🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2016-02956-01(6339-18)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2016-02956-01(6339-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SUPRESIÓN DE CARGOS EN LA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE

CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN PARA LA JUSTICIA -CIJ / SUPRESIÓN DEL

CARGO DE DIRECTOR GENERAL / CONCEPTO PREVIO DEL MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / ESTUDIO TÉCNICO DE RESTRUCUTURACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL – Improcedencia El Consejo Directivo de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ-, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7 y 15 del Decreto 036 de 2014, debía adoptar la estructura interna y la planta de personal necesaria para su debido y correcto funcionamiento; quiere decir entonces que, contario a lo expuesto por el recurrente, el Consejo Directivo si tenía la competencia para suprimir, incluso, el cargo del Director General, como quiera que está dentro de la planta de personal. no era necesario que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidiera un concepto favorable para la supresión de la planta de personal del ente demandado, como quiera que, al no haber incluido las partidas necesarias para su funcionamiento, se sobrentiende que estaba de acuerdo con tal modificación; aunado a ello, para la Sala, tal requisito es solo necesario cuando se requiera o implique de una apropiación presupuestal, como en efecto ocurrió con el Oficio del 23 de febrero de 2015, en donde el Director General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le informó al Director de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia que si bien se había efectuado un ahorro anual en el presupuesto de

aquél año debido a la disminución de 3 cargos, la provisión de los mismos no debería exceder del monto que se había apropiado en la Ley de Presupuesto General de la Nación. Pero si en gracia de discusión no se admitiera el anterior argumento, es necesario hacer uso del segundo escenario, el cual es, cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó que no le correspondía emitir conceptos puesto que ello era competencia del Departamento Administrativo de la Función Pública. En efecto, así lo dio a conocer el Director General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Fiscal General de la Nación «miembro del Consejo Directivo del ente demandado» y trajo a colación ciertos apartes que resultaban ser relevantes, por ejemplo, cuando precisó que los únicos empleados que tienen derecho al reconocimiento y pago de una indemnización como consecuencia de la supresión de los empleos son aquellos que acrediten derechos de carrera administrativa, mientras que los que se encuentran en provisionalidad, así como lo de libre nombramiento y remoción, en el momento de la supresión de sus cargos, tendrían derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y salarios causados y no pagados, como en efecto ocurrió.(…) Finalmente, en relación con el estudio técnico necesario para la modificación de la planta de personal, a juicio de la Sala, tampoco resultaba necesario porque el Consejo Directivo del Instituto Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJlo puede realizar sin la necesidad de efectuar de éste. En efecto, de conformidad con el artículo 14 del Decreto Ley 20 de 2014, los servidores públicos del Instituto Universitaria Conocimiento e Innovación para la

Justicia -CIJse encuentran sometidos en materia de administración de personal y de carrera al régimen de personal de la Fiscalía General de la Nación En tal sentido, al tener estos servidores un régimen especial solo es procedente aplicar la Ley 909 de 2004 de manera supletoria, quiere decir, en caso de que la norma especial no indique nada al respecto. Bajo ese contexto, en principio, sería necesario efectuar un estudio técnico para la reestructuración de la planta de personal como quiera que si bien el Decreto Ley 20 de 2014 estableció en su artículo 96 como causal de retiro del servicio, la supresión del empleo; resulta que no efectuó pronunciamiento alguno en relación con los requisitos necesarios para las reformas de la planta de personal. Sin embargo, como el numeral 6º del artículo 7º del Decreto Ley 036 de 2014señaló que puede adoptar y modificar la estructura organizacional interna y la planta de personal del Establecimiento Público de Educación Superior previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es dable concluir que no se requería de un requisito adicional, en razón a que la normativa especial no lo estableció y además porque tampoco remitió a otro tipo de requisitos adicionales.

FUENTE FORMAL : LEY 1654 DE 2013 / LEY 036 DE 2014ARTÍCULO 10

INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN PARA LA JUSTICIA -CIJ– Naturaleza jurídica. Finalidad El Presidente de la República expidió el Decreto Ley 036 de 13 de enero de 2014 y, en consecuencia, creó una institución universitaria, Establecimiento Público de

Educación Superior, denominado Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ), de carácter académico, del orden nacional, adscrito a la Fiscalía General de la Nación, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, y patrimonio independiente, el cual se regirá por las normas que regulan el sector educativo y el servicio público de la educación superior, entidad que tenía por objeto ejecutar, fomentar, articular, apoyar y coordinar las acciones de formación, extensión, capacitación y desarrollo integral, en especial, en el área penal y criminalística, desde el contexto de la investigación y la innovación, dirigida a elevar la calidad y eficiencia del servicio a cargo de la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas, así como la formación y capacitación para los demás servidores públicos y particulares que lo requieran, previa autorización que para tal efecto requiera, según las normas legales y los estatutos PRESUNTA INFRACCIÓN DE LA NORMA / FALTA DE APLICACIÓN / APLICACIÓN INDEBIDA / INTEPRETACIÓN ERRÓNEA / Esta causal [La presunta infracción de las normas ] ha sido vista por parte de la doctrina como «genérica», en la medida en que las demás causales específicas pueden comprenderse dentro de la violación de las normas superiores en las que debería fundarse el acto administrativo, ya que aspectos como la competencia, el procedimiento, los motivos y las finalidades del acto están señaladas en preceptos de mayor jerarquía que deben ser observados en su expedición. (…) La falta de aplicación de una norma se configura cuando la autoridad administrativa ignora su existencia o, a pesar de que la conoce ─pues la analiza o valora─ no la aplica a la

solución del caso. También sucede cuando se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, toda vez que esta no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, la autoridad puede examinar la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. En estos eventos se está ante un caso de violación de la ley por falta de aplicación, no de su interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso decidido. En segundo lugar, la aplicación indebida tiene lugar cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias, la primera, porque la autoridad administrativa se equivoca al escoger la norma por la inadecuada valoración del supuesto de hecho que esta consagra y, la segunda, porque no establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto. Finalmente, se quebranta la regla de derecho de fondo o norma sustancial de manera directa al dársele una interpretación errónea. Esto sucede cuando las disposiciones que se aplican son las que regulan el tema que se debe decidir, pero la autoridad las entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidas, las aplica. Es decir, ocurre cuando la autoridad administrativa le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde SUPRESIÓN DEL CARGO – Causal de retiro del servicio / SUPRESIÓN DEL

CARGO – Eventos La supresión de empleos se debe entender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. En efecto, la supresión de cargos de carrera en la administración suele presentarse por varias circunstancias, bien por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos o bien por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público para el control del gasto público. Así, cuando se retira a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por un acto administrativo, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o disminuye, o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario.

FUENTE FORMAL : LEY 443 DE 1998 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTÍCULO 148 / DECRETO 2504 DE 1998/ LEY 909 DE 2004

SUPRESIÓN DE CARGOS DE EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVAProcedencia El derecho a la estabilidad no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de

interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general.

SUPRESIÓN DE CARGO / REINCORPORACIÓN A CARGO EQUIVALENTE

DE EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / INDEMINZACIÓN

[E]n lo que se refiere a la reincorporación a un cargo equivalente (…) ello ocurre una vez se ha expedido el acto de contenido particular y concreto del cual se deduce la supresión de los cargos de los que no fueron incorporados, quedando personas de carrera administrativa cuyos cargos resultaron suprimidos retiradas del servicio, pero conservando sus derechos de carrera, que se traducen en el derecho de optar por ser indemnizados, o ser incorporados a empleos equivalentes que estén vacantes o que se creen en las plantas de personal. Esta incorporación, se expide a solicitud del interesado, con posterioridad a la supresión de los cargos y retiro de los empleados y procede siempre que se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño del respectivo empleo; y en consecuencia esta decisión se considera reglada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02956-01(6339-18)

Actor: CESAR AUGUSTO SOLANILLA CHAVARRO.

Demandado: INSTITUTO UNIVERSITARIA DE CONOCIMIENTO E

INNOVACIÓN PARA LA JUSTICIA - CIJ

Referencia: ESTABLECER SI SE REQUERÍA PREVIAMENTE NO SOLO DEL

CONCEPTO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO SINO

TAMBIÉN DEL ESTUDIO TÉCNICO PARA LA REESTRUCTURACIÓN

ADMINISTRATIVA Y, ADEMÁS, ERA NECESARIO QUE EL LEGISLADOR

ADOPTARA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA SUPRESIÓN DE LA

ENTIDAD.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 12 de julio de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 25 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Cesar Augusto Solanilla Chavarro contra la Nación – Instituto Universitaria de Conocimiento e innovación para la Justicia -CIJ-.

I. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.

Cesar Augusto Solanilla Chavarro, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011-presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del

Acuerdo 017 de 28 de diciembre de 20154, por medio del cual el Consejo Directivo del Instituto Universitaria de Conocimiento e innovación para la Justicia -CIJmodificó a partir del 1º de enero de 2016 la planta de personal en el sentido de suprimir, entre otros, el cargo que venía ejerciendo, esto es, Director General. 1 Informe visible a folio 493 del expediente. 2 Demanda visible a folios 51 a 69 del expediente. 3 El abogado Jaime alberto Duque Casas. 4 Corregido por la Resolución No. 12 de 29 de diciembre de 2015, proferida por el Secretario General del Instituto Universitaria de Conocimiento e innovación para la Justicia -CIJ-, en el sentido de precisar que el número que corresponde es 018 y no el número 017. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó; (i) el reintegro al cargo que venía desempeñando; (ii) el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación y hasta el momento en que se produzca su reintegro; (iii) en caso de que sea imposible su reintegro, el pago a titulo de indemnización de los salarios equivalentes a 24 meses, tal y como lo dispone la sentencia de la Corte Constitucional SU-556 de 2014; dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y condenar en costas y agencias en derecho. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la

situación fáctica, así: Por medio del Decreto 36 de 20145 fue creado el establecimiento público de educación superior denominado Instituto de Conocimiento e Innovación para la Justicia, de carácter académico, del orden nacional, adscrito a la Fiscalía General de la Nación, con personería jurídica y autonomía académica, administrativa, financiera y patrimonial independiente. A través de la Resolución 1205 de 7 de julio de 2014 el señor Cesar Augusto Solanilla Chavarro fue nombrado por el Fiscal General de la Nación para que se desempeñara como Director General de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ-6; y, posteriormente, su cargo fue suprimido por parte del Consejo Directivo de esta última entidad a través del Acuerdo 017 de 28 de diciembre de 20157. En efecto, luego de que el Director General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito público le explicara al Director General de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJlas razones fiscales y presupuestales por las cuales el Congreso de la República decidió no asignar presupuesto para la vigencia 2016 a esta entidad de educación superior, fue expedido el Acuerdo 017 de 2017 «modificado por la Resolución 012 de 2015 en el sentido de señalar que el número que corresponde es 018 y no el número 017 de 2015» en virtud del cual el Consejo Directivo de la Institución Universitaria Conocimiento e innovación para la Justicia -CIJdispuso suprimir a partir del 1º de enero de 2016 los cargos de la planta de personal «124 cargos» a

excepción de quienes se encontraban en fuero sindical, decisión que le fue notificada al demandante por medio del Oficio de 30 de diciembre de 2015 por parte del Secretario General del citado ente. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 6, 25, 29, 53, 121, 122 y 129; Leyes 909 de 2004, artículo 17; 036 de 2014, artículos 7 y 10; Decretos 1227, artículos 95, 96 y 97; 20 de 2014, artículo 5. Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por los siguientes cargos: 5 “(…) Por el cual se crea un establecimiento público de educación superior del orden nacional (…)”. 6 Posesionado el 7 de julio de 2014. 7 Corregido por la Resolución No. 12 de 29 de diciembre de 2015, proferida por el Secretario General del Instituto Universitaria de Conocimiento e innovación para la Justicia -CIJ-, en el sentido de precisar que el número que corresponde es 018 y no el número 017. Falta de competencia. Esto por cuanto el Consejo Directivo del Instituto Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJcarecía de competencia para suprimir la planta de personal, concretamente, porque si esta institución universitaria fue creada a través de la Ley 36 de 2014, no era posible que mediante el Acuerdo 017 de 2015 se dispusiera la supresión de toda la planta de personal; además porque, entre otras, no se contó con el estudio técnico que

sustentara tal decisión. Desviación de poder y falsa motivación. Ya que no solo el Consejo Directivo del ente demandado utilizó las facultades que le confiere el numeral 6º del artículo 7 de la Ley 36 de 20148, puesto que no se obtuvo un concepto favorable por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; sino que también, se desconoció el artículo 17 de la Ley 909 de 2004 en el sentido de que no se efectuó (i) el cálculo de los empleos necesarios, de acuerdo con los requisitos y perfiles profesionales establecidos en los manuales específicos de funciones, (ii) la identificación de las formas de cubrir las necesidades cuantitativas y cualitativas de personal para el período anual, considerando las medidas de ingreso, ascenso, capacitación y formación; y, (iii) la estimación de todos los costos de personal derivados de las medidas anteriores y el aseguramiento de su financiación con el presupuesto asignado.

Confianza legitima: Porque no se le brindó al demandante la estabilidad que esperaba, puesto que depositó su confianza en una entidad pública en la que se vinculó con el férreo convencimiento que estaría vinculada como Director General durante más tiempo. 1.3 Contestación de la demanda.

La Institución Universitaria de Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ-, a través de su apoderada, solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos9: Si bien es cierto el ente demandado goza de autonomía académica, administrativa, financiera y tiene patrimonio independiente; también lo es que el

régimen de carrera especial y de situaciones administrativas que la rige es el mismo de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el cual es, respectivamente, el señalado en los Decretos 02010 y 02111 de 2014. Al respecto, el artículo 96 del Decreto 020 de 2014 señaló que una de las causales de retiro del servicio es la supresión del cargo, mientras que el artículo 103 ibídem dispuso que los únicos servidores que tienen derecho a ser incorporados en un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal o, en su defecto, a tener una indemnización, son aquellos que se encuentran inscritos en carrera 8 “(…) Artículo 7°. Funciones del Consejo Directivo. Son funciones del Consejo Directivo, las siguientes: (…)

6. Adoptar y modificar la estructura organizacional interna y la planta de personal del Establecimiento Público de Educación Superior -Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ)-, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…)” 9 Visible a folios 97 a 106 del expediente.

10 “(…) Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas. (…)”. 11 “(…) Por el cual se expide el régimen de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas (…)”. administrativa. De manera entonces que, en primer lugar, no es posible dar aplicación a la Ley 909 de 200412 como quiera que esta normativa es sólo aplicable en caso de presentarse vacíos en aquellos regímenes especiales, tal es

el caso, de la Fiscalía General de la Nación; y como segunda medida, tampoco era viable incorporar al demandante en un cargo equivalente u ofrecerle indemnización alguna cuando no se encontraba inscrito en carrera. De otro lado, se debe tener en cuenta que mediante la Ley 1769 de 2015 «por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia del año 2016» no fue asignado presupuesto alguno a la Institución universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ-, lo cual impidió su funcionamiento por razones de orden fáctico y legal. Bajo ese contexto es evidente que se presentó una situación atípica, en la medida en que el legislador no suprimió la entidad, pero al mismo tiempo, tampoco incorporó las partidas presupuestales para su funcionamiento, de ahí que el Consejo Directivo tuvo que suprimir la planta de personal. Finalmente, la modificación de la planta personal del ente demandado se realizó teniendo en cuenta el concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien remitió el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública el 23 de noviembre de 2015. 1.4 La sentencia apelada13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, mediante sentencia de 25 de julio de 2018 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior, por las razones que a continuación se pasan a exponer: El demandante considera que el acto acusado se encuentra incurso en la causal de falta de competencia porque que el Consejo Directivo de la Institución

Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJno se encontraba facultada para suprimir cargos; sin embargo, este argumento no esta llamado a prosperar porque lo señalado en el numeral 6º del artículo 7 del Decreto Ley 036 de 201414, consistente en que el Consejo Directivo le compete modificar la planta de personal previo concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no puede entenderse como un condicionamiento para la validez del acto administrativo, sino cunado con ocasión de un nuevo diseño institucional se impone un mayor gasto. En el presente caso es evidente que el Consejo Directivo adoptó la determinación de suprimir 124 cargos de la planta de personal de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJque ocupaban empleados que no cuentan con estabilidad laboral reforzada, entre ellos el que desempeñaba el demandante de director general, motivo por el cual responde con todas las características propias del artículo 122 de la Constitución, según el cual todos los 12 “(…) Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. (…)”. 13 Visible a folios 362 a 376 del expediente. 14 “(…) Artículo 7°. Funciones del Consejo Directivo. Son funciones del Consejo Directivo, las siguientes: (…)

6. Adoptar y modificar la estructura organizacional interna y la planta de personal del Establecimiento Público de Educación Superior -Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ)-, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(…)” empleados de carácter remunerado deben estar contemplados en la respectiva planta y previsto sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, y quedó demostrado que por decisión del congreso de la República, no fueron asignados los recursos para la vigencia del año 2016, de manera que ante la inexistencia de recursos lo procedente era suprimir los empleos hasta tanto se cumpliera el mandato constitucional, puesto que ese órgano no podía disponer la liquidación de la entidad. Aunado a lo anterior, no hay que olvidar que el artículo 345 de la Constitución Política prohíbe hacer erogaciones con cargo al tesoro que no se hayan incluidas en los gastos y tampoco permite transferir créditos para objetos no previstos en el respectivo presupuesto. Es más, el artículo 346 ibídem establece que el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, respectivamente, debe aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y no puede incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido. El Consejo Directivo de lente demandado al no suprimir los 15 cargos que desempeñaban los empleados con estabilidad laboral reforzada, respetó los derechos mínimos laborales de tales personas, lo cual no podía ocurrir con el demandante por cuanto no hacía parte del grupo de trabajadores con especiales circunstancias que ameritarán su permanencia en el servicio, máxime cuando se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción. Así pues, el acto acusado se expidió con apego al procedimiento establecido en la ley, los motivos de hecho que lo sustentan corresponden a la realidad demostrada

en el proceso y su fundamento jurídico corresponde a la correcta interpretación y aplicación de la normativa que regula el asunto. 1.5El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación con los argumentos que se exponen a continuación15: El cargo de Director General no podía ser suprimido por un órgano que no tiene competencia para ello, no sólo por invadir la órbita del legislador, sino además porque la competencia del Consejo directivo no puede eliminar la representación del al del establecimiento público que no ha sido suprimido, fusionado ni liquidado; adicionalmente, no se puede desconocer que este cargo era de periodo. El a – quo de manera equivocada argumentó que el numeral 6º del artículo 7 del Decreto 037 de 2014 facultó al Consejo Directivo de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJpara que adoptara y modificara la estructura organizacional de la planta de personal, lo cual no significa que se trate de supresión de empleos o de desaparecimiento de la entidad, pues el artículo 15 ibídem dispuso que tales funciones van encaminadas al debido y correcto funcionamiento del establecimiento público de educación superior. De otro lado, si la Ley 909 de 2004 es supletoria y se aplica en los aspectos no regulados en la ley especial, ha debido aplicar esta normativa y revisar si la entidad demandada efectuó el estudio técnico que demostraran la modificación de la planta de personal. Está probado que para una reestructuración que se produjo en el mes de febrero de 2015 le fue pedido concepto favorable al Ministerio de Hacienda y Crédito 15 Visible a folios 378 a 389 del expediente.

Público, quien lo concedió y tuvo el carácter de estudio técnico, luego entonces no se entiende porqué el Consejo Directivo siendo conocedores de este hecho en particular, adoptan la determinación de suprimir los cargos; es decir, si antes ya lo habían realizado, no hay razón para que posteriormente se relevaran de hacerlo. En su sentir, existe una interpretación equivocada del artículo 122 de la Constitución Política16, al indicar que, si una entidad existe y no se le incluye presupuesto es dable suprimir los empleos; lo anterior porque, es deber del legislador y del Presidente realizar los trámites que tiendan a su supresión, de lo contrario, deberá prever los emolumentos correspondientes dentro del presupuesto para su correcto funcionamiento. Por último, no es posible indicar que no se ha vulnerado la confianza legitima, cuando la propia Corte Constitucional ha señalado que es posible el pago de la indemnización de 24 meses de salario, cuando se afecta la estabilidad de las personas que se encuentran nombradas en provisionalidad; máxime cuando el control de convencionalidad ha garantizado la estabilidad de los empleos públicos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de inconformidad aducidos por la parte demandante, se contrae a determinar: Problema jurídico Si con la expedición del acto que suprimió la planta de personal en la Institución Universitaria de Conocimiento e Innovación para la JusticiaCIJse incurrió en infracción en las normas en que debían fundarse y en falsa motivación, porque, respectivamente, se requería previamente no solo del Concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sino

también del estudio técnico para la reestructuración administrativa y, además, era necesario que el legislador adoptara las medidas necesarias para la supresión de la entidad o, de lo contrario, incluir las partidas presupuestales para su funcionamiento. Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i) de la supresión de cargos en el régimen general; ii) la supresión de cargos en el ente demandado; iii) de los hechos probados; y, iv) del caso en concreto.

  1. De la supresión de cargos De conformidad con el inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política17, la función administrativa debe ejercerse con fundamento en el bien común y el 16 “(…) ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. (…)”. 17 “(…) Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...