CE - 25000-23-42-000-2016-02649-01(0192-19)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-42-000-2016-02649-01(0192-19)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE
JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 / PRIMA TÉCNICA / HORA CATEDRA “[…] Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. […] La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i)
el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» […] se observa que el demandante cumplió con el requisito de los 20 años de servicio en el mes de mayo del año 1998, mientras que cumplió los 55 años de edad el 5 de noviembre del año 2012;
lo anterior quiere decir que desde la entrada en vigencia en el nivel territorial de la Ley 100 de 1993 hasta que el demandante cumplió la totalidad de requisitos para adquirir el derecho a la pensión, transcurrieron un total de 17 años y 4 meses aproximadamente y, en consecuencia, el periodo a aplicar para liquidar la presente pensión son los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de conformidad con la primera regla de unificación que fue explicada previamente. […] el ingreso base de liquidación del señor Orlando Romero debe estar conformado únicamente por los factores correspondientes a la asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, prima técnica y bonificación por servicios prestados (en una doceava parte), además de lo percibido por concepto de hora cátedra, pues son solo esos factores los que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. […] la prima técnica devengada por el demandante tiene el carácter de factor salarial susceptible de ser incluido en el ingreso base de liquidación pensional, toda vez que fue percibida en razón de la experiencia y formación avanzada acreditada. En ese sentido, el interesado efectuó cotizaciones al sistema pensional por el aludido factor, lo que le da derecho a que lo devengado por ese concepto haga parte de la base para establecer el valor final de la mesada pensional. […] mientras que la prima técnica devengada por concepto de calificación de servicios no tiene la vocación de hacer parte del ingreso base de liquidación, la prima técnica por experiencia y formación avanzada, como la devengada por el demandante, es un factor de salario que debe ser tenido en cuenta tanto para conformar la base de cotización, de acuerdo con el Decreto
1158 de 1994, como para liquidar la asignación pensional del beneficiario. […] debe considerarse que la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, aplicada al presente asunto, es clara al señalar que «los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones», al paso que la prima técnica devengada por el demandante, hizo parte de la base de cotización del señor Orlando Romero, lo que implica que se efectuaron los aportes correspondientes al sistema pensional por ese concepto. […] los servidores públicos se encuentran habilitados para desempeñar, de forma simultánea, la labor docente bajo la figura de la hora cátedra, situación en la que se encuentra el señor Orlando Romero, quien, además del servicio prestado a la Contraloría de Bogotá, también fungió como docente para la Escuela Superior de Administración Pública. En tal sentido, lo percibido por las mencionadas funciones pedagógicas no es solo un emolumento devengado bajo estricto amparo constitucional, sino que, sobre dicho factor se realizaron los respectivos aportes al sistema de pensiones. […]” CONDENA EN COSTAS “[…] la Sala no condenará en costas a la parte demandante, por cuanto no resultaron probadas dentro del proceso y la decisión obedece al cambio jurisprudencial surgido en el transcurso del proceso. […]” FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02649-01(0192-19)
Actor: ORLANDO ÁNGEL ROMERO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN. RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN. CONTRALORÍA DE BOGOTÁ.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 29 de junio del 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Orlando Ángel Romero formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) GNR 231054 del 20 de julio del 2014; (ii) GNR 340297 del 29 de septiembre del 2014; (iii) VPB 48388 del 11 de junio del
2015; y (iv) VPB 18013 del 19 de abril del 2016, proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones, por medio de las cuales se liquidó la pensión de jubilación del demandante y se negó una reliquidación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía del 75 % de todos los factores devengados por todo concepto durante el último año de servicio (entre el 5 de noviembre del 2012 y el 4 de noviembre del 2013), con inclusión de la asignación básica, la prima técnica, la prima de antigüedad, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad y el salario básico mensual recibido por concepto de hora cátedra al servicio de la ESAP y cualquier otro emolumento que el demandante demuestre haber devengado; (ii) reconocer la mencionada reliquidación desde el 5 de noviembre del 2013 en cuantía no inferior a $ 6.694.508; (iii) ordenar a la demandada desestimar las semanas cotizadas en calidad de docente de hora cátedra con posterioridad a la fecha de retiro del servicio; (iv) condenar a la entidad demandada a pagar las diferencias resultantes entre lo reconocido y lo que en derecho corresponde desde el 5 de noviembre del 2013; (v) ajustar el valor de lo adeudado de acuerdo con el índice de precios al consumidor; (vi) condenar a Colpensiones a cumplir la condena en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y (vii) condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Orlando Ángel Romero laboró al servicio del Estado por más de 20 años y la última entidad a la que estuvo vinculado fue la Contraloría Distrital de Bogotá, en donde laboró hasta el 5 de noviembre del año 2013. Además de la citada relación laboral, el demandante también trabajó de forma paralela para la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, en calidad de docente de hora cátedra y es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicio. ii) Por medio de Resolución GNR 231054 del 20 de junio del 2014, Colpensiones le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $ 3.163.664; el 14 de julio del 2014, el interesado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del acto administrativo de reconocimiento, el cual fue resuelto por medio de Resolución GNR 340297 del 29 de septiembre del 2014, en la que se modificó la resolución recurrida, pero solo en cuanto a la fecha de reconocimiento de la asignación, la cual fue fijada en el 8 de junio del 2014.1 iii) El recurso de apelación se resolvió por medio de Resolución VPB 48388 del 11 de junio del 2015, en la que se modificó la Resolución GNR 231054 del 20 de junio del 2014, en el sentido de fijar el monto de la pensión en $ 3.384.729, cifra que
tampoco se ajusta a lo pretendido por el señor Orlando Romero, pues, según él, se tomó un periodo erróneo y no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. iv) El 10 de diciembre del 2015, se interpuso una nueva solicitud de reliquidación que fue atendida a través de la Resolución GNR 40850 del 8 de febrero del 2016, 1 El demandante no explicó cuáles fueron los términos del reconocimiento, del recurso de reposición y en subsidio apelación ni de la Resolución GNR 340297 del 29 de septiembre del 2014. Esta información solo fue establecida a partir del material probatorio, cuyo recuento se expondrá en el acápite correspondiente. en la que la administradora de pensiones negó lo pretendido, razón por la que se interpuso recurso de apelación que fue resuelto en Resolución VPB 18013 del 19 de abril del 2016, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación para fijarla en $ 3.265.8712 a partir del 8 de junio del 2014. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 2, 13, 25, 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991; 21 del Código Sustantivo del trabajo; Leyes 57 y 153 de 1887; Ley 4 de 1966; Leyes 33 y 62 de 1985; Ley 100 de 1993; y Decretos 3135 de 1968; 1848 de 1968; 1045 de 1978; 1158 de
1994; y 2143 de 1995. Al desarrollar el concepto de la violación, el demandante expuso los siguientes argumentos: 3 i) La Administradora Colombiana de Pensiones considera que el ingreso base de liquidación para calcular el monto de la pensión del señor Romero debe conformarse a partir de los parámetros fijados en las Leyes 100 de 1993 y 797 del 2003, pero en realidad el demandante, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión se liquide, íntegramente, con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. ii) El demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la aludida norma, contaba con más de 35 años de edad [sic], lo que quiere decir que cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 36 ibidem, y, en tal sentido, su pensión debe calcularse con base en las prerrogativas del régimen pensional al que se encontraba afiliado antes de la vigencia del nuevo sistema de seguridad social. iii) El Decreto 1158 de 1991 no puede ser aplicado al presente asunto para definir el ingreso base de liquidación de la pensión objeto de discusión, toda vez que dicha norma está destinada a los beneficiarios de la Ley 100 de 1993, mientras 2 Según lo narrado, por medio de la Resolución VPB 18013 del 19 de abril del 2016, Colpensiones desmejoró las condiciones del reconocimiento pensional del demandante, en tanto disminuyó el monto de la pensión en comparación con lo concedido en Resolución VPB 48388 del 11 de junio de
2015. 3 Folios 58 al 69 que el demandante es beneficiario, por transición, de la Ley 33 de 1985, la cual, en virtud del principio de inescindibilidad y de la condición más beneficiosa, debe ser tenida en cuenta de forma plena. iv) Al señor Orlando Ángel Romero también le asiste derecho a que la pensión de jubilación le sea pagada desde el día siguiente al retiro definitivo del servicio, lo cual ocurrió el 5 de noviembre del año 2013, lo que quiere decir que el último año de servicio tuvo lugar entre el 5 de noviembre del 2012 y el 4 de noviembre del 2013 [sic].4 v) Finalmente, en el ingreso base de liquidación debe incluirse lo percibido por concepto de hora cátedra durante el último año de servicio, por cuanto se encuentra amparado por una de las excepciones a la prohibición constitucional de no recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, relativa a los honorarios percibidos con ocasión del ejercicio docente; sin embargo, las semanas cotizadas por este concepto con posterioridad al retiro del servicio de la Contraloría de Bogotá no deben ser tenidas en cuenta por cuanto ello resultaría desfavorable a los intereses del pensionado. 1.2. Contestación de la demanda Dentro del término legal concedido, la parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control, de acuerdo con las siguientes razones:5 i) La pensión de señor Orlando Romero se ajusta a los presupuestos legales aplicables a su situación jurídica y, por lo tanto, no es posible acceder a lo pretendido por el demandante, pues ello desbordaría los límites legales y
jurisprudenciales en materia de ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. ii) De acuerdo con la sentencia de unificación C-258 del 2013, el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido a régimen de transición, lo que quiere decir que sobre el particular deben atenderse las disposiciones del régimen general de 4 Si el demandante se retiró del servicio el 5 de noviembre del 2013, entonces el último año de servicio es el comprendido entre el 6 de noviembre del 2012 y el 5 de noviembre del 2013 y no como lo expone el interesado en los argumentos de la demanda. 5 Folios 85 al 100 pensiones, fijado a través de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 del 2003. En ese sentido, los factores salariales del ingreso base de liquidación deben ser aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema, los cuales resultan ser los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. iii) La entidad demandada propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado.6 1.3 La sentencia apelada 1.3.1. Por medio de sentencia del 29 de junio del 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues (i) declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados; (ii) ordenó reliquidar la pensión de jubilación del demandante en cuantía del 75 % del promedio de todos los factores salariales
devengados durante el último año de servicio, comprendido entre el 4 de noviembre del 2012 y el 4 de noviembre del 2013, con inclusión de los factores de asignación básica, prima de antigüedad, gastos de representación, doceavas partes de la bonificación por servicios y de las primas de vacaciones, navidad y semestral, además de la asignación básica mensual percibida por concepto de hora cátedra. El Tribunal también ordenó (iii) que Colpensiones efectúe los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados por el empleador durante los 5 años anteriores al retiro del servicio; (iv) condenó en costas a la entidad demandada y fijó las agencias en derecho en un 5 % del valor de las pretensiones; y (v) negó las demás pretensiones de la demanda. Los argumentos expuestos por el Tribunal fueron los siguientes: i) El señor Orlando Ángel Romero laboró para la Contraloría de Bogotá desde el 10 de enero de 1995 hasta el 4 de noviembre del 2013 y para la Escuela Superior de Administración Pública entre el 1 de septiembre y el 7 de diciembre del 2012, entre el 1 de febrero y el 7 de junio del 2013 y entre el 1 de agosto y el 16 de diciembre del 2013 en calidad de docente de hora cátedra. 6 Colpensiones no se pronunció de forma específica sobre el periodo ni sobre la inclusión de lo devengado por concepto de horas cátedra en el IBL. ii) Las labores de docente de hora cátedra desempeñadas por el demandante en la Escuela Superior de Administración Judicial, las cuales se desarrollaron de
forma paralela al servicio público prestado a la Contraloría de Bogotá, cumple con la excepción a la prohibición constitucional de no devengar doble asignación del tesoro público, de acuerdo con las causales consagradas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. Además, de acuerdo con lo certificado por la Contraloría, el interesado devengó asignación básica, prima técnica, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, gastos de representación, prima semestral y bonificación por servicios prestados; mientras que en la ESAP solo percibió una asignación básica. iii) Dentro del presente asunto está probado que el accionante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues cumple con el requisito de 15 años de servicio para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia en el sector territorial del nuevo sistema general de pensiones, lo que quiere decir que está cobijado por el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, el cual debe ser aplicado plenamente, en cumplimiento de los principios de inescindibilidad y favorabilidad en materia laboral. iv) En virtud de lo anterior, la pensión del demandante debe reliquidarse en cuantía del 75 % del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio, con inclusión de lo percibido por concepto de horas cátedra y con excepción de la prima técnica, la cual no constituye salario para los empleados del orden distrital o territorial. Finalmente declaró que no operó el fenómeno de la prescripción. 1.3.2. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor Israel
Soler Pedroza presentó salvamento de voto por medio del cual argumentó no estar de acuerdo con la inclusión en el ingreso base de liquidación de lo percibido por concepto de hora cátedra, toda vez que ello no atiende a la filosofía de permanencia en uno o varios cargos por espacio mínimo de 20 años para tener derecho a que un determinado emolumento laboral pueda ser incluido en la base pensional. Así, aceptar que una persona labore como docente de hora cátedra por un mes o pocos meses del último año de servicio en donde devengue un salario alto, conllevaría a otorgar pensiones desproporcionadas que pueden vulnerar la sostenibilidad financiera del sistema. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La parte demandante7 Por medio de apoderado judicial, el señor Orlando Romero interpuso recurso de apelación para discutir, únicamente, la exclusión de la prima técnica del ingreso base de liquidación, pues expone que desde la vinculación a la Contraloría de Bogotá, devengó la denominada prima técnica, la cual, por ser una retribución directa, habitual y periódica, hace parte del salario y debe ser tenida en cuenta para efectos de liquidar la mesada pensional, pues, además, sobre dicho factor se efectuaron los respectivos aportes al sistema. 1.4.2. La parte demandada8 Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones se mostró en desacuerdo con la decisión de primera instancia, pues argumenta que en las sentencias SU-230 del 2015, SU-427 del 216 y SU-395 del 2017 de la Corte Constitucional se ha señalado que el modo de promediar la base de liquidación de
los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no puede ser el estipulado en la legislación anterior, pues el mencionado régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y tiempo de servicio y excluye en ingreso base de liquidación. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Solo la parte demandante alegó de conclusión por medio de memorial visible en el índice número 18 del portal Samai, a través del cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación. 1.6. El Ministerio Público El agente del ministerio público no rindió concepto.9 7 Folios 178 al 184 8 Folios 188 al 196 9 Folio 260
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Orlando Ángel Romero, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con base en el 75 % del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio, con inclusión de la prima técnica y lo percibido por concepto de hora cátedra mientras fue docente de la Escuela Superior de Administración Pública. 2.2. Marco normativo 2.2.1 Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201810, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de
casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de
2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante:
Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…)
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de
1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48
constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.2.2 Sobre la prima técnica En uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 2 de la Ley 60 de 28 de diciembre de 1990,11 el presidente de la República expidió el Decreto Ley 11 Ley 60 de 1990, «Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional». «Artículo 2. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al
Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público[..]…
3. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya 1661 de 27 de junio de 1991,12 en cuyo artículo primero definió a la prima técnica como «un reconocimiento económico para atraer o mante
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