CE-25000-23-42-000-2016-03057-01(6158-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-03057-01(6158-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 33 DE 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación Se demostró que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y, por consiguiente, tenía derecho a consolidar el estatus pensional a los 50 años de edad, pero el régimen que gobierna su situación pensional era la Ley 100 de 1993 con los requisitos de tiempo de servicios y monto pensional de la Ley 33 de 1985 porque también estaba cobijada por el beneficio transicional del artículo 36 de la Ley 100 ejusdem. Sin embargo, bajo la óptica del principio de la non reformatio in pejus y debido a que la situación más favorable para la actora es la reliquidación pensional otorgada por la demandada, según las previsiones de la Ley 100 de 1993 en su artículo 34, se procederá a confirmar el fallo emanado por parte del a quo. En conclusión, no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo deprecó en el libelo introductorio, porque únicamente debía incluirse el factor salarial de asignación básica. De igual manera y según lo previamente enunciado en cuanto a la non reformatio in pejus, no se modificará la pensión de jubilación de la demandante, habida cuenta que la otorgada y reliquidada por la demandada resulta más favorable a los intereses de la
demandante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ),
C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 6
DE 1945 / LEY 65 DE 1946 – ARTÍCULO 3 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia En lo que concierne a la condena en costas y pese a la posición adoptada por esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016 , en esta oportunidad resulta necesario tener presente que las razones referidas por parte de la demandante, tenían como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima
que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03057-01(6158-18)
Actor: STELLA INÉS HERRERA DE AÑEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación. Beneficiario transición parágrafo 2 artículo 1.º Ley 33 de 1985. Prerrogativa solo edad de norma anterior. Tasa de reemplazo más favorable artículo 34 Ley 100 de 1993.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-207-2020
ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que
negó las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA2
La señora Stella Inés Herrera de Añez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20113, formuló las siguientes: Pretensiones
1. Declarar la nulidad de la Resolución GNR 129097 del 15 abril 2014 promulgada por Colpensiones, por la cual se negó la solicitud de reliquidación pensional solicitada por la demandante, así como la nulidad de la Resolución GNR 98016 del 6 de abril de 2015 por la cual se resolvió el recurso de reposición propuesto contra el anterior acto administrativo.
2. Declarar la nulidad de la Resolución VPB 58297 del 26 de agosto de 2015 dictada por la demandada y en el que se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 129097 del 15 de abril de 2014. 1 En adelante Colpensiones. 2 Folios 51 a 68 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó reliquidar y reajustar la pensión de vejez de la demandante con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio en la suma de $4.881.070 a partir del 2 de enero de 2007, más los reajustes legales.
4. Condenar a la demandada a aplicar el ajuste de valor contemplado en el artículo 187 del CPACA y por ende, que las sumas reconocidas se paguen
con su valor actualizado conforme a lo indicado por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
5. Requirió condenar a la demandada a que los derechos laborales resultantes a favor de la demandante sean liquidados conforme al artículo 192 del CPACA con sus correspondientes intereses moratorios.
6. Solicitó que a la sentencia que ponga fin al proceso se le dé cumplimiento dentro los términos dispuestos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Supuestos fácticos relevantes
1. La señora Stella Inés Herrera de Añez nació el 15 de octubre de 1947 y prestó sus servicios desde el 13 de junio de 1967 hasta el 1.° de enero de 2007, fecha en la cual se retiró del servicio oficial.
2. A través de la Resolución 025093 del 1.° de agosto de 2005 se concedió la pensión de jubilación a la demandante, la cual fue modificada mediante la Resolución 028175 del 18 de julio de 2006 y posteriormente por la Resolución 01304 del 16 de julio de 2007.
3. Mediante la Resolución GNR 129097 del 15 de abril de 2014, se negó la solicitud de reliquidación propuesta por la demandante, decisión que fue confirmada por las Resoluciones GNR 98016 del 6 de abril de 2015 y VPB 58297 del 26 de agosto de 2015, en las que se resolvieron respectivamente los recursos de reposición y apelación propuestos.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la
relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 17 de abril de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] El ponente señaló que la entidad demandada contestó la demanda en tiempo, proponiendo como excepciones, sin especificar si se tratan de previas o de mérito, las de cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia del derecho reclamado, las cuales están soportadas en argumentos que atacan el fondo del proceso, por lo que deberán ser resueltas en la sentencia. Frente a la prescripción, el despacho debe manifestar que está se resolverá una vez se determine si a la actora, le asiste derecho no. Por otro lado el despacho tampoco encontró hechos constitutivos de excepciones previas que deban decidirse de oficio. […]» (folio 107 y cd
obrante a folio 106) Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] La presente controversia se contrae a determinar si la señora Stella Inés Herrera de Añez tiene derecho o no, a qué se le reliquide su pensión de vejez con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. […]». (f. 107) La anterior decisión se notificó en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo con este pronunciamiento.
SENTENCIA APELADA4
El a quo profirió sentencia escrita el 16 de agosto de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Equiparó las posturas propuestas tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, en cuanto a determinar el ingreso base de liquidación que deberá tenerse en cuenta en el reconocimiento pensional, por lo que destacó que esta Corporación definió su criterio a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, en la cual, en aras de garantizar el principio de favorabilidad y de inescindibilidad normativa, arguyó que a los beneficiarios del régimen de transición se les deberá aplicar los presupuestos consagrados en la misma norma en aras de propender por su integralidad. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencias SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-230 de 2015, constató que el ingreso base de liquidación deberá atender a las reglas formuladas en la Ley 100
de 1993 y no las trazadas en el régimen anterior. De acuerdo a las posturas asumidas por las Altas Cortes, decantó su decisión por la interpretación generada por la Corte Constitucional, razón por la cual, expuso que el ente de previsión adecuó la situación fáctica pensional de la demandante al régimen pensional evidenciado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con la edad y tiempo de servicio según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, sumado a que respecto al monto y liquidación tomó lo devengado durante los últimos 10 años de servicio con la inclusión de los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. Por lo anterior, no accedió a las pretensiones de la demanda habida cuenta de que por parte de la entidad demandada no se excluyó ningún factor de los expuestos en el Decreto 1158 de 1994, como contrariamente lo había esbozado la demandante. 4 Folios 130 a 137 vto.
RECURSO DE APELACIÓN5
Parte demandante: Presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, para lo cual, precisó que en el presente proceso se hace necesario aplicar el precedente jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado, debido a que se constituye como el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, por lo tanto, debería dársele aplicabilidad a lo enunciado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, lo que conlleva a inaplicar la providencia del C-230 de 2015 promulgada por la Corte Constitucional, pues tal y como lo contrastó la sentencia del 5 de febrero
de 2015 proferida por esta Corporación, no es posible extender los efectos de las sentencias del máximo órgano constitucional a la situación debatida en el presente caso. Respecto a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 citadas por el despacho de primera instancia para sustentar su decisión, resaltó que las mismas regulan situaciones diferentes a las estudiadas en el sub judice, pues estas definen la constitucionalidad del artículo 17 de la ley 4ª de 1992. En ese orden de ideas, predicó que debería seguirse la línea jurisprudencial promulgada por esta Corporación y por ende, tener en cuenta el ingreso salarial del último año de servicio devengado por la demandante en cuantía del 75%, por lo cual solicitó la revocatoria de la sentencia dictada en primera instancia y por lo tanto reliquidar la pensión con el promedio de lo devengado en este lapso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Colpensiones6: Evidenció que conforme a lo estatuido por la Ley 100 de 1993, el régimen de transición fue creado para beneficiar a quienes cumplieran con los requisitos exigidos en un régimen anterior a la vigencia de esta, sin embargo, en el régimen general de pensiones no se reguló el régimen de transición para indicar el monto de la liquidación, así como tampoco remite a otra norma, pero si se adujo que la liquidación debería hacerse conforme a los factores de salario devengados y consagrados en el Decreto 1158 de 1994, razón por la que esta determinación está sometida a lo estatuido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Parte demandante7: Señaló que la demandante al 13 de febrero 1985, fecha en la
que entró a regir la Ley 33 del mismo año, ya contaba con más de 15 años de servicio en el sector público por lo que es beneficiaria del régimen vigente anterior a esta, es decir, la Ley 6ª de 1945, norma que exige como requisito para acceder al derecho a la pensión cumplir la edad de 50 años y haber laborado durante 20 años, norma que fue modificada por el Decreto 3135 de 1968, en cuanto a la edad para alcanzar la pensión de jubilación, requisitos que fueron acreditados por la señora Herrera de Añez, situación que convalidó al traer a colación la sentencia del 9 de julio de 2009, dictada por el Consejo de Estado, en la cual, se determinó la forma de liquidar las pensiones de aquellos beneficiarios del mentado Decreto, razón por la cual deberá reliquidarse la pensión conforma a las normas señaladas en precedencia. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal, tal y como se plasmó en la constancia secretarial que reposa a folio 197 del expediente. 5 Folios 145 a 159 6 Folios 178 a 188. 7 Folios 189 a 195. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre las razones expuestas en el recurso de apelación. Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Stella Inés Herrera de Añez al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a la reliquidación de su pensión, conforme a todos los factores devengados en el último año de servicios? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: Los beneficiarios del régimen de transición contenido en el parágrafo 2.°, inciso 1.°, del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 únicamente tienen derecho a que se les aplique el requisito de edad contenido en la norma anterior y, en consecuencia, los factores salariales se regulan expresamente por la Ley 33 ejusdem, como se explica a continuación: El régimen de transición pensional consagrado en la Ley 33 de 1985 El artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional de los empleados oficiales, es decir, empleados públicos y trabajadores oficiales, según el cual aquellos que hubiesen prestado 20 años de servicio, continuos o discontinuos y cumpliesen 55 años de edad, tendrían derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Del anterior régimen, se excluyó a aquellos empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran una excepción previamente indicada por la Ley o a quienes disfrutaran de un régimen especial en pensiones. Por su parte, el artículo 3.º de la citada Ley, modificado por el artículo 1.º de la
Ley 62 de 1985, expuso que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estaría constituida por los siguientes factores: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio». Asimismo, agregó que, en todo caso «[…] las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes […]». Ahora bien, el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 creó un régimen de transición según el cual: i) quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Estado tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores; y ii) quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro. Según lo anterior, quienes al 13 de febrero de 1985 tuviesen 15 años de servicio o más, tendrían como prerrogativa la posibilidad de pensionarse con la edad
prevista en la norma anterior; y quienes ya tuviesen 20 o más años de servicio, estuviesen retirados y solo les faltare la edad para obtener el estatus pensional, tendrían derecho a pensionarse con la norma que regía al momento del retiro. Respecto a la primera regla transicional contenida en la Ley 33 de 1985, debe advertirse que la norma aplicable vigente antes de la citada era la Ley 6ª de 1945, que en su artículo 17 previó una pensión de jubilación para los empleados oficiales equivalente a las dos terceras partes del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicio para quienes acreditaran 50 años de edad y 20 de servicio, continuos o discontinuos. Esta sería modificada en primer lugar por el artículo 3.° de la Ley 65 de 1946, y posteriormente el artículo 4.° de la Ley 4ª de 1966, este último en el sentido de que la pensión sería equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio. En ese sentido, a partir de la Ley 4.° de 1966, los empleados oficiales tendrían derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, siempre que cumplieran 50 años de edad y 20 de servicio al Estado. Luego, el Decreto Ley 3135 de 1968, por el cual se previó la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, dispuso en su artículo 27 que los empleados públicos o trabajadores oficiales que sirvieran al
Estado por 20 o más años, continuos o discontinuos, y cumpliesen 55 años en el caso de los hombres y 50 en el de las mujeres, tendrían derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. De modo tal que se infiere que el Decreto Ley 3135 de 1968 únicamente modificó lo concerniente a la edad para acceder al derecho pensional, respecto de los hombres, quienes podrían obtener el estatus una vez cumplieran los 55 años de edad, mientras que no hubo cambio respecto a la situación jurídica de las mujeres. Por consiguiente, la norma aplicable a los beneficiarios de la primera parte del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 es el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, que previó que la edad para obtener el beneficio pensional se reitera, sería de 50 años para las mujeres y 55 para los hombres, por cuanto esta era la norma pensional anterior. Ahora bien, el conflicto se suscita en concretar si se debe dar aplicación al régimen de transición al que alude el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, es decir, conforme a la interpretación literal de la norma según la cual se garantiza el acceso a la prestación con la edad regulada en la norma anterior o si se debe dar prevalencia al principio de inescindibilidad de la norma, situación que ha sido discutida y evidenciada en diversos pronunciamientos emitidos por esta Corporación, como se hizo en las sentencia del 4 de agosto de 2010 y del 15 de
diciembre de 2016 en las que se salvaguardó la aplicación integral de la normativa anterior. No obstante, si bien esta Corporación en la ya referida sentencia del 4 de agosto de 2010 había unificado su posición8, en el sentido de indicar que al momento de efectuar el reconocimiento pensional a favor del empleado, se deben tener en cuenta, además de los factores mencionados, aquellos que constituyen salario, independientemente de la denominación que reciban, es decir, los «[…] que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio […]», y no solamente los descritos en la norma antes mencionada. Sin embargo, en sentencia del 28 agosto de 2018, se modificó la posición adoptada por la Sección Segunda para acoger el planteamiento de la Corte Constitucional, en cuya jurisprudencia ha destacado la relación de correspondencia entre las cotizaciones efectuadas durante la vida laboral al Sistema General de Seguridad Social con la finalidad de no desconocer el principio de solidaridad y sostenibilidad financiera en esta materia9, asimismo, se fijó como subregla que los factores salariales a incluirse en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, al sostener que: «[…] 101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los
mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamente, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los 8 Consejo de estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Radicación: 25000-23-25-0002006-07509-01(0112-09), Demandante: Luis Mario Velandia.
9 En este sentido se puede consultar, entre otras, las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, la SU-395 de 2017 y la SU-023 de 2018 de la Corte Constitucional. cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. […]» De acuerdo con lo anterior, si bien la reciente sentencia a la que se alude se pronunció sobre la forma en que debe aplicarse el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla allí contenida sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL pensional debe ser extendida al caso de las personas beneficiarias de la Ley 33 de 1985 porque, precisamente, hace referencia directa a la forma en que debe interpretarse el artículo 3 ejusdem, modificado por la Ley 62 de 1985, esto es, a la taxatividad de los factores computables en materia pensional. Por lo precitado, se concluye entonces que el ingreso base de liquidación de quienes cumplen los requisitos del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, no podrán aplicárseles los factores puntualizados en el régimen anterior, es decir el Decreto 1045 de 1978, sino que se tendrá que dar prevalencia a los factores que se dispusieron en la citada Ley 33 y que fuera modificada por la Ley 62 de 1985. La demandante está cobijada por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 En el sub examine se observa que la señora Stella Inés Herrera de Añez, al 13 de
febrero de 1985, fecha en que entró a regir la Ley 33 de 1985, había laborado al servicio del Estado, así10: Lugar de Desde Hasta prestación de servicio Bogotá Distrito 13 de junio de 1967 1.° de julio de 1973 Capital ICBF 2 de julio de 1973 16 de febrero de 1976 Bogotá Distrito 13 de febrero de 1976 7 de julio de 1977 Capital Fondo Nacional 15 de febrero de 1977 28 de diciembre de de Bienestar 1982 Social Ministerio de 23 de febrero de 1984 15 de abril de 1984 Relaciones Exteriores Depto. de 13 de abril de 1984 31 de diciembre de Cundinamarca 1994 De acuerdo con la tabla anterior, aun cuando se refirió que la señora Herrera de Añez laboró hasta el 13 de diciembre de 1994, se resalta que al 13 de febrero de 1985 había prestado servicios al Estado por más de 15 años, pero continuaba laborando al servicio del Departamento de Cundinamarca, vinculación que terminó el 1.° de enero de 2007, en concordancia con lo anotado en la Resolución 01304 del 16 de julio de 2007, que reposa a folios 12 a 15 del expediente, razón por la cual se encontraba cobijada por la primera parte del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, es decir, que por haber cumplido 15 años 10 Folios 42 a 45, en los que reposa la Resolución VPB 58297 del 26 de agosto de 2015.
continuos o discontinuos de servicio tenía derecho a que se le respetara la edad pensional prevista en la norma anterior a la vigencia de la Ley 33 de 1985. Quiere decir que la demandante podía adquirir el estatus pensional a los 50 años de edad, los cuales acreditó el 15 de octubre de 1997, toda vez que nació el 15 de octubre de 194711. Ahora, si bien la libelista podía causar el derecho pensional a partir de los 50 años de edad, esto es, edad inferior a las reguladas en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, lo cierto es que al cumplir la citada en el año 1997 el periodo de liquidación y los factores salariales aplicables a ella son los previstos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, pues únicamente en el caso de haber reunido la totalidad de requisitos para obtener la prestación jubilatoria antes de la entrada del Sistema General de Pensiones regulado en la Ley 100 ejusdem habría lugar a aplicar las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, es decir, liquidar la pensión con las rentas y salarios sobre las cuales cotizó la señora Herrera de Añez en el último año de servicio. En ese orden de ideas, se reitera que la Sala Plena de esta Corporación definió en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se
pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE Edad: La demandante TRANSICIÓN. […] nació el 15 de octubre de La parte La edad para acceder a la pensión 1947, es decir, que para demandant de vejez, el tiempo de servicio o el el 30 de junio de 1995 e goza del número de semanas cotizadas, y tenía 47 años. régimen de el monto de la pensión de vejez transición de las personas que al momento Cumple la edad por tener de entrar en vigencia el Sistema requerida porque tenía más de 35 tengan treinta y cinco (35) o más más de 35 años a la años de años de edad si son mujeres o entrada en vigor de la edad y 15 cuarenta (40) o más años de edad Ley 100 de 1993 para años de si son hombres, o quince (15) o los empleados oficiales servicios a más años de servicios cotizados, del sector territorial por la entrada será la establecida en el régimen cuanto par dicha fecha en vigencia anterior al cual se encuentren laboraba en el de la Ley afiliados. Las demás condiciones Departamento de 100 de y requisitos aplicables a estas Cundinamarca. 1993. personas para acceder a la Tiempo de servicio: pensión de vejez, se regirán por Laboró desde el 13 de las disposiciones contenidas en la
junio de 1967 al 28 de presente Ley.» (Subraya la sala). diciembre de 1982 en el Distrito de Bogotá, el 11 Según fotocopia de la cédula de ciudadanía que reposa a folio 3 del expediente. ICBF y el Fondo Nacional de Bienestar Social; entre el 23 de febrero de 1984 y
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