CE-25000-23-42-000-2016-03163-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-03163-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA DIGNA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA
PROPIEDAD PRIVADA / ESTADO DE INDEFINICIÓN JURÍDICA DEL PREDIO /
ACCIÓN DE COBRO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Requisitos /
TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - Cómputo Para la Sala, en este caso, está probada la violación ostensible del derecho fundamental al debido proceso, porque es un hecho no controvertido por las partes que el municipio de Soacha le ha formulado periódicamente cuentas de cobro del impuesto predial (…) respecto de vigencias que ya se encuentran prescritas. Eso, sin duda, le podría causar un perjuicio irremediable al demandante, pues tales cuentas podrían ser cobradas en cualquier momento por el municipio de Soacha, por lo tanto, es necesaria, urgente e impostergable la intervención de esta Sala como juez de tutela. (…) Además, aun cuando el recurso de reconsideración que la demandante interpuso contra las Resoluciones 029 de 2011 y 0342 de 2014 - actos que serían la fuente de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso - sería idóneo porque es el medio de impugnación que previó la ley para controvertirlos, lo cierto es que los hechos del caso dan cuenta de que en el caso concreto se está presentando una constante y permanente vulneración del derecho fundamental al debido proceso y eso torna ineficaz ese mecanismo de defensa. (…) Para la Sala, la cuenta de cobro que año
tras año viene expidiendo el municipio, en la que acumula el impuesto de vigencias diferentes y pasadas a la del año de expedición de la factura, presta por si sola mérito ejecutivo para ser cobrada por el municipio. (…) El plazo de prescripción de cobro no puede estar sujeto a la expedición caprichosa del acto de determinación tributaria del municipio de Soacha. Este entendimiento, a juicio de la Sala, vulnera el derecho al debido proceso del señor [G] y lo exponen a un perjuicio irremediable que solo puede prevenirse por el juez de tutela. En ese orden, la Sala debe amparar el derecho fundamental al debido proceso, pues se advierte un riesgo cierto y real de daños provenientes de violación de ese derecho fundamental. (…) [L]a Sala decretará la prescripción de las obligaciones que al primero de enero del año 2017, fecha en que se causa el impuesto predial, tengan más de cinco años de vencidas. (…) En el sub lite, además de los hechos expuestos, que ponen en evidencia el estado de indefensión en que el municipio de Soacha ha puesto al demandante desde el año 2002, por la constante violación del derecho fundamental al debido proceso de recaudo y cobro del impuesto que asumió el propio municipio, [G] alegó que tiene 92 años de edad y que no cuenta con ningún medio de subsistencia. Alegó que fue privado del goce del predio objeto del impuesto predial que el municipio pretende cobrarle. Que esa situación lo pone en situación de debilidad manifiesta, al punto que también están en riesgo los derechos fundamentales a la vida en condiciones digas y al mínimo vital, pues
no puede obtener del bien ningún ingreso económico que le permita subsistir. (…) Se evidencia, pues, que el municipio de Soacha siempre ha tenido un interés claro sobre el predio del demandante, al punto que se declaró titular de la posesión material, real y efectiva, y ordenó construir un polideportivo. Solo hasta el año 2012 lo declaró bien de utilidad pública, pero las pruebas dan cuenta de que, a la fecha, el municipio no ha hecho lo que le correspondía para adelantar el proceso de enajenación voluntaria o de expropiación. (…) Es evidente, entonces, que el municipio de Soacha ha generado un estado de continua indefinición de la situación jurídica del predio, tanto por el impuesto predial que se ha venido generando en cabeza del demandante por ser el propietario del inmueble, como por el interés que tiene ese municipio de adquirirlo en función de su utilidad pública. Ese estado de indefinición vulnera, a juicio de la Sala, el derecho fundamental a la propiedad privada. (…) [S]i bien es cierto que la propiedad privada puede ser afectada por motivos de utilidad pública o interés social, al tenor del artículo 58 de la Carta Política, la Corte Constitucional advierte que debe existir una ley previa que defina los motivos de utilidad pública. (…) No hay prueba en el expediente de que, a la fecha, el municipio de Soacha haya adelantado alguna diligencia para comprar o expropiar el predio del [actor].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03163-01(AC)
Actor: CARLOS ENRIQUE GARIBELLO GALARZA
Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA, SECRETARIA DE HACIENDA, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por Carlos Enrique Garibello Galarza contra la sentencia del 25 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Carlos Enrique Garibello Galarza, por intermedio de apoderado, pidió la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la honra, al mínimo vital y al debido proceso, que estimó vulnerados por el municipio de Soacha, Secretaría de Hacienda, Dirección de Impuestos, con ocasión de la ocupación de un predio de su propiedad y del cobro del impuesto predial unificado respecto de ese predio. En consecuencia, el demandante formuló las siguientes
pretensiones:
1. Que se le protejan los derechos fundamentales vulnerados: vida en condiciones dignas, honra y bienes, derecho a la propiedad privada y al debido proceso del propietario Carlos Enrique Garibello Galarza.
2. Que se le proteja el derecho al mínimo vital, teniendo en cuenta que tiene 92 años, y no tiene ninguna renta, debido a que el único patrimonio es el lote la Esperanza, no le genera ninguna rentabilidad se encuentra en condición de pobreza absoluta y vulnerabilidad, sin posibilidad de poder asumir ninguna obligación.
3. Que se le exonere del cobro de impuestos en todo orden y se le cancelen
las actuaciones de cobro coactivo si las hubiere.
4. Que se ordene la expedición del paz y salvo del impuesto predial y complementarios, del citado Lote la Esperanza, ubicado en el Municipio de
Soacha1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que, mediante sentencia del 16 de febrero de 1987, el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá adjudicó, en la sucesión del señor Nicomedes Medina de Galarza a Carlos Enrique Garibello Galarza, el bien inmueble de 22.306 m2 de extensión, con cédula catastral 01-01-0056-0001-000 y matrícula inmobiliaria
050S-40348697, ubicado en el municipio de Soacha, Cundinamarca. Que la sentencia fue registrada el 17 de junio de 1988 y protocolizada mediante escritura pública 1.388 del 5 de mayo de 1995 de la Notaría Segunda del Círculo de Soacha. Que, mediante Acuerdo 18 de 1988, el Concejo de Soacha estableció que la Junta Municipal de Deportes de Soacha es titular de la posesión del predio identificado con cédula catastral 01-01-00-00-0056-0001-0-00-00-0000 —que es el mismo predio que fue adjudicado al actor— y decidió afectarlo para la construcción de un centro polideportivo. Según se pudo constatar en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, el señor Garibello Galarza interpuso demanda de reparación directa contra el municipio de Soacha en la que reclamó los perjuicios causados con la
ocupación del inmueble durante el lapso comprendido entre los años 1959 y 1998. Que, mediante sentencia del 9 de mayo de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró probada la caducidad de la acción y denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos2: 1 Folios 5 y 6. 2 Radicación número: 25000-23-26-000-1999-0002371-01(27125). Cuando el daño por el cual se reclama indemnización proviene de una conducta omisiva de la administración, la prolongación en el tiempo de esa omisión, no conduce a concluir la inexistencia del término para intentar la acción; en este evento, tal término empezará a contarse a partir del día en que se consolidó la omisión, es decir, del momento en el cual se puede predicar el incumplimiento de un deber por parte de la administración, según lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. No obstante, en los casos de ocupación temporal o permanente de inmuebles, el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente de su ocurrencia, es decir, desde cuando cesó la ocupación temporal, porque en ese momento se consolida el perjuicio, o desde cuando se termine la obra en relación con la ocupación permanente. De conformidad con las generalidades expuestas, considera la Sala que en el caso concreto operó el fenómeno de la caducidad, dado que la ocupación temporal cesó el 23 de noviembre de 1994, fecha en la cual en cumplimiento de la providencia del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, se materializó la
entrega material del bien objeto de la controversia (fl. 56, c.3). Obra en el proceso copia del acta de audiencia para la continuación de la diligencia de entrega dentro del despacho comisorio No. 291 del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá del 23 de noviembre de 1994 ( fls, 57-61, c.3) en la cual consta que al señor Carlos Enrique Garibello “se le hace entrega del predio junto con las mejoras en él adelantadas, y a petición expresa del ya indicado concede un término de 20 días contados a partir hoy, vencido el cual el señor podrá disponer libremente de las mejoras aquí relacionadas”. Igualmente, tanto su apoderada como él manifestaron recibir el bien y en constancia firmaron el juez, el hoy demandante, su apoderada, el procurador provincial, el representante de la junta de deportes y la delegada de la Procuraduría General de la Nación en lo civil. Ahora bien, como la demanda fue interpuesta el 9 de septiembre de 1999, se concluye que operó el fenómeno de caducidad de la acción. Que, mediante Resolución 466 del 16 de junio de 2008, el alcalde de Soacha declaró de utilidad pública el predio identificado con la cédula catastral 01-010056-0001-000, y ordenó a la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial: «reunir la información de los predios ubicados dentro de la zona de terreno (…) y adelantar las actividades que permitan iniciar el trámite de adquisición por enajenación voluntaria directa, constitución de servidumbres u ocupación
temporal, en los términos de la ley 9 de 1988 (…). Los costos e indemnizaciones a que haya lugar con motivo de negociación directa o expropiación administrativa, serán asumidos en su totalidad por el municipio de Soacha». Que, mediante Resolución 216 del 20 de abril de 2012, el alcalde de Soacha nuevamente declaró de utilidad pública el predio identificado con la cédula catastral 01-01-0056-0001-000, y ordenó a la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial: «reunir la información del predio y adelantar las actividades que permitan iniciar el trámite de adquisición por enajenación voluntaria directa, o en su defecto su expropiación por vía judicial según sea el caso, en los términos de la ley 9a de 1989 modificada por la ley 388 de 1997». Que el municipio de Soacha ha expedido liquidaciones para cobrar al señor Garibello Galarza el impuesto predial unificado por el predio identificado con la cédula catastral 01-01-0056-0001-000. Que, el 21 de febrero de 2011 y el 19 de marzo de 2014, el demandante solicitó al municipio de Soacha la declaratoria de prescripción del cobro del impuesto predial, correspondiente a los años 2002 a 2009. Y, mediante resoluciones 029 del 3 de marzo de 2011 y 0342 del 2 de mayo de 2014, el director de impuestos de Soacha accedió a lo pedido y declaró la prescripción del impuesto predial correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, respectivamente.
Según se desprende de los documentos obrantes en el medio magnético aportado con la tutela, mediante escrito fechado el 22 de junio de 2012, Carlos Enrique Garibello Galarza interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Soacha, en la que pidió que se declarara la nulidad de la Resolución 216 el 2012. Que, el 15 de enero de 2015, el demandante solicitó nuevamente al municipio de Soacha la prescripción, exoneración y paz y salvo del impuesto predial unificado, pero la entidad no le ha dado respuesta. Que, 4 de mayo de 2016, el municipio de Soacha notificó al señor Garibello Galarza las Resoluciones 029 de 2011 y 0342 de 2014, que decretaron prescritas las vigencias 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 del impuesto predial. Que, el 6 de mayo de 2016, el actor presentó recurso de reconsideración contra esas resoluciones, al estimar que eran una respuesta incompleta a la solicitud de prescripción del 15 de enero de 2015, recurso que se encuentra pendiente de ser resuelto. Que la última liquidación del impuesto predial, identificada con el número 1824581, expedida el 4 de mayo de 2016, es por valor de $ 1.208’167.600, e incluye los periodos 2002 a 2016.
3. Argumentos de la tutela Carlos Enrique Garibello Galarza alegó que, «de manera dolosa e ilegal», el municipio de Soacha ha intentado apoderarse, desde hace más de 55 años, del
inmueble identificado con la cédula catastral 01-01-0056-0001-000, que le fue adjudicado mediante sentencia judicial. Que, de hecho, la entidad lo ocupó de manera ilegal y construyó un polideportivo, sin haber presentado ninguna propuesta de compra, ni iniciar el procedimiento para la expropiación administrativa o judicial. Que el demandante, que tiene 92 años de edad, no cuenta con otro medio de subsistencia y no ha podido obtener ningún beneficio económico del inmueble. Que la precaria situación económica que atraviesa, se ve agravada porque no puede recibir ningún subsidio por parte del Estado, porque el inmueble figura a su nombre. Tanto así, que no ha podido pagar el canon de arrendamiento de la habitación en donde vive y debió suscribir un acuerdo conciliatorio con la arrendadora ante la personería de Soacha. Que, a pesar de la afectación del predio como bien de utilidad pública y de la construcción del centro polideportivo, el municipio de Soacha continúa cobrando al actor el impuesto predial unificado.
4. Intervenciones El director de impuestos del municipio de Soacha dijo que la entidad declaró la prescripción del cobro del impuesto predial unificado correspondiente a los años anteriores a 2008, por lo que el actor solo adeuda las vigencias posteriores.
Que, en efecto, mediante Resolución 029 de 2011, la entidad decretó la prescripción de las vigencias 2002 a 2004, y a su vez, mediante Resolución 0342 de 2014, declaró prescritas las vigencias 2005 a 2007. Que esas resoluciones fueron notificadas al apoderado del actor el 4 de mayo de 2016.
Que, el 6 mayo de 2016, actor interpuso recurso de reconsideración contra esos actos administrativos, y, además, solicitó la exoneración de todo tipo de gravámenes sobre la propiedad inmueble. Que, entonces, el debate relacionado con el impuesto predial adeudado por el actor aún no se ha agotado, pues se encuentra pendiente resolver el recurso de reconsideración, para lo que la entidad tiene plazo hasta el 5 de mayo de 2017. Que, además, en relación con la Resolución 216 de 2012, que declaró de utilidad pública el bien de su propiedad, el actor afirmó haber instaurado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la acción de tutela es improcedente. La secretaria de Planeación y Ordenamiento Territorial del municipio de Soacha manifestó que actualmente la entidad territorial realiza un estudio técnico, financiero y jurídico frente a la situación de la propiedad del inmueble del demandante, con el fin de establecer la actuación institucional procedente.
5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 25 de julio de 2016, declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Carlos Enrique Garibello Galarza.
Sostuvo que a la fecha de interposición de la acción de tutela no había transcurrido el término de un año con que cuenta el municipio de Soacha para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra las Resoluciones 029 de 2011 y 0342 de 2014. Es decir, que a la fecha no se encuentran agotados los medios ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales del actor.
Que, una vez resuelto el recurso de reconsideración, en caso de ser desfavorable a sus intereses, el demandante tendrá la posibilidad de interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que podrá pedir las medidas cautelares que estime pertinentes, conforme con los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
6. Impugnación Carlos Enrique Garibello Galarza impugnó la sentencia de primera instancia.
Insistió en que, el 15 de enero de 2015, solicitó la prescripción del impuesto predial y la expedición del paz y salvo por ese concepto, teniendo en cuenta que el predio identificado con cédula catastral 01-01-00-00-0056-0001-0-00-00-0000 fue declarado como bien de utilidad pública. Que, no obstante, el municipio de Soacha no ha dado respuesta. Que el actor sí se encuentra frente a un perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, porque es una persona de 92 años de edad, lo que amerita que se le amparen los derechos a la vida en condiciones dignas, a la vivienda y al mínimo vital. Y que, además, como consecuencia de no haber podido pagar los cánones de arrendamiento, va a ser desalojado del inmueble en el que habita. Que el municipio de Soacha no debería tardar un año en responder la solicitud de prescripción, exoneración y paz y salvo del impuesto predial unificado presentada el 15 de enero de 2015. Que, ese término es desproporcionado, dadas las
condiciones de vulnerabilidad actuales del actor.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. El carácter subsidiario de la acción de tutela responde a que ésta es procedente cuando no existe otro mecanismo judicial o administrativo para proteger el derecho fundamental o porque habiéndolo se configuró un perjuicio irremediable3. Así entonces, una acción de tutela propende por la protección de aquellos derechos fundamentales que de otra forma se verían desamparados, pero no por eso puede entenderse que es el único mecanismo para su protección.
2. Planteamiento del problema jurídico Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, Carlos Enrique Garibello Galarza alegó que el municipio de Soacha ocupó de manera ilegal un inmueble
que le fue adjudicado mediante sentencia judicial de sucesión. Que, además, previo a que el municipio declarara el predio como bien de utilidad pública, ya se había proclamado poseedor del inmueble, al punto que el municipio construyó en ese terreno un centro polideportivo. Que solo para efectos de cobrarle el impuesto predial, el municipio de Soacha le reconoce la calidad de propietario, a sabiendas de que, precisamente por esa ocupación arbitraria, nunca ha podido aprovechar económicamente el inmueble, y, por lo mismo, no tiene las condiciones para pagar el impuesto, pues ni siquiera las tiene para vivir dignamente. El demandante pretende que se le protejan los derechos al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital. En consecuencia, pide que en la sentencia que decida la tutela se declare: (i) la prescripción de las cuotas del impuesto predial que tengan más de 5 años de vigencia causada, (ii) que se le exonere de ese gravamen respecto de las cuotas no prescritas, (iii) que se declaren terminados los procesos de cobro coactivo, si los hubiere, y (iv) se le expida el paz y salvo por la presunta deuda debida por ese impuesto. Según advierte la Sala, el a quo no resolvió ninguno de los anteriores cuestionamientos, puesto que consideró que el demandante contaba con un mecanismo judicial de defensa: el recurso de reconsideración que interpuso contra las Resoluciones 029 de 2011 y 0342 de 2014, que declararon y denegaron la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial correspondiente a ciertas vigencias del inmueble de propiedad de Carlos Enrique Garibello Galarza,
identificado con cédula catastral 01-01-00-00-0056-0001-0-00-00-0000, y que 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543 de 1992. estaría pendiente de resolver por el municipio de Soacha, pues, según precisó, el plazo para responder ese recurso vencía el 5 de mayo de 2017. Corresponde, entonces, decidir si es procedente la acción de tutela que propone el señor Carlos Enrique Garibello Galarza. 2.1. Solución del caso 2.1.1. Hechos relevantes para decidir el caso Son relevantes para decidir el caso, los siguientes hechos probados o no controvertidos: - Mediante factura de cobro 01010056000100034809 del 2 de marzo de 2012, el municipio de Soacha liquidó el impuesto predial (periodo 20022012) del predio identificado con cédula catastral 01-01-00-00-0056-0001-000-00-0000, por valor de $ 521.376.650 (capital e interés)4. - Mediante factura de cobro 010100560001000407540 del 9 de enero de 2013, el municipio de Soacha liquidó el impuesto predial del predio identificado con cédula catastral 01-01-00-00-0056-0001-0-00-00-0000 (periodo 2002-2009) del predio identificado con matrícula inmobiliaria 050S4038697, por valor de $ 1380.747.500 (capital e interés)5. - Mediante factura de cobro 010100560001000653651 del 10 de abril de 2013, el municipio de Soacha liquidó el impuesto predial (periodo 20022009) del predio identificado con cédula catastral 01-01-00-00-0056-0001-000-00-0000, por valor de $ 437.541.500 (capital e interés)6. - Mediante factura de cobro 1100938 del 3 de septiembre de 2015, el municipio de Soacha liquidó el impuesto predial (periodo 2002-2015) del predio identificado con cédula catastral 01-01-00-00-0056-0001-0-00-000000, por valor de $ 727.979.800 (capital e interés)7. 4 Folio 15 del expediente. 5 Folio 16 del expediente. 6 Folio 14 del expediente. 7 Folios 12-13 del expediente. - Mediante factura de cobro 1408881 del 18 de enero de 2016, el municipio de Soacha liquidó el impuesto predial (periodo 2002-2016) del predio identificado con cédula catastral 01-01-00-00-0056-0001-0-00-000000, por valor de $ 1.148.558.400 (capital e interés)8. - Mediante factura de cobro 1824581 del 4 de mayo de 2016, el municipio de Soacha liquidó el impuesto predial (periodo 2002-2016) del predio identificado con cédula catastral 01-01-00-00-0056-0001-0-00-000000, por valor de $ 1.208.167.6009 (capital e interés). - Mediante factura de cobro 1954482 del 28 de septiembre de 2016, el municipio de Soacha liquidó el impuesto predial (periodo 2008-2016) del
predio identificado con cédula catastral 01-01-00-00-0056-0001-0-00-000000, por valor de $ 905.363.00010 (capital e interés). - El 21 de febrero de 2011, el señor Garibello Galarza solicitó la prescripción de la acción de cobro por los periodos 2002 a 2004. - Por Resolución 029 del 3 de marzo de 2011, el municipio de Soacha decretó la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado del predio identificado con cédula catastral 01-01-00-00-0056-0001-0-0000-0000, de propiedad del señor Garibello Galarza, por los periodos 2002, 2003 y 2004, así11: (…) ARTÍCULO PRIMERO: Decretar la Prescripción de la Acción de Cobro del Impuesto Predial Unificado y demás conceptos causados por el inmueble identificado con la cédula catastral No. 01-0056-0001-000 por las vigencias fiscales de los años 2002, 2003 y 2004, en atención a la solicitud incoada por el señor CARLOS ENRIQUE GARIBELLO GALARZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 390.310, en su calidad de propietario del inmueble anteriormente identificado de la jurisdicción del Municipio de Soacha.
ARTÍCULO SEGUNDO: Una vez se encuentre ejecutoriada la presente Resolución, se aplicará y actualizará la cuenta corriente del predio antes referido, imputando a las obligaciones adeudada, los impuestos de las vigencias fiscales declaradas prescritas en el numeral anterior, con lo cual
debe quedar extinguida la obligación reconocida en la presente Resolución. 8 Folios 10-11 del expediente. 9 Folios 8-9 del expediente. 10 Folios 157 del expediente. 11 Folios 22-24 del expediente. - El 19 de marzo de 2014, el señor Garibello Galarza solicitó la prescripción de la acción de cobro por los periodos 2002 a 2009. - Por Resolución 342 del 2 de mayo de 2014, el municipio de Soacha decretó la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado del predio del predio identificado con cédula catastral 01-01-00-00-00560001-0-00-00-0000, de propiedad del señor Garibello Galarza, por los periodos 2005,2006 y 2007, así12: (…) ARTÍCULO PRIMERO: Decretar la extinción de la obligación tributaria adeudada sobre el predio identificado con Cédula Catastra No. 01-01-00560001-000 por concepto de Impuesto Predial Unificado correspondiente a la vigencia 2005, 2006 y 2007 de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del Presente Acto Administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Una vez se encuentre ejecutoriada la presente Resolución, aplíquese y actualícese la cuenta corriente del predio, imputando a la obligación adeudada por impuestos de las vigencias fiscales declaradas extinguidas en el artículo anterior.
Y pese a que, mediante la Resolución 029 de 2011, el municipio de Soacha ya había decretado la prescripción de las vigencias 2002, 2003 y 2004, en el artículo
tercero de la Resolución 342 del 2 de mayo de 2014 negó la prescripción de esas vigencias, así: ARTÍCULO TERCERO: Negar por improcedente la solicitud de prescripción de la acción de cobro del Impuesto Predial Unificado correspondiente a las vigencias 2002, 2003, 2004, 2008 y 2009, de conformidad con la parte considerativa de la presente Resolución. El municipio de Soacha explicó que había proferido unas liquidaciones oficiales del impuesto predial del predio identificado con cédula catastral 01-01-00-00-00560001-0-00-00-0000. Expuso que solo algunas de esas liquidaciones oficiales se encontraban ejecutoriadas, puesto que el contribuyente no se había presentado ante la administración a notificarse. Respecto de la decisión de declarar prescritas las vigencias 2005 a 2007, el municipio sustentó que no existe título ejecutivo, que se presentó una falta de oportunidad de la administración para agotar la etapa de determinación oficial del impuesto, que se configuró la falta de competencia temporal y, por consiguiente, la inexigibilidad de la obligación. Y en cuanto a la decisión de denegar la prescripción de las vigencias 2002, 2003, 2004, 2008 y 2009, entiende la Sala que se fundamenta en el hecho de que las liquidaciones 12 Folios 34-37 del expediente. oficiales de estos periodos fueron notificadas, y que quedaron ejecutoriadas, puesto que contra las liquidaciones oficiales no se interpusieron recursos. Aunque estos argumentos también se expresaron para las vigencias 2010 a 2012, en la
parte resolutiva de la Resolución 342 de 2014 nada se decidió. Para mayor ilustración, se enlistan las liquidaciones oficiales formuladas, la vigencia del impuesto a la que corresponden y se precisará si se notificaron o no: No. de Liquidación Oficial Vigencia del impuesto ¿Notificada? predial 0618 del 12 de junio de 2002 a 2007 no 2009 12797 de diciembre 1 de 2005 No 2011 12798 de primero de 2006 No diciembre de 2011 12799 de diciembre de 2007 a 2010 No 2011 4838 de agosto 24 de 2012 2007 No 0003 de 28 de febrero de 2008 a 2012 Si. Notificación por 2013 la página web del municipio de Soacha Según el municipio las vigencias 2008 a 2012 se encuentran ejecutoriadas a partir de la fecha de notificación, esto es, el 17 de junio de 2013. - El 15 de enero de 2015, el señor Garibello Galarza solicitó al municipio de Soacha (por fuera de cualquier trámite de cobro coactivo) que decretara la prescripción de las vigencias del impuesto predial unificado que tuvieran antigüedad igual o mayor a cinco años (2010 y anteriores). Asimismo, solicitó que se le expidiera paz y salvo por el impuesto correspondiente a los años 2011 a 201513. - El 5 de mayo de 2014, el municipio de Soacha citó al actor a la Dirección de Impuestos de Soacha para que se notificara de las
13 Folios 20-21 del expediente. resoluciones 029 de 2011 y 0342 de 201414. No hay constancia de que esa notificación se hubiera surtido. - El 14 de enero de 2015, el demandante volvió a pedir la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial que daten de cinco años o más. Y pidió que le liquidaran el impuesto de los años 2011 a 2015, y se le expidiera paz y salvo por ese concepto. - El 6 de mayo de 2016, el señor Carlos Enrique Garibello Galarza presentó “recurso de reconsideración” contra las resoluciones 029 de 2011 y 0342 de 2014 y básicamente explicó15: (…) Que revisadas las Resoluciones antes citadas, encontramos incoherencia en cuanto a lo solicitado me
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.