guzmán al cargo de magistrada auxiliar que venía ejerciendo o a uno similar, o, en subsidio, que se condene al pago de los perjuicios morales y materiales causados con motivo de la declaración de insubsistencia del nombramiento. Adicionalmente, que se le paguen los salarios, prestaciones sociales que devengaba en el ejercicio del cargo y se realicen los aportes al sistema general de seguridad social, hasta cuando sea efectivamente reintegrada al cargo, sumas que deberán ser debidamente indexadas, y que sobre las mismas se reconozcan intereses moratorios. Por último, que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso. 2.2. Hechos2 La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera: Por medio del Decreto 078 de 23 de abril de 2014, se nombró a Doris Feney Rodríguez Guzmán en el cargo de magistrada auxiliar, en el Despacho del
magistrado Néstor Osuna Patiño, cargo del cuál tomo posesión el 28 de abril de 2014. El magistrado titular del despacho, Néstor Osuna Patiño, renunció a su cargo el 5 de junio de 2015, momento en el cual la demandante fue asignada al despacho de Wilson Ruiz. 2 Folios 1 vto. y 2 del expediente. Por medio del Acuerdo 089 de 21 de octubre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura nombró en provisionalidad a la señora Martha Patricia Zea Ramos como magistrada de esa Corporación. A través del Decreto 093 de 22 de octubre de 2015, la magistrada Martha Patricia Zea Ramos declaró insubsistente el nombramiento de la demandante. Posteriormente, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, se demandó el nombramiento de la señora Martha Patricia Zea Ramos. El 15 de diciembre de 2015 el Consejo de Estado admitió la demanda y declaró la suspensión provisional del Acuerdo 089 de 2015. El 4 de febrero de 2016, la señora Doris Feney Rodríguez Guzmán elevó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante citó como disposiciones violadas los artículos 136 inciso 2, 137, 152, 169 a 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; artículo 26 del Decreto 2400 de 1968; artículos 107 y 109 del Decreto 1950 de 1973; artículos 130 y 131 numeral 4 de la Ley 270 de
1996; artículos 1, 2, 6 y 121 de la Constitución Política En el concepto de violación indicó que el acto acusado incurrió en falta de competencia pues la magistrada Martha Patricia Zea no podía decretar la insubsistencia del nombramiento de los servidores del Despacho 5 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además, que no existieron razones fundadas en el buen servicio que justificaran el acto administrativo. Por otra parte, que existió desviación de poder, ya que, desde el momento en que presentó la renuncia el titular del despacho, se inició una política para restarle funciones a la demandante, como se puede evidenciar con la falta de expedientes para sustanciar. 3 Folios 3 vto. a 8 vto. del expediente. 2.4. Contestación de la demanda. La Nación – Rama Judicial, por conducto de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda4, ya que el cargo de magistrado auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura es de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, y, porque en el artículo 131 ibídem se estableció que el nominador es el magistrado titular del despacho. 2.5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial5 En el trámite de la audiencia inicial, debido a que tan solo se presentaron excepciones de fondo, se fijó el litigio en los siguientes términos: «i) Consiste en determinar si el Decreto Nº (sic) 093 del 22 de octubre de 2015, por medio del cual fue declarado insubsistente el
nombramiento de la señora Doris Feney Rodríguez Guzmán como Magistrada Auxiliar (sic) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se ajusta a derecho o si por el contrario fue expedido con algún vicio de legalidad ii) En caso de que el acto administrativo demandado resulte nulo, determinar si es procedente el reintegro de la demandante al cargo que veía ejerciendo o a uno de igual o superior categoría, y el pago de salarios, prestaciones y seguridad social desde la fecha de su desvinculación hasta que el reintegro se haga efectivo»6. 2.6. La sentencia de primera instancia7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la sentencia de 13 de junio de 2018 negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos: En primer lugar, se hizo referencia a las disposiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, conforme a las cuales los cargos de magistrado auxiliar de Alta Corte tienen la naturaleza de ser de libre nombramiento y remoción, por lo que es posible que se dé la cesación de las funciones como consecuencia de la declaración de insubsistencia del nombramiento. 4 Folios 116 a 124 del expediente. 5 Folio 144 del expediente 6 Folio 112 del cuaderno principal del expediente. 7 Folios 179 a 200 del expediente. Posteriormente, de acuerdo con las pruebas que se encuentran en el expediente, se determinó que efectivamente la señora Doris Feney Rodríguez Guzmán, fungió como magistrada auxiliar del despacho quinto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Respecto del cargo relacionado con la nulidad por la falta de competencia, se estableció que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la demandante se produjo cuando todavía no se había declarado la suspensión provisional del nombramiento de Martha Patricia Zea Ramos, acaecido el 15 de diciembre de 2015, y que esa decisión judicial solo tiene efectos hacia futuro. Así las cosas y como quiera que la determinación tomada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, tuvo efectos hacia futuro, para la fecha en que la magistrada Zea Ramos declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, sus actuaciones se encontraban revestidas de legalidad y en pleno ejercicio de sus facultades como nominadora del despacho. En relación con los cargos de falsa motivación y desviación de poder, señaló que los actos de desvinculación de funcionarios de libre nombramiento y remoción, no requieren ser motivados en forma alguna, pues se presume que se encuentran encaminados al mejoramiento del servicio público y corresponde a la parte actora, acreditar que se alejaron de dicha finalidad. Sobre este punto, la Sala determinó que las especiales funciones ejercidas por los empleados de libre nombramiento y remoción y las responsabilidades que conlleva su cargo, dan al nominador la plena facultad de separarlos del cargo, buscando el mejoramiento del servicio y la eficacia de la administración pública, que busca materializar y dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado. A lo anterior agregó que, pese a que la parte demandante afirmó que la señora Doris Feney Rodríguez Guzmán ejerció su cargo de magistrada auxiliar con calidad, eficiencia y responsabilidad y nunca tuvo llamados de atención ni
procesos disciplinarios, el buen desempeño en el ejercicio del cargo no constituye un fuero de estabilidad para el empleado público, pues eso es precisamente lo que se espera de él en el desarrollo de sus funciones. Por otra parte, indicó que no se probó la desviación de poder, pues si bien es cierto que los testimonios practicados en el proceso dieron cuenta de diferentes traumatismos que se presentaron con ocasión de la renuncia del magistrado titular del despacho, lo cierto es que no se demostró que la declaración de insubsistencia se haya producido por causas diferentes al buen servicio. 2.7 El recurso de apelación de apelación El apoderado de Doris Feney Rodríguez Guzmán8 apeló la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que no pueden recibir igual tratamiento los actos de quien nunca fue designado por la autoridad competente como magistrado de una alta Corte, que aquellos expedidos por quien fue designado irregularmente. En relación con ese argumento, manifestó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura usurpó las funciones de la Sala Plena, y que la inconstitucionalidad de ese procedimiento no requiere de declaración de nulidad, y es inexistente por estar por fuera del marco constitucional. Además, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca erró en su decisión de darle primacía a las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las cuales son de menor jerarquía que la Constitución Política, para llegar a la conclusión de que Martha Patricia Zea Ramos estuvo legalmente nombrada en el cargo de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura hasta el momento en el que su nombramiento fue suspendido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Por otra parte, señaló que la renuncia que realizó la señora Martha Zea al cargo de magistrada en provisionalidad, tuvo como objetivo evitar la declaración de nulidad de su elección, lo cual, a juicio de la parte demandante se debe tener como un indicio de que obró de mala fe. Así mismo, reiteró que la señora Martha Zea carecía de competencia para declarar la insubsistencia del nombramiento de Doris Feney Rodríguez Guzmán, y por lo tanto carecen de la presunción de legalidad, a lo que agregó que, dado que 8 Folios 207 a 216 del expediente. la mencionada magistrada fue designada por una autoridad no competente, sus actos deben someterse a un control superior. Además, manifestó que la declaración de insubsistencia de la demandante no obedeció a los principios de razonabilidad que orientan la facultad discrecional de un nominador. Por último, se refirió a la imposibilidad de darle al nombramiento de Martha Patricia Zea Ramos el tratamiento de funcionario de facto. 2.8. Alegatos de conclusión. La apoderada de la Nación – Rama Judicial9 solicitó que se confirme la decisión de primera instancia y para el efecto reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. La apoderada de Doris Feney Rodríguez Guzmán reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación10. En el caso concreto el agente del ministerio público no rindió concepto.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. 9 Folios 233 a 236 del expediente. 10 Folios 240 a 243 del expediente. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso12, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 3.3. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos planteados por la parte demandante, es necesario analizar si hay lugar a declarar la nulidad del Decreto 093 de 22 de octubre de 2015, por medio del cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de Doris Feney Rodríguez Guzmán como magistrada auxiliar adscrita al Despacho 5 de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, por haber sido expedido con falta de competencia, y con desviación de poder.
3.4. Marco normativo y jurisprudencial. 3.4.1. Análisis de los argumentos relacionados con la falta de competencia. Previo al análisis de la falta de competencia como causal de nulidad de los actos administrativos, esta Sala considera importante señalar que la parte demandante pretende que se realice el control de un acto que no fue demandado en el presente caso, como es aquel por medio del cual se nombró como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura a Martha Patricia Zea Ramos, lo cual es improcedente, pues desborda el alcance del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior sería suficiente para despachar de forma desfavorable los argumentos en los que se funda el cargo de falta de competencia de Martha Patricia Zea Ramos, para declarar la insubsistencia del nombramiento de Doris Feney Rodríguez Guzmán. Sin embargo, para efectos de claridad, esta Sala analizará los siguientes argumentos expuestos por la parte demandante, ya que resulta oportuno analizar el alcance de la presunción de legalidad de los actos administrativos, y los efectos de las sentencias de nulidad electoral. 12 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». En ese sentido, se recuerda que el apoderado de Doris Feney Rodríguez Guzmán manifestó que no se requiere la declaración de nulidad del acto de elección de la magistrada Martha Patricia Zea Ramos para que se configure la falta de competencia respecto del Decreto 093 del 22 de octubre de 2015, por medio del
cual se declaró la insubsistencia de la demandante en el cargo de magistrada auxiliar, pues en eventos como en el presente, no existe presunción de legalidad del acto administrativo, ya que se trata de vicios de origen constitucional. a. La presunción de legalidad de los actos administrativos y las consecuencias de la suspensión judicial de estos. En nuestro país, la presunción de legalidad de los actos administrativos tiene un origen legal. El actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la consagra en los siguientes términos: «Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar». Como se puede apreciar, todos los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese sentido, sería necesario que una norma del ordenamiento jurídico de manera expresa estableciera una excepción a esta presunción para que se considere que el acto administrativo nunca nació a la vida jurídica. Precisamente la doctrina ha establecido lo siguiente en relación con los requisitos para el nacimiento del acto administrativo: «Frente a los anteriores elementos propios del acto administrativo, que hacen parte de su esencia y que, por consiguiente, tienen relación con su validez, debe hacerse notar que no todos ellos constituyen requisitos para su nacimiento. En efecto, la voluntad de la
administración se traduce en un acto administrativo como consecuencia del ejercicio de una competencia y cumpliendo ciertas formalidades, que incluyen unos procedimientos y la forma de presentación. Debemos notar, sin embargo, que respecto del nacimiento del acto, estos requisitos o elementos tienen un valor fundamentalmente práctico y no necesariamente de validez jurídica. Es decir, que el acto nace una vez reunidos esos requisitos, así hayan sido cumplidos ilegalmente algunos de ellos, pues recordemos que por virtud del principio de la presunción de legalidad, los actos se consideran válidos y producen efectos desde el momento en que comienza su vigencia, así se pruebe después que el acto nació viciado y que, por consiguiente, es ilegal. Lo anterior implica que tanto los elementos referentes al objeto o contenido, los motivos y la finalidad, como los elementos o requisitos necesarios para el nacimiento del acto (competencia y formalidades, que se concretan en procedimientos y forma de presentación), tienen relación directa con las ya estudiadas causales de ilegalidad de los actos, pero no son todos requisitos para su existencia. Es decir, que solo algunos de los elementos esenciales de los actos administrativos, son requisitos para el nacimiento o existencia de los mismos. Pero debemos saber también que, como una limitación a la anterior idea según la cual el acto nace y produce efectos así sea ilegal, la doctrina y la jurisprudencia hablan en algunas ocasiones de los actos inexistentes, para referirse a algunos actos cuyo nacimiento es apenas aparente a causa de ciertas irregularidades fundamentales en su formación, concepción esta que, en términos generales, no es aplicable en el derecho colombiano»13.
Como se puede apreciar, la concepción de acto inexistente por irregularidades en su producción, no aplica en el derecho colombiano. Por lo anterior, no basta con la existencia de un vicio en el procedimiento generador del acto administrativo, ni siquiera si se trata de un desconocimiento de la Constitución Política para que este deje de producir efectos, ya que se requiere efectivamente de la declaración judicial de nulidad para que se desvirtúe esa presunción de legalidad. Ahora bien, en el mismo artículo 88 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se estableció que en el evento en que los actos administrativos sean suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. Es decir, que no desaparecen del ordenamiento jurídico sin que un juez así lo determine. 13 Libardo Rodríguez Rodríguez, Derecho Administrativo General y colombiano, 20 Ed. Tomo II. Bogotá, Temis, 2017, pp. 43 y 44. Por lo anterior, solo en el evento en el que un juez declare la nulidad de la elección de un servidor público, se podrá establecer si los actos proferidos por este antes de esta declaración, carecen de validez. Es preciso entonces hacer referencia a la falta de competencia como causal de nulidad de los actos administrativos. La falta de competencia como causal de nulidad de los actos administrativos en nuestro ordenamiento jurídico. La falta de competencia, ha sido establecida como causal de nulidad de los actos administrativos en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos:
«Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro». Como bien se puede apreciar, la falta de competencia es una de las causales de nulidad de los actos administrativos. Respecto de la competencia como elemento del acto administrativo, la doctrina ha señalado: «La competencia. Es la facultad o poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinada función. Esta facultad es dada por la ley y es un requisito de orden público, es decir, que es de estricto cumplimiento, de manera que si no existe, el acto nace, pero viciado de ilegalidad. La competencia la determinan tres elementos diferentes: el elemento material, el elemento territorial y el elemento temporal.
1. La competencia “ratione materiae”. Se refiere al elemento material de la competencia, es decir, al objeto de ella. Ese objeto se traduce en las diferentes funciones que una autoridad puede ejercer legalmente.
Por ejemplo, como lo vimos en su oportunidad, el presidente de la república tiene competencia material para nombrar ciertos funcionarios.
2. La competencia “ratione loci”. Es la competencia territorial, esto es, el territorio dentro del cual la autoridad puede ejercer legalmente sus
funciones. Así, por ejemplo, el presidente de la república y los ministros ejercen sus funciones en todo el territorio nacional, los gobernadores solo pueden ejercerlas en el territorio del departamento y los alcaldes apenas en el territorio municipal.
3. La competencia “ratione temporis”. Es la competencia temporal. Se refiere al tiempo durante el cual la autoridad puede ejercer legalmente sus funciones. (…)»14.
Una vez resuelto lo anterior, es necesario analizar las causales de retiro de los magistrados auxiliares, y si dentro de estas se encuentra la declaración de insubsistencia del nombramiento. La Ley 270 de 1996, por la cual se expidió la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 130 dispuso lo siguiente en relación con la clasificación de los empleos en la rama judicial: «ARTICULO 130. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Son de período individual los cargos de Magistrado (sic) de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de Director Ejecutivo de Administración Judicial. (…) Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar (sic), Abogado Asistente (sic) y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados (sic) enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados (sic) de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General (sic) de la Nación, Secretario General
(sic), Directores Nacionales (sic); Directores Regionales y Seccionales (sic), los empleados del Despacho del Fiscal General (sic), del Vicefiscal (sic) y de la Secretaría General (sic), y los de Fiscales (sic) delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación. (…)» 14 Libardo Rodríguez Rodríguez, Derecho Administrativo General y colombiano, 20 Ed. Tomo II. Bogotá, Temis, 2017, pp. 44 y 45. Como se puede apreciar, el cargo de magistrado auxiliar es de libre nombramiento y remoción. En relación con quiénes son las autoridades nominadoras, el artículo 131 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispuso: «ARTICULO 131. AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: (…)
4. Para los cargos del despacho de los Magistrados: El respectivo
Magistrado». En cuanto a las causales de retiro del servicio, dispuso: «ARTICULO 149. RETIRO DEL SERVICIO. La cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos: (…)
9. Declaración de insubsistencia. (…)» A partir de las anteriores normas, se concluye que, en efecto, la naturaleza del cargo de magistrado auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura es de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual, dentro de las causales de retiro del servicio se encuentra la de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, y quien tiene la competencia para proferir el acto administrativo es el titular del
despacho. El caso concreto. En relación con el cargo de falta de competencia, se encuentra acreditado lo siguiente:
1. A través del Decreto 078 del 23 de abril de 2014, la señora Doris Feney Rodríguez Guzmán, fue nombrada como magistrada auxiliar adscrita al Despacho del magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Néstor Iván Javier Osuna Patiño, cargo del que tomó posesión el día 28 del mismo mes y año15.
2. Por medio del Decreto 093 del 22 de octubre de 2015, la magistrada titular Martha Patricia Zea Ramos, declaró insubsistente el nombramiento efectuado a la señora Doris Feney Rodríguez Guzmán, decisión que le fue comunicada a través del Oficio SJ-MS 59400 de la misma fecha16.
Si bien en el expediente no se encuentra el acto de nombramiento de la señora Martha Patricia Zea Ramos, conforme al cual pueda establecerse que se trata de la titular del despacho 05 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a partir de los hechos narrados tanto en la demanda como en la contestación y en los testimonios practicados en el presente proceso, esta sala llega a la conclusión de que en efecto la mencionada señora, para el momento de la expedición del acto demandado, tenía la calidad de nominadora, por lo
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