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CE-25000-23-42-000-2016-02403-01(AC)A-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-02403-01(AC)A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca / INCIDENTE DE DESACATO - Incumplimiento a fallo proferido en acción de tutela / DERECHO DE PETICIÓN - Realización de junta médico laboral Revisado el informe presentado por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, observa la Sala que allí se manifestó que habían sido entregadas al correo electrónico suministrado por el actor, las respuestas a las peticiones por él interpuestas. Igualmente indicó que el actor Luis Alberto Torres Gutiérrez se encuentra ACTIVO en el sistema de salud, lo que permite su acceso a citas médicas y en general a la atención en salud. (…) De acuerdo con lo probado por la Dirección de Sanidad del Ejército, y vista la finalidad que tiene la consulta en trámites incidentales de desacato, para la Sala se han desplegado las actuaciones tendientes a dar cumplimiento a la orden de tutela del tribunal, pues fueron aportados los respectivos oficios que fueron enviados al correo electrónico suministrado por el actor ante la imposibilidad de la notificación a la dirección de correo, según lo manifestado por la entidad. [S]e observa que la orden ha sido acatada por Sanidad del Ejército y de acuerdo con el informe y los elementos de prueba, el actor cuenta en la actualidad con el servicio de salud, por lo que resta que el accionante adelante el trámite previsto para lograr el cometido final que es la realización de la junta médico laboral respectiva. Por las anteriores razones, la Sala revocará la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, al haber acreditado el cumplimiento a la orden de tutela en los términos en que fue ordenado a la

Dirección de Sanidad del Ejército, pues la finalidad del incidente de desacato no es sancionatoria, sino que lo que realmente se pretende es obtener el cumplimiento de la orden, tal como está sucediendo en el caso del señor Luis Alberto Torres Gutiérrez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02403-01(AC)

Actor: LUIS ALBERTO TORRES GUTIÉRREZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL (DIRECCIÓN DE SANIDAD) Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 29 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que dispuso: “PRIMERO: DECLÁRESE el desacato a la sentencia de tutela de fecha 2 de junio de 2016, propuesto por el señor Luis Alberto Torres Gutiérrez contra el Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se IMPONE al Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional -, Brigadier General Germán López Guerrero, una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, in

perjuicio del cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 2 de junio de 2016” (fl. 40).

ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. El señor Luis Alberto Torres Gutiérrez presentó acción de tutela solicitando la protección del derecho fundamental de petición, que estimaba vulnerado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 1.2. Luego de tramitada la acción de tutela, mediante providencia del 2 de junio de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección “A”, resolvió: “…SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL disponer lo pertinente a efectos de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo concreta y completamente, el derecho de petición elevado por el peticionario el 14 de abril del año en curso, poniendo en su conocimiento la respuesta correspondiente a la parte accionante, por las razones expuestas.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, disponer lo necesario para que en el término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia proceda a practicar nuevo examen al señor Luis Alberto Torres Gutiérrez y a convocar la Junta Médico – Laboral conforme a los artículos 16 y 19 del Decreto 1796 de 2000, cumpliendo en estricto sentido las notificaciones personales a que haya lugar,

de conformidad con lo expuesto en la parte motiva” (fl. 35). 1.3. El 10 de junio de 2016, el señor Luis Alberto Torres Gutiérrez, presentó escrito de incidente de desacato por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de la orden dada en la sentencia del 2 de junio de 2016.

2. Trámite impartido 2.1. Mediante auto del 14 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, ordenó correr traslado del incidente de desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, en los términos del artículo 129 del C.G.P. 2.2. Posteriormente mediante auto del 15 de julio de 2016, se requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que informara si a la fecha se había dado cumplimiento al fallo de tutela (fl. 9), solicitud que fue reiterada mediante providencia del 24 de agosto de 2016 (fl. 15).

3. Informe rendido 3.1. El Director de Sanidad del Ejército Nacional, se pronunció con respecto al incidente propuesto.

En relación con la petición interpuesta por el actor, manifestó que mediante Oficio No. 20168450572921 del 10 de mayo de 2016, dio respuesta a la petición del 14 de abril de 2016, el cual le fue enviado a la dirección aportada por el solicitante. Dijo que junto con la respuesta le fue enviada copia auténtica del Acta de Junta Médica No. 37442 del 1º de junio de 2010.

En relación con la afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, dijo que en cumplimiento a la orden de tutela, se activó al accionante en el sistema de afiliados al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, lo cual soporta con pantallazo de la página web de verificación de derechos y precisó, que el actor puede acceder a la prestación de todos los servicios médicos asistenciales que requiera de acuerdo con su condición. En cuanto a la práctica de Junta Médica Laboral, sostuvo que el procedimiento inicia con la presentación del retirado en la Sección de Medicina Laboral de esa dirección o el Establecimiento de Sanidad Militar más cercano a su lugar de residencia, con el fin de radicar la ficha médica o pliego de antecedentes de retiro. Para el caso concreto del actor, indicó que le fue enviada la ficha médica, con el fin de que iniciara con los trámites correspondientes, de tal manera que se está a la espera de que el señor Torres Gutiérrez diligencie la ficha médica unificada para continuar con el protocolo de la respectiva Junta Médica Laboral. 3.2. El 14 de septiembre de 2016, el tribunal ordenó requerir al Director de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que allegara copia del Oficio No. 20168450572921 del 10 de mayo de 2016, junto con las respectivas constancias de envío, e igualmente, del Oficio No. 2016851158601 del 2 de septiembre de 2016, al no estar aportados al expediente. Igualmente solicitó se informara con precisión el nombre del médico especialista, día, hora y centro hospitalario a donde se le ha programado el examen al actor, los

trámites administrativos a realizar y demás, en lo que respecta a la convocatoria de la Junta Médico – Laboral (fl. 27).

4. La decisión objeto de consulta En providencia del 29 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, resolvió sancionar por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por no cumplir integralmente con lo ordenado en la sentencia de tutela del 2 de junio de 2016.

Indicó el tribunal que no había prueba que demostrara que se había resuelto de fondo y en debida forma su petición, la cual debía estar debidamente notificada. Que igualmente no había certeza en cuanto a la práctica del examen médico al señor Torres Gutiérrez, ni tampoco a que se convocara Junta Médico Laboral, lo que llevaba a la conclusión de que en este momento había un incumplimiento al fallo que llevaba sancionar al Director de Sanidad del Ejército Nacional.

5. Actuaciones posteriores a la sanción El 4 de octubre de 2016, el Director de Sanidad Ejército, allegó informe a esta Corporación, en el que manifestó que se había dado cumplimiento a la orden de tutela y que por tanto, se configuraba un hecho superado.

Concretamente hizo alusión a la entrega del Oficio No. 2068450572921 del 10 de mayo de 2016, el cual dice, fue devuelto por la empresa de correos por no encontrar la dirección, situación que implicó el envío de la respuesta al correo electrónico que había sido suministrado en la petición por el actor, del cual existe

constancia de recibido, de lo cual anexa prueba. En relación con la práctica del examen de retiro y/o Junta Médico Laboral, explicó que previo a realizar la misma debe el actor iniciar con el respectivo trámite que comienza con el diligenciamiento de la ficha médica unificada y que, al no haberse agotado este punto por el señor Torres Gutiérrez, no hay fecha, no hora ni médico especialista asignado y que, aun cuando exista una orden de tutela a favor del accionante, esto no lo exime de efectuar el procedimiento correspondiente. En relación con la notificación del Oficio No. 20168451158601 del 2 de septiembre de 2016, sostuvo que igualmente se notificó por correo electrónico, ante la devolución del correo por parte de la empresa de correo certificado 472 al no encontrar la dirección suministrada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Análisis del caso concreto

1. Revisado el informe presentado por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, observa la Sala que allí se manifestó que habían sido entregadas al correo electrónico suministrado por el actor, las respuestas a las peticiones por él interpuestas.

Igualmente indicó que el actor Luis Alberto Torres Gutiérrez se encuentra ACTIVO en el sistema de salud, lo que permite su acceso a citas médicas y en general a la atención en salud.

2. Dentro de las pruebas que allegó sanidad a efectos de demostrar el cumplimiento a la orden de tutela, se encuentra lo siguiente: 2.1. Pantallazo del Oficio del 10 de mayo de 2016, dirigido al actor Luis Alberto Torres Rodríguez, en el que se le indica que en atención a su solicitud, se

le expedía copia debidamente autenticada del Acta de Junta Médico Laboral No. 37442 del 1º de junio de 2010, el cual figura como elemento enviado a la dirección de correo suministrada por el actor (fl. 53), con lo que se entiende satisfecha la petición radicada el 14 de abril de 2016. 2.2. Copia del oficio del 2 de septiembre de 2016, en el que se le remite al actor la “ficha médica unificada, con el fin de que se acerque a su dispensario más cercano y sea diligenciado por el médico. Una vez efectuado esta ficha (sic), el usuario debe allegarla a las instalaciones de la Dirección de Sanidad del Ejército para así solicitar que sea debidamente calificada por un médico de la institución, lo anterior para poder dar lugar a la Junta Médico Laboral” (fl. 57). Lo anterior permite afirmar que se ha dado respuesta a su solicitud de que le sea practicada junta médico laboral, pues como lo afirma la entidad accionada en el informe presentado, es necesario agotar una serie de etapas, como el diligenciamiento de la respectiva ficha para de esta manera ser evaluado y analizar la posibilidad de que sean citados especialistas a la junta médica respectiva, respuesta que igualmente fue enviada a la dirección de correo suministrada por el peticionario, con lo que se entiende satisfecha la solicitud. Finalmente, se destaca el pantallazo remitido por la entidad accionada, en el que se observa que el accionante se encuentra “activo” en la verificación de derechos de la Dirección General de Sanidad Militar.

3. De acuerdo con lo probado por la Dirección de Sanidad del Ejército, y vista

la finalidad que tiene la consulta en trámites incidentales de desacato, para la Sala se han desplegado las actuaciones tendientes a dar cumplimiento a la orden de tutela del tribunal, pues fueron aportados los respectivos oficios que fueron enviados al correo electrónico suministrado por el actor ante la imposibilidad de la notificación a la dirección de correo, según lo manifestado por la entidad.

4. De esta manera, se observa que la orden ha sido acatada por Sanidad del Ejército y de acuerdo con el informe y los elementos de prueba, el actor cuenta en la actualidad con el servicio de salud, por lo que resta que el accionante adelante el trámite previsto para lograr el cometido final que es la realización de la junta médico laboral respectiva.

Por las anteriores razones, la Sala revocará la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, al haber acreditado el cumplimiento a la orden de tutela en los términos en que fue ordenado a la Dirección de Sanidad del Ejército, pues la finalidad del incidente de desacato no es sancionatoria, sino que lo que realmente se pretende es obtener el cumplimiento de la orden, tal como está sucediendo en el caso del señor LUIS

ALBERTO TORRES GUTIÉRREZ.

Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. REVOCAR la providencia consultada proferida el 29 de septiembre de 2016, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de la

providencia.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

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