CE-25000-23-42-000-2016-02479-01(2254-18)(1)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-02479-01(2254-18)(1)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL ACUERDO 049 DE 1990 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación Es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante en cuanto a la verificación de los requisitos de edad y tiempo de servicio cotizado, y puntualmente respecto a la aplicación del monto aplicable al IBL según el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo año). Empero, es necesario tener en cuenta que el período y factores salariales computables, deben calcularse conforme a las previsiones del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que es aplicable por interpretación analógica y teleológica a casos como el presente, la prestación en litigio debía determinarse con base en el 90% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales la libelista cotizó durante los 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio, esto es, con el cómputo de la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica y la doceava parte de la bonificación por servicios prestados como únicos factores remunerativos devengados y sobre los cuales se realizaron aportes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de
unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 71 DE 1988
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante, tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas trazadas por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la libelista, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández
Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02479-01(2254-18)
Actor: DENNYS DEL SOCORRO CÁRDENAS TORRES
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de jubilación. Pensionada bajo los requisitos y monto del Acuerdo 049 de 1990
(Aprobado por el Decreto 758 del mismo año). Aplicación de sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-497-2020
ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Dennys del Socorro Cárdenas Torres en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 54 a 55)
1. Que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i)
Resolución GNR 226739 del 27 de julio de 2015, y ii) Resolución VPB 62858 del 23 de septiembre de 2015, por medio de las cuales Colpensiones negó y confirmó respectivamente la solicitud de reliquidación pensional formulada por la demandante.
2. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reliquidar y pagar a favor de la 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. libelista, la pensión de jubilación reconocida en un monto equivalente al 90% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante las últimas 100 semanas de servicio, en la forma señalada por los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo año), esto con inclusión de todos los factores prestacionales devengados y previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. De manera subsidiaria deprecó que se dé aplicación a la Ley 33 de 1985 con base en los presupuestos referidos sobre el IBL.
3. Que se condene a Colpensiones a pagar de manera indexada la diferencia existente entre el valor de las mesadas pensionales reliquidadas y las reconocidas inicialmente desde la fecha del retiro oficial de la demandante.
4. Que se conmine a la entidad demandada a indexar la primera mesada de la libelista, dado que ésta se retiró del servicio el 13 de diciembre de 2009 y el reconocimiento de la prestación fue posterior.
5. Que se ordene a Colpensiones, dar cumplimiento a la sentencia dentro de los
términos señalados en el artículo 192 del CPACA y pagar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, así como las costas y agencias en derecho. Supuestos fácticos relevantes (Folios 55 a 66)
1. La demandante realizó cotizaciones para pensión por más de 26 años o 1.508 semanas, esto en razón de los tiempos laborados para las siguientes entidades
y sociedades comerciales: «ENTIDAD DESDE HASTA TIEMPO IND Y MANUFACT EVEREST LTDA 07/10/1976 05/11/1976 0 años, 0 meses, 28 días FED NAL DE CULTIV CEREALES 06/12/1976 31/12/1978 2 años, 0 meses, 25 días CONAUDI LIMITADA 01/02/1980 23/05/1980 0 años, 3 meses, 22 días TIPOGRAFÍA FLOREZ Y CIAL 14/04/1981 15/09/1981 0 años, 5 meses, 1 día UAESP 15/11/1982 16/10/1986 3 años, 11 meses, 1 día PERSONERÍA DE BOGOTÁ 03/02/1987 27/06/1995 8 años, 4 meses, 24 días SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA 01/11/1995 31/03/2007 11 años, 5 meses, 0 días PERSONERÍA DE BOGOTÁ D.C. 01/06/2007 13/12/2009 2 años, 6 meses, 12 días TOTAL 29 Años, 01 Meses, 23 Días»
2. La señora Cárdenas Torres nació el 17 de julio de 1952 y su último cargo desempeñado fue el de profesional especializado, código 222, grado 05 en la Personería Distrital de Bogotá, el cual ocupó hasta el 13 de diciembre de 2009.
3. El extinto ISS reconoció pensión de jubilación a favor de la libelista por medio de la Resolución 004722 del 17 de febrero de 2010. En dicho acto administrativo se planteó que la prestación otorgada se determinaba conforme las previsiones de la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, es decir, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años anteriores a la adquisición del estatus jurídico pensional.
4. La demandante presentó petición ante la entidad demandada con el fin de que se reliquidara su pensión de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. Dicha autoridad resolvió la solicitud de manera negativa a través de la Resolución GNR 226739 del 27 de julio de 2015 frente a la cual la señora Cárdenas Torres interpuso recurso de apelación. Esta impugnación fue resuelta mediante la Resolución VPB 62858 del 23 de septiembre de 2015 en el sentido de confirmar la decisión inicial.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el
debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 19 de febrero de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Observa el Despacho que en todos los casos, la entidad demandada propuso las excepciones de “cobro de lo no debido” y “buena fe”. Además […] en el caso No. 2 propuso la excepción de “inexistencia del derecho reclamado”, excepciones estas que se fundan en argumentos que atacan el fondo del asunto, razón por la cual serán estudiadas y decididas por la Sala en la sentencia que resuelva el litigio. Además en los casos No. 1, 2 y 4 propuso la excepción de “prescripción”, […] Frente a estas excepciones debe decirse que, teniendo en cuenta que se discute un derecho pensional, el cual tiene el carácter de imprescriptible, es del caso analizar la prescripción de las mesadas, discusión que solo podrá plantearse al momento en que la Sala de
Decisión determine si le asiste o no a los demandantes los derechos reclamados. […] Por último, respecto de la excepción denominada “genérica o innominada”, propuesta en todos los casos, no encuentra el Despacho hasta el momento probada de oficio ninguna excepción. […]» (Cursiva del texto original. Folios 139 a 140 del plenario y CD obrante a folio 136, ídem). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos:
«CASO No. 2
De conformidad con lo anterior, el Despacho fija el litigio en los siguientes términos: “En este proceso se debe determinar si los actos demandados, eso es, (i) la resolución No. GNR 226739 del 27 de julio de 2015, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que negó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante; y (ii) la resolución No. VPB 62858 del 23 de septiembre de 2015, proferida por Colpensiones, que confirmó en todas y cada una de sus partes la anterior decisión, están o no viciadas de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, o por los que encontrare este Tribunal demostrados. En especial se debe precisar si en el caso de 2 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. autos resulta aplicable el Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y si se debe reliquidar la pensión de la demandante, señora Dennys del
Socorro Cárdenas Torres con el 90% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante las últimas 100 semanas de servicio. Subsidiariamente, se debe precisar si en el caso de autos resulta aplicable o no la ley 33 de 1985, y si se debe reliquidar la pensión de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. En caso de prosperar la pretensión de nulidad, se deberá establecer si la demandante tiene o no el derecho al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, teniendo en cuenta que dichas pretensiones son consecuenciales a la de nulidad.» (Negrilla, subrayado y cursiva conforme a la transcripción. Folio 142 del expediente y CD que reposa a folio 136, ídem). SENTENCIA APELADA (Folios 172 a 185) El a quo profirió sentencia escrita el 13 de diciembre de 2017, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente resaltó que en el presente caso no se encuentra en discusión el hecho de que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues así lo reconoció la propia entidad demandada. Bajo este entendido, consideró que la libelista tiene derecho a la aplicación de las previsiones de la normativa anterior en cuanto a los requisitos de la edad y el tiempo de servicio, así como en lo referente al monto de la prestación o tasa de reemplazo. Resaltó que la señora Cárdenas Torres al momento de la entrada en vigencia del
sistema general de pensiones se encontraba «afiliada»3 tanto al régimen pensional de la Ley 33 de 1985 como al previsto en el Decreto 758 de 1990, puesto que realizó cotizaciones en ambos por servicios prestados en el sector público y privado. Sobre la base de este marco normativo, precisó que no era ajustado a derecho el argumento esbozado por Colpensiones en los actos demandados referente a que para definir el monto de la prestación por vejez conforme al Decreto 758 de 1990, solo procede tener en cuenta las cotizaciones efectuadas exclusivamente al ISS o a la mentada entidad. Lo anterior lo manifestó en el entendido de que la Ley 100 de 1993 ordena computar no solo los aportes a dichas administradoras, sino también a las demás cajas y fondos del Sistema de Seguridad Social del sector público o privado, sin que se haya previsto la mentada exigencia de exclusividad. Estimó con base en lo anterior que la demandante sí tiene derecho a una tasa de reemplazo del 90% de acuerdo a los postulados del Decreto 758 de 1990, dado que cotizó 1.507 semanas para el riesgo de vejez según lo consignado en la propia Resolución VPB 62858 del 23 de septiembre de 2015, porcentaje que es superior al previsto en la Ley 33 de 1985. Sin perjuicio de lo anterior, adujo que no era procedente la aplicación del IBL reclamado en el libelo, porque conforme a la interpretación de la Corte Constitucional, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, permite la 3 Se transcribe tal como lo señaló el tribunal de origen.
aplicación de la regulación anterior pero únicamente en cuanto a los requisitos, puesto que las demás condiciones deben someterse a esta última norma. En este sentido, aclaró que el IBL para el caso concreto debía ser el consagrado en la mentada ley y calculado con base en los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. En suma, puntualizó que en efecto debía reliquidarse la pensión de la demandante en cuantía de un 90%, pero aplicado sobre el IBL consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no como lo pretendía la parte activa. En cuanto a la pretensión de indexación de la primera mesada, el a quo no emitió pronunciamiento expreso, en la medida en que si bien la libelista se había retirado del servicio el 13 de diciembre de 2009, su prestación había sido reconocida en el 2008 con la condición de demostrar tal suceso para su efectividad, lo cual en efecto ocurrió, por lo que a través de la Resolución 4722 del 17 de febrero de 2010, aquella fue reliquidada y actualizada a la aludida fecha de terminación del vínculo reglamentario. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados; ii) a título de restablecimiento del derecho condenó a Colpensiones a reliquidar y pagar a favor de la libelista la pensión de jubilación en cuantía del 90% del IBL calculado conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de diciembre de 2009, pero con efectos fiscales desde el 22 de mayo
de 2012 por prescripción trienal, y en todo caso, de forma indexada; y iv) negó las demás pretensiones. RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandante (Folios 193 a 205): formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada parcialmente en tanto denegó la aplicación integral del Decreto 758 de 1990, en lo que respecta al IBL sobre el cual debió calcularse la pensión reconocida. Para tal efecto argumentó que el a quo al haber observado conjuntamente el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 transgredió el principio de la inescindibilidad normativa y la favorabilidad, más aun cuando la Corte Constitucional precisó que el Decreto 1158 de 1994 no pertenece al régimen de transición. Añadió que si bien en el fallo impugnado se invocaron las sentencias de unificación 230 del 29 de abril de 2015, SU 427 de 2016 y SU 210 de 2017 dictadas por la Corte Constitucional, también lo es que se desconoció el hecho de que para la fecha en la que adquirió su estatus jurídico pensional aún no existían estos precedentes. Manifestó además que al margen de la aplicación o no de dichas providencias, debe tenerse en cuenta que los derechos de reliquidación reclamados fueron adquiridos con mucha antelación y por lo tanto deben prevalecer las normas anteriores e incluso la propia sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. Seguidamente indicó que el legislador en el artículo 272 de la Ley 100 de 1993
buscaba que cuando se diera aplicación a este régimen, siempre se respetara el principio de favorabilidad reglado en el artículo 53 Superior, por lo que se evidencia que las sentencias de unificación de la Corte Constitucional aplicadas, desconocen la propia Constitución al no respetar sus principios, más aun en el caso particular donde se dejaron de valorar integralmente los hechos y fundamentos jurídicos que hacían más favorable la situación de la libelista bajo el lineamiento garantista del Consejo de Estado en providencia del 4 de agosto de 2010, lo cual atenta además contra la igualdad real y efectiva ante la aplicación indiscriminada de decisiones judiciales sin uniformidad. Parte demandada (Folios 206 a 209): presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia e instó que ésta revocada para que en su lugar se denieguen las pretensiones de la demandante. Al respecto señaló que al momento de efectuar el cálculo de la pensión en litigio, se determinó que precisamente por principio de favorabilidad debía reconocerse la prestación con base en la Ley 33 de 1985, puesto que de esta manera se otorgaba un IBL de $2.762.391 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% que arrojaba una mesada de $2.242.703. Aseguró que dicho valor es superior al que ofrece el Decreto 758 de 1990, dado que con aquella norma se tendría un monto del 66% que sería igual a una pensión de $1.973.580. Adicionalmente adujo que el decreto en mención regula exclusivamente la situación de las personas que cumplieron su estatus jurídico pensional antes de la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no es dable su observancia en el caso particular, en tanto la demandante adquirió su derecho con posterioridad a aquel momento, de manera que el cálculo de su IBL se sujeta a las reglas del artículo 21 ibídem. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 241 a 250): instó nuevamente que se revocara parcialmente la decisión de primera instancia. Como fundamento de ello, reprodujo parte de los elementos de hecho y de derecho esbozados en el libelo y en el recurso de apelación. No obstante lo anterior, resaltó que en su caso debió darse aplicación integral del Acuerdo 049 de 1990 por principio de favorabilidad para el trabajador en caso de duda, de manera que se reconociera su pensión en un 90% del promedio de todos los factores salariales cotizados de conformidad con los postulados de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, esto es, con inclusión de la prima de navidad, la prima semestral y la prima de vacaciones. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 255 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones cuando las partes hayan controvertido la totalidad de la sentencia, tal
como sucede en el presente caso. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Dennys del Socorro Cárdenas Torres, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990), esto es, calculada sobre el 90% del promedio de todos los factores salariales devengados por aquella durante las últimas 100 semanas de cotización? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante solo tiene derecho a la reliquidación deprecada en lo referente a la verificación de requisitos y monto (tasa de reemplazo), aplicables con base en la normativa invocada en el libelo, no así en lo que respecta a la determinación del IBL frente al período y a los factores salariales a incluir en su cómputo, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición y su aplicación para los casos sometidos al régimen del Acuerdo 049 de 1990 (Aprobado por el Decreto 758 de 1990).
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 20184 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». Este supuesto se advierte en el presente asunto, razón por la cual, al día de hoy carecen de fundamento los argumentos esbozados por la parte demandante en su recurso de alzada respecto de la aplicación preferente de la anterior providencia unificadora del 4 de agosto de 2010, en tanto ésta ha sido subrogada por la actual posición jurídica. Al respecto debe añadirse que, en efecto, el lineamiento jurisprudencial vigente, tiene carácter preponderante en clave de precedente de obligatoria observancia. Ello se afirma, toda vez que aquel analiza la situación de reliquidación pensional de los empleados públicos de manera general, coherente y cohesionada con los pronunciamientos de la Corte Constitucional a diferencia de la providencia anterior, al punto de definir los asuntos en litigio y pendientes de resolución efectiva bajo la égida de la seguridad jurídica. Lo referido justifica entonces la aplicación preferente del proveído en comento, habida cuenta de que impide la
contrariedad de pronunciamientos emitidos por los distintos órganos de cierre. Ahora, sobre el fondo del asunto es necesario recordar que la sentencia en comento fijó como regla de unificación general, la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Pues bien, se aclara que si bien en la precitada providencia la Sala Plena hizo alusión a los parámetros de aplicación del régimen pensional previsto por la Ley 33 de 1985, no es menos cierto que dicho marco normativo no era el único reglamentado para los servidores públicos o trabajadores oficiales que fueran beneficiarios de la transición. Sobre el punto debe tenerse en cuenta que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, también se encontraban contempladas la Ley 71 de 1988 y particularmente para quienes realizaron aportes y se encontraban afiliados al extinto ISS, el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo año), normas que fueron previstas para quienes acumularan tiempo de servicio al sector oficial y al sector privado. Puntualmente en lo que respecta a la aplicación del referido Acuerdo para eventos como el descrito, resulta imperioso acudir a la sentencia SU 769 del 16
de octubre de 20145, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Si bien con antelación se asumía una posición de exclusividad en cuanto a los aportes al ISS a fin de que la norma en comento fuera aplicable a determinado afiliado, lo cierto es que en la referida providencia se aclaró que la acreditación de requisitos sobre semanas cotizadas, sí permitía la acumulación de tiempos de servicios indistintamente a la caja de previsión a la cual se hubiese cotizado y a la naturaleza del empleador bien sea como entidad del Estado o sociedad comercial privada. Frente al particular, señaló lo siguiente: «Bajo esta interpretación, para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. […] Específicamente sobre el régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, la aplicación de este principio implica que, la entidad o autoridad responsable deberá acumular los tiempos cotizados a entidades públicas para contabilizar las semanas requeridas, atendiendo dos razones: (i) la falta de aplicación de las normas
previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 harían nugatorios los beneficios que se derivan del régimen de transición y, en consecuencia, del régimen anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario; y (ii) el artículo 12 del mencionado acuerdo no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales.» De este modo, se estima que en el caso sub examine, tal como lo depreca la parte activa, sí resultaba viable analizar la configuración de su situación jurídica pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990. Ello por cuanto al verificar la relación de tiempos de servicio efectuada por la entidad demandada en la Resolución GNR 226739 del 27 de julio de 2015, por medio de la cual la entidad demandada negó la petición de reliquidación pensional (Folios 29 a 33), se avizora que la libelista realizó cotizaciones tanto al ISS como a otras cajas de previsión. El listado en comento se evidencia en la siguiente imagen: 5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU 769 del 16 de octubre de 2014. Expediente: T-4128630. Adicionalmente, la propia autoridad referida indicó expresamente en el acto en mención que: «Resulta procedente indicar al afiliado que si bien cierto (sic) cuenta con más de 1.000 semanas de cotización, exactamente 1.499, también lo es que cotizadas exclusivamente a esta entidad según la historia laboral reporta 867 semanas, y las restantes corresponden a tiempos cotizados a otras cajas […]» Esto se asegura en razón de la acumulación de tiempos de servicio prestados por
la demandante al sector privado y al público, tal como lo permite la normativa en comento y su interpretación constitucional según lo transcrito. Al margen de lo expuesto, en todo caso será necesario efectuar un estudio del cumplimiento de requisitos y demás presupuestos en el presente caso para asentir sobre la procedencia de la pretensión reliquidatoria basada en las previsiones aludidas. Sin perjuicio del referido contexto, la Subsección resalta que de cualquier forma, pese al análisis que se efectúe sobre la acreditación de las exigencias propias del Acuerdo 049 de 1990 tal como se adujo previamente, lo atinente a la forma de calcular el IBL no estaría regulado por dicha norma y por lo tanto deberá someterse a la regla de unificación de la sentencia del 28 de agosto de 2018. Sobre el particular es preciso indicar que la falta de pronunciamiento expreso en la providencia en mención acerca de la aplicación del acuerdo en cita, no implica que éste no pueda integrarse con los postulados jurisprudenciales formulados de manera general y con efectos vinculantes en lo que se refiere a su obligatoria observancia. En este aspecto se destaca que el marco de definición jurídica de la sentencia en comento, contempla postulados de aplicación común y general para los asuntos relacionados con beneficiarios del régimen del transición previsto en el artículo 36 de
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