CE - 25000-23-42-000-2016-02855-01(2417-19)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-42-000-2016-02855-01(2417-19)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
HORAS EXTRAS / DOMINICALES Y FESTIVOS / RECARGO NOCTURNO /
PRESTACIONES SOCIALES / CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA / RECURSO DE APELACIÓN […] [E]l régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el Decreto 1042 de 1978; conclusión que se deriva de la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992, que no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa sino también el régimen de administración de personal el cuál comprende, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo tal como lo ha definido reiteradamente esta Corporación. […] De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. La mencionada disposición también prevé la existencia de una jornada especial de doce (12) horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. […] El artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 establece que las labores se desarrollan ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyen horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunera con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso. […] El artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, y la forma en que se debe remunerar. […] [L]os artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de
1978 y en las normas que anualmente establecen las escalas de asignación básica mensual para los empleados públicos. Entendiéndose como tal, la jornada que excede a la ordinaria. Se presenta cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, en cuyo caso, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes esté delegada la función, autorizan el descanso compensatorio o el pago de horas extras. Para su reconocimiento y pago deben cumplirse (…) requisitos […] En desarrollo del parágrafo 1 del artículo 52 del referido acuerdo, el Alcalde Mayor de Bogotá, a través del Decreto 541 de 29 de diciembre de 2006, determinó el objeto, la estructura organizacional y las funciones de la referida Unidad, cuyo objeto es dirigir, coordinar y atender en forma oportuna las distintas emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas. Por otra parte, mediante Decreto 542 de 29 de diciembre de 2006 estableció la planta global, de conformidad con las necesidades del servicio, los planes, programas y proyectos, la naturaleza de las funciones, los niveles de responsabilidad y el perfil de los cargos, la cual fue modificada mediante Decretos 105 de 14 de marzo de 2007 y 189 de 18 de junio de 2008. […] Como lo ha reiterado la Sala, es claro que quienes prestan sus servicios en la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos del Distrito Bogotá son servidores públicos, razón por la cual, al tenor del literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, su régimen
salarial y prestacional es de creación legal. […] [S]i bien el trabajo desarrollado por el personal de bomberos cuya jornada es excepcional por la actividad ejercida puede ser regulado en 24 horas diarias, tal situación debía generar el reconocimiento del trabajo suplementario, pues de lo contrario, la situación de tales servidores resultaría inequitativa y desigual respecto de otros empleados que realizan funciones que son menos riesgosas. Así las cosas, se consideró que ante la falta de existencia de una regulación de la jornada laboral especial para las personas vinculadas al cuerpo de bomberos, debía aplicarse el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que implica que toda labor realizada en exceso de las 44 horas semanales constituye trabajo suplementario o de horas extras, las cuales deben ser remuneradas en las condiciones previstas en el artículo 35 y siguientes del referido decreto, deduciendo para dicho efecto los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas del trabajador. […] [C]omo se señaló en párrafos anteriores, la entidad demandada, a través de la Resolución (…) reconoció también lo correspondiente a la reliquidación de los recargos nocturnos, dominicales y festivos […] Al tenor del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 los empleados públicos que en razón a la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual o permanentemente los domingos y festivos tienen derecho, además de la remuneración allí prevista, al disfrute de un día compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria por haber laborado el mes completo. […] Así pues, en criterio de la Sala, las 24 horas de
descanso por cada turno de 24 horas laboradas, otorgadas por la administración al demandante, garantizaban plenamente el derecho fundamental al descanso, que sin lugar a dudas, resultaba necesario para permitirle al demandante recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona, conforme así lo estableció el juez de primera instancia. […] Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto, se debe revocar el fallo de primera instancia, ya que la entidad demandada mediante la Resolución (…) reconoció y ordenó la reliquidación y reajuste ordenado en los numerales segundo y cuarto de la sentencia de primera instancia. Igualmente, se evidencia que, según lo indicado en párrafos anteriores, no es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales ordenada en el numeral tercero de la providencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 27 DE 1992 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 33 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTICULO 35 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTICULO 36 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTICULO 37 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTICULO 38 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTICULO 39 / DECRETO 541 DE 2006 – ARTÍCULO 52 PARÁGRAFO 1 / DECRETO 542 D DE 2006 / DECRETO 105 DE 2007 / DECRETO 189 DE 2008
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02855-01(2417-19)
Actor: MICHEL ÁNGELO JARAMILLO ACOSTA
Demandado: DISTRITO CAPITAL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS D.C.
Referencia: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAS, RECARGO
NOCTURNO, DOMINICALES Y FESTIVOS. RELIQUIDACIÓN Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Michel Ángelo Jaramillo Acosta solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones (i) 758 de 13 de noviembre de 2015, mediante la cual la entidad demandada respondió la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos, ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho; y (ii) 1113 de 30 de diciembre de 2015, que resolvió el recurso de
reposición contra la Resolución 758 de 13 de noviembre de 2015. Igualmente, pidió que se declare que la entidad adeuda las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, así como la reliquidación de los factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho, desde el 9 de agosto de 2013. Como restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar al actor las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales, incluyendo en la liquidación y reliquidación la prima de antigüedad y demás emolumentos a que tiene derecho, desde el 9 de agosto de 2013, hasta cuando se produzca la sentencia que ponga fin a la presente litis o se haga efectivo el cumplimiento de la misma. También pidió que se indexen las sumas reconocidas, el reconocimiento de los intereses moratorios desde la fecha en que se dejó de cancelas las sumas de dinero adeudadas. Como hechos de la demanda relató: (i) Que el señor Michel Ángelo Jaramillo Acosta ingresó a laborar al Distrito el día 9 de agosto de 2013 y está vinculado a la Unidad Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., en el cargo de Bombero, código 475, grado 15, con una asignación básica mensual de $1.602.023. (ii) Que el demandante labora por el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso no remunerado y por ello debe trabajar habitualmente los días
dominicales y festivos, según el turno asignado. (iii) Que la Unidad Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. no le ha concedido al demandante los días de descanso compensatorio por cada dominical y festivo laborado por parte del accionante, según lo dispone el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, así como las horas extras, compensatorios, dominicales y festivos, ni la reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho. (iv) Que el 28 de septiembre de 2015 el demandante reclamó ante el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., el reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios y la reliquidación de los factores salariales y prestaciones sociales con la respectiva indexación. (v) Que mediante la Resolución 758 de 13 de noviembre de 2015, se dio respuesta a la petición presentada por el demandante, en la cual se accedió parcialmente a lo solicitado. (vi) Que el 27 de noviembre de 2015 el interesado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior resolución. (vii) Que a través de la Resolución 1113 de 30 de diciembre de 2015 se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 758 de 2015, en el sentido de confirmar el acto recurrido y señalar que no es procedente el recurso de apelación. Como normas violadas invocó el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 58
de la Constitución Política; 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978; 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978; Decreto 388 de 1951; y Decreto 991 de 1974. Indicó que el concepto de jornada de trabajo está ligado al salario y se entiende como el lapso durante el cual los empleados deben desarrollar las funciones asignadas al cargo para el cual fueron nombrados, siendo la regla general para empleos de tiempo completo de 44 horas semanales. Afirmó que no es válida la postura de la entidad demandada, según la cual las 24 horas que el trabajador no labora constituyen 24 horas de descanso compensatorio, pues los mismos deberían darse en los días en que efectivamente laboran para que pueda considerarse que se trata de descansos remunerados. Advirtió que de acuerdo con lo considerado en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado sobre la materia objeto de estudio, la base de liquidación de las horas extras debe ser de 190 horas mensuales, lo cual la entidad demandada no tuvo en cuenta, así como tampoco liquidó las prestaciones sociales reclamadas con la inclusión de la totalidad de las horas extras a que había lugar.
2. La contestación de la demanda
La Unidad Nacional Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Bogotá D.C. – UAECOBB se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la jornada especial de los bomberos es de 66 horas semanales, teniendo en cuenta que se rige por (i) el Decreto 388 de 1951, el cual establece que el personal
operativo tiene un horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso; (ii) el Decreto 991 de 1974, que determina que el personal de bomberos no está sujeto a los horarios de los demás empleados distritales; y (iii) al Acuerdo 3 de 1999 y la Resolución 656 de 2009, que fijan la jornada máxima legal del personal de bomberos en 66 horas semanales1. Afirmó que al demandante se le ha cancelado la asignación básica, el trabajo suplementario, pero pretende el reconocimiento de una jornada laboral de 44 horas semanales, acogiéndose al Decreto 1042 de 1978, desconociendo la existencia de la normatividad especial, que regula la actividad bomberil del personal de la UAECOBB. Indicó que el Congreso tiene la competencia exclusiva de fijar, crear o modificar prestaciones sociales de los servidores del Estado, pero la fijación de la jornada laboral está en cabeza de las entidades territoriales. Señaló que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 322 constitucional, se expidió el Decreto 1421 de 1993, en el cual se dictó el régimen especial para el Distrito Capital de Sante Fe de Bogotá y en el cual se estableció en el artículo 38, que el Alcalde Mayor tiene, entre otras atribuciones, la de crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalar sus funciones 1 Folios 129-158. especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Que en virtud del Acuerdo 257 de 2006 expedido por el Concejo de Bogotá, se
dictó el Decreto 541 de 29 de diciembre de 2006, en el cual se determinó el objeto, estructura organizacional y las funciones de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, no ha sido declarada ilegal, por lo que resulta aplicable la jornada máxima mensual de 284 horas mensuales para este personal.
Propuso como excepciones: (i) jornada laboral del cuerpo de bomberos es de 66 horas; (ii) pago; (iii) prescripción trienal; y (iv) genérica.
3. La audiencia inicial En audiencia inicial celebrada el 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se estableció como fijación del litigio que “corresponde resolver al Tribunal sobre la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó al actor el reconocimiento de su trabajo suplementario. A título de restablecimiento del derecho se pretende el reconocimiento, reliquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorio, reliquidación de factores salariales y prestacionales desde el 9 de agosto de 2013 y en adelante, liquidando los correspondientes intereses moratorios desde la fecha en que se debió pagar.
Ordenar el pago indexado de las sumas adeudadas y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.”2.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 31 de enero de 2019, decidió3: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 758 de 13 de
noviembre de 2015 que resolvió desfavorablemente la petición radicada por el actor el 28 de septiembre de 2015 y de la Resolución No. 1113 de 30 de diciembre de 2015, por medio de la cual se confirmó la anterior.
SEGUNDO: DECLÁRASE que para todos los efectos la jornada máxima legal del señor MICHEL ÁNGELO JARAMILLO ACOSTA es de 190 horas mensuales y el trabajo que exceda aquella será trabajo suplementario, como
consecuencia CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C. – UNIDAD ADMINISTRATIVA 2 Folios 193-195. 3 Folios 193-207. ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al señor MICHEL ÁNGELO JARAMILLO ACOSTA cincuenta (50) horas extras mensuales que exceden de su jornada máxima legal de 190 horas mensuales, laboradas por el período de 28 de septiembre de 2012 y en adelante, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Igualmente, CONDÉNESE a BOGOTÁ D.C. – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a Reajustar todos los recargos ordinarios y extraordinarios (35%) y el trabajo en dominicales y festivos diurno (200%) y nocturno (235%) laborados por el actor desde el 28 de septiembre de 2012, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagada por el Distrito y lo que debió pagarse por tales
conceptos como resultado del reajuste.
TERCERO: CONDÉNESE a BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OGICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al señor MICHE ÁNGELO JARAMILLO ACOSTA la reliquidación de las prestaciones sociales (prima de navidad, bonificaciones, prima de vacaciones, prima de alimentación, prima de riesgo, de antigüedad y vacaciones) causadas durante el período comprendido entre el 28 de septiembre [de] 2012 y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia, incluyendo las horas extras que se reconocen en esta providencia.
CUARTO: CONDÉNASE a Bogotá D.C. – SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al señor MICHEL ÁNGELO JARAMILLO ACOSTA la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías causadas durante el período comprendido entre el 28 de septiembre [de] 2012 y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. […]” Consideró que el demandante trabajó por turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado, es decir, que en una semana trabajaba 4 días (96 horas) y descansaba 3 y en la siguiente semana laboraba 3 (72 horas) y descansaba 4 días, lo que implica que laboraba mensualmente un promedio de 360 horas mensuales, por lo que la entidad ha incurrido en error al liquidar el valor
de las horas ordinarias laboradas, partiendo del cálculo de 8 horas diarias por 30 días del mes, para un total de 240 horas mensuales. Igualmente, señaló que la entidad incurrió en error al aplicar lo previsto en el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, sobre las jornadas mixtas, pues dicha norma hace referencia al trabajo por turnos que, sin exceder las 44 horas semanales, se presta en parte de la jornada diurna y parte de la jornada nocturna, por lo que las horas nocturnas deben pagarse con un recargo del 35%. Afirmó que, en el caso bajo estudio, 190 horas mensuales corresponden a la jornada legal y 170 horas restantes son trabajo suplementario del cual las primeras 50 horas se pagan como 50 horas extras y las restantes 120 horas, pretende el actor, se compensen a razón de un día de descanso por cada 8 horas extras laboradas en exceso. El A quo consideró que no debe reconocerse días compensatorios por exceso de horas extras laboradas, pues la demandada lo ha reconocido y pagado, aunque de forma incorrecta, calculando sobre 240 horas mensuales y no sobre 190 como corresponde. Advirtió que ocurre lo mismo con los recargos por trabajo dominical y festivo, el cual se debe liquidar tomando como base las 190 horas mensuales que legalmente corresponden. Finalmente, concluyó que, en virtud de lo anterior, se deben reliquidar las prestaciones sociales reconocidas y pagadas al actor, incluyendo los conceptos reconocidos en dicha decisión, para lo cual se deberá aplicar la prescripción trienal, es decir, que como la petición se presentó el 29 de septiembre de 2015, se
deberán reliquidar las prestaciones sociales desde el 28 de septiembre de 2012 y en adelante.
5. Recurso de apelación 5.1. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que se establezca que las 50 horas extras mensuales reconocidas por el Tribunal son nocturnas. Igualmente, pidió que se reconsidere lo decidido en las sentencias de unificación de jurisprudencia en lo siguiente: a) Sobre el reconocimiento y pago solamente de 50 horas extras diurnas al mes, y no de las 120 horas extras adicionales que laboró el demandante; b) Sobre el no reconocimiento de los descansos compensatorios por la labor ejecutada los días dominicales y festivos4. 5.2. La parte demandada consideró que en la sentencia apelada se erró al asegurar que no existe norma que señale la jornada máxima legal laboral de los bomberos, pues según la Resolución 656 de 2009, corresponde a 66 horas 4 Folios 223-228. semanales5.
Asimismo, indicó que el Tribunal de manera equivocada ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales del actor, incluyendo las primas de navidad, de servicio y de vacaciones, pese a que según los artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978 y 59 del Decreto 1042 de 1978, no se incluye como factor salarial para la reliquidación de las mismas, los recargos, las horas extras, ni la remuneración del trabajo en domingos y festivos.
6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
La parte demandante6 y la entidad demandada7 reiteraron los argumentos planteados en la primera instancia, así como en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
2. Problema Jurídico La Sala debe determinar cuáles son las normas que regulan la jornada laboral de los bomberos de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de
Bogotá D.C., con el fin de establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las horas extras, recargos y compensatorios reclamados, así como a la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de dichos factores. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.1. Del régimen sobre la jornada laboral de los empleados públicos territoriales; 2.2. De la jornada laboral de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, D.C.; 2.3. Pruebas relevantes recaudadas; y 2.4. Solución al caso concreto. 5 Folios 230-235. 6 Folios 266-268. 7 Folios 261-263. 2.1. Del régimen sobre la jornada laboral de los empleados públicos territoriales De acuerdo con la tesis adoptada por la Sección8, el régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el
contenido en el Decreto 1042 de 1978; conclusión que se deriva de la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992, que no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa sino también el régimen de administración de personal el cuál comprende, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo tal como lo ha definido reiteradamente esta Corporación. La Corte Constitucional en la sentencia C - 1063 de 2000 mediante la cual se declaró la exequibilidad de la parte inicial del artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, que establece una jornada de trabajo de 8 horas diarias y 48 horas semanales, precisó que tal norma cobijaría únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos y de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones regularon el tema de la jornada de trabajo máxima legal. El régimen que gobierna a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien dicho precepto en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas no solamente en él, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987. La extensión de la anterior normativa fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, en armonía con el artículo 3° de esta misma ley y posteriormente por la Ley 909 de 2004.
De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. La mencionada disposición también prevé la existencia de una jornada especial de doce (12) horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. Dentro de los límites fijados por la norma, el jefe del organismo podrá establecer el 8 Sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Exp. No. 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; por otra parte, el trabajo realizado el día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal, aplicándose lo dispuesto para las horas extras. La regla general para empleos de tiempo completo es de 44 horas semanales9 y, por excepción, la Ley 909 de 200410 creó empleos de medio tiempo o de tiempo parcial. La jornada laboral se encuentra íntimamente ligada al salario, el cual puede tener variables según la naturaleza de las funciones y las condiciones en que se deben ejercer; dentro de dichas variables se encuentra por ejemplo el trabajo nocturno
comprendido entre las 6 p.m. y las 6 a.m., que tiene una sobre remuneración del 35%, o el trabajo suplementario por dominicales y festivos, así como el ordinario o habitual y, el ocasional, que tiene una regulación específica. Recargo Nocturno El artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 establece que las labores se desarrollan ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyen horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunera con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso. Trabajo ordinario en días dominicales y festivos El artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, y la forma en que se debe remunerar. El trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles, que corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual. Se establece igualmente, el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario 9 Decreto 1042 de 1978, artículo 33. 10 Artículo 22. mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional.
Jornada Extraordinaria Está regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en las normas que anualmente establecen las escalas de asignación básica mensual para los empleados públicos. Entendiéndose como tal, la jornada que excede a la ordinaria. Se presenta cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, en cuyo caso, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes esté delegada la función, autorizan el descanso compensatorio o el pago de horas extras. Para su reconocimiento y pago deben cumplirse los siguientes requisitos: i) Que el empleado pertenezca a los niveles técnico y asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente. ii) Que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita. iii) Su remuneración se hará: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas. iv) No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales. v) Las horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas. vi) Si el empleado se encuentra en comisión de servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su reconocimiento y pago. vii) Son factor de salario para la liquidación de cesantías y pensiones. 2.3. De la jornada laboral de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, D.C.
En relación con el marco jurídico que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación regula el régimen aplicable a la jornada laboral de los servidores de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá, D.C., el suscrito magistrado ponente de esta decisión, aclara, que si bien la postura manifestada en sentencias proferidas en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se aparta de la tesis planteada por la Sección, en cuanto que los casos fueron definidos bajo la consideración de que la jornada laboral que opera en la entidad es el sistema de turnos - jornada mixta prevista en el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, en el estudio del caso concreto, en aras de la seguridad jurídica y de la aplicación del principio de igualdad, acoge en su integridad el precedente de la Sala de Sección fijado en sentencia de doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)11, a partir del cual, se desarrolla la siguiente argumentación: Con la expedición del Acuerdo Distrital 257 de 2006 la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, D.C., se estableció como una Unidad Administrativa Especial del orden distrital, del sector central, sin personería jurídica. En desarrollo del parágrafo 1 del artículo 52 del referido acuerdo, el Alcalde Mayor de Bogotá, a través del Decreto 541 de 29 de diciembre de 2006, determinó el objeto, la estructura organizacional y las funcion
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