CE-25000-23-42-000-2016-03082-01(0399-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-03082-01(0399-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SUPRESIÓN DE EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA / DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL / REESTRUCTURACIÓN DE LAS PLANTAS DE
PERSONAL EN LA RAMA ADMINSITRATIVA / REINCORPORACIÓN A CARGO
EQUIVALENTE
[L]a supresión de empleos se debe entender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. […] [C]uando se retira a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por un acto administrativo, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o disminuye, o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. […] [E]l derecho a la estabilidad no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. […] [E]l proceso de reestructuración de las plantas de personal en la rama administrativa se encuentra compuesto por una serie de etapas que son necesarias para su prosperidad y que comienzan con la elaboración del
estudio técnico, luego, la propuesta de modificación de la planta de personal, el concepto técnico favorable y el concepto de viabilidad presupuestal. […] [E]n lo que se refiere a la reincorporación a un cargo equivalente (…) ello ocurre una vez se ha expedido el acto de contenido particular y concreto del cual se deduce la supresión de los cargos de los que no fueron incorporados, quedando personas de carrera administrativa cuyos cargos resultaron suprimidos retiradas del servicio, pero conservando sus derechos de carrera, que se traducen en el derecho de optar por ser indemnizados, o ser incorporados a empleos equivalentes que estén vacantes o que se creen en las plantas de personal. Esta incorporación, se expide a solicitud del interesado, con posterioridad a la supresión de los cargos y retiro de los empleados y procede siempre que se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño del respectivo empleo; y en consecuencia esta decisión se considera reglada.
SUPRECIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA CONOCIMIENTO E INMIVACIÓN PARA LA JUSTICIA - CIJ / VIOLACIÓN DE LAS
NORMAS SUPERIORES EN LAS QUE DEBERÍA FUNDARSE EL ACTO
ADMINISTRATIVO / FALSA MOTIVACIÓN / DERECHOS ADQUIRIDOS LABORALES
[E]l demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo que conllevó al proceso de supresión de la planta de personal de la restructuración en la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJy, en consecuencia, el reintegro al cargo de Director General el cual fue suprimido, con el consecuente pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir, pues en su sentir, se incurrió
infracción en las normas en que debería fundarse y en falsa motivación. […] [L]a falta de aplicación de una norma se configura cuando la autoridad administrativa ignora su existencia o, a pesar de que la conoce ─pues la analiza o valora─ no la aplica a la solución del caso. También sucede cuando se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, toda vez que esta no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, la autoridad puede examinar la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. En estos eventos se está ante un caso de violación de la ley por falta de aplicación, no de su interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso decidido. […] [L]a aplicación indebida tiene lugar cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias, la primera, porque la autoridad administrativa se equivoca al escoger la norma por la inadecuada valoración del supuesto de hecho que esta consagra y, la segunda, porque no establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto. Finalmente, se quebranta la regla de derecho de fondo o norma sustancial de manera directa al dársele una interpretación errónea. Esto sucede cuando las disposiciones que se aplican son las que regulan el tema que se debe decidir, pero la autoridad las entiende
equivocadamente, y así, erróneamente comprendidas, las aplica. Es decir, ocurre cuando la autoridad administrativa le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde. Ahora bien, no solo basta identificar la norma que regula la materia o debió ser aplicada, sino que se requiere demostrar que se trasgredió lo preceptuado en ella, ya sea por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la norma. […] [P]ara la Sala, no era necesario que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribiera en el presente caso un concepto para efectos de modificar la planta de personal, pues, por sustracción de materia, ya lo había realizado, concretamente, porque al no incluir las partidas presupuestales para el funcionamiento del Instituto Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJera lógico que estaba de acuerdo con la supresión de la planta de personal. […] [E]n relación con el estudio técnico necesario para la modificación de la planta de personal, a juicio de la Sala, tampoco resultaba necesario porque el Consejo Directivo del Instituto Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJlo puede realizar sin la necesidad de efectuar de éste. […] [L]os servidores públicos del Instituto Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJse encuentran sometidos en materia de administración de personal y de carrera al régimen de personal de la Fiscalía General de la Nación. En tal sentido, al tener estos servidores un régimen especial solo es procedente aplicar la Ley 909 de 2004 de manera supletoria, quiere decir, en caso de que la norma especial
no indique nada al respecto. […] [E]l vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de dos eventos a saber: primero, cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados o, segundo, cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. En el presente caso el señor (…) hace consistir esta causal de nulidad en el hecho en que era necesario que el legislador adoptara las medidas necesarias para la supresión de la entidad o, de lo contrario, incluir las partidas presupuestales para su funcionamiento; sin embargo, a juicio de la Sala este argumento no es de recibo, como quiera que este escenario se encuentra por fuera de la órbita de las competencias de quien produjo el acto acusado, puesto que, el Consejo Directivo del Instituto Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJse debía limitar a las facultades que le habían sido conferidas en el Decreto 036 de 2014 y, en ese sentido, tenía que adoptar la planta de personal para el año 2016 dadas las circunstancias que estaba atravesando la entidad.[…] [E]l Instituto Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJse encontraba en una difícil situación de sostenibilidad, por cuanto no resultaba viable presupuestalmente, concretamente, porque el costo-beneficio no era el esperado en razón a que resultaba muy oneroso su
funcionamiento frente a los pocos estudiantes que se encontraban capacitando, aunado al hecho de la reducción fiscal que atravesaba el país para aquél entonces en razón a los bajos precios internacionales del petróleo. Es necesario resaltar, a la altura de lo enunciado, que no puede invocar el demandante una especie de derechos adquiridos o de fuero especial de estabilidad por razón de su trayectoria, capacitación, experiencia o conducta, ya que estos factores constituyen una base eventual para su vinculación a cualquier cargo, más no para su desvinculación, máxime cuando se trata de nombramientos que no están cobijados por el fuero de carrera.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 125 / CP - ARTÍCULO 209 / LEY 443 DE 1998ARTÍCULO 39 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 44 / DECRETO LEY 20 DE 2014 / DECRETO 1227 DE 2005 - ARTÍCULO 87
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03082-01(0399-19)
Actor: CAROLINA LÓPEZ ESGUERRA
Demandado: INSTITUTO UNIVERSITARIA DE CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN PARA LA JUSTICIA - CIJ Referencia: ESTABLECER SI SE INCURRIÓ EN INFRACCIÓN EN LAS NORMAS EN
QUE DEBÍAN FUNDARSE Y EN FALSA MOTIVACIÓN, PORQUE,
RESPECTIVAMENTE, SE REQUERÍA PREVIAMENTE NO SOLO DEL CONCEPTO
DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO SINO TAMBIÉN DEL
ESTUDIO TÉCNICO PARA LA REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA Y,
ADEMÁS, ERA NECESARIO QUE EL LEGISLADOR ADOPTARA LAS MEDIDAS
NECESARIAS PARA LA SUPRESIÓN DE LA ENTIDAD.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 12 de julio de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 3 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Carolina López Esguerra contra la Nación – Instituto Universitaria de Conocimiento e innovación para la Justicia -CIJ-.
I. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.
Carolina López Esguerra, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011-presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Acuerdo 017 de 28 de diciembre de 20154, por medio del cual el Consejo Directivo del Instituto Universitaria de Conocimiento e innovación para la Justicia -CIJmodificó a partir del 1º de enero de
1 Informe visible a folio 299 del expediente. 2 Demanda visible a folios 2 a 8. 3 El abogado Jaime alberto Duque Casas. 4 Corregido por la Resolución No. 12 de 29 de diciembre de 2015, proferida por el Secretario General del Instituto Universitaria de Conocimiento e innovación para la Justicia -CIJ-, en el sentido de precisar que el número que corresponde es 018 y no el número 017. 2016 la planta de personal en el sentido de suprimir, entre otros, el cargo que venía ejerciendo, esto es, Profesional Experto grado 02. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó; (i) el reintegro al cargo que venía desempeñando; (ii) el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación y hasta el momento en que se produzca su reintegro; (iii) en caso de que sea imposible su reintegro, el pago a titulo de indemnización de los salarios equivalentes a 24 meses, tal y como lo dispone la sentencia de la Corte Constitucional SU-556 de 2014; dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y condenar en costas y agencias en derecho. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica, así: Por medio del Decreto 36 de 20145 fue creado el establecimiento público de educación superior denominado Instituto de Conocimiento e Innovación para la Justicia, de carácter académico, del orden nacional, adscrito a la Fiscalía General de la Nación, con
personería jurídica y autonomía académica, administrativa, financiera y patrimonial independiente. A través de la Resolución 032 de 27 de noviembre de 2014 la señora Carolina López Esguerra fue nombrada en provisionalidad por el Director General de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJpara que se desempeñara como Profesional Experto grado 016; posteriormente, la misma autoridad administrativa, la encargó mediante Resolución 232 de 4 de noviembre de 2015 como Profesional Experto grado 2. Luego de que el Director General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito público le explicara al Director General de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJlas razones fiscales y presupuestales por las cuales el Congreso de la República decidió no asignar presupuesto para la vigencia 2016 a esta entidad de educación superior, fue expedido el Acuerdo 017 de 2017 «modificado por la Resolución 012 de 2015 en el sentido de señalar que el número que corresponde es 018 y no el número 017 de 2015» en virtud del cual el Consejo Directivo de la Institución Universitaria Conocimiento e innovación para la Justicia -CIJdispuso suprimir a partir del 1º de enero de 2016 los cargos de la planta de personal «124 cargos» a excepción de quienes se encontraban en fuero sindical, decisión que le fue notificada a la demandante por medio del Oficio 249 de 30 de diciembre de 2015 por parte del Director General del citado ente. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes:
Constitución Política, artículos 2, 6, 25, 29, 53, 121, 122 y 129; Leyes 909 de 2004, artículo 17; 036 de 2014, artículos 7 y 10; Decretos 1227, artículos 95, 96 y 97; 20 de 2014, artículo 5. Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por los siguientes cargos: Falta de competencia. Esto por cuanto el Consejo Directivo del Instituto Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJcarecía de competencia para suprimir la planta de personal, concretamente, porque si esta institución universitaria fue creada 5 “(…) Por el cual se crea un establecimiento público de educación superior del orden nacional (…)”. 6 Posesionada el 1º de diciembre de 2014. a través de la Ley 36 de 2014, no era posible que mediante el Acuerdo 017 de 2015 se dispusiera la supresión de toda la planta de personal; además porque, entre otras, no se contó con el estudio técnico que sustentara tal decisión. Desviación de poder y falsa motivación. Ya que no solo el Consejo Directivo del ente demandado utilizó las facultades que le confiere el numeral 6º del artículo 7 de la Ley 36 de 20147, puesto que no se obtuvo un concepto favorable por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; sino que también, se desconoció el artículo 17 de la Ley 909 de 2004 en el sentido de que no se efectuó (i) el cálculo de los empleos necesarios, de acuerdo con los requisitos y perfiles profesionales establecidos en los manuales
específicos de funciones, (ii) la identificación de las formas de cubrir las necesidades cuantitativas y cualitativas de personal para el período anual, considerando las medidas de ingreso, ascenso, capacitación y formación; y, (iii) la estimación de todos los costos de personal derivados de las medidas anteriores y el aseguramiento de su financiación con el presupuesto asignado.
Confianza legitima: Porque no se le brindó a la demandante la estabilidad que esperaba, puesto que depositó su confianza en una entidad pública en la que se vinculó con el férreo convencimiento que estaría vinculada como Profesional Experto grado 02 durante más tiempo. 1.3 Contestación de la demanda.
La Institución Universitaria de Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ-, a través de su apoderada, solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos8: Si bien es cierto el ente demandado goza de autonomía académica, administrativa, financiera y tiene patrimonio independiente; también lo es que el régimen de carrera especial y de situaciones administrativas que la rige es el mismo de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el cual es, respectivamente, el señalado en los Decretos 0209 y 02110 de 2014. Al respecto, el artículo 96 del Decreto 020 de 2014 señaló que una de las causales de retiro del servicio es la supresión del cargo, mientras que el artículo 103 ibídem dispuso que los únicos servidores que tienen derecho a ser incorporados en un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal o, en su defecto, a tener una indemnización, son aquellos que se encuentran inscritos en carrera administrativa. De manera
entonces que, en primer lugar, no es posible dar aplicación a la Ley 909 de 200411 como quiera que esta normativa es sólo aplicable en caso de presentarse vacíos en aquellos regímenes especiales, tal es el caso, de la Fiscalía General de la Nación; y como segunda medida, tampoco era viable incorporar a la demandante en un cargo equivalente u ofrecerle indemnización alguna cuando no se encontraba inscrita en carrera. 7 “(…) Artículo 7°. Funciones del Consejo Directivo. Son funciones del Consejo Directivo, las siguientes: (…)
6. Adoptar y modificar la estructura organizacional interna y la planta de personal del Establecimiento Público de Educación Superior -Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ)-, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…)” 8 Visible a folios 99 a 121 del expediente.
9 “(…) Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas. (…)”. 10 “(…) Por el cual se expide el régimen de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas (…)”. 11 “(…) Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. (…)”. De otro lado, se debe tener en cuenta que mediante la Ley 1769 de 2015 «por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia del año 2016» no fue asignado presupuesto alguno a la Institución universitaria
Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ-, lo cual impidió su funcionamiento por razones de orden fáctico y legal. Bajo ese contexto es evidente que se presentó una situación atípica, en la medida en que el legislador no suprimió la entidad, pero al mismo tiempo, tampoco incorporó las partidas presupuestales para su funcionamiento, de ahí que el Consejo Directivo tuvo que suprimir la planta de personal. Finalmente, la modificación de la planta personal del ente demandado se realizó teniendo en cuenta el concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien remitió el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública el 23 de noviembre de 2015. 1.4 La sentencia apelada12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, mediante sentencia de 3 de mayo de 2018 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior, por las razones que a continuación se pasan a exponer: La demandante considera que el acto acusado se encuentra incurso en la causal de falta de competencia porque que el Consejo Directivo de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJno se encontraba facultada para suprimir cargos; sin embargo, este argumento no esta llamado a prosperar porque lo señalado en el numeral 6º del artículo 7 del Decreto Ley 036 de 201413, consistente en que el Consejo Directivo le compete modificar la planta de personal previo concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no puede entenderse como un condicionamiento para la validez del acto administrativo, sino cunado con ocasión de un
nuevo diseño institucional se impone un mayor gasto. En el presente caso es evidente que el Consejo Directivo del ente demandado no creó una planta de personal, sino que suprimió la mayoría de los empleos por falta de presupuesto, para no incurrir en la prohibición señalada en el artículo 345 de la Constitución Política, según el cual, no podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto. Aunado a lo anterior, la decisión del Consejo Directivo relacionada con la supresión de los cargos, dentro de los cuales se encontraba el de la demandante, no obedece a situaciones caprichosas, sino a una falta de presupuesto para la vigencia 2016 como consecuencia de las políticas de austeridad y restricciones impuestas por el cumplimiento de la regla fiscal, además porque, entre otras, no pueden autorizarse gastos que no estén respaldados en apropiaciones presupuestales, pues dichas actuaciones pueden revestir responsabilidades de tipo fiscal, disciplinario y penal, por ser contrarios a los postulados constitucionales, ya que de acuerdo con el artículo 122 no podrá haber empleo público que no cuente con funciones detalladas en la ley o reglamento. 12 Visible a folios 246 a 260 del expediente. 13 “(…) Artículo 7°. Funciones del Consejo Directivo. Son funciones del Consejo Directivo, las siguientes: (…)
6. Adoptar y modificar la estructura organizacional interna y la planta de personal del Establecimiento
Público de Educación Superior -Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ)-, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…)” Tampoco es de recibo el argumento de la demandante, relacionado con la presunta vulneración de la confianza legitima, en la medida en que la estabilidad que reclama es propia de los empleados de carrera administrativa, calidad que no ostentaba en la medida en que se encontraba en provisionalidad. 1.5El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación con los argumentos que se exponen a continuación14: El a – quo de manera equivocada argumentó que el numeral 6º del artículo 7 del Decreto 037 de 2014 facultó al Consejo Directivo de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJpara que adoptara y modificara la estructura organizacional de la planta de personal, lo cual no significa que se trate de supresión de empleos o de desaparecimiento de la entidad, pues el artículo 15 ibídem dispuso que tales funciones van encaminadas al debido y correcto funcionamiento del establecimiento público de educación superior. De otro lado, si la Ley 909 de 2004 es supletoria y se aplica en los aspectos no regulados en la ley especial, ha debido aplicar esta normativa y revisar si la entidad demandada efectuó el estudio técnico que demostraran la modificación de la planta de personal. Está probado que para una reestructuración que se produjo en el mes de febrero de 2015 le fue pedido concepto favorable al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
quien lo concedió y tuvo el carácter de estudio técnico, luego entonces no se entiende porqué el Consejo Directivo siendo conocedores de este hecho en particular, adoptan la determinación de suprimir los cargos; es decir, si antes ya lo habían realizado, no hay razón para que posteriormente se relevaran de hacerlo. En su sentir, existe una interpretación equivocada del artículo 122 de la Constitución Política15, al indicar que, si una entidad existe y no se le incluye presupuesto es dable suprimir los empleos; lo anterior porque, es deber del legislador y del Presidente realizar los trámites que tiendan a su supresión, de lo contrario, deberá prever los emolumentos correspondientes dentro del presupuesto para su correcto funcionamiento. Por último, no es posible indicar que no se ha vulnerado la confianza legitima, cuando la propia Corte Constitucional ha señalado que es posible el pago de la indemnización de 24 meses de salario, cuando se afecta la estabilidad de las personas que se encuentran nombradas en provisionalidad; máxime cuando el control de convencionalidad ha garantizado la estabilidad de los empleos públicos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de inconformidad aducidos por la parte demandante, se contrae a determinar: Problema jurídico 14 Visible a folios 267 a 272 del expediente. 15 “(…) ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. (…)”. Si con la expedición del acto que suprimió la planta de personal en la Institución Universitaria de Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJse incurrió en infracción en las normas en que debían fundarse y en falsa motivación, porque, respectivamente, se requería previamente no solo del Concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sino también del estudio técnico para la reestructuración administrativa y, además, era necesario que el legislador adoptara las medidas necesarias para la supresión de la entidad o, de lo contrario, incluir las partidas presupuestales para su funcionamiento. Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i) de la supresión de cargos en el régimen general; ii) la supresión de cargos en el ente demandado; iii) de los hechos probados; y, iv) del caso en concreto.
- De la supresión de cargos De conformidad con el inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política16, la función administrativa debe ejercerse con fundamento en el bien común y el interés general, es decir, persiguiendo los fines propios de un Estado Social de Derecho. Uno de los mecanismos idóneos en pro de la consecución de una adecuada función administrativa
es precisamente la consolidación de la carrera como sistema técnico de administración
de personal, que guía no sólo el ingreso al servicio sino también su permanencia y retiro17; garantizándose, además, la estabilidad laboral «artículos 25, 53 y concordantes de la Constitución Política»; la mayor eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios a cargo del Estado; y, la igualdad de oportunidades «artículos 13 y 40 numeral 7º ibídem». El artículo 2º de la Ley 443 de 1998 siguiendo con estos lineamientos expresó que la carrera administrativa debe desarrollarse fundamentalmente con base en los principios de igualdad y del mérito, entendiendo por el segundo de ellos que “(...) el acceso a los cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella.”. Dentro de esta concepción, la supresión de empleos se debe entender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. En efecto, la supresión de cargos de carrera en la administración suele presentarse por varias circunstancias, bien por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos o bien por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público para el control del gasto público. Así, cuando se retira a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una
supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por un acto administrativo, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o disminuye, o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario18. 16 “(…) Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones (...)”. 17 Artículo 125 de la Constitución Política. 18 Así lo ha indicado la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de 6 de julio de 2006, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Actor Omar Benito Páez Jaimes: “(…) Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o La Administración, en síntesis, por motivos de interés general ligados a la eficacia y eficiencia de la función pública puede acudir a la supresión de cargos en una entidad pública, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios, ya que, éstos deberán ceder ante el int
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