CE-25000-23-42-000-2016-02906-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-02906-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD En el sub lite, la Sala advierte que, tal como afirma la demandante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional consideró que el estado de cosas inconstitucional de Cajanal impidió a esa entidad acudir a los mecanismos de defensa pertinentes para garantizar sus derechos, pero que esa inactividad no podía ir en detrimento de la sostenibilidad de los recursos públicos que alimentan el Sistema de Seguridad Social. Por este motivo, la Corte estableció excepciones a los requisitos de inmediatez y subsidiaridad para la interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales por parte de la [entidad accionante], entidad que sustituyó procesalmente a Cajanal el 12 de noviembre de 2013. No obstante lo anterior, a partir de la sentencia de unificación SU-427 de 2016, la Corte Constitucional dio alcance a sus pronunciamientos anteriores y estableció los parámetros precisos para el ejercicio de la acción de tutela por parte la [actora] contra fallos judiciales que ordenen prestaciones periódicas con cargo a recursos del Sistema de Seguridad Social. Así pues, la Corte determinó que, previa la presentación de la acción de tutela, la [accionantes] debe agotar el recurso de revisión previsto por el artículo 20 de la Ley 790 de 2003, para lo cual cuenta con un plazo cinco años contados a partir del 12 de noviembre de 2013. Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala es claro que la actora cuenta con un mecanismo procesal idóneo, distinto a la tutela, para reclamar la garantía de sus
derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de subsidiaridad y, por lo tanto, resulta improcedente. Queda resuelto el problema jurídico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02906-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Irma Inés Torres Daza contra la sentencia del 5 de julio de 20161, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que resolvió: PRIMERO: TUTÉLENSE los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Déjese sin efectos la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010 proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
con No. de radicado 2009-00128 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., demandante: IRMA INÉS TORRES DAZA. Demandado: CAJANAL. Pro las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Ordénese al Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C., antes el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Descongestión del mismo circuito, a que profiera una nueva sentencia dentro del proceso con No. de radicado 2009-00128, con fundamento en la normativa vigente y con observancia el precedente jurisprudencial fijado por la H. Corte Constitucional en materia de aportes a la salud a cargo de los beneficiarios de la pensión gracia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela2, la UGPP solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1 Folios 182 a 189. 2 Folios 1 a 35.
Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social. Segundo. Consecuentemente dejar sin efectos el fallo proferido por el
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso radicado 2009-00128, en razón a que contraría los postulados legales – Leyes 100 de 1993 y 812 de 2013 – y jurisprudenciales – sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014 y T-835 de 2014que fundamentan los aportes de sanidad de la pensión de gracia y que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSSpor la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida, pues esta pensión especial Gracia no quedó exceptuada de tal obligación. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, conforme con el ordenamiento jurídico aplicable a los aportes en salud sobre la pensión gracia y se disponga no reintegrar los descuentos que se hayan aplicado por este concepto sobre dicha pensión de la cual es beneficiaria la señora IRMA INÉS TORRES DAZA, dada la naturaleza de la misma3.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Que, el 18 de enero de 1998, la señora Irma Inés Torres Daza adquirió la condición de pensionada.
Que, mediante Resolución N° 017352 del 9 de junio de 1998, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal): (i) reconoció pensión gracia a la señora
Torres Daza y (ii) ordenó deducir de cada mesada pensional el valor atribuible a servicios médico-asistenciales. Que, por medio de derecho de petición, la señora Irma Torres solicitó a Cajanal dejar de efectuar los descuentos ordenados mediante la Resolución N° 017352 de 1998. Que la solicitud anotada fue denegada por la entidad, mediante oficio GN-5822 del 6 de marzo de 2009, motivo por el cual la señora Torres Daza inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso 3 Folio 34. administrativa. Que, por sentencia del 12 de noviembre de 2010, radicado 2009-0128, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá declaró la nulidad del oficio GN-5822 de 2009 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a Cajanal reintegrar a la señora Irma Torres los descuentos de la pensión gracia que superaran el 5% de la mesada pensional, a partir del 30 de enero de 2006. Que, a partir del 12 de junio de 2013, la UGPP sucedió a Cajanal para efectos procesales y de defensa judicial.
3. Argumentos de la tutela En primer lugar, el subdirector jurídico pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) explicó que la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007 como una entidad descentralizada del nivel central, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Aclaró además, que fue a partir de la vigencia del Decreto 4269
del 8 de noviembre de 2011, que la Unidad fue encargada de la ejecución de los procesos misionales que anteriormente desarrollaba Cajanal y que, solo hasta el 12 de junio de 2013, fecha de entrada en vigor del Decreto 877 de 2013, se perfeccionó la sucesión procesal de la UGPP a Cajanal. Por ende, la Unidad solo pudo ejercer de la defensa jurídica de los procesos judiciales en los que Cajanal obraba como parte desde esta última fecha. De igual manera, realizó un recuento de los pronunciamientos de tutela proferidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, entre enero de 2014 y mayo de 2016, para concluir que, dado el estado de cosas inconstitucional que imperaba en Cajanal desde 20084, los requisitos de procedibilidad que tradicionalmente se exigen en el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales no eran aplicables al caso concreto. En lo que respecta al requisito de subsidiaridad, sostuvo que la acción procedía aun cuando no se agotaron todos los medios de defensa con los que contaba Cajanal en sede judicial, es decir, a pesar de que la sentencia objeto de litigio no fue impugnada por la entidad condenada, puesto que el estado de cosas inconstitucional en el que estaba sumergida Cajanal para la época del fallo, 12 de noviembre de 2010, impidió que el ente hiciera uso de las actuaciones procesales pertinentes. Seguidamente, se refirió a la exigencia de inmediatez, para concluir que, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este requisito se entendía
satisfecho en el caso concreto, en la medida en que la violación del bien jurídico tutelado, esto es, del principio de sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud, se encontraba latente a la fecha de presentación de la 4 Declarado por la sentencia T-1234 de 2008. acción de tutela, por cuanto se trataba de prestaciones periódicas a favor de la señora Irma Inés Torres Daza. A partir de los argumentos anteriores, el actor consideró que se cumplían los presupuestos procesales para dar trámite a la acción de tutela por él iniciada. En concreto, para sustentar su alegación de violación al debido proceso, aseguró que, en el caso de la señora Torres Daza, el juzgado demandado desconoció el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, de acuerdo con el cual, en efecto, procedía la retención por concepto de servicios médico-asistenciales de salud en el pago de las mesadas pensionales, inclusive, en casos de pensión gracia. A partir de estos argumentos, estimó que sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia habían sido vulnerados por la parte demandada.
4. Intervenciones 4.1. Irma Inés Torres Daza Por intermedio de apoderado, la señora Irma Torres se opuso a todas las pretensiones de la acción de tutela5. Resaltó que el problema jurídico de fondo ya había sido resuelto mediante sentencia del 12 de noviembre de 2010, de manera que el concepto de violación era un hecho superado por lo que la acción de tutela promovida por la entidad demandante era improcedente.
4.2. Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá El juez titular6 presentó un informe del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho identificado con el radicado 11001-33-31-707-200900128-00. Acto seguido, negó que la sentencia de primera instancia se hubiera proferido de manera arbitraria o en contravención del ordenamiento jurídico colombiano, de manera que la inconformidad del actor frente al fallo emitido no implicaba la vulneración de ningún derecho fundamental.
5. Sentencia impugnada A través del fallo del 5 de julio de 20167, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, amparó los derechos fundamentales incoados por la entidad demandante. El a quo sustentó su decisión en las sentencias T-546 y T-835 de 2014, que consideró solucionaban situaciones de hecho asimilables al caso en estudio, de acuerdo con las cuales el juez de 5 Folios 141 a 148. 6 Folios 150 a 152. 7 Folios 182 a 189. s conocimiento había incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento de precedente al interpretar erróneamente la normativa vigente en relación con el descuento por concepto de aportes a salud que se realiza a los pagos por pensiones de gracia.
6. Impugnación El apoderado de la señora Irma Torres8 impugnó la sentencia de tutela de primera instancia pues, a su juicio, aquella revivió un proceso judicial concluido con un fallo coherente que además había hecho tránsito a cosa juzgada. De igual manera, el apoderado alegó que, al conceder las pretensiones temerarias de la tutela, el
Tribunal acogió las falacias jurídicas y jurisprudenciales propuestas por la UGPP e incurrió en una vía de hecho. Por los motivos anotados, solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y se confirmara la sentencia del 12 de noviembre de 2010, proferida por el entonces Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Independientemente de los problemas jurídicos de fondo que pudieran surgir a partir del presente caso, la Sala encuentra pertinente resolver, como primera medida, el siguiente problema jurídico de orden procesal: ¿La acción de tutela impetrada por la UGPP cumplió con el requisito de subsidiaridad que ha exigido la Corte Constitucional para la procedencia de tutelas contra providencias judiciales?
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir,
concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté 8 Folio 38. plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la
tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
3. Del requisito de subsidiariedad en materia de tutela La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 869 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 199110 prevén como causal de improcedencia de la acción de
tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó11: (…) La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo
contrario, la tutela deviene improcedente. 9 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 10 “ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…).” 11 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
De otra parte, como bien afirma la entidad demandante, la Corte Constitucional ha reconocido que el estado de cosas inconstitucional de Cajanal, declarado por la sentencia T-1234 de 2008, impidió a dicha entidad hacer uso de las herramientas procesales que el ordenamiento jurídico ha previsto para discutir las decisiones judiciales. Por lo tanto, la Corte ha estimado que la inactividad de Cajanal no
puede ser óbice para que la UGPP ejerza la defensa judicial de los recursos del Sistema de Seguridad Social que le fueron encomendados desde 2013. Sin embargo, las consideraciones anteriores no gozan de un carácter absoluto ni implican que la UGPP cuenta con una autorización irrestricta para discutir asuntos que han sido decididos por un órgano jurisdiccional. De hecho, la Corte Constitucional, por medio de la sentencia SU-427 de 2016, unificó su jurisprudencia en relación con el requisito de subsidiaridad para determinar la procedencia de las acciones de tutela promovidas por la UGPP en contra de autoridades judiciales. Al respecto, en la señalada sentencia de unificación, la Corte manifestó: 7.15. La Sala Plena estima pertinente acoger una tesis que permita armonizar los principios en tensión y superar, en la mayor medida de lo posible, los conflictos surgidos entre los derechos de los sujetos implicados en esta clase de causas. Al efecto, en primer lugar, esta Corporación deberá establecer si la acción de tutela es procedente para revisar las prestaciones reconocidas con abuso del derecho, frente a lo cual este Tribunal advierte que, en principio, el recurso de amparo no sería viable puesto que el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó un inciso al artículo 48 superior, en el cual se indica que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”, por lo que en atención al principio de
subsidiariedad debería acudirse a dicho instrumento especializado para examinar las prestaciones periódicas sobre las cuales se cierna duda en torno a su legalidad. (Destaca la Sala). De manera que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, previa la interposición de una acción de tutela, la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, y promover el recurso extraordinario de revisión, en los términos el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Así pues, el referido artículo 20 dispone que las providencias judiciales que hayan decretado reconocimientos que impongan al tesoro público, o a fondos de la misma naturaleza, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, a solicitud del Gobierno, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. De acuerdo con la disposición descrita, esta especie de recurso extraordinario de revisión procede, además de las causales previstas por la Ley 1564 de 2012, cuando: (i) el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, o (ii) la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva aplicables. En cuanto al término con el que cuenta la administración para la utilización de esta herramienta procesal, el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 determina expresamente «el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella
no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio». No obstante, teniendo presentes las circunstancias particulares en las que la UGPP sucedió procesalmente a Cajanal, la Corte Constitucional determinó en la sentencia SU-427 de 2016 que el término de cinco años debe contabilizarse a partir el 12 de noviembre de 2013, fecha en la que operó la sucesión procesal comentada. En suma, en el reseñado fallo de unificación, la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas para la procedencia de acciones de amparo contra providencias judiciales interpuestas por la UGPP: (a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. (b) Ante la existencia de dicho recurso de revisión, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad.
(c) En caso de verificarse la configuración de un abuso del derecho, el juez constitucional deberá dejar sin efectos las providencias judiciales que avalaron el mismo, y disponer que se reajuste la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional. Sin embargo, deberá advertirle a la UGPP que los efectos de la disminución en el monto de la prestación no regirán de manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de trascurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resolución que se expedida por la entidad demandante en cumplimiento de la respectiva providencia de tutela, así como que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas. (Negrillas añadidas por la Sala). Desde esta perspectiva, la regla general impuesta por la Corte implica que las tutelas interpuestas contra decisiones judiciales serán improcedentes, a menos de que el demandante logre comprobar un abuso del derecho palmario en el procedimiento judicial. Así las cosas, la carga de la prueba sobre el particular recae sobre el actor.
4. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiaridad, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia.
En el sub lite, la Sala advierte que, tal como afirma la demandante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 consideró que el estado de cosas inconstitucional de Cajanal13 impidió a esa entidad acudir a los mecanismos de defensa pertinentes para garantizar sus derechos, pero que esa inactividad no podía ir en detrimento de la sostenibilidad de los recursos públicos que alimentan
el Sistema de Seguridad Social. Por este motivo, la Corte estableció excepciones a los requisitos de inmediatez y subsidiaridad para la interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales por parte de la UGGP, entidad que sustituyó procesalmente a Cajanal el 12 de noviembre de 2013. No obstante lo anterior, a partir de la sentencia de unificación SU-427 de 2016, la Corte Constitucional dio alcance a sus pronunciamientos anteriores y estableció los parámetros precisos para el ejercicio de la acción de tutela por parte la UGPP contra fallos judiciales que ordenen prestaciones periódicas con cargo a recursos del Sistema de Seguridad Social. Así pues, la Corte determinó que, previa la presentación de la acción de tutela, la UGPP debe agotar el recurso de revisión previsto por el artículo 20 de la Ley 790 de 2003, para lo cual cuenta con un plazo cinco años contados a partir del 12 de noviembre de 2013. Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala es claro que la actora cuenta con un mecanismo procesal idóneo, distinto a la tutela, para reclamar la garantía de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de subsidiaridad y, por lo tanto, resulta improcedente. Queda resuelto el problema jurídico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 12 Corte Constitucional. Sentencias T-060 de 2016 y T-581 de 2015.
13 Declarado por la sentencia T-1234 de 2008. Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA Primero. Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en su lugar: Segundo. Declarar improcedente el amparo solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las razones expuestas en esta providencia.
Tercero. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta de la Sección
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
MPBG