🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2016-02670-01(2860-18)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2016-02670-01(2860-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE

LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL – Reglas / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIALSentencia de 11 de junio de 2020 / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación [L]a actora como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo). Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas”. Por lo tanto, impera negar las pretensiones de la demanda, dado que la actora no tiene derecho a la liquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada

del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados. En tanto, el IBL de la pensión de la accionante es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones) todavía le faltaban más de 10 años para adquirir su estatus pensional (23 de abril de 2007); y los factores para liquidar la pensión solo pueden ser sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005.(…) Así las cosas, por favorabilidad es más benéfico para la actora el cálculo del ingreso base de liquidación realizado por Colpensiones en los actos demandados, ya que acudió a los factores sobre los cuáles efectuó cotizaciones en el último año de servicios, enero de 2013 a 2014, en lugar de aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. NOTA DE RELATORÍA: Referente a al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Públicocobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sección Segunda sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, Rad. 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P.César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 717 DE 1978 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 911 DE 1978 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1158 DE1993 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02670-01(2860-18)

Actor: NURY DEL CARMEN VALENCIA VALENCIA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derechoLey 1437 de

2011

Tema: Pensión de jubilación régimen de la Rama Judicial. Decreto 546 de

1971. Aplicación precedente vinculante del 11 de junio de 2020. IBL beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia del 19 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1 Pretensiones La señora Nury del Carmen Valencia Valencia, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, expedidos por Colpensiones: -Resolución GNR 347559 del 9 de diciembre de 2013, que le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $4.263.497. -Resolución GNR 159056 del 28 de mayo de 2015, que reliquidó la pensión de vejez, efectiva desde el 3 de enero de 2014, fecha de retiro del servicio de la actora. -Resolución VPB 74486 del 11 de diciembre de 2015, que confirmó la Resolución 159056 del 28 de mayo de 2015.

Igualmente, pidió la nulidad de la Resolución GNR 424033 del 14 de diciembre de 2014, que le ordenó a la accionante el reintegro de unas sumas de dinero pagadas como mesada pensional. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad accionada a liquidar y pagar la pensión, en el monto del 75% de la asignación más elevada percibida en el último año de servicios en la Fiscalía Seccional de Bogotá, aplicando en su totalidad el artículo 6 del Decreto 546 de

1971. Pidió la inclusión de todas las sumas que habitual y periódicamente recibió

como contraprestación de sus servicios en el empleo de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito de la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Bogotá, es decir, el sueldo básico mensual, gastos de representación, Decreto 1251, bonificación judicial, bonificación por actividad judicial, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y los demás emolumentos que se acrediten en el proceso. Adicionalmente, requirió que se ordene la indexación de las sumas adeudadas; que se condene en costas a la parte accionada; y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 187, 188, 189, 192 (incisos 2 y 3) y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Nury del Carmen Valencia Valencia solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación del régimen especial de la Rama Judicial, regulada en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. La demandante nació el 23 de abril de 1957 y laboró durante 28 años y 7 meses para la Fiscalía General de la Nación, pues se retiró del servicio el 3 de enero de 2014, cuando se desempeñaba como Fiscal Seccional. La actora es beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ello, su reconocimiento pensional se realizó con fundamento en el régimen especial de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, 1 Folios 100-120 establecido en los artículos 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de

1978 (modificado por el artículo 4 del Decreto 911 de 1978). 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 11, 12, 16, 25, 39, 46, 48, 53, 55 y 56. Del Decreto 546 de 1971, el artículo 6. Del Decreto 717 de 1978, el artículo 12 modificado por el artículo 4 del Decreto 911 de 1978. La parte demandante sostuvo que los actos administrativos acusados no aplicaron integralmente los artículos 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978, ya que “en el momento de conceder la pensión se dijo que era sobre el 75% de lo que devenga mi mandante de manera mensual y anual, pero cuando se liquidó esta suma no correspondió a la norma señalada”. Expresó que los servidores de la Rama Judicial disfrutan de un régimen especial de pensiones, regulado en el Decreto 546 de 1971. Bajo esta norma se tiene derecho a una pensión vitalicia de jubilación al cumplir 55 años de edad si son hombres o 50 si son mujeres, y acreditar 20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales 10 años debieron ser prestados exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público. La liquidación corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios. Relató que el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, modificado por el artículo 4 del Decreto 911 de 1978, indica que son factores salariales la asignación básica

mensual y todas “las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios”. Precisó que la señora Nury del Carmen Valencia Valencia solicitó el reconocimiento pensional al acreditar todos los requisitos del Decreto 546 de 1971. Explicó que Colpensiones, en la Resolución GNR 159056 del 28 de mayo de 2015, le concedió a la actora la pensión, con una mesada equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada, en aplicación del Decreto 546 de 1971 y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978; sin embargo, “en el momento de liquidarla no lo hizo con el ingreso base de liquidación del último año de salarios que ganaba mi representada en ese momento, pese a que se habían (sic) aportado los soportes del mismo y que así se la habían (sic) concedido”. Manifestó que la accionante tiene derecho a que su pensión se liquide incluyendo todos los factores que devengó del 2 de enero de 2013 al 3 de enero de 2014, a saber, asignación básica mensual, sueldo de vacaciones, gastos de representación, prima de vacaciones, bonificación por servicios, bonificación por actividad judicial y prima de navidad, entre otros. Indicó que, según el régimen de transición regulado en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las condiciones de reconocimiento pensional en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, se regirían por la normativa anterior de la cual eran beneficiarios.

2. Contestación de la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda2.

Explicó que, conforme la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen de transición, ya que el legislador solo incluyó la edad, tiempo de servicios y el monto (entendido como la tasa de remplazo), como aspectos a tener en cuenta del régimen anterior. Por ello, para las pensiones del régimen de transición el ingreso base de liquidación se calcula con los últimos 10 años de servicios o el tiempo que hiciere falta para completar los 20 años de servicios y los factores taxativos regulados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Anotó que el pago de intereses moratorios solo es viable cuando existe retardo en la cancelación de las mesadas pensionales ya reconocidas mediante un acto administrativo, caso contrario al sub lite, ya que Colpensiones reconoció el derecho pensional a la demandante, pagando puntualmente las mesadas. 2 Folios 134-148 Precisó que la Corte Constitucional reiteró este mismo criterio en la sentencia C-258 de 2013, explicando que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior (edad, tiempo y monto), en todo caso el ingreso base de liquidación se sujeta a la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores sobre los que se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral, en atención a lo previsto en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia del 19 de octubre de 2017 decidió3: (i) Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 347559 del 9 de diciembre de 2013, GNR 159056 del 28 de mayo de 2015 y VPB del 11 de diciembre de 2015; y la nulidad de la Resolución GNR424033 del 14 de diciembre de 2014. (ii) Ordenar a Colpensiones reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la actora, a partir del 4 de enero de 2014, en cuantía del 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado en su último año de servicios prestados, es decir, junio de 2013 incluyendo en su ingreso base de liquidación todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, que son: sueldo básico, gastos de representación, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación actividad judicial y bonificación judicial. (iii) Ordenar a Colpensiones a pagarle a la actora las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre los valores que le reconoció y los que debe cancelar, a partir del 4 de enero de 2014. Explicó que la demandante acreditó 29 años y 10 meses de servicios en la Rama Judicial, la Fiscalía Seccional de Medellín y la Fiscalía Seccional de Bogotá, y que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años, motivo por el cual es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 ídem.

Aseveró que la actora cumple con los requisitos contenidos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, pues laboró con la Rama Judicial 29 años y 10 meses, y cumplió más de 50 años de edad. Por consiguiente, destacó que “tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicio y con inclusión de todos los factores que devengaba, 3 Folios 113-125 ya que el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, determina que constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios y que cuando relaciona algunos factores que constituyen salario, lo hace de manera enunciativa y no taxativa”. En este orden de ideas, consideró que la actora tiene derecho a la reliquidación de la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en su último año de servicio con la inclusión del sueldo básico, gastos de representación, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación actividad judicial y bonificación judicial. En cuanto a la sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional precisó que “para los regímenes especiales como el fijado para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público en el Decreto 546 de 1971, debe darse prelación a las disposiciones allí contenidas, habida cuenta que estos regímenes tienen consagrados factores que no se encuentran contemplados en el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993”.

4. El recurso de apelación Colpensiones solicita que se revoque la sentencia de primera instancia4.

Estimó que en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador creó el régimen de transición para proteger las expectativas de las personas que cotizaron 15 años o más, o que tenían más de 35 años (mujeres) o 40 (hombres), para el 1 de abril de 1994. Señaló que para establecer el ingreso base de liquidación de quienes les faltaban menos de 10 años para adquirir su derecho pensional al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se acude a las reglas del inciso 3 del artículo 36 ídem, y para quienes les faltaren más de 10 años, se aplica el artículo 21 ídem. Precisó que el beneficio de la transición consiste en que el afiliado preserva los requisitos de su régimen anterior a la Ley 100 de 1993, en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto, pero, que en lo atinente al ingreso base de liquidación se aplica la Ley 100 de 1993. Resaltó así que “la pensión, cuyo estatus se adquiera en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe liquidar sobre los factores de salario devengados y consagrados en el Decreto 1158 de 1994, en consonancia con el inciso 3 del artículo 36 4 Folios 131-142 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo hizo la entidad, al calcular la cuantía jubilatoria o ingreso base de liquidación”. Advirtió que el ingreso base de liquidación de la mesada pensional de los beneficiarios del régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100

de 1993, no se rige por las normas anteriores, sino por la nueva reglamentación contenida en la citada ley. Reprochó que el Tribunal no tuvo en cuenta las sentencias SU-230 de 2015 y C258 de 2013 de la Corte Constitucional, que establecieron la interpretación válida respecto de la aplicación del régimen de transición. Adujo que, conforme la sentencia del 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda de esta Corporación5, los aportes para obtener la pensión no prescriben, por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento; en este sentido, advirtió que “se deben efectuar los aportes sobre el todo el tiempo laborado con el último empleador, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del decreto 1848 de 1969”.

5. Alegatos de conclusión 5.1 Colpensiones indicó que, según la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, contenida en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, para la liquidación de las pensiones beneficiadas por la transición se debe tomar el ingreso base de liquidación contenido en la Ley 100 de 19936.

Precisó que el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20187, “reconoce y establece la corriente jurisprudencial de que las pensiones de los servidores públicos cobijados por el régimen de transición deben ser liquidadas teniendo en cuenta la legislación anterior únicamente en lo que se refiere a la edad, tiempo de servicio y monto (entendido como tasa de remplazo o porcentaje en palabras de la Corte

Suprema de Justicia), pero, el IBL, es decir, el tiempo a tomar para calcular el valor de la mesada pensional, será el establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. 5 Proceso con número de radicación 23001-23-33-000-2013-0026-01 SU 005-16 6 Folios 165-168 7 Proceso con número de radicación 52001-23-33-000-2012-00143-01 5.2 La parte demandante afirmó que la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional no se aplica a las pensiones regidas por el Decreto 546 de 1971, pues dicha providencia comprendió las pensiones de Congresistas, y por extensión legal a los Magistrados de Altas Cortes, caso que no corresponde al de la actora.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por Colpensiones, procede revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se analizará si se debe negar la nulidad de los actos administrativos demandados, comoquiera que la pensión de jubilación de la accionante, quien es beneficiaria del Decreto 546 de 1971 en virtud de la transición dispuesta por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe calcular con el ingreso base de liquidación de esta ley.

Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: 2.1) Ingreso base de liquidación de los servidores o ex servidores de la Rama Judicial beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 2.2) Hechos Relevantes Probados y 2.3) Caso Concreto. 2.1. Ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. La Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 11 de junio de 2020, fijó las reglas sobre el ingreso base de liquidación, en el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios de transición normativa de la Ley 100 de 19938. Así, el servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para

consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;9 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001233300020160063001 (4083-2017). 9 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. El fallo de unificación del 11 de junio de 2020 se remitió a las reglas y subreglas fijadas en la providencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que trató el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que se pensionaron

según la Ley 33 de 1985. “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las

siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el

DANE. […]

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición

son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del

Estado Social de Derecho. […]

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue

una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”10. 2.2 Hechos relevantes probados Remuneración del último año de servicios De conformidad con el certificado de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Bogotá, la remuneración mensual de la actora de enero de 2013 a

10 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 enero de 2014 correspondió a11: -Sueldo y vacaciones -Gastos de representación -Prima de vacaciones -Bonificación por servicios -Decreto 1251 -Prima de vacaciones -Bonificación por actividad judicial -Bonificación judicial -Prima de navidad Ingreso base de cotización del último año de servicios (2003-2004) Según el certificado de salarios mes a mes para la liquidación de pensiones, expedido por la Fiscalía General de la Nación, la actora cotizó en el año 2013 sobre los siguientes factores12: -Asignación básica (sueldo y vacaciones) -Gastos de representación -Bonificación por servicios -Decreto 1251 -Bonificación por actividad judicial -Bonificación judicial Tiempos de servicios, edad y estatus pensional La demandante nació el 23 de abril de 1957, como consta en el registro civil

57042313. De modo que cumplió la edad de 50 años el 23 de abril de 2007.

En cuanto al tiempo de servicios, Colpensiones en la Resolución GNR 159056 del 28 de mayo de 2015 determinó que acreditó 1494 semanas laboradas a la Rama Judicial, la Fiscalía Seccional de Medellín y la Fiscalía Seccional de Bogotá, hasta su fecha de retiro el 3 de enero de 2014. Por consiguiente, adquirió su estatus pensional el 23 de abril de 2007, al cumplir 50 años y 20 años de servicios, conforme lo indicó la Resolución GNR 159056 del

28 de mayo de 2015. Ingreso base de liquidación en los actos administrativos demandados 11 Folios 95-97 12 Folio 29 13 Folio 20 Acto administrativo Ingreso Base de liquidación Resolución GNR 347559 del 9 de Art. 21 de la Ley 100 de 1993. diciembre de 2013 IBL: $6.301.355 x 67.66%= $4.263.497. Resolución GNR 159056 del 28 de Aplicó artículo 6 del Decreto 546 de mayo de 2015 (resolvió recurso de 1971. reposici

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...