CE-25000-23-42-000-2016-02364-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-02364-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente para obtener la protección de los derechos colectivos / TRASMUTACIÓN DE TUTELA EN ACCIÓN POPULARCon miras a garantizar la protección a los derechos a la vida, la seguridad alimentaria, a la identidad e integridad cultural y territorial de los pueblos indígenas demandantes / COMPULSA DE COPIAS A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Para que dentro de su competencia investigue la solicitud de los Pueblos Miraña y Bora que han sido objeto de genocidio, etnocidio [E]ncuentra la Sala que de conformidad con la Jurisprudencia de esta Corporación, cuando el Juez que conoce de una acción constitucional que persigue la protección de derechos colectivos o fundamentales advierta que el interesado ha invocado un mecanismo distinto al consagrado para proteger los derechos que estima conculcados, tiene la facultad de adecuar el trámite a la acción que resulte procedente. (…). Así, pues, conforme a lo expuesto, se concluye que si se advierte que el interesado invoca una acción constitucional para perseguir el amparo de derechos cuya protección está prevista por medio de otra diferente, resulta procedente ordenarle al Juez de primera instancia adecuar la acción de tutela instaurada a una acción de popular. (…). En virtud de lo anterior, de igual manera, se ordenará adecuar la presente acción de tutela al procedimiento previsto en la Ley 472 de 1998 y al artículo 144 del C.P.A.C.A., y, por competencia, remitirla a la Oficina de Reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que agotadas las etapas procesales correspondientes, con
observancia del principio de celeridad, se examine la amenaza o violación de los derechos colectivos objeto de la presente controversia. Cabe advertir que el requisito establecido en el inciso 2 del artículo 144 del C.P.A.C.A debe tenerse por satisfecho, por un lado, por cuanto al haberse hecho parte del proceso las autoridades administrativas, éstas tuvieron conocimiento de lo pretendido por la parte accionante; y por el otro, porque de conformidad con lo establecido por esta Sala en sentencia de 16 de junio de 2016, en sede de tutela solo es posible ordenar la transmutación de la acción, en los eventos en que del escrito introductorio se pueda inferir la urgencia del asunto, para lo cual el requisito en comento no se estima de obligatorio agotamiento. Por último, comoquiera que a folio 3 de esta providencia se afirma en los hechos de la solicitud que los Pueblos Miraña y Bora han sido objeto de genocidio –etnocidio, se ordenará compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 144 INCISO 2 / LEY 472 DE 1998 / LEY 3 DE 1898 / LEY 1 DE 1958 / LEY 55 DE 1990 / LEY 472 DE 1998 / DECRETO 2893 DE 2011 / DECRETO 133 DE 1956 / DCRETO1649 DE 2014 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO
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NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad del Juez para adecuar la acción de tutela al trámite correspondiente, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 31 de julio de 2014, exp. 2014-00858-01, C.P. María Elizabeth García González y Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de febrero de 2008, exp. 2007-00596-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Frente a la falta de legitimación por activa en tutela de la Procuraduría General de la Nación, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-214 de 2016, M.P. Alberto Rojas
Ríos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02364-01(AC)
Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADURÍA 29
JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO EN REPRESENTACIÓN DE LOS
PUEBLOS INDÍGENAS MIRAÑA Y BORA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por la parte actora en contra del fallo de 28 de noviembre de 2016, proferido por la Sección Tercera –Subsección «A» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. El señor RAMÓN ESTEBAN LABORDE RUBIO actuando en calidad de PROCURADOR 29 JUDICIAL II AMBIENTAL AGRARIO CON JURISDICCIÓN EN EL DEPARTAMENTO DE AMAZONAS y en representación de los PUEBLOS INDÍGENAS MIRAÑA Y BORA instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior, de Salud y Seguridad Social, y, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, la seguridad alimentaria, la identidad e integridad cultural y territorial de los pueblos indígenas demandantes, que considera vulnerados con ocasión de las acciones u omisiones surgidas de las actividades de minería ilegal desarrolladas en su territorio, así como las afectaciones actuales y futuras derivadas de la ruptura ambiental y eco sistémica. I.2.- Hechos. Adujo que los PUEBLOS INDÍGENAS MIRAÑA Y BORA ancestralmente habían habitado la ribera del medio Río Caquetá y la del Río Cahuinarí, en la Jurisdicción del Departamento de Amazonas. Indicó que en la actualidad la Población Bora se estima alrededor de 400 personas, mientras que los Miraña de 300. Manifestó que estos pueblos históricamente han padecido toda suerte de actos de discriminación, despojo y prácticas de etnocidio, lo cual se ha incrementado en los últimos 16 años a través del establecimiento y consolidación de procesos de minería ilegal, que es de pleno conocimiento del Estado, tal como se constata en
el Régimen Especial de Manejo del Parque Nacional Natural Cahuinarí. Señaló que el territorio ancestral de estos pueblos, así como buena parte del Departamento de Amazonas, está casi en su totalidad intervenido por «balsas mineras», como se puede apreciar en el mapa elaborado por la Unidad de Parques Nacionales Naturales. Arguyó que los PUEBLOS INDÍGENAS MIRAÑA Y BORA han realizado esfuerzos constantes con el propósito de afirmar su identidad cultural y consolidar el Estado colombiano, los cuales se evidencian en el Convenio Interadministrativo suscrito por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales –UAESPNNy la participación activa en la Mesa Permanente de Coordinación Interadministrativa con la Gobernación de Amazonas, como es la construcción de un Plan de Vida. Expresó que la iniciativa de los PUEBLOS INDÍGENAS MIRAÑA Y BORA para implementar el Plan de Vida, promovidos a través de Autoridades Indígenas y la Asociación PANI, no ha logrado consolidarse, en la medida en que el Estado está ausente de su territorio y las respuestas, cuando llegan, son lentas respecto de la velocidad con la cual se mueven los actores que históricamente han vulnerado sus derechos. Afirmó que, por el contrario, los procesos de minería ilegal y la inacción del Estado para ejercer control territorial efectivo que garantice los derechos fundamentales a la identidad cultural y el territorio, han causado un grave deterioro de los sistemas de gobierno, regulación social y ambiental, poniendo en riesgo la integridad cultural y la supervivencia física de la referida comunidad indígena.
Aseveró que el resultado de la minería ilegal y la falta de respuesta adecuada por parte del Estado a esa situación, hoy los enfrenta a una total vulnerabilidad, cuyas tendencias son resumidas por la UAESPIN.
Sostuvo que el «INFORME DE RESULTADOS DEL ESTUDIO REALIZADO
SOBRE LOS IMPACTOS GENERADOS POR LA MINERÍA ILEGAL EN EL
TERRITORIO DE LA ASOCIACIÓN PANI –PARQUE NATURAL CAHUINARIabril de 2015», establece lo siguiente: «[l]os habitantes de varias comunidades del Río Caquetá tienen concentraciones promedio de mercurio en cabello que oscilan entre 15.4 y 19.7 µg/g (ppm), valores que son altos al ser comparados con estándares internacionales para la protección de la salud humana (1.0 ppm). Estas concentraciones son estadísticamente similares en todos los grupos evaluados, lo cual denota cierta generalización de la problemática a lo largo del río.» Explicó que estos resultados están articulados con las concentraciones de mercurio en peces, plátano y yuca, que constituyen la base alimentaria de los
PUEBLOS INDÍGENAS MIRAÑA Y BORA.
Adujo que al cotejar lo consignado en estos documentos, los cuales se anexan en el acápite de pruebas, se evidencia el grave riesgo de extinción cultural que implica la transformación de la dieta alimentaria, vinculada estrechamente con sus rituales y sistemas de regulación, y por las claras afectaciones a la salud física derivadas de la contaminación por mercurio. Precisó que si bien es cierto que se ha establecido un Comité para la Lucha Contra la Minería Ilegal y se han realizado operativos militares aislados, también
lo es que la minería continúa, avanza y se consolida en la Región, generando cada día mayores violaciones a sus derechos fundamentales al territorio, la autonomía y la integridad cultural, al tiempo que incrementa la contaminación de las aguas, peces y los cultivos de los cuales dependen de manera integral. I.3.- Pretensiones. Solicitó que se le tutelen los derechos fundamentales invocados como violados y que, en consecuencia, se ordene: A todos los accionados proceder inmediatamente, de manera coordinada y sistemática, en concertación con los PUEBLOS INDÍGENAS MIRAÑA Y BORA, las autoridades indígenas respectivas y la Asociación PANI, a definir, construir e implementar un plan especial de protección física, cultural y territorial que garantice la integridad cultural y la pervivencia física de la comunidad mencionada, asentados en los Resguardos Indígenas Mirití Paraná y Predio Putumayo y en las áreas respectivas identificadas como parte de su territorio tradicional, en el Departamento de Amazonas. A la Presidencia de la República y al Ministerio de Interior, que coordinen las acciones necesarias con las autoridades departamentales de Amazonas, las autoridades judiciales yl a Fuerza Pública de tal manera que se tomen medidas efectivas de protección territorial, las que como mínimo deben en un plazo de 6 meses erradicar mediante plan de acción actividades mineras ilegales en el Río Caquetá y sus afluentes, en el ámbito territorial de los pueblos afectados. A los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Territorial, y, de Salud y Protección Social, diseñar e implementar, en el marco de sus competencias y en coordinación
con los entes públicos necesarios, un plan integral para corregir, prevenir y controlar los efectos de la contaminación por mercurio en el ámbito territorial de los pueblos afectados. I.4.- Defensa. I.4.1.- El Ministerio del Interior –Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías-, rindió el informe solicitado, en los siguientes términos: Que ha dado a conocer sobre la situación de la comunidad actora a las distintas entidades en procura de que ellas en el marco de sus competencias asuman las responsabilidades que les atañe. Aseveró que en escrito de 3 de noviembre de 2014, la Asesora de la Dirección General de Parques Nacionales Naturales solicitó a esa entidad el acompañamiento como garante de los derechos de las comunidades indígenas en el marco del plan de trabajo a realizarse con Parques y el Grupo SINA Amazonas, para la toma de muestras con coordenadas y protocolos firmados por la Asociación PANI. Relató que las Comunidades que participaron en la actividad fueron Manacaro, Mariapolis, Remanso del Tigre, San Francisco y Las Palmas de los PUEBLOS INDÍGENAS MIRAÑA Y BORA del Medio Amazonas –PANISostuvo que para desarrollar dicho trabajo, Parques Nacionales Naturales –PNNelaboró un protocolo para el análisis de metales pesados en humanos, peces y cuerpos del agua en el Parque Nacional Natural Cahuinari. Adujo que en dicho estudio intervino en la revisión del documento, pues verificó que las comunidades indígenas antes citadas y sus autoridades tuvieran conocimiento previo de lo que se iba a hacer y por ello se incluyó el enfoque étnico
diferencial cuyo objetivo principal es el respeto por sus tradiciones ancestrales, sus usos y costumbres naturales. Explicó que dicho protocolo contempló también la libre determinación de las personas que de forma voluntaria y en su derecho de autodeterminación quisieran acceder a realizarse la muestra de contenido de mercurio. Indicó que respecto «al cumplimiento de relacionamiento de Protocolo», firmado entre Parques Nacionales Naturales Cahuinari y la Asociación PANI, dicho Ministerio a través de su Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, como garante del proceso hizo presencia y dejó constancia de que el protocolo de relacionamiento se cumplió dentro de los marcos establecidos. Señaló que las Universidades de Cartagena y Jorge Tadeo Lozano entregaron 180 resultados del análisis de muestreo a cabello de indígenas que voluntariamente se sometieron al estudio. Los resultados de peces, macro invertebrados, plantas, agua y sedimento del territorio PANI, se entregaron en un documento a cada una de las autoridades de las comunidades representadas por el PANI. Indicó que dicha cartera ministerial recomendó a la Asociación PANI que continuara abriendo espacios para fortalecer el estudio científico realizado por las Universidades antes mencionadas para que tomen una decisión conjunta para decidir qué ruta quieren seguir como asociación. Argumentó que dicho Ministerio ha actuado dentro del marco de sus competencias, las cuales se encuentran consignadas en el artículo 13 del Decreto 2893 de 2011, modificado por el Decreto 2340 de 2015, pues actuó como garante de los derechos de estas comunidades, específicamente para que se aplicara el protocolo y propender porque sus derechos no fueran vulnerados.
Afirmó que como resultado del trabajo interinstitucional con la Asociación PANI y Parques Nacionales Naturales de Colombia ha acompañado otros procesos como garante de los acuerdos asumidos en los «protocolos de relacionamiento» con las comunidades indígenas asentadas en los Parques Nacionales Naturales, Amacayacu y en Yaigojé Apaporis, con el fin de evaluar los impactos ambientales y sociales generados por las actividades de minería ilegal en la Amazonía. Manifestó que también se trató el posible contacto a PIAS de los Pueblos Yuri y Passé por práctica de minería ilegal en el PNN Puré, en el que dicha entidad ministerial ha apoyado el desarrollo de las medidas de prevención, protección y contingencia planteadas en la propuesta de política para la protección en los pueblos en aislamiento, al igual que su implementación una vez se encuentre expedida. Arguyó que conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-412 de 2015 y T-445 de 2016, en materia de minería ilegal la competencia es directa de los entes territoriales, razón por la cual dicho Ministerio actuará a solicitud del ente territorial competente para coadyuvar en la coordinación interinstitucional para erradicar actividades mineras ilegales en el Río Caquetá y sus afluentes. I.4.2.- El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, rindió el informe solicitado a través del cual propuso la excepción de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE», la cual fundamentó en los siguientes términos:
Que la acción de tutela, no obstante su informalidad, debe cumplir como mínimo requisito que se dirija contra la autoridad que esté causando la omisión que posiblemente vulnera los derechos fundamentales que se pretenden proteger, pues tanto la Constitución como la Ley exigen que cuando se presenta una acción de tutela se dirija contra quien está causando la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Explicó que la legitimación en la causa se refiere a la relación sustancial que se pretende que exista entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio o que es objeto de la decisión reclamada. Aseveró que el demandado debe ser aquel que conforme a la Ley le corresponda contradecir la pretensión del demandante o frente al que la Ley permite que se declare la relación jurídica sustancial objeto de demanda. Sostuvo que la falta de legitimación en la causa, le impide desatar el litigio en el fondo, pues, es evidente que si se reclama un derecho frente a quien no es llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante y en el sub examine, dicha cartera ministerial no es el sujeto llamado a responder por los derechos presuntamente conculcados. I.4.3.- La Presidencia de la República, rindió el informe solicitado, en los siguientes términos: Que quizá exista una confusión acerca de las funciones de dicha entidad y su papel en el Estado Colombiano, pues no es cierto que sea la máxima representante del mismo ni mucho menos que sea responsable de la garantía integral de los derechos fundamentales. Adujo que dicha entidad es un Departamento Administrativo que forma parte del Sector Central de la Administración Pública del orden Nacional, creado mediante
la Ley 3ª de 18981 y el Decreto 133 de 1956 convertido en legislación permanente a través de la Ley 1ª de 1958. Indicó que dicha entidad está integrada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y por otras entidades que se encuentran adscritas, tales como: a) la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas; b) la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y c) la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas. 1 Por la cual se crea la Secretaría General de la Presidencia de la República. Precisó que el artículo 56 de la Ley 489 de 1998, establece que la Presidencia de la República está integrada por el «conjunto de servicios auxiliares del Presidente de la República».- Alegó que el artículo 1º del Decreto 1649 de 2014, prevé que el objeto de la entidad es «(…) asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y prestarle apoyo administrativo necesario para dicho fin». Señaló que en el mismo Decreto 1649 de 2014 se estableció que el «Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrá la naturaleza especial y en consecuencia, una estructura y nomenclatura de sus dependencias y empleos acordes con ella, de conformidad con lo establecido en la Ley 55 de 1990» y que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrá como denominación abreviada la de «Presidencia de la
República». Indicó que también está dispuesto que la Dirección del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República estará a cargo del Director del Departamento, quien será su representante legal. Precisó que para cumplir su objeto, a la Presidencia de la República le fueron asignadas unas funciones generales, consagradas en el artículo 3o del Decreto 1649 de 2014: «ARTÍCULO 3°. Funciones generales. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, tendrá las siguientes funciones generales:
1. Asistir al Presidente de la República, en su condición de Jefe del Estado, en su labor de velar porque los diferentes órganos el Estado se colaboren armónicamente para la realización de sus fines.
2. Organizar, dirigir, coordinar y realizar directamente, si fuere el caso, las actividades necesarias que demande el Presidente de la República, para el ejercicio de las facultades constitucionales que le corresponde ejercer, en relación con los órganos del Estado que integran las ramas del poder público y los demás órganos estatales, autónomos e independientes.
3. Colaborarle al Presidente de la República en su deber de garantizar los derechos y las libertades de todos los colombianos. 4.. Organizar, asistir y coordinar las actividades necesarias que demande el Presidente de la República, para el ejercicio de las facultades constitucionales que le corresponde ejercer como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa, y disponer lo necesario, según sus instrucciones, para la eficiente y armónica acción del Gobierno, representándolo, cuando así lo demande, en la orientación y coordinación de la administración pública y de sus
inmediatos colaboradores en la acción de Gobierno.
5. Asistir al Presidente de la República en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.
6. Coordinar las relaciones entre el Presidente de la República con los entes territoriales, el sector privado y las organizaciones sociales.
7. Hacer las veces de Secretario Ejecutivo en los Consejos, Comités o demás organismos de consulta, asesoría, coordinación o apoyo que dependan directamente del Despacho del Presidente de la República.
8. Divulgar los actos del Gobierno Nacional y coordinar lo referente a una adecuada difusión de la gestión gubernamental.
9. Apoyar al Presidente de la República en los diagnósticos, estudios, análisis y demás actividades que contribuyan a la formación de criterios, conceptos o formulaciones que éste desee definir.
10. Propender por la evaluación del impacto de las políticas de Gobierno frente a los objetivos estratégicos de cada área y sugerir los arreglos institucionales que correspondan, verticales o transversales, encaminados a fortalecer la capacidad de las entidades del Gobierno Nacional para formular y ejecutar las políticas públicas de sectores estratégicos.
11. Asesorar al Presidente de la República en el estudio de la constitucionalidad, legalidad y conveniencia de los distintos proyectos de ley, decretos y actos administrativos de competencia del primer mandatario.
12. Prestar el apoyo logístico y administrativo que se demande, para el ejercicio de las facultades y funciones presidenciales.» Argumentó que lo anterior pone en evidencia que no hay normativa alguna que permita a dicha entidad intervenir en el asunto que es requerido en la demanda.
Afirmó, que de los hechos aducidos en el libelo, no hay ninguna acción u omisión endilgada a dicha entidad; solo el concepto errado de que es el máximo representante del Estado Colombiano y que por ello, debería ser responsable de la garantía integral de los derechos fundamentales. Manifestó que dicha entidad carece de competencia para el fin solicitado, pues no existe función que les permita concretamente coordinar con el Ministerio del Interior y con las autoridades del Amazonas, las judiciales y la Fuerza Pública, las acciones necesarias para que se tomen medidas efectivas de protección territorial para erradicar, al menos en 6 meses, las actividades mineras ilegales en el Río Caquetá y sus afluentes. Arguyó que dicha entidad representa a la Nación, pero en lo que respecta a sus propias funciones, razón por la cual solicita sea desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2016, la Sección Tercera – Subsección «A» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En esencia, adujo lo siguiente: Que es claro que en el informe de abril de 2015, referente al estudio realizado sobre impactos ambientales por minería ilegal en el territorio de la Asociación PANIParque Nacional Natural Cahuinari, no se deduce la afectación de los pueblos indígenas demandantes; sin embargo, esa amenaza no se refiere a un derecho subjetivo en cabeza de uno o varios individuos determinados sino a medidas generales dirigidas en beneficio de un número indefinido de personas.
Indicó que tampoco se demostró amenaza o violación alguna respecto de una o varias personas a las que se les estuviera quebrantando uno de esos derechos fundamentales. De hecho, no hay prueba alguna que permita ver que más miembros del grupo accionante padezcan afectación a su estado de salud, producto del mercurio del Río Caquetá y sus afluentes, pues lo único que menciona el informe citado es que la presencia de mercurio en el organismo humano puede afectar la salud. Alegó que ante la ausencia de pretensiones encaminadas a la protección de los derechos fundamentales subjetivos, como por la falta de individualización de las personas presuntamente afectadas, la acción no está llamada a prosperar. Explicó que en esta oportunidad no se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela por virtud de que se vislumbra el desconocimiento de derechos de carácter colectivo. Señaló que no puede establecerse la conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a algún derecho fundamental de la población accionante, como tampoco puede indicarse quién es la persona directa o realmente afectada en sus derechos, pues no se acreditó tal aspecto.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión anterior, la parte actora impugnó el fallo de 28 de noviembre de 2016, proferido por la Sección Tercera –Subsección «A» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En esencia adujo: Que la situación planteada en la presente acción constitucional reviste un peligro cierto e inminente, pues está de por medio la pervivencia física y cultural de los
PUEBLOS INDÍGENAS MIRAÑA Y BORA que habitan en la cuenca media del Río Caquetá en el Departamento de Amazonas. Arguyó que se esperaba una respuesta del órgano judicial que les permitiera repeler la vulneración y amenaza de sus derechos fundamentales individual y colectivamente considerados, sin embargo, la decisión emitida evade la atención del fondo de la demanda de justicia solicitada. Afirmó que se encuentra documentada la existencia de mercurio en los miembros de las comunidades 17 veces superiores al máximo permitido para las personas, según lo estiman las autoridades sanitarias del orden internacional. Adujo que se encuentra establecida la contaminación de las fuentes hídricas, peces, cultivos y plantas de donde deriva la subsistencia de la población accionante. Relató que la Corte Constitucional y las instancias propias del Sistema Interamericano de Derechos Humanos han definido y aceptado la existencia de derechos fundamentales (individuales y colectivos) en favor de los pueblos indígenas y la viabilidad del mecanismo judicial de la tutela para obtener su protección inmediata y efectiva, por lo que no es de recibo lo expuesto por el a quo en la sentencia que se impugna, pues debe otorgar una resolución garantista a los pueblos indígenas demandantes. Aseveró que se advierte que en las respuestas de las entidades demandadas, éstas se declaran ajenas a la suerte de las comunidades, dicen haber participado en el diagnóstico de comprobación de la amenaza y vulneración, o simplemente guardan silencio, pero ninguna manifiesta estar actuando en la atención de la crisis humanitaria puesta de presente.
Argumentó que bien puede el Juez constitucional hacer uso de las facultades y deberes que le dan la potestad para requerir informes, decretar y practicar pruebas, todo lo que necesite para brindar a los afectados una justicia, pronta, eficaz y material. Indicó que la Corte Constitucional2, en relación con la vía o el mecanismo judicial y el carácter de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas ha señalado que las comunidades indígenas son titulares de derechos fundamentales, derechos que son diferentes a los de cada miembro de la comunidad, etc.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como 2 Sentencia T-235 de 2011. instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, observa la Sala que el PROCURADOR 29 JUDICIAL II AMBIENTAL AGRARIO CON JURISDICCIÓN EN EL DEPARTAMENTO DE AMAZONAS, instauró acción de tutela, según adujo, en representación de los PUEBLOS INDÍGENAS MIRAÑA Y BORA en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad alimentaria y a la identidad e
integridad cultural y territorial, que considera vulnerados con ocasión de la práctica de minería ilegal en sus territorios. Frente a la legitimación en la causa por activa de la Procuraduría General de la Nación, esta Sección en reciente pronunciamiento de fecha 23 de febrero del año en curso3, señaló, entre otros, que: «… no obstante la informalidad de la acción constitucional, resulta indispensable que el actor precise la calidad en la que actúa, más cuando lo hace para agenciar derechos ajenos; por lo que, para que opere la agencia oficiosa se hace necesario que se certifique el cumplimiento de los requisitos de dicha figura. En tal virtud, quien acuda ante la autoridad judicial para promover una acción de tutela, sin ser el titular de los derechos deberá: (i)Manifestar que actúa en la calidad de agente oficioso; para lo cual tendrá que informarlo en el escrito de tutela, y, en caso de no hacerlo, el juez constitucional, mediante requerimiento, solicitará que aclare la condición en la que interviene. (ii) Expresar la circunstancia que impide o imposibilite al titular del derecho acudir, por sí mismo a promover la acción de tutela, o que, por lo menos, del escrito de demanda se pueda inferir que el agenciado no está en condiciones físicas para promover su propia defensa. 3 Dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2016-02061-01, instaurada por el Procurador 29 Judicial III Ambiental y Agrario con Jurisdicción en Amazonas, contra el Ministerio del InteriorDirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minoría. Consejero Ponente doctor
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS.
(iii) No e
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