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CE-25000-23-42-000-2016-03028-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-03028-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de control idóneo para controvertir los actos administrativos de carácter particular y concreto / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [O]bserva la Sala que la decisión que controvierte el actor fue proferida dentro del Concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, el cual cuenta con lista de elegibles publicada mediante el Acuerdo núm. 026 de 3 de julio de 2016 del CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL. Es decir que la solicitud de amparo se torna improcedente, al existir un acto administrativo que crea situaciones jurídicas para quienes resultaron elegidos, por lo que la decisión del Juez de tutela podría atentar contra los derechos de los demás participantes y de ahí que la vía judicial ordinaria sea el mecanismo procedente por excelencia para desatar este tipo de controversias (…). De manera que es la Jurisdicción Contenciosa el escenario en el cual el actor debió ventilar su inconformidad contra las decisiones definitivas emitidas en el Concurso de Méritos para el nombramiento de Notarios, tanto la que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la calificación de la prueba de conocimientos (Resolución núm. 000604 de 2016) como la que aprobó la lista definitiva de elegibles (Acuerdo 026 de 2016).Por último, no advierte la Sala que

en el caso sub lite se den los presupuestos para conceder la tutela como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, en consideración a que este no resultó probado, según las directrices que esta Sala ha indicado para su configuración, es decir, que exista una situación inminente que exija medidas urgentes e impostergables para la protección inmediata de los derechos que se estiman conculcados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56

NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138

NOTA DE RELATORÍA: Frente a actos administrativos en materia de concurso de méritos, ver: Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto a la lista de elegibles publicada mediante el Acuerdo núm.

026 de 3 de julio de 2016 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, consultar Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de octubre de 2016, exp. 2016-01524-01. C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Sección Quinta, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp.15001-23-15-000-2011-00407-01(AC), C.P. Alberto Yepes Barreiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03028-01(AC)

Actor: JORGE ENRIQUE CALIXTO PAIPA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 11 de julio de 2016, mediante la cual la Sección Segunda -Subsección Ddel Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó el amparo solicitado.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- La acción. El ciudadano JORGE ENRIQUE CALIXTO PAIPA, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, en el marco del concurso de notarios previsto en el Acuerdo núm. 001 de 2015. I.2.- Hechos. En síntesis, los hechos narrados en la demanda consisten en que:

1. El actor se inscribió en el Concurso Público de Méritos para el nombramiento de

notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, previsto en el Acuerdo núm. 001 de 2015.

2. El día 8 de noviembre de 2015 presentó la prueba de conocimientos que consistió en un cuestionario de 100 preguntas (Cuadernillo D1), previstas como uno de los requisitos para acceder a las Notarías de primera, segunda y tercera categoría abiertas a concurso.

3. El CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL publicó en la plataforma del concurso de notarios el cuadernillo de preguntas, la hoja de

respuestas del actor y las claves de respuestas correctas de la prueba escrita de conocimientos. El actor obtuvo un puntaje de 15.187 para la categoría 1, 19.183 para la categoría 2 y 170.66 para la categoría 3.

4. Luego de confrontar sus respuestas con las del cuadernillo, el actor «advirtió irregularidades, pues existen preguntas con más de una respuesta de las propuestas en selección múltiple con múltiple respuesta… cuando la prueba de conocimiento indica que solo debe ser una respuesta más acertada». En igual sentido, encontró que las preguntas de análisis de relaciones no admiten ninguna de las opciones dadas y otras tienen como respuesta válida una diferente a la considerada.

I.3. Fundamentos de la tutela. Señala que las irregularidades advertidas en el cuadernillo de respuestas afectaron la calificación que obtuvo, por la mala redacción, la falta de claridad y porque no se contó con personal idóneo para la elaboración del cuestionario. Consideró que ello violó su derecho fundamental al debido proceso y desconoció el principio de objetividad que rige en materia de concursos de mérito, pues no se tuvo en cuenta que sus respuestas fueron acertadas, debido a que las preguntas formuladas admitían más de una interpretación. I.4. Pretensiones. “PRIMERO: Proteger los derechos fundamentales al debido proceso, así como a cualquier otro derecho fundamental o conexo demostrado como vulnerado y amenazado por la parte accionada.

SEGUNDO: El Consejo Superior de la Carrera Notarial debe revocar y dejar sin efectos todo el trámite realizado dentro del proceso de convocatoria y selección del “concurso de méritos público y abierto

para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera

notarial”, por haberse presentado en el devenir del concurso una serie de irregularidades que vician la legalidad de la prueba de conocimientos.

TERCERO: Que se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial, que en el término de 48 horas contadas desde la notificación de su providencia, se sirva rendir un informe pormenorizado y justificado sobre los hechos en que baso mi demanda tutelar, advirtiéndoles que se hará presumir ciertas las circunstancias invocadas y serán resueltas de plano a mi favor, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Ordenar al Consejo Superior de la Carrera Notarial, poner en conocimiento a los demás aspirantes e interesados la existencia de la presente tutela, a través de la publicación en www.concursonotarios.co, que deberá realizar dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la providencia, para que intervengan dentro del presente trámite si lo consideran pertinente.

QUINTO: Que ordene inmediatamente al Consejo Superior de la

Carrera Notarial, que responda de fondo, de manera clara, precisa y congruente a cada uno de los hechos y a cada una de las peticiones del líbelo de la demanda.

SEXTO: En consecuencia, dada la falta de atención a responder de fondo, clara, precisa y congruente a cada uno de los hechos y peticiones aquí presentadas, se proceda a constituir causal de mala conducta para el(los) funcionario(s) y se den las sanciones correspondientes, tal como lo consagra el legislador en el artículo 31 de la Ley 1755 de 2015, e igualmente me sea notificado.

SÉPTIMO: Que el Consejo Superior de la Carrera Notarial proceda a constituir nueva calificación del examen de conocimientos, retirando las preguntas que tiene esta cualificación y en su defecto se me califique nuevamente, dándosele un valor acorde con lo aquí planteado. Y como resultado se me otorgue calificación superior a la establecida y notificada en el “concurso de méritos público y abierto para el

nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial”. I.5 Defensa El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, en ejercicio de la defensa judicial del CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL1, manifestó que mediante Resolución núm. 000604 de 2016 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el Acuerdo 002, “Por el cual se aprueba y se ordena la publicación de la lista de calificación preliminar de la prueba de conocimientos en el Concurso de Méritos Público y Abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad e ingreso a la Carrera Notarial”. Afirmó que en dicha respuesta, se le indicó al señor JORGE ENRIQUE CALIXTO PAIPA lo concerniente a la prueba de conocimiento, el número de respuestas acertadas y la escala de calificación. Aseguró que la prueba de conocimiento así como su calificación, se efectuaron bajo estándares internacionales. Anexó el informe de psicometría elaborado por la sociedad ALEPHSA S.A., en el cual se explica el análisis de pertinencia en relación con la evaluación, contenido y estructura formal y gramatical de la

mencionada prueba.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

La Sección Segunda -Subsección Ddel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 11 de julio de 2016, denegó el amparo solicitado. Adujo el a quo que aunque la entidad demandada admitió que en algunas preguntas de la Prueba de Conocimiento debió tener por válidas más de una de las respuestas opcionadas, en razón a que podrían surgir diferentes interpretaciones, ello no vulneró los derechos fundamentales de los aspirantes, 1 Efectuada mediante Resolución núm. 5805 de 2011, proferida por el Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial, visible a folio 62. sino que, por el contrario, los garantizó, ya que lo buscado fue evitar futuros inconvenientes, ceñido a los estándares técnicos utilizados. El Tribunal analizó algunas de las preguntas que fueron señaladas en el escrito de tutela como «irregulares» y las comparó con las justificaciones ofrecidas por la accionada, a través de la Coordinadora de Equipo y Verificación de Concursos Notariales de la Universidad de Colombia (folio 98), de lo cual concluyó que, tratándose de conceptos jurídicos y pudiendo existir un grado de indeterminación, se requiere acudir a la argumentación jurídica para evaluar la controversia suscitada entre las partes. Que, bajo ese contexto, una vez analizadas las argumentaciones ofrecidas por la entidad demandada, resultaron mejor fundamentadas que las enunciadas por el actor (excepto una pregunta), pues consultan más acertadamente las normas en materia notarial, por lo que estimó que no era necesario adelantar el examen de la

totalidad de preguntas censuradas, bajo el entendido de que era el actor quien tenía la carga de demostrar que sus respuestas eran válidas, por cualquiera de los medios probatorios legalmente admitidos. Sobre este punto, resaltó que mientras que el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL aportó la valoración por parte del Equipo y Verificación de Concursos Notariales de la Universidad de Colombia a cada una de las preguntas que fueron cuestionadas por el accionante, este se limitó a señalar que su interpretación era la correcta, sin aportar pruebas que respaldaran su dicho. Agregó que actualmente el proceso de selección cuenta con lista de elegibles aprobada a través del Acuerdo núm. 026 de 2016 de 29 de junio de 2016, por lo que una decisión en la presente controversia podría afectar derechos adquiridos de los demás participantes.

IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El actor impugna la decisión porque considera que no se realizó un estudio completo y detallado de cada uno de los hechos y pretensiones aducidos en la tutela, desconociendo lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia SU913 de 2009, según la cual « en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser

eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular» Sostuvo que atendiendo a las circunstancias de su caso particular, los mecanismos judiciales ordinarios consagrados en el ordenamiento para impugnar las decisiones adoptadas en el Concurso de Méritos para el nombramiento de Notarios carecen de idoneidad para proteger sus derechos, debido a su complejidad y duración. Enfatizó en que el estudio del a quo no debió limitarse a unas preguntas, sino que era menester analizarlas todas, además de que también podía hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria si consideraba que los elementos de juicio no eran suficientes para adoptar la decisión correspondiente. Agregó que al presentar el recurso de reposición no contaba con el cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas, que fueron publicados posteriormente.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Cuestión previa: Impedimento Consejero doctor Roberto Serrato Valdés.

En escrito visible a folio 169, el Consejero de Estado doctor Roberto Augusto Serrato Valdés manifestó su impedimento para actuar dentro del proceso de la referencia, con fundamento en la causal prevista en el artículo 56, numeral 5º, del Código de Procedimiento Penal, en atención a que existe amistad entrañable con el accionante. El texto normativo de la causal invocada prevé: «ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de

impedimento: (…)

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.» A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés constituye la causal de impedimento alegada, por lo que declarará fundado el impedimento para intervenir en el proceso de la referencia. En consecuencia, el quórum para desatar la presente impugnación se conformará con el Conjuez Alfredo Beltrán Sierra, según diligencia de sorteo de conjueces de 27 de enero de

2017.2 Procedibilidad de la acción de tutela en materia de concurso de méritos. 2 Folio 165. Sea lo primero señalar que que, en principio, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, habida consideración de que contra los actos proferidos por el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL proceden los medios de control ordinarios de que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, la Jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en aceptar que, en tratándose de la protección oportuna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el proceso de selección por concurso de méritos, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer eficaz y oportunamente los derechos conculcados, pues eventualmente el medio alternativo carecería de idoneidad, eficacia y celeridad. En igual sentido, la Jurisprudencia de la Sala ha sostenido, con fundamento en las pautas fijadas por la Corte Constitucional3, que para la procedencia del

mecanismo de amparo constitucional en dichos casos, es necesario que se cumplan las siguientes subreglas: (i) Que la tutela se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser cierto e inminente; grave; de urgente atención e impostergable. (ii) Que el medio alternativo de defensa en la práctica se torne ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. De otra parte, conviene resaltar que la Sección Primera del Consejo de Estado ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir decisiones administrativas expedidas dentro de los concursos abiertos de méritos, excepto cuando el amparo se dirige contra la lista de elegibles o cuando se promueve después del vencimiento del término de caducidad del medio de control judicial principal.4 3 Sentencia T-090 de 2013. 4 Sobre este último evento, puede consultarse la sentencia de la Sala calendada el 23 de junio de 2016, Expediente núm. 2016-00853-01, Consejera ponente: María Elizabeth García González. Al respecto, en fallo de 23 de junio de 20165, la Sala precisó: «Si bien en numerosos pronunciamientos esta Sala ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir decisiones administrativas expedidas dentro de los concursos abiertos de méritos , excepto aquella por medio de la cual se conforma la lista de elegibles, no es menos cierto que la Jurisprudencia Constitucional también ha advertido que dicho mecanismo de protección constitucional debe ser incoado antes del vencimiento

del término de caducidad de la acción o medio de control idóneo principal, en aras de salvaguardar los principios de subsidiariedad e inmediatez y evitar que el amparo se utilice como una herramienta procesal para remediar la desidia de los interesados en demandar. En efecto, el hecho de que se acepte la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en desarrollo de un concurso abierto de méritos, no significa que se pueda interponer en cualquier tiempo, ya que su naturaleza sigue siendo residual y la protección invocada se presume urgente e inmediata, por lo tanto la exigencia mínima para su instauración es que no se dejen vencer los 4 meses que la Ley establece para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que es, en principio, el mecanismo judicial idóneo para controvertir la legalidad de este tipo de decisiones, de lo contrario el Juez Constitucional debe presumir que el accionante únicamente acude a la tutela para revivir términos procesales ordinarios que ya han fenecido y propiciar un debate judicial que por su negligencia no se tramitó en la oportunidad pertinente.»6(Resaltado fuera del texto original). En la misma línea, la Jurisprudencia de la Sala ha sostenido en forma reiterada que la conformación de la lista de elegibles para proveer cargos por concurso de méritos, una vez queda en firme, es un acto definitivo y por tanto inmodificable, en tanto crea situaciones jurídicas particulares y concretas para las personas que se encuentran incluidas en la misma, es decir, otorgan el derecho al concursante de

ser nombrado para el cargo al cual aspiró y de ahí la inconveniencia de alterar dicha situación mediante el ejercicio de la acción de tutela.7 5 Sentencia de 23 de junio de 2016, Expediente núm. 2016-00853-01, Consejera ponente: María Elizabeth García González. 6 También en sentencia de 2 de marzo de 2016, Expediente núm. 2016-01137, Consejero ponente: doctor Carlos Enrique Moreno Rubio (E), la Sala reiteró la improcedencia del mecanismo de amparo cuando se ha proferido la lista de elegibles en el concurso de méritos, debido a que se trata de un acto definitivo plausible de los medios de control del C.P.A.C.A., excepto en los casos en que se acredita un perjuicio irremediable. 7 Ver sentencia de 24 de noviembre de 2011, Expediente núm. 2011-02029-01, Consejera ponente: María Elizabeth García González. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que la decisión que controvierte el actor fue proferida dentro del Concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, el cual cuenta con lista de elegibles publicada mediante el Acuerdo núm. 026 de 3 de julio

de 2016 del CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL.

Es decir que la solicitud de amparo se torna improcedente, al existir un acto administrativo que crea situaciones jurídicas para quienes resultaron elegidos, por lo que la decisión del Juez de tutela podría atentar contra los derechos de los demás participantes y de ahí que la vía judicial ordinaria sea el mecanismo

procedente por excelencia para desatar este tipo de controversias. Vale la pena resaltar lo concluido por la Sección Segunda del Consejo de Estado8, en un caso de similares presupuestos al que se examina: «En el sub examine, el Consejo Superior de la Carrera Notarial adelantó una convocatoria para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, a través de Acuerdo No. 001 de 2015. (…) Sin embargo, se tiene que el Consejo Superior de la Carrera Notarial expidió el Acuerdo 026 de 29 de junio de 2016, por el cual se aprueba la lista definitiva de elegibles en el concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso la carrera notarial y se ordena su publicación. En virtud de lo anterior, se precisa que el mencionado acto administrativo creó situaciones jurídicas para quienes se encuentran allí enlistados, en virtud de sus efectos jurídicos y de la presunción de legalidad que le cobija, en particular para quien ocupó el primer lugar, quien es titular de un derecho legítimo. Además, una vez ha cobrado firmeza dicho acto administrativo, es inmodificable, en virtud del principio constitucional de buena fe y de la confianza legítima que protege a los participantes en estos procesos. 8 Sentencia de 13 de octubre de 2016, Expediente núm. 2016-01524-01, Consejero ponente: doctor Gabriel Valbuena Hernández. Así entonces, es indudable la improcedencia de la acción de amparo, pues el acto administrativo que estableció la lista de elegibles surtió efectos en el mundo jurídico y por tanto, no

pueden desconocerse los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de los demás concursantes que conquistaron posiciones en la lista de elegibles mencionada, principalmente de quien quedó clasificado en el primer lugar, al contar con el derecho adquirido de ser nombrado en el cargo en cuestión. Pese a lo anterior, advierte la Sala que al señor HAROLD HERNÁN MORENO CARDONA le asiste otro instrumento judicial de defensa, como es la acción única con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» (Resaltado fuera del texto original). También la Sección Quinta en una tutela contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

CARRERA NOTARIAL expuso: «Precisa la Sala que de lo manifestado en la solicitud de amparo se infiere que la inconformidad del demandante radica en que la demandada, si bien expidió la resolución 000801 del 2016, con esta no le resolvió de fondo el recurso de reposición presentado en contra del acuerdo 021 del 2016 que contiene los resultados de la entrevista y el ponderado acumulado que obtuvo en el concurso de méritos de la

Carrera Notarial. (…) El demandante con su impugnación sostuvo que su inconformidad no radica en la forma desfavorable de cómo se resolvió su recurso de reposición, sino en que no se hizo un análisis de fondo, y agregó que la publicación de la lista de elegibles mediante el acuerdo 026 del 2016, así como el mecanismo establecido para el agotamiento de las mismas a través del acuerdo 027 del 2016, le causan un perjuicio

irremediable, dado que el “…ingreso a la carrera notarial no será susceptible de ataque alguno …” y con ello se habrá consumado el desmedro de sus derechos. (…) Para resolver la controversia planteada, se advierte que el criterio zanjado por esta Sala respecto de las tutelas interpuestas contra los actos proferidos en el desarrollo de los concursos de méritos como mecanismo eficaz e idóneo para proteger los derechos, es que solo será procedente mientras no se encuentre en firme la lista definitiva de elegibles, pues en caso contrario, se atentaría contra los derechos subjetivos de los demás integrantes de la misma. Así las cosas, la Sala precisa que la situación administrativa planteada con esta demanda es susceptible de control jurisdiccional a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en donde puede solicitar el decreto de medidas cautelares (…)» [9].10 De manera que es la Jurisdicción Contenciosa el escenario en el cual el actor debió ventilar su inconformidad contra las decisiones definitivas emitidas en el Concurso de Méritos para el nombramiento de Notarios, tanto la que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la calificación de la prueba de conocimientos11 (Resolución núm. 000604 de 2016) como la que aprobó la lista definitiva de elegibles (Acuerdo 026 de 2016). Por último, no advierte la Sala que en el caso sub lite se den los presupuestos para conceder la tutela como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, en consideración a que este no resultó probado, según las

directrices que esta Sala ha indicado para su configuración, es decir, que exista una situación inminente que exija medidas urgentes e impostergables para la protección inmediata de los derechos que se estiman conculcados. En conclusión, para la Sala la acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, de modo que se impone revocar el fallo de primera instancia que denegó el amparo solicitado, para en su lugar, rechazarlo por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la 9[?] Sentencia de 9 de febrero de 2012, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso radicado 15001-23-15-000-2011-00407-01(AC) siendo accionante: Edwin Ignacio Fonseca Salamanca. Asimismo, sentencia del 4 de febrero de 2016 de la misma Corporación, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, dentro del expediente con radicación 25000-23-36-000-2015-02718-01, actor: Alexander Delgado Tobón y demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros. 10 Fallo de 16 de agosto de 2016, Expediente núm. 2016-01521-01, Consejero ponente: doctor Carlos Enrique Moreno Rubio. 11 Recuérdese que, al tenor de lo sostenido por la Jurisprudencia de la Sala, el acto es de trámite únicamente para aquellos aspirantes que aprobaron la prueba de conocimientos y continúan activos en el proceso de selección a la espera de las otras etapas; sin embargo, para quienes no superaron los puntajes mínimos

exigidos en la convocatoria, dicha decisión consolida una situación jurídica definitiva, pues los deja por fuera del concurso de méritos y da por terminada su aspiración, por lo tanto, en esos casos, el referido acto sí es susceptible de control de legalidad en la Jurisdicción Contenciosa. (Sentencia de 23 de junio de 2016, Expediente núm. 2016-00853-01, Consejera ponente: María Elizabeth García González.) República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: REVÓCASE el fallo impugnado. En su lugar: RECHÁZASE por improcedente, el amparo solicitado.

Segundo: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por el Consejero doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, para intervenir en el proceso de la referencia.

Tercero: Notifíquese a las partes por el medio más expedito y eficaz.

Cuarto: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de marzo de 2017.

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ ALFREDO BELTRÁN

SIERRA

Conjuez

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

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