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CE-25000-23-42-000-2016-03148-01(2301-18)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-03148-01(2301-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación Es claro que al demandante, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le debía reconocer la pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicios, como en efecto lo realizó la entidad demandada en los actos acusados según se desprende de la liquidación anexa visible al folio 73.De acuerdo con el anexo de liquidación de la Resolución GNR 26567 de 27 de enero de 2014, la entidad demandada incluyó, en el reconocimiento pensional, los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados (f. 73 expediente administrativo). Ello, por cuanto la asignación básica del año 2014 fue de $4’601.118 y la 1/12 de la bonificación por servicios ascendía a la suma de $164.076; y el IBL calculado por la entidad, ascendió a la suma de $5,294,544, al cual, luego de aplicar la tasa del 75%, arrojó un monto pensional de $4,047,944.00 debidamente actualizado.Lo anterior, impone a esta Sala revocar la sentencia de primera instancia que ordenó la reliquidación de la pensión con el 75 % del promedio de los factores de asignación básica mensual y las doceavas partes de las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y de la bonificación por servicios prestados, pues, se insiste, el IBL no hace parte del beneficio de la transición y, por tanto, debe ser calculado conforme lo dispone el artículo 36 de la

Ley 100 de 1993, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01

(4403-2013) (IJ), C.P.César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03148-01(2301-18)

Actor: LUIS ENRIQUE BERNAL VARGAS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: reliquidación pensional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES contra la sentencia de 13 de julio de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor LUIS ENRIQUE BERNAL VARGAS, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y

condenas: 1.1. Pretensiones Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones (i) GNR 26567 de 27 de enero de 2014; (ii) GNR 278559 de 11 de septiembre de 2015; (iii) GNR 376141 de 24 de noviembre de 2015; y (iv) VPB 6160 de 8 de febrero de 2016. A título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar y pagar la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios devengados en el último año de servicios, con efectos a partir del 1 de febrero de 2014. Asimismo, solicitó el pago de las diferencias dejadas de percibir, debidamente indexadas, y de los intereses moratorios. Finalmente pidió que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 1.2. Fundamentos fácticos El demandante nació el 20 de julio de 1952, por lo que, para el 1 de abril de 1994,

contaba con 41 años de edad. Acreditó más de 20 años de servicios al sector oficial, por lo que COLPENSIONES, mediante Resolución GNR 26567 de 27 de enero de 2014, le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El 28 de mayo de 2015 solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que fue negada mediante Resolución GNR 278559 de 11 de septiembre de 2015 y sus confirmatorias, GNR 376141 de 24 de noviembre de 2015 y VPB 6160 de 8 de febrero de 2016. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas invocó los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; la Ley 33 de 1985; y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En el concepto de violación sostuvo que, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la pensión de jubilación se reliquide en cuantía del 75% de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios como lo sostuvo la sentencia de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de la demanda, argumentando que el régimen de transición únicamente comprende los

presupuestos de edad, tiempo y monto previstos en la norma anterior, y que el IBL debe liquidarse conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no es dable reliquidar la pensión con los factores salariales devengados en el último año de servicios. En ese orden de ideas, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inexistencia del derecho reclamado y la genérica o innominada.

3. AUDIENCIA INICIAL El 23 de marzo de 2017 se adelantó la audiencia inicial, en la que (i) se saneó el proceso; (ii) se estableció que la entidad no propuso excepciones previas; y, (iii) finalmente, se fijó el litigio en los siguientes términos: «… se contrae al determinar si para la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, se debe tomar como ingreso base el 75% de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio conforme a lo señalado por la Ley 33 de 1985, o si por el contrario como lo hizo la entidad demandada en el acto de reconocimiento pensional es legal» (f. 102).

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 13 de julio de 2017, declaró la nulidad de las Resoluciones GNR 278559 de 11 de septiembre de 2015, GNR 376141 de 24 de noviembre de 2015 y VPB 6160 de 8 de febrero de 2016.

A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a

reliquidar la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, con el 75% de los factores de asignación básica y las doceavas partes de las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y de la bonificación por servicios prestados devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 31 de enero de 2013 y el 31 de enero de 2014 A esta conclusión arribó al considerar que el demandante, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a pensionarse como lo dispone íntegramente la Ley 33 de 1985 y la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.

5. RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, argumentando que la entidad reconoció la pensión del demandante con plena observancia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme a la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de COLPENSIONES reiteró los argumentos señalados en el recurso de apelación.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3283 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 2 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 3 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de

la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» En el presente caso solo apeló la entidad demandada, motivo por el cual el análisis de segunda instancia se circunscribirá a las razones de la apelación.

2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, le corresponde a la Sala determinar ¿si al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, o si, por el contrario, como lo solicita COLPENSIONES, deben negarse las pretensiones de la demanda?

Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial y (ii) análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.1. Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y el IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993

Esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 20104 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de

la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa. Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 4 Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Posteriormente, en la sentencia de 28 de agosto de 20185, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el índice base de liquidación (IBL) de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que, lo en ella decidido se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»6. Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes: «92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las

siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 5 Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 6 La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte

Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de

2018. Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.

A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente

con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del

Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la

edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la

pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. (Negrilla de la Sala).

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de esta Corporación unificó su criterio en torno al IBL de las pensiones de jubilación reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para lo cual específicamente fijó dos subreglas referentes a: i) el periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que se deben incluir para dicho efecto. En cuanto al periodo dispuso que, tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, el IBL será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

Referente a los factores salariales la sentencia de unificación determinó que únicamente se deben incluir (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. Con fundamento en las reglas que preceden, se procede a decidir el presente caso.

4. Caso concreto 4.1. Hechos demostrados a). Edad del demandante: nació el 20 de julio de 1952 (f. 13), por lo tanto, cumplió la edad de 55 años el 20 de julio de 2007. Igualmente, para el 1 de abril de 1994 ya superaba los 40 años de edad. b). Tiempo de servicios: prestó sus servicios desde el 25 de junio de 1979 hasta

el 31 de diciembre de 2013, así (f.9):

ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD DÍAS

CONSULTORES CIV HIDRAUL 19790625 19800815 TIEMPO SERVICIO 418

ENUSA COLOMBIANA S.A. 19800801 19820601 TIEMPO SERVICIO 670

CONSULTORES CIV HIDRAUL 19870507 19870930 TIEMPO SERVICIO 147

INGEOMINAS 19880727 19950919 TIEMPO SERVICIO 2573

INGEOMINAS 19951020 19951031 TIEMPO SERVICIO 11

INGEOMINAS 19960101 20100630 TIEMPO SERVICIO 5220

CORPORACIÓN 19991101 20010430 TIEMPO SERVICIO 540

UNIVERSITARIA ANTO.

INGEOMINAS 20090701 20130731 TIEMPO SERVICIO 1470

CORPORACIÓN UNIVERSIDAD 20120801 20121231 TIEMPO SERVICIO 150

LIBRE c). Factores devengados: conforme al certificado de conceptos devengados expedido por el Servicio Geológico Colombiano – antes INGEOMINAS –, el demandante percibió, entre febrero de 2013 y 31 de enero de 2014, los factores de asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones, así: (f. 5). 2013

Asignación básica: $4’141.063

Bonificación por servicios: $1’499.231

Prima de servicios: $4’404.298

Prima de vacaciones: $2’380.037

Vacaciones: $3’490.720

2014

Asignación básica: $4’601.118

Bonificación por servicios: $469.692

Prima de servicios: $2’835.774

Prima de navidad. $430.888

Prima de vacaciones: $5’969.271

Indemnización de vacaciones: $7’677.894 d). Reconocimiento pensional: mediante Resolución GNR 26567 de 27 de enero de 2014, COLPENSIONES le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de $4,047,944, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, de la siguiente manera: “Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 5,294,544 x 75.00 = $3,970,908(sic) (…) Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario

(a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por

favorabilidad el indicado en la columna “aceptada sistema”: Nombre Fecha VALOR VALOR IBL 2 Mejor IBL % IBL Valor pensión Aceptad estatus IBL 1 mensual a 20 años de servicio al 26 de julio 5,294,544.00 0.00 1 75.00 4,047,944.00 SI Estado y 55 años de de 2009 edad (transición frente a ley 33) legal decreto 2527 20 años de servicio y 20 de julio 4,496,761.00 2,376,995.00 1 75.00 3,437,999.00 NO 55 o 60 años de edad de 2012 con régimen de transición ley 71 de 1988 – legal. 1050 semanas 20 de julio 4,496,761.00 2,376,995.00 1 67.69 3,102,909.00 NO progresivas, 55 o 60 de 2012 años de edad Ley 797 de 2003 - legal […]” (f. 10). El 28 de mayo de 2015, el demandante solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que fue desatada de manera negativa mediante las resoluciones GNR 278559 de 11 de septiembre de 2015, GNR 376141 de 24 de noviembre de 2015 y VPB 6160 de 8 de febrero de 2016 (ff.24 y ss.). 4.2. Análisis sustancial Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es necesario verificar las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018,

toda vez que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DEEdad: nació el 20 de julio de 1952 (f.Goza del régimen de TRANSICIÓN. […] 13) transición por tener más de La edad para acceder a la pensión de 40 años de edad, a la vejez, el tiempo de servicio o el número deTiempo de servicio: prestó susentrada en vigencia de la semanas cotizadas, y el monto de laservicios a entidades públicas por másLey 100 de 1993. pensión de vejez de las personas que alde 20 años, desde el 25 de junio de momento de entrar en vigencia el Sistema1979 hasta el 31 de diciembre de tengan treinta y cinco (35) o más años de2013 (f. 24 vto). edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.» (Subraya la sala). REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que Acreditó los requisitos de sirva o haya servido veinte (20) añosTiempo de servicios: laboró por máspensión de jubilación Ley continuos o discontinuos y llegue a la edadde 20 años al sector oficial. 33 de 1985, esto es, más

de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho aEdad: nació el 20 de julio de 1952 yde 20 años de servicio que por la respectiva Caja de Previsión secumplió 55 años de edad el 20 depúblico y 55 años de edad. le pague una pensión mensual vitalicia dejulio de 2007. jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» (Subraya fuera del texto) PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…]94. La primera subregla es queConsolidación del estatusLa pensión de jubilación se para los servidores públicos que sepensional: el 26 de julio de 2009,debe liquidar con el pensionen conforme a las condiciones decuando consolidó 20 años depromedio de los salarios o la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidarservicios al sector oficial (f. 10). rentas sobre los cuales ha la pensión es: cotizado el afiliado durante  Si faltare menos de diez (10) añosLa edad la cumplió el 20 de juliolos diez (10) años anteriores para adquirir el derecho a la pensión, el2007. al reconocimiento de la ingreso base de liquidación será (i) elTiempo que faltaba parapensión, actualizados promedio de lo devengado en el tiempo queconsolidarlo a la entrada enanualmente con base en la les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizadovigencia de la Ley 100: más de 10variación del índice de durante todo el tiempo, el que fuereaños. precios al consumidor,

superior, actualizado anualmente con base según certificación que en la variación del Índice de Precios al expida el DANE. consumidor, según certificación que expida el DANE.  Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cotizados […]» FACTORES SALARIALES PARA INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en elFactores devengados (f. 5 y 73). Los factores para computar IBL para la pensión de vejez de los son: servidores públicos beneficiarios de la(i) asignación básica, transición son únicamente aquellos sobre los(ii) bonificación por servicios que se hayan efectuado los aportes oprestados, Asignación básica cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]» (iii) prima de servicios, Bonificación por servicios (iv) prima de navidad, prestados Factores Decreto 1158 de 1994: (v) prima de vacaciones, a) asignación básica mensual, (vi) vacaciones b) gastos de representación, c) prima técnica, cuando sea factor de salario, d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) remuneración por trabajo dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o

de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios De conformidad con lo anterior, es claro que al demandante, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le debía reconocer la pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicios, como en efecto lo realizó la entidad demandada en los actos acusados según se desprende de la liquidación anexa visible al folio 73. De acuerdo con el anexo de liquidación de la Resolución GNR 26567 de 27 de enero de 2014, la entidad demandada incluyó, en el reconocimiento pensional, los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados (f. 73 expediente administrativo). Ello, por cuanto la asignación básica del año 2014 fue de $4’601.118 y la 1/12 de la bonificación por servicios ascendía

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