CE-25000-23-42-000-2016-02358-01(2187-18)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-02358-01(2187-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MAGISTRADO AUXILIAR DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURACargo de libre nombramiento y remoción / ACTO DE INSUBSISTENCIA – No requiere motivación / FACULTAD DISCRECIONAL – Limitaciones / RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD El magistrado auxiliar corresponde a un funcionario, sometido al régimen de libre nombramiento y remoción, cuyo nominador es la Sala Plena de la Corporación, la Corporación o Sala, o el respectivo magistrado para los cargos adscritos a su despacho, atendiendo al nivel de ubicación del cargo que se provee. En lo que toca con su retiro, bien puede producirse por cualquiera de las varias hipótesis previstas en el referido artículo 149 [Ley 270 de 1996], entre ellas la declaratoria de insubsistencia del nombramiento. Sobre este particular, vale la pena señalar que al nominador le está permitido, respecto de estos empleos, disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. (…) A su turno, el artículo 44 del CPACA establece que, en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser «adecuada» a los fines de la norma que la autoriza y «proporcional» a los hechos que le sirven de causa. Lo anterior supone que debe existir una razón para adoptar la decisión, fundada en normas jurídicas y en hechos reales y ciertos, lo cual hace que la discrecionalidad tenga como medida la «razonabilidad», y ello, de suyo, comporta un límite a la facultad
discrecional de libre nombramiento y remoción.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 130 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 131 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 149 / DECRETO LEY 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 1950 DE 1973 / LEY 1437 DE 2011(CPACA) –
ARTÍCULO 44
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO DE NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - No afecta la competencia para la expedición del acto de insubsistencia de magistrado auxiliar La suspensión provisional de un acto administrativo tiene como objetivo dejarlo sin efectos, temporalmente, mientras se decide en definitiva sobre su legalidad, con el fin de que estos no se produzcan o no se sigan produciendo, es evidente que se trata de una medida que ataca su eficacia, mas no su validez y, por ende, la sigue conservando hasta que se dicte sentencia definitiva sobre ella. En este orden de ideas, la suspensión provisional que se decretó mediante providencia del 15 de diciembre de 2015y que recayó sobre el nombramiento de Martha Patricia Zea Ramos como magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro de un proceso de nulidad electoral, no fue una medida que permitiera retrotraer situaciones al estado inicial; por ello, el Acuerdo 089 del 21 de octubre de 2015 que la nombró como magistrada en provisionalidad siguió conservando validez y, por ende, los actos que expidió en calidad de tal,
como titular de ese despacho, también eran válidos. Por lo anterior, no puede argumentar el actor que la magistrada del despacho careciera de competencia para declarar insubsistente su nombramiento, ya que se trata de una decisión que adoptó su nominador en uso de las facultades discrecionales que le otorga a esa autoridad judicial la Ley 270 de 1996 como se expuso en el acápite correspondiente
ACTO DE INSUBSISTENCIA DE MAGISTRADO AUXILIAR DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DESVIACIÓN DEL PODERPrueba / CARGO DE CONFIANZA Considera la Sala que la facultad discrecional ejercida para desvincular de su cargo al actor fue adecuadamente utilizada, pues, se reitera, conforme a la prueba obrante en el proceso, no existen indicios que permitan inferir intenciones arbitrarias, caprichosas u ocultas, desviadas del interés general, para que la nominadora, magistrada Martha Patricia Zea, prescindiera de sus servicios. Por el contrario, todo el acervo probatorio permite establecer que si bien existieron algunas circunstancias laborales en la transición que ocurrió entre la renuncia del magistrado Osuna Patiño y la llegada de la magistrada Zea Ramos, lo cierto es que no se demostró un nexo de causalidad entre ellas y la decisión adoptada por la nominadora, o que haya estado influida por tales situaciones, pues lo cierto es que fue designada en este cargo y, en esa medida, estaba en libertad de organizar su despacho y conformarlo con las personas que eran de su confianza.(…) vale la pena recordar que los cargos de libre nombramiento y remoción, son cargos de
dirección y manejo y, en tal contexto, los referentes que gobiernan su provisión y retiro no pueden ser otros diferentes a la confianza y lealtad, enmarcada en la afinidad funcional e ideológica que permita definir y ejecutar de manera mancomunada las políticas de la entidad hacía el mismo propósito. Por ello, un servidor público que desempeñe uno de estos empleos, que no esté en sintonía con su nominador, al margen de sus capacidades y desempeño, bien puede ser desvinculado, ya que en la dinámica administrativa, la facultad discrecional está instituida, entre otras finalidades, para este tipo de situaciones, sin que ello suponga sanción o juicio de valor a la actividad laboral.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011(CPACA) - ARTÍCULO 137
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02358-01(2187-18)
Actor: FEDERICO NICOLÁS ARANA SAGANOME
Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Tema: Insubsistencia SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de
la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Federico Nicolás Arana Saganome formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a obtener la nulidad del Decreto 098 del 23 de octubre de 2015, suscrito por la magistrada Martha Patricia Zea Ramos, mediante el cual declaró la insubsistencia de su nombramiento como magistrado auxiliar, adscrito al despacho 5.° de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) ordenar a la Nación, Rama Judicial, su reintegro al cargo de magistrado auxiliar o a uno similar, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración que venía desempeñando; (ii) ordenar el pago inmediato de los salarios y prestaciones sociales que devengaba, hasta cuando sea efectivamente reintegrado; (iii) ordenar pagar las cotizaciones a la seguridad social a las entidades en pensiones, salud y riesgos profesionales, desde la fecha que se produjo su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado; (iv) indexar todas las anteriores sumas de acuerdo con el índice de precios al consumidor y pagar los intereses moratorios que fueron causados; (v) en forma subsidiaria, de no proceder el reintegro, condenar a la entidad demandada a
pagar las indemnizaciones por los perjuicios morales y materiales causados con el acto acusado; y (vi) ordenar el pago de costas. 1.1.2. Los hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) Por Decreto 065 del 27 de mayo de 2015 fue nombrado por el magistrado Néstor Iván Osuna Patiño como magistrado auxiliar adscrito al despacho 5.° de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cargo del que tomó posesión el 1.° de junio de 2015, y el cual cumplió de manera idónea e ininterrumpida. ii) El 5 de junio de 2015 el magistrado Osuna Patiño renunció a su cargo como titular del despacho 5.° de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no obstante lo cual su equipo de trabajo, incluido el actor, siguió cumpliendo con la totalidad de las labores que le correspondía. iii) El 15 de julio de 2015 los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ decidieron asignar al equipo del despacho 5.° la sustanciación de los expedientes de tutela para ser sometidos a consideración de la Sala de Conjueces, por lo que, producto de ese trabajo, le fueron entregados al magistrado García Adarve 11 proyectos de fallo; el 21 de julio siguiente, 4 proyectos de fallo; el 22 de julio, 3 proyectos de fallo; y el 23 de julio informe de actividades de sustanciación de 18 expedientes de tutela.
- Por Oficio SJ-ABH-37398 del 22 de julio se les informó que serían reasignados en los diferentes despachos que contaban con magistrado titular, en cumplimiento de lo ordenado en Sala ordinaria 058, por lo que a partir del 22 de julio de 2015 comenzó a desempeñar sus funciones en el despacho de la magistrada María Mercedes López Mora. v) Desde el 18 de agosto de 2015 se le suspendió la entrega de reparto para sustanciar y, no obstante, mediante Oficio del 19 de agosto de 2015, la magistrada López Mora le manifestó al presidente de la Sala que no había cumplido a satisfacción las labores encomendadas por su despacho y que en razón de ello requería prescindir de sus servicios, por lo que le solicitaba que adoptara las decisiones correspondientes. vi) El 19 y 20 de agosto de 2015 presentó informes de sus actividades al presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales daban cuenta de 15 proyectos de providencia, con las respectivas correcciones realizadas por el despacho de la magistrada López Mora, y donde solicitaba además que se le informara ante qué despacho o unidad debía pedir sus permisos personales, toda vez que los días 6 y 10 de agosto se había ausentado de la oficina y había diligenciado los formatos de solicitud correspondiente. Asimismo reiteró su disposición para seguir prestando sus servicios a la Sala. vii) El 20 y 21 de agosto de 2015 el presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ elevó consulta jurídica ante la Dirección de Recursos
Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ y la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría de la Rama Judicial, respectivamente, con el fin de conocer las competencias de la Sala sobre los funcionarios adscritos al despacho 5.°, con el argumento de que estos no cumplían ni con el horario ni con las necesidades del servicio. viii) El 27 de agosto de 2015 el actor presentó un nuevo informe de actividades hasta esa fecha, en el cual se relacionaron 8 salvamentos y aclaraciones de voto que habían quedado pendientes de firma del ex magistrado Osuna Patiño, y allí puso de presente que desde el 18 de agosto no se le había entregado reparto para sustanciar. ix) El 31 de agosto de 2015 la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría de la Rama Judicial manifestó que tal consulta no se encontraba en la esfera de su competencia. x) El 1.°, 14, 22, 22 y 29 de septiembre dirigió Oficios al presidente de la Sala en los que reiteró que desde el 18 de agosto no recibía reparto; que se ponía a disposición de la Sala para proyectar los procesos que se encontraran en ese momento en la secretaría del despacho 5.° -antiguo al que estaba adscrito-o al que consideraran pertinente; y rindió cuentas de sus actividades. xi) El 13 de octubre de 2015 el grupo de funcionarios adscritos al antiguo despacho 5.° presentó informe de actividades a la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE.
- A partir del 14 de octubre de 2015 empezó a prestar sus servicios en la presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ. xiii) Mediante Oficio SJ-MS 59765 del 23 de octubre de 2015 se le informó que por medio de Decreto 098 de la misma fecha se había declarado insubsistente su nombramiento como magistrado auxiliar adscrito al despacho de la magistrada Martha Patricia Zea Ramos. xiv) Él, junto con otros magistrados, formularon demanda de acción de nulidad electoral con el fin de obtener la nulidad del Acuerdo 089 del 21 de julio de 2015 por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ nombró en provisionalidad a la magistrada Martha Patricia Zea Ramos, la cual fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y se decretó la suspensión provisional del acto acusado, como medida cautelar. xv) Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente el 28 de enero de 2016, y por medio de auto del 2 de mayo de 2016 se declaró fracasada la etapa de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 1.°, 2.°. 6.°, 121 de la Constitución Política; 26 del Decreto 2400 de 1968; 107 y 109 del Decreto 1950 de 1973; 130 y 131 numeral 4.° de la Ley 270 de 1996; y 136 inciso 2.°, 137, 152, 169 a 186 del
CPACA. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) La magistrada Martha Patricia Zea Ramos carecía de competencia y de atribuciones legales para decretar la insubsistencia de nombramientos de los funcionarios del despacho 5.° de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ, pues basta con que se lea el contenido de la providencia del 15 de diciembre de 2015 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que decretó la suspensión provisional el acto de designación, para llegar a dicha conclusión. ii) La declaratoria de insubsistencia de los nombramientos de los empleados de libre nombramiento y remoción está en cabeza única y exclusivamente del agente nominador, tal como lo establecen los artículos 26 del Decreto 2400 de 1968 y 107 y 109 del Decreto 1950 de 1973 y, en este caso, la ex magistrada Zea Ramos no era la nominadora de su cargo, ya que de un lado, estaba nombrada en provisionalidad y, de otro, la Sección Quinta suspendió provisionalmente su designación por cuanto no fue efectuada por la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, por sus dos salas, sino solo por una de ellas. iii) El acto demandado en todo caso adolece de falsa motivación, por cuanto no fueron razones de mejoramiento del servicio -manifestadas en hechos y circunstancias previos a su decisión-, las que llevaron a la magistrada a declarar la insubsistencia de su nombramiento, sino intereses particulares de ella, ya que de los informes elaborados y del control de acceso al edificio se extrae en forma
palmaria que el desempeño de sus funciones fue diligente y constante y, además, que fue absurdo que procediera a desvincular a todos los funcionarios del despacho 5.° sin tener en cuenta la congestión actual de la Rama Judicial que exige la evacuación de un descomunal volumen de procesos. iv) El acto acusado también fue expedido con desviación de poder, por cuanto es evidente que tan pronto renunció el magistrado Osuna Patiño, la dirección de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria inició toda una política tendiente a dejarlo sin labores, y lo sometió a una permanente presión al dejarlo sin reparto de expedientes para sustanciar. Asimismo, siempre fue clara la intención de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de desvincularlo del servicio, al elevar conceptos jurídicos en los que preguntaban sobre la competencia que tenían frente a los funcionarios adscritos al despacho 5.° «… porque no cumplen con el horario establecido por la Rama Judicial, ni con las necesidades del servicio».1 1.2. Contestación de la demanda La apoderada de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda2 y expuso las siguientes razones de defensa: i) La motivación del acto enjuiciado es razonable y proporcional, porque se fundamentó en situaciones que obstaculizan la oportuna, adecuada, correcta y pronta administración de justicia. ii) De conformidad con los artículos 125 de la Constitución Política y 132 de la Ley 270 de 1996, la provisión de cargos en la Rama Judicial, tratándose de los empleos de carrera, puede ser en propiedad y en provisionalidad, y cuando son de
1 Folio 7 2 Folios 169-176 libre nombramiento y remoción, por la autoridad nominadora, quien puede disponer libremente de ellos, de conformidad con el artículo 131 ibidem. iii) La declaratoria de insubsistencia del nombramiento de un empleado de libre nombramiento y remoción es un acto discrecional, no susceptible de ser atacado en vía gubernativa, pues tiene sustento precisamente en la discrecionalidad que tiene el nominador para hacer uso de ella cuando así lo estime conveniente, siempre en pro del buen servicio público. iii) El actor era un empleado «provisional» cuya designación no le confería ningún derecho de estabilidad, por lo que podía ser desvinculado en cualquier momento sin necesidad de motivación del acto que así lo determinara. iv) Luego de aludir a varias sentencias del Consejo de Estado que apoyan su argumentación, concluyó que el acto acusado se presume legal «por cuanto el demandante no estaba inscrito en carrera, y su nombramiento, fue por libre disposición de su nominador, de conformidad con la ley, su vinculación fue en provisionalidad y obedeció a la libre disposición del nominador en aras de preservar el interés general por encima del particular, y con la observancia del mejoramiento del servicio…». 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017,3 denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) De conformidad con los artículos 125 de la Constitución Política; 3.°, numeral 2.° y 41 de la Ley 909 de 2004; y 149 de la Ley 270 de 1996, así como a reiterada
jurisprudencia del Consejo de Estado, es causal de retiro del servicio de un empleado de libre nombramiento y remoción la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, mediante acto administrativo que no necesita motivación expresa y se expide por la administración en ejercicio de la facultad discrecional. ii) El cargo que ejercía el actor, y del cual fue declarado insubsistente, ostentaba esta categoría, ya que era el de magistrado auxiliar de la Sala Jurisdiccional 3 Folios 217-229 Disciplinaria del CSJ, de conformidad con lo previsto en el inciso 4.° del artículo 130 de la Ley 270 de 1996. iii) Del material probatorio allegado y practicado en el expediente, se observa que el demandante fue nombrado en el cargo de magistrado auxiliar el 1.° de junio de 2015, el cual desempeñó hasta el 23 de octubre de ese mismo año, fecha en que fue declarado insubsistente por la magistrada Martha Patricia Zea Ramos. Si bien es cierto que la elección de la magistrada Zea Ramos fue suspendida provisionalmente mediante providencia proferida por la Sección Quinta, también lo es que los actos administrativos expedidos por ella se encuentran amparados de presunción de legalidad, en tanto que era la persona nominadora del actor y la medida cautelar no tuvo efectos retroactivos. iv) Por lo anterior, la magistrada Zea Ramos tenía competencia para expedir el acto acusado, de conformidad con el artículo 141, numeral 4.° de la Ley 270 de 1996, según el cual el magistrado es la autoridad nominadora de los cargos de su despacho.
- No se configuró la alegada falsa motivación, ya que el Decreto 098 del 23 de octubre de 2015 no requería motivación, al declarar la insubsistencia del nombramiento de un cargo de libre nombramiento y remoción. vi) Tampoco se configuró la desviación de poder, en la medida que del material probatorio alegado y practicado en el expediente, resulta claro que no fue el mal servicio por él prestado el que ocasionó dicha decisión, sino la facultad discrecional que le asistía a la magistrada nominadora, quien tenía la potestad de reorganizar su despacho, más aun tratándose del cargo de magistrado auxiliar en el que prevalecen la confianza y la afinidad con el jefe, y no exclusivamente las calidades profesionales del funcionario. vii) Tampoco se halló acreditada la desviación de poder, ya que de un lado, los testimonios practicados coinciden en afirmar que el demandante ejercía sus labores en forma idónea y cumplida, y uno de ellos asegura que el nombramiento del actor fue declarado insubsistente para nombrar en su reemplazo cuotas políticas, y de otro, los oficios allegados ponen de presente que le fue suspendido el reparto de procesos; sin embargo, de todas ellas no se extrae que fue el mal servicio lo que causó su desvinculación, sino el ejercicio de la potestad discrecional, ya que la magistrada nominadora estaba facultada para reorganizar su despacho, y bien pudo tener en cuenta varios elementos indicativos de la conveniencia para retirarlo, tales como la capacitación y confianza en el desempeño ix) En tal punto, la jurisprudencia ha sido uniforme en señalar que el ejercicio de la
potestad discrecional de remoción de empleados no amparados por fuero de estabilidad puede ser ejercida en cualquier tiempo, sin necesidad de motivación, pues en estos cargos es necesario que exista empatía y armonía laboral con el jefe inmediato. x) Finalmente, el hecho de que no existieran en su contra objeciones o llamados de atención, no impedía su retiro de la Corporación con base en dicha facultad discrecional, porque el cumplimiento de sus deberes y el observar buena conducta es un deber de todo servidor público, y no le genera fueron de inamovilidad. 1.4. El recurso de apelación El demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación4 en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: i) Una cosa es la nulidad que se produce por la ausencia total de competencia, y otra la que se produce por haberse configurado una de las demás causales legales, que parten precisamente de la existencia misma del acto, «pues lo inexistente no produce ningún efecto, pues de lo contrario sería atribuirle un efecto de existencia y prolongar en el tiempo el abuso que comete quien fue designado por quien carecía de competencia para hacerlo». ii) La Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso que la designación de la magistrada Zea Ramos dejó de producir efectos por haber presentado su posterior renuncia, lo cual no significa que las decisiones que ella alcanzó a adoptar mientras estuvo en ejercicio de sus funciones hayan quedado convalidadas. iii) Sin embargo, lo cierto de todo es que hubo una falta absoluta de competencia,
pues fue designada por la Sala Disciplinaria cuando la ley determinaba que los 4 Folios 234-251 nombramientos de magistrados provisionales los debía hacer la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura; de ahí que resulta evidente que desde que ella asumió el cargo hubo ausencia de competencia, y, por ende, los actos que expidió, entre ellos la declaratoria de insubsistencia del demandado, están afectados de validez. iv) No es cierto que la suspensión provisional no tenga efectos retroactivos, pues ella «se aplica a todos los actos administrativos viciados de cualquier clase de nulidad, para prevenir daños, perjuicios o irregularidades mayores sobrevinientes, indistintamente de si la causal es ausencia de competencia, irregularidad en la expedición, falsa motivación o desviación de las atribuciones. Aquí es donde el Tribunal yerra al añorar que la suspensión provisional no fue retroactiva, pues se itera(sic) es de la precisión de las causales de nulidad de los artículos 137 y 138 del CPACA de donde se deduce si se requiere la declaratoria de nulidad o simplemente el acto no produce efectos y por ende no ata a ningún juez de la república para reconocer esa existencia». v) Pero además de la falta de competencia (al no existir el acto de nombramiento de la magistrada nominadora), también es nulo porque se configuró el vicio de falsa motivación, pues tal como ha analizado el Consejo de Estado en sentencias como la expedida por la Sección Segunda el 2 de marzo de 2017, consejero ponente William Hernández Gómez, si bien la declaratoria de insubsistencia de un
servidor público de libre nombramiento y remoción no debe tener una motivación literal, lo cierto es que las razones que dieron lugar a su expedición y su finalidad sí se deben evidenciar y de allí extraer de los hechos que le sirvieron de causa. vi) Por último, el acto acusado adolece desviación de poder por parte de quien lo expidió, pues de las pruebas documentales del proceso en las que aparecen los controles de acceso del actor al Palacio de Justicia, y de los testimonios practicados, se verifica lo siguiente: a. Que el volumen de trabajo que tenía el despacho del magistrado Néstor Osuna era superior al de los demás despachos de la Sala, pues su antecesor, el magistrado Henry Villarraga, había dejado una inmensa cantidad de procesos sin tramitar o sustanciar y a punto de prescribir, por lo que la desvinculación de todo su equipo de trabajo no podía obedecer al mejoramiento del servicio; b. Que una vez renunció el magistrado Osuna Patiño se inició una persecución contra los miembros de su despacho con el único fin de desvincularlos, la cual provenía de la propia presidencia de la Sala que elevó varias consultas a fin de obtener un aval para adoptar su decisión, bajo premisas falsas de incumplimiento de labores y de horarios; c. Es extremadamente reducido el lapso entre el nombramiento de la magistrada Zea Ramos y la insubsistencia del demandante (2 días), como para que ella apreciara la calidad de su trabajo y la conveniencia de mantenerlo en su equipo. A lo anterior se suma el deseo de «alejar rápidamente a quienes respondían a las visiones del magistrado Osuna,
que como es un hecho público y notorio, se distanciaba de los criterios y las políticas de los restantes magistrados de la Sala Disciplinaria, es decir, desvincular al demandante respondía a los intereses de los nominadores de la doctora Zea y no con la finalidad de mejorar el servicio público». d. El ex magistrado auxiliar era cumplidor de su horario y de las tareas asignadas, antes y después de la renuncia de quien lo nombró inicialmente, el magistrado Osuna Patiño 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. El actor descorrió el término para alegar5 y dentro de su exposición insistió en los argumentos que dieron origen al libelo y al recurso de alzada. 1.5.2. La entidad demandada6 también descorrió el término para alegar y reiteró las razones de defensa esgrimidas en la contestación a la demanda. 1.6. El ministerio público No rindió concepto. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 5 Folios 284 a 290 6 Folios 277 a 283
Se circunscribe a establecer si el Decreto 098 del 23 de octubre de 2015, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Federico Nicolás Arana Saganome como magistrado auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura, se expidió con incompetencia; con falta de motivación, por cuanto no se expusieron las razones ni la finalidad para su expedición; y con desviación de poder, toda vez que no fue proferido en aras del mejoramiento del servicio sino dada la persecución que se inició contra los miembros del equipo del anterior
despacho, no obstante que él cumplía fiel y cabalmente sus labores. 2.2. Marco normativo Como lo expresó el Tribunal, la declaración de insubsistencia del nombramiento del actor, se enmarca dentro de lo previsto en el artículo 130 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, que consagra lo siguiente: Artículo 130. Clasificación de los empleos. Son de período individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de Director Ejecutivo de Administración Judicial. […]. Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho de Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación. Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de
empleados de la Rama Judicial. Parágrafo transitorio. Mientras subsistan el Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales, son de libre nombramiento y remoción los magistrados, jueces a ellos vinculados, lo mismo que los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los fiscales regionales. (Negrillas de la Sala). El artículo 131 ibídem señala cuáles son las autoridades que tienen facultades nominadoras en la Rama Judicial, así: Artículo 131. Autoridades nominadoras de la rama judicial. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son:
1. Para los cargos de las Corporaciones: Las respectivas Corporaciones en pleno.
2. Para los cargos adscritos a las presidencias y vicepresidencias: La respectiva
C
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.