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CE-25000-23-42-000-2016-02418-01(1118-18)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-02418-01(1118-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen de transición / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993 - Beneficiario / PENSIÓN DE JUBILACIÓNFavorabilidad / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DECRETO 2701 DE 1988 - Ingreso base de liquidación se liquidará en los términos del inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - La entidad demandada reconoció la pensión de jubilación incluyendo factores que no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Reconocimiento / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Procedente Es claro que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella. En virtud del principio de favorabilidad, la entidad de previsión social al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus

pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. El régimen de transición de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique el Decreto 2701 de 1988 incluye los requisitos de edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y que el ingreso base de liquidación se liquidará en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes previstos en los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994. Conforme lo ha establecido esta Sección en asuntos similares, el régimen de transición de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique el Decreto 2701 de 1988 incluye los requisitos de edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior. Asimismo, que el ingreso base de liquidación se liquidará en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994. La entidad demandada

reconoció la pensión de jubilación, incluyendo factores que no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 como son: la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones; no obstante lo anterior, al no ser objeto del recurso de apelación propuesto por el demandante como apelante único, la reliquidación de la pensión de jubilación con la exclusión de dichos factores, la sentencia apelada no será modificada en ese sentido, ello en aplicación del principio de la non reformatio in pejus indicado en acápites anteriores. Respecto a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se observa que mediante la Resolución 080 de 30 de abril de 2014 le fue reconocida al demandante por INDUMIL, ello dando cumplimiento a la sentencia de 24 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá. Se colige que la entidad demandada no tuvo en cuenta la prima técnica por formación avanzada y la experiencia altamente calificada, la cual se encuentra enlistada en el Decreto 1158 de 1994 al ser considerada factor salarial. En esa medida se ordenará su inclusión en la liquidación pensional.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 2701 DE 1988

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02418-01(1118-18)

Actor: MIGUEL ÁNGEL JAIME HERNÁNDEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIALEY 1437 DE 2011.

ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor Miguel Ángel Jaime Hernández, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, -en adelante CPACA demandó a la Administradora Colombiana de Pensionesen adelante Colpensiones, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones (i). Declarar la nulidad de la Resolución GNR 182135 de 18 de junio de 2015 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante las cuales le negó la reliquidación de su pensión de jubilación. (ii). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones reliquidar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del salario básico y demás factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior

en que adquirió el estatus pensional, específicamente incluyendo la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. (iii). Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la diferencia entre el valor recibido y el valor a reliquidar de la pensión, sumas debidamente actualizadas con base en el Índice de Precios al Consumidor. (v). Ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios y las costas procesales. 1.2. Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). El señor Miguel Ángel Jaime Hernández nació el 18 de julio de 1954 y se encontraba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de dicha normatividad contaba con más de 15 años de servicio. (ii). El demandante prestó sus servicios a INDUMIL desde el 16 de abril de 1975 hasta el 15 de enero de 2010, por un periodo de 34 años y 9 meses y su último cargo desempeñado fue el de Subgerente Financiero. (iii). Mediante las Resoluciones 10063 de 23 de abril de 2010 y 03641 del 10 de septiembre de 2010, el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) reconoció al demandante la pensión de jubilación prevista en el Decreto 2701 de 1988 a partir del 16 de enero de 2010, pero tomando como base el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios anteriores al reconocimiento pensional, ello de conformidad con la Ley 100 de 1993.

(iv) El demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad parcial de las Resoluciones 10063 de 23 de abril de 2010 y 03641 del 10 de septiembre de 2010 en la que solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. (v). La demanda correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, el cual mediante la sentencia de 26 de septiembre de 2011 accedió a dichas pretensiones, declarando la nulidad parcial de las Resoluciones 10063 de 23 de abril de 2010 y 03641 del 10 de septiembre de 2010 y ordenando la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. (vi). A través de la Resolución GNR 130801 de 17 de junio de 2013 Colpensiones dio cumplimiento a la sentencia judicial proferida el 26 de septiembre de 2011 por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá. (vii). De igual manera, el demandante solicitó a INDUMIL el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, petición que fue negada. Por lo cual presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió al Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, el cual mediante la sentencia de 24 de mayo de 2013 reconoció al señor Miguel Ángel Jaime Hernández la prima técnica por formación avanzada y experiencia

altamente calificada desde el 16 de diciembre de 2008. (viii). Por la Resolución 080 de 30 de abril de 2014, INDUMIL dio cumplimiento a la sentencia de 23 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá en el sentido de: (a) reconocer al demandante la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada desde el 16 de diciembre de 2008; (b) se ordenaron los descuentos de ley, salud y fondo de solidaridad pensional. (ix) INDUMIL mediante la planilla integrada de autoliquidación de 12 de mayo de 2014 realizó los aportes a Colpensiones por concepto de reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. (viii) El 15 de julio de 2014, el señor Miguel Ángel Jaime Hernández solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, petición que fue negada mediante la Resolución GNR 182135 de 18 de junio de 2015. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 43 y 58.

De orden legal: Ley 100 de 1993, artículo 36; Decreto 2701 de 1988

Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que en aplicación de las sentencias de unificación de 4 de agosto de 20101 y de 25 de febrero de 20162 proferidas por

la Sección Segunda del Consejo de Estado y por encontrarse amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide aplicando el Decreto 2701 de 1988, esto es con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Asimismo, indicó que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones desconoció el contenido de la Resolución 80 de 30 de abril de 2014 por medio de la cual, INDUMIL le reconoció la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada desde el 16 de diciembre de 2008 y realizó los descuentos de ley, salud y fondo de solidaridad pensional de dicho factor salarial. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, número interno 0112 de 2009. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de febrero de 2016, Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, número interno 4683 de 2013, actor Rosa Ernestina Agudelo Rincón

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones3, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que al demandante se le otorgó la pensión en debida forma, pues para su reconocimiento, al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo

se podían tener en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos en la norma anterior, esta es, el Decreto 2701 de 1988. Por ello, indicó que la base de liquidación de la prestación se definió con fundamento en los artículos 21 o 36 (inciso 3º) de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales se determinaron de acuerdo a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994, tal como ha sido definido y sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Propuso las excepciones de: (i) cobro de lo no debido; (ii) prescripción; (iii) buena fe; (iv) inexistencia del derecho reclamado y (v) la innominada.

3. AUDIENCIA INICIAL4

En la audiencia inicial desarrollada el 17 de octubre de 2017, se realizó el saneamiento del proceso y se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. En la fijación del litigio planteó el siguiente problema jurídico: «La Sala habrá de resolver sobre la nulidad del acto administrativo que le negó la reliquidación de la mesada pensional, y como restablecimiento del derecho determinar si le asiste el derecho a la reliquidación pensional incluyendo como factor salarial la prima técnica que se le reconoció. Igualmente si corresponde ordenar el pago indexado de las diferencias que arroje tal reliquidación, junto con los intereses de mora». Finalmente, se prescindió de la audiencia de pruebas y se desarrolló la de alegaciones y juzgamiento. 3 Folios 71 a 86

4 Folios 117 a 119

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Mediante la sentencia de 31 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A se negaron las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Consideró que en el presente asunto no se encontraba en discusión el régimen pensional aplicable al demandante, toda vez que conforme el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la entidad demandada reconoció su régimen pensional conforme a lo establecido en el Decreto 2701 de 1988 «por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional»; y que por orden judicial se ordenó la reliquidación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Determinó que, en esa medida, el objeto del litigio se centraba en establecer si el demandante tenía derecho a que se le incluyera en el ingreso base de liquidación de su pensión la prima técnica que por orden judicial se le reconoció con posterioridad. Frente a lo cual, indicó que no era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que dicho factor salarial no se encontraba incluido dentro de los factores establecidos artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 para liquidar la pensión de los empleados o trabajadores adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.

Finalmente, no condenó en costas al demandante al determinar que actuó de buena fe y no se demostró que hubiera incurrido en una conducta procesal temeraria.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN6 5 Folios 121 a 127 6 Folios 297 a 301

El señor Miguel Ángel Jaime Hernández, mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de 31 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A» por considerar que es procedente la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada toda vez que: (i) constituye factor salarial conforme el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991; (ii) le fue reconocida mediante sentencia judicial y (iii) sobre la cual la entidad empleadora realizó los descuentos de los aportes para pensión, los cuales fueron debidamente entregados a Colpensiones.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante7 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La parte demandada8 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para 7 Folios 158 a 160 8 Folios 155 a 157

9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32810 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, el señor Miguel Ángel Jaime Hernández es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el apelante.

2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar ¿si el señor Miguel Ángel Jaime Rodríguez por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, que le fue reconocida con base en el Decreto 2701 de 1988, con la inclusión en el ingreso base de liquidación de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada?

Para resolver, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) Régimen de transición de la Ley 100 de 1993; (ii) la pensión de jubilación conforme el Decreto 2701 de 1988 y (iii) caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» En el presente caso el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicios a INDUMIL, si se tiene en cuenta que ingresó el 16 de abril de 1975. Asimismo, su pensión de jubilación podía ser reconocida con base en el Decreto 2701 de 1988 «por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados

públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional», toda vez que la INDUMIL es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, creada y reglamentada mediante los Decretos núm. 3135 de 1954 y 0574 de 1955 y modificada mediante los Decretos núm.. 2346 de 1971 y 2069 de 1994. En las anteriores condiciones, se desarrollará el marco normativo y jurisprudencial de la siguiente manera: 3.1. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Con la expedición de la Carta Política de 1991, que implicó un cambio de modelo en la estructura del Estado, tuvo lugar el surgimiento de un nuevo esquema de seguridad social que dio paso a la expedición de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral en el que se determinaron dos regímenes: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual, entre los cuales el afiliado podía elegir libremente, y en ambos contempló la posibilidad de que se tomara indistintamente el tiempo laborado o cotizado como trabajador del sector privado o en calidad de servidor público, de esta manera, fijó las nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso un régimen de transición pensional según el cual, quienes contaran con 15 años de servicios o 40 años de edad para

los hombres, y 35 en el caso de las mujeres, quedaban sujetos a dicho régimen de transición y por lo tanto, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía del régimen anterior que les fuera aplicable. Respecto al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: «ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo». De acuerdo con la anterior normatividad es claro que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella. En esa medida, en virtud del principio de favorabilidad, la entidad de previsión social al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los

servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República. Asimismo, en su artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, el cual fue modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: (a) asignación básica mensual, (b) gastos de representación; (c) prima técnica, cuando sea factor de salario; (d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; (e) remuneración por trabajo dominical o festivo; (f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. De igual forma, esta Corporación precisó que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48 y con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. La anterior postura fue acogida por la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de

unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), Consejero Ponente César Palomino Cortés. 3.2. La pensión de jubilación conforme el Decreto 2701 de 1988 La Sala observa que el señor Miguel Ángel Rodríguez prestó sus servicios a INDUMIL desde el 16 de abril de 1975 hasta el 15 de enero de 2010, por un periodo de 34 años y 9 meses y su último cargo desempeñado fue el de Subgerente Financiero. Por tanto, conforme se indicó en acápites anteriores su pensión de jubilación podía ser reconocida con base en el Decreto 2701 de 1988 «por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional», toda vez que INDUMIL es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y, en esa medida, la Sala se referirá a dicho régimen de la siguiente manera: En virtud del régimen de transición pensional establecido en la Ley 100 de 1993, es posible obtener la pensión de jubilación conforme a las reglas vigentes con anterioridad a la Ley 100, esto es, entre otros en el Decreto 2701 de 1988, «por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de

Defensa Nacional», que en relación con el asunto objeto de examen dispone: «Artículo 44. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50), Si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente. PARÁGRAFO. Para calcular e] tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley». Obsérvese que el Decreto 2701 de 1988, establece para los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, una pensión mensual vitalicia de jubilación, al haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de 55

años (hombre) o 50 (mujer). Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. Finalmente, esta Sección11 determinó que el régimen de transición de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique el Decreto 2701 de 1988 incluye los requisitos de edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y que el ingreso base de liquidación se liquidará en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes previstos en los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994, en los siguientes términos: «Ahora bien, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el accionante cumplió 55 años de edad el 14 de noviembre de 2006 y laboró en el Hospital Militar Central, como médico especialista, desde el 15 d

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