CE-25000-23-42-000-2016-02446-01(0070-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-02446-01(0070-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE
JUBILACIÓN / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL
CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES
INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL
MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 12 de diciembre de 2019 [D]e conformidad con el análisis normativo y la jurisprudencia de unificación explicada, la actora tiene derecho a que la pensión se le liquide de conformidad con los factores indicados en el artículo 102 del citado Decreto 1214, también lo es que del cotejo realizado entre lo previsto en esta norma; los factores devengados por ella en el último año; y aquellos que se le incluyeron en la resolución de reconocimiento, la Sala concluye que no se debe acceder a ordenar la reliquidación por dos razones, a saber: Primero, porque no es posible incluir emolumentos por el solo hecho de estar simplemente enunciados en la norma, sino que debe probarse que la persona efectivamente los devengó, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que la señora (…) solo demostró haber percibido sueldo básico y primas de servicios, de navidad y vacacional, y no acreditó unos distintos de los que están enlistados en el referido decreto 1214 de 1990. Segundo, porque en la Resolución 3709 de 29 de agosto de 2008 de reconocimiento pensional, se incluyó un factor que está en el Decreto 2701 de
1998, pero no en el 1214 de 1990, por lo que de ordenarse la reliquidación con fundamento en esta última disposición implicaría excluirlo, y de contera se haría más desfavorable la situación de la señora (…) quien vería disminuido el monto de su prestación, no obstante que acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aras de obtener su mejoramiento. En consecuencia, como quiera que las pruebas no permiten develar que devengó los factores prestacionales que pretendía se le aplicaran, y que por favorabilidad no se le pueden excluir los que ya le fueron reconocidos, la Sala considera que no se debe acceder a declarar la nulidad del acto acusado.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1214 DE 1990 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 248 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02446-01(0070-18)
Actor: ROSA ISABEL SILVA SILVA
Demandado: MINISTERIO DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL
Referencia: RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL
DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES QUE FUE
INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL
MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección C, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Rosa Isabel Silva Silva, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio S2015-037949-DIBIE-ASJUD-2925 de 22 de diciembre de 2015, por medio de la cual el jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y de Derechos Humanos de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional le negó la reliquidación de la pensión.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la Policía Nacional que disponga la reliquidación de su pensión desde que se dejó de reconocer, sin perjuicio de la prescripción cuatrienal, y hasta que se cumpla la sentencia, con inclusión de las primas de servicio, de alimentación, de actividad y de navidad, subsidio familiar y auxilio de transporte establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; ii) actualizar la condena de acuerdo con el IPC; y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos. Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante, señaló los siguientes: i) La señora Rosa Isabel Silva Silva se vinculó en 1988 como personal no uniformado en el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en el cargo de profesora, en la categoría de adjunto jefe. ii) Posteriormente fue incorporada, primero, al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para ocupar el cargo de profesional universitario código 3020, grado 04 y, segundo, a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional en el cargo de orientador de defensa código 4-1, grado 15. iii) En dicha entidad prestó sus servicios por más de 20 años hasta el retiro por cumplimiento de los requisitos de pensión establecidos en el Decreto 2701 de 1988 «Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional». 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1.º, 2.º, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 28 de la Ley 153 de 1987; 53 del Decreto Ley 2701 de 1988; 2.º de la Ley 4 de 1992; 279 de la Ley 100 de 1993; 21 del Decreto Ley 352 de 1994; 55 de la Ley 352 de 1997; y 1.º, 3.º y 10 del CPACA; y el Decreto Ley 1214 de 1990;
Al desarrollar el concepto de violación, la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Se le aplicó indebidamente el régimen pensional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los entes descentralizados, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, establecido en el Decreto 2701 de 1988, pues según lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 21 del Decreto Ley 352 de 1994 «por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos y funciones del Establecimiento Público encargado de la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional», estaba sometida al régimen del Decreto 1214 de 1990; de ahí que no perdió sus derechos pensionales por el hecho del traslado del Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional a la Dirección de Sanidad. ii) El acto acusado incurrió en desviación de poder al tergiversar los hechos y las normas aplicables, toda vez que ingresó a la Policía Nacional, Dirección de Sanidad, en 1988, con lo cual se desconoció el parágrafo del artículo 21 de la Ley 352 de 1994, que exceptúa la aplicación de la Ley 100 de 1993. iii) La decisión negar la reliquidación se dictó sin competencia, porque esa facultad le corresponde al director general de la Policía Nacional, según el artículo 143 del Decreto 1214 de 1990 y no al jefe de Oficina de Asuntos Jurídicos, que tiene como funciones solo las de estudiar y proyectar asuntos a su superior. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se
expresan a continuación:1 i) La ley 62 de 1993 creó el Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio Defensa Nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. ii) Posteriormente, el Decreto Ley 352 de 1994, determinó la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar, y reestructuró el sistema de salud de la fuerza pública y del personal regido por el Decreto 1214 de 1990. iii) El régimen prestacional de los servidores del instituto se encontraba sometido a los sistemas de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993, y en lo demás se regían por el Decreto 2701 de 1988. iv) No es posible acceder a las pretensiones de la demandante, toda vez que, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, no se puede fraccionar la aplicación de un régimen. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección C, 1 Folios 67 a 70 mediante sentencia proferida el 18 de octubre 2017, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos:2 i) Al Congreso de la República, de conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política, le corresponde determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional,
señalando sus objetivos y estructura orgánica y dictar la ley marco donde se fijen los objetivos y criterios a los cuales debe ajustarse el gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacionales de los empleados públicos de los miembros del Congreso y la Fuerza Pública. ii) El Decreto Ley 352 de 1994, artículo 20, estableció de forma clara que los servidores públicos que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraran prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, e ingresaran al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarían integralmente sometidos al régimen salarial establecido para dicho instituto; por ello, expresamente se dijo que no estarían sometidos al régimen salarial consagrado para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. iii) Frente al régimen prestacional, el artículo 21 ibídem dejó a salvo la aplicación del título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 en favor de las personas que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraran prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional e ingresaron al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Al contrario, las personas que ingresaron por primera vez al instituto, quedaron sometidos al régimen prestacional de la Ley 100 de 1993 y del Decreto Ley 2701 de 1988. 2 Folios 131 a 141. iv) En este sentido, en el Decreto 1407 de 1995 se establecieron no solo las equivalencias de los cargos del personal civil de la Policía Nacional que fue
incorporado al Instituto, sino también se ajustó la asignación básica mensual equivalente al valor que estaban percibiendo con anterioridad. iv) La demandante estuvo vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, antes de la creación del Instituto, al cual fue incorporada con posterioridad, razón por la cual el régimen salarial aplicable a su caso es el que rige para los empleados públicos vinculados al Ministerio (Decreto 2701 de 1988), puesto que la ley solamente amparó los derechos adquiridos en materia prestacional, lo cual se concretó en la aplicación del Decreto 1214 de 1990. v) El jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional estaba facultado por el director general, de conformidad con la Resolución 2949 de 6 de julio de 2005, que le asignó dicha función. vii) En el trámite del proceso la parte actora aportó copia de la sentencia de tutela, proferida el 30 de marzo de 2007 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección A, (Rad. 2017-00473-00), no obstante, esa decisión sólo tiene efectos inter partes. 1.4. El recurso de apelación La demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) Contrario a lo señalado por el Tribunal, jamás tuvo ninguna relación laboral con el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional, del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía
Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas (SMP), establecido en el Decreto Ley 1301 de 1994, sino con el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, por tal razón no se le podía negar el reajuste de 3 Folios 153 a 161. la pensión. ii) De conformidad con lo establecido en la Ley 357 de 1997, artículo 55, la supresión de aquel Instituto, en el que prestaba sus servicios, permite la aplicación del régimen pensional de que trata el título VI del Decreto 1214 de 1990, siempre y cuando se hubiere vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como es su caso, dado que empezó a trabajar desde 1988. iii) La sentencia no se motivó en debida forma porque estudió el tema salarial, mas no los factores que sirvieron de base para liquidar las primas y bonificaciones, entre otros componentes de la pensión, según el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. iv) A pesar de que aportó en primera instancia sentencia de tutela4 que acreditaba un precedente judicial al respecto, el Tribunal consideró que aquellas providencias tenían efecto solo entre las partes, lo cual no es cierto, pues su finalidad es la de fijar líneas de pensamiento y criterio para garantizar la coherencia del derecho, la seguridad jurídica, la justicia formal y crear confianza en los ciudadanos. v) La respuesta que negó el reajuste de la pensión fue expedida por el jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, quien carecía de competencia para hacerlo, porque
el artículo 143 del Decreto Ley 1214 de 1990 establece que las prestaciones sociales se reconocerán mediante resolución emitida por el director general de la Policía Nacional. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1 La demandante5 4 Consejo Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de tutela de 30 de marzo de 2017. 5 Folios 207 a 209. La parte demandante descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 1.5.2. La demandada6 La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar y solicitó confirmar lo decidido en primera instancia. El ministerio público guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a establecer si la demandante en su calidad de personal civil vinculada a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional desde 1988 tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con inclusión de los factores establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y si el acto acusado, Oficio S2015-037949-DIBIE-ASJUD-29-25 de 22 de diciembre de 2015, fue expedido con incompetencia del jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y de Derechos Humanos de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional.
Para efectos del desarrollo del problema jurídico, se efectuará el siguiente estudio:
- de la falta de competencia; ii) del régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares e incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional. Sentencia de
6 Folios 216 a 224. unificación jurisprudencial; iii) hechos probados; iv) análisis de la Sala; v) condena en costas; y vi) conclusión. 2.2. De la falta de competencia Han sido diversas las definiciones que han dado los doctrinantes al término competencia: Gordillo la estima como «el conjunto de funciones que un agente puede legítimamente ejercer»; Sayagués Laso como «la aptitud de obrar de las 7 personas públicas o de sus órganos»; García-Trevijano Fos como «el conjunto de 8 facultades, de poderes y de atribuciones que corresponden a un determinado órgano en relación con los demás». Así, un órgano competente es aquel ente 9 estatal que, en ejercicio de la función administrativa, actúa dentro de los límites de las atribuciones que le han sido conferidas legalmente. 10 En la doctrina nacional se ha precisado que «desde el punto de vista activo la competencia es la aptitud o autorización que tiene todo funcionario u organismo estatal para ejercer las funciones y la autoridad que le han sido asignadas, dentro de circunstancias objetivas y subjetivas señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento, y sólo dentro de ellas. Desde una perspectiva pasiva, es el conjunto de asuntos que a toda autoridad pública le está atribuido por la Constitución, la ley o el reglamento, para que actúe o provea en orden a la atención de los mismos.»
11 7 Gordillo, Agustín, Tratado de derecho administrativo, Op. cit. P. IX-8, en Largacha Martínez Miguel y Daniel Posse, Causales de anulación de los actos administrativos, 1ª edición, editorial Doctrina y Ley, Bogotá, 1988, P. 60 8 Sayagués Laso, Enrique, Tratado de derecho administrativo, Op. cit. P. 91, en Largacha Martínez Miguel y Daniel Posse, Causales de… Op. cit. P. 60 9 García-Trevijano Fos, José Antonio, Tratado de derecho administrativo, Tomo II, Op. cit. P. 380, en Largacha Martínez Miguel y Daniel Posse, Causales de… Op. cit. P. 60 10 Consejo de Estado, auto de marzo de 1971 El vicio de falta de competencia entonces, se genera cuando el acto administrativo es proferido por la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas que no tenía la atribución legal o constitucional para emitirlo. En palabras del Consejo de Estado «la falta de competencia radica en que una autoridad adopta una decisión sin estar legalmente facultado para ello y se configura dicha causal de nulidad cuando se desconocen cualesquiera de los elementos que la componen» entre los que se encuentran el material, el territorial y temporal. Con este 12 proceder se afecta el elemento subjetivo del acto administrativo al ser emitido por quien no podía hacerlo. De acuerdo con ello, para que la manifestación de voluntad estatal sea válida se requiere, entre otros, que al sujeto de quien emana le haya sido atribuida, vía constitucional, legal o reglamentaria, la facultad de tomar dicha decisión. De
manera que la competencia administrativa se determina a partir de la identificación de funciones, deberes, responsabilidades, obligaciones y facultades que le ha asignado el ordenamiento jurídico a los servidores públicos y a los particulares que ejercen funciones administrativas, pues no de otra forma se puede delimitar el campo de acción dentro del cual le es dado desenvolverse a una autoridad administrativa. A efectos de garantizar derechos fundamentales como el debido proceso y la seguridad jurídica, las normas que fijan competencias deben ser expresas, claras y anteriores a la expedición del acto administrativo de que se trate, lo que demuestra la íntima conexión que tiene el concepto objeto de estudio con el principio de legalidad. El fundamento constitucional de ambas figuras reside en los artículos 2.°, 6.°, 121, 122 123.2 y 209 superiores. En ese orden de ideas, dado que la competencia permite que las decisiones de la administración se encuentren revestidas de legalidad, el acto administrativo estará viciado de nulidad en aquellos casos en que se profiere por un sujeto que carece de capacidad jurídica para actuar, esto es, sin una competencia atribuida por el ordenamiento. Es por ello que el artículo 137 del CPACA consagra la falta de este requisito como uno de los vicios invalidantes de los actos administrativos, al 11 Berrocal Guerrero, Luis Enrique, Manual del del acto administrativo. 5ª. edición, Bogotá, Librería ediciones el profesional Ltda., 2009. P. 113 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Consejero ponente: Alberto Arango Mantilla. Sentencia del 7 de marzo de 2007. Expediente número: 25000-23-25-000-2002-08388-01(4807-04) «…como por ejemplo,
cuando no se tiene atribución sustancial para la expedición de un acto jurídico (competencia material) o cuando éste no puede dictarse sino dentro de determinada jurisdicción (competencia territorial) o cuando solo se cuenta con un tiempo determinado para su expedición (competencia temporal)». señalar que toda persona podrá solicitar que se anulen aquellos que «hayan sido expedidos […] sin competencia». En el caso en concreto, la demandante alegó que el Oficio acusado S2015037949-DIBIE-ASJUD-29-25 de 22 de diciembre de 2015, fue expedido por el jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y de Derechos Humanos de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional sin tener competencia para ello, pues dicha potestad recaía en el director general de la entidad. Al respecto, se observa que el artículo 24 del Decreto 4222 de 2006 «por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional», facultó al director General de la Policía Nacional para crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, escuelas, unidades, áreas funcionales y grupos de trabajo, determinando el acto de creación de estas, sus tareas y responsabilidades. En desarrollo de lo anterior, se expidió la Resolución 2949 de 6 de julio de 2015 «por la cual se define la estructura orgánica interna, se determinan las funciones de la Dirección de Bienestar Social». En el artículo 8.º de la referida resolución se determinó que la dependencia de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos se encargaba, entre otras funciones, de elaborar o revisar proyectos de resolución y los actos administrativos que sean de
competencia de dicha dirección o que vayan a ser presentados a consideración del mando institucional y además, preparar, asesorar y presentar los proyectos de respuesta a los derechos de petición, revocatoria, tutelas, recursos y solicitudes de índole jurídico elevadas ante el director. En este orden de ideas, es claro que esta área, en cabeza del jefe de asuntos jurídicos y derechos humanos, ostentaba la capacidad jurídica para dar respuesta al requerimiento formulado por la actora, y en esa medida, gozaba de competencia para resolver la solicitud de reliquidación de su pensión con inclusión de factores adicionales previstos en el Decreto 1214 de 1990. Por lo anterior, no prospera el cargo de falta de competencia expuesto por la demandante. 2.3. Del régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares e incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-019-CE-S2 de 2019.13 (i). El presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993. (ii). El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los
servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Así las cosas, indicó que los empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público. En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. (iii). La Ley 352 de 1997 que derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de diciembre de 2019, expediente 2500023-42-000-2016-04235-01(0901-18) SUJ-019-CE-S2 de 2019 General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las
Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición». En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. (iv). Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización «TO», fijada en la Resolución 1453 de 2008. Se consideró que el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los
funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Defensa NacionalDirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados». Asimismo, la citada jurisprudencia SUJ-019-CE-S2 de 2019 estableció las siguientes reglas de unificación: Normatividad Regla de unificación (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Entre la vigencia Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por del Decreto 1301 el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden de 1994 y de la Ley nacional. Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel 352 de 1997 descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar
de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. Normatividad Reglas de unificación A partir de la (i). En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas vigencia de la Ley Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de 352 de 1997, los Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la empleados Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto públicos que antes 3062 de 1997). prestaban sus servicios en el (ii). En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Instituto de Salud Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de de las Fuerzas Defensa Nacional y que se hubieren vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de Militares y que 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo fueron modifiquen o adicionen. incorporados a la planta de salud del Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les Ministerio de aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley Defensa Nacional, 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo dejaron de 55 de la Ley 352 de 1997). pertenecer al sector descentralizado y para ellos se aplican las siguientes reglas: Normatividad Reglas de unificación
1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las
Con la Ley 1033 de plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con 2006 se unificó el fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los régimen de empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con administración de base en la nueva nomenclatura. personal que se aplica al personal Los empleados civiles n
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