CE-25000-23-42-000-2016-03172-01(4055-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-03172-01(4055-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSION GRACIA / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / SUSTITUCIÓN
PENSIONAL / COMPATIBILIDAD PENSIONAL / SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA / ACTO DE LIQUIDACIÓN Y DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - No es causal para la pérdida del derecho a la sustitución pensional / REQUISITO DE LA CONVIVENCIA / SUSTITUCIÓN PENSIONAL - No encontrarse afiliado como beneficiario al Sistema de Seguridad Social no afecta el derecho [C]on la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó a las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. […] [L]a sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. […] [L]a pensión de jubilación resulta compatible con la pensión gracia (…) en virtud de la naturaleza de una y otra prestación pues
mientras que la primera es de carácter ordinario, la segunda reviste carácter especial. […] [L]a normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, sin embargo, tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho. […] Precisa la Sala en primer lugar, que las normas que gobiernan la sustitución pensional debatida son las vigentes al momento del deceso de la causante, esto es, a 21 de diciembre de 2010 según da cuenta el certificado de defunción visible a folio 10 del expediente, momento en el que nace el derecho para los beneficiarios del pensionado. […] [P]ara la aludida fecha, encontrándose vigente el Régimen General consagrado en la Ley 100 de 1993, las disposiciones anteriores en materia de sustitución pensional estaban plasmadas tanto en la Ley 71 de 1988 como en el Decreto Reglamentario 1160 de 1989, las cuales continuaron produciendo efectos para aquellas personas o regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Sistema de Seguridad Social por disposición expresa de su artículo 279. […] De las normas transcritas aplicables en el sub examine, se infiere que hay lugar a la sustitución pensional cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o en este caso con derecho a la
pensión gracia. […] [N]o existe norma que consagre el acto de liquidación y disolución de la sociedad conyugal, como causal para la pérdida del derecho a la sustitución pensional, puesto que «el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto a su cónyuge o a su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.» […] «[…] pese a la separación de cuerpos y/o el divorcio, si el vínculo afectivo y moral entre la pareja subsistió con todos los deberes y obligaciones derivados del mismo, la cónyuge tendría derecho a la sustitución pensional pues no se pueden desconocer las circunstancias de hecho que rodean el caso para ligarse netamente a la disolución formal del vínculo matrimonial existente entre la pareja […]» [T]odos los testimonios son consistentes en que vivían en su casa ubicada en el barrio Las Américas de la ciudad de Bogotá y que nunca cambiaron de domicilio; igualmente, coincidieron en que pese a la cesación de los efectos civiles del matrimonio y la disolución de la sociedad conyugal, la pareja tomó la decisión de continuar viviendo en la misma casa y si bien esto ocurrió por petición de sus hijos, tal circunstancia no demerita la configuración de la convivencia pues compartieron techo, lecho y mesa, como lo atestiguan sus hijos y cómo lo señalan sus mismos vecinos quienes dijeron que nunca les conocieron ni otras parejas, hijos extramatrimoniales ni mucho menos otras viviendas. […] [N]o puede aceptarse la
tesis de la entidad demandada, según la cual, era necesario que tanto la causante, como el demandante estuvieran afiliados a la misma EPS, uno como beneficiario del otro, pues ese es un requisito que no está contemplado en ninguna de las reglas del marco normativo analizado por lo que no es plausible su aplicación. Finalmente advierte la Sala, que en este caso ocurrió la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de julio de 2013, tal como lo señaló el A quo, toda vez que la petición de reconocimiento de la prestación ocurrió el 12 de mayo de 2011, pero la demanda se radicó hasta el 8 de julio de 2016. CONDENA EN COSTAS se impondrá condena en costas de segunda instancia a la parte demandada a quien se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación (…) por cuanto se generó la intervención de la parte demandante en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 71 DE 1988 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 LITERAL A / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1160 DE 1989 / CPACAARTÍCULO 188 / CGP - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03172-01(4055-19)
Actor: JOSÉ BOHÓRQUEZ GUERRA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
Referencia: RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE PENSIÓN
GRACIA – REQUISITO DE CONVIVENCIA
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A1 el 21 de marzo de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el
señor José Bohórquez Guerra.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda.
2.1.1. Pretensiones2.
2. El señor José Bohórquez Guerra, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- La Resolución UGM 033489 de 16 de febrero de 2012, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. En Liquidación, que le negó el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes». ii. La Resolución UGM 055995 del 17 de septiembre de 2012 a través de la
cual CAJANAL EICE en Liquidación, resolvió el recurso de reposición presentado por el demandante, confirmando el acto inicial. iii. El Auto ADP 00633 del 27 de enero de 2015 NOT-PD 75469 por el cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, le negó el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes».
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que (i) se condene a la UGPP, a reconocer y pagar al señor José Bohórquez Guerra la «pensión de sobrevivientes», con ocasión del fallecimiento de la señora María Lucila Lara de Bohórquez, a partir del 21 de diciembre de 2010; (ii) que condene a la UGPP que, en su condición de beneficiario de la prestación, le proteja el derecho a la salud, «adoptando las medidas encaminadas a que pueda acceder a ese componente de la seguridad social en forma inmediata»; (iii) que se le pague el retroactivo de las 1 Con ponencia de la Dra. Carmen Alicia Rengifo Sanguino. 2 Folios 1 y s.s. del expediente. sumas adeudadas, debidamente reajustadas con base en el índice de precios al consumidor; (iv) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 inciso 4.º, 192 inciso 3.º y 195 del CPACA y (v) que se condene en costas a la entidad demandada.
2.1.2. Hechos3.
4. La señora María Lucila Lara Ángel nació el 8 de marzo de 1934, y el señor José
Bohórquez Guerra nació el 1.º de octubre de 1939.
5. El 15 de febrero de 1969 contrajeron matrimonio por el rito católico y convivieron en forma permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, desde la fecha de su matrimonio hasta el día del fallecimiento de la cónyuge, que ocurrió el 21 de diciembre de 2010. Durante la vigencia del matrimonio procrearon tres hijos de nombres Juan Carlos, Ricardo y Leonardo Bohórquez Lara, todos mayores de edad.
6. La señora María Lucila Lara de Bohórquez trabajó en el Ministerio de Educación Nacional como docente, durante el tiempo comprendido entre el 9 de febrero de 1959, hasta el 8 de febrero de 1979 y por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios, le fue concedida la pensión de jubilación mediante la Resolución. 08570 del 7 de octubre de 1988.
7. Los señores María Lucila Lara y José Bohórquez Guerra, de común acuerdo, solicitaron la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, circunstancia que consta en la sentencia del 3 de febrero de 2003 del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, según nota marginal que aparece en el registro civil de matrimonio.
8. Igualmente por acuerdo y conveniencia económica, solicitaron la liquidación de la sociedad conyugal, la que mediante sentencia del 15 de mayo de 2007 del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, se decretó, según nota marginal que aparece en el registro civil de matrimonio.
9. A pesar de lo anterior, continuaron la convivencia, sin interrupción,
compartiendo techo, lecho y mesa, ayudándose mutuamente, hasta el día del 3 Folios 36 y s.s. del expediente fallecimiento de la señora María Lucila, en la casa de su propiedad que fue su domicilio, inmueble ubicado en la calle 2 No. 71-D-59 del barrio Las Américas de Bogotá.
10. Hasta la fecha de fallecimiento de la señora María Lucila Lara ella y el señor José Bohórquez Guerra cubrían sus gastos de sostenimiento y manutención con la mesada pensional que ella recibía y con la ayuda que les prestaban sus hijos, pues por la edad de él, casi 71 años, y su labor como independiente no había realizado aportes al sistema de seguridad social.
11. Después del fallecimiento de la señora María Lucila Lara, el señor José Bohórquez Guerra continuó recibiendo la ayuda económica de sus 3 hijos y viviendo en la casa del Barrio Las Américas, que fue el lugar de residencia familiar, que compartió con la causante.
12. El 12 de mayo de 2011, el demandante, invocando su condición de cónyuge sobreviviente, y por el hecho de haber convivido con la causante por más de 40 años, le solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento y pago de la pensión, con ocasión del fallecimiento de su esposa, pero la entidad negó su solicitud a través de las Resoluciones UGM 033489 del 16 de febrero de 2012 y UGM 055995 del 17 de septiembre de 2012.
13. Nuevamente a través de Auto ADP 000633 de 27 de enero de 2015, la UGPP
reiteró su decisión de no acceder al reconocimiento de la prestación a favor del demandante. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación.
14. En la demanda se invocaron como vulnerados los artículos 2.º, 4.º, 9, 13, 29, 42, 43, 44, 48, 83, 85 228 y 230 de la Constitución Política; 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y las Leyes 4ª de 1976, 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985, 71 de 1988 y 1204 de 2008.
15. A partir de las anteriores normas señaló que como esposo de la causante, con quien convivió hasta la fecha del fallecimiento, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, dado que cumple con los presupuestos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, respecto de la acreditación de la calidad de cónyuge y el tiempo de convivencia con la causante, haciendo vida en común para cuando ella falleció. 2.2. Contestación de la demanda4.
16. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que mucho antes del fallecimiento de la causante, ella y el demandante tramitaron de común acuerdo la cesación de efectos civiles del matrimonio y la liquidación de la sociedad conyugal y, no existe certeza de que
con posterioridad a esos hechos hubieren convivido cinco años antes del fallecimiento, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
17. Finalmente formuló las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, inexistencia de la obligación y prescripción. 2.3. La sentencia apelada5.
18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca6, en sentencia de 21 de marzo de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda.
19. En primer lugar, expresó que la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, comoquiera que la señora María Lucila Lara falleció el 21 de diciembre de 2010, razón por la cual, dijo, son beneficiarios de la «pensión de sobrevivientes» el cónyuge o la compañera permanente que a la fecha de fallecimiento del causante tenga 30 años o más de edad, quien deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con aquel hasta su muerte y que convivió con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad al deceso.
20. Explicó que la entidad demandada negó el reconocimiento de la prestación por cuanto, luego de que cesaron los efectos civiles del matrimonio católico, el peticionario no acreditó que hizo vida marital o que convivió con la causante los últimos cinco años de su vida. 4 Folios 113 y siguientes del expediente. 5 Folios 170 y s.s. del expediente.
6 Sección Segunda, Subsección A.
21. En este caso, luego de analizar los testimonios de Ricardo y Leonardo
Bohórquez Lara, así como el de Hercilia Arévalo Rocha, estableció que el matrimonio Bohórquez Lara, durante sus 34 años de existencia atravesó crisis y dificultades, que llevaron a que, de común acuerdo decidieran tramitar el divorcio, pero a pesar de ello, para conservar la figura de la familia, siguieron conviviendo, proporcionándose ayuda y socorro mutuo hasta el fallecimiento de la señora María Lucila Lara.
22. Según el Colegiado, también se encontraba probado que el demandante se desempeñó como contador y siempre fue independiente, por lo que actualmente vive solo en un apartamento que compró con la venta de la casa familiar y subsiste con ayudas que le brindan los hijos pues no se encuentra en edad productiva para laborar al contar con 79 años de edad.
23. En consecuencia, coligió que la UGPP, no podía negar la prestación so pretexto de que la causante no lo tenía afiliado en salud, pues pese al divorcio el señor Bohórquez acompañó a María Lucila Lara hasta su deceso, prodigándole socorro y compañía; además el señor Bohórquez era beneficiario en salud de su hijo mayor desde el año 2000, antes de la separación legal.
24. En consecuencia ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional desde siguiente día del deceso de la causante (22 de diciembre de 2010) y en forma vitalicia, pero con efectividad desde el 8 de julio de 2013 por prescripción de las mesadas causadas con anterioridad esa fecha; esto con los respectivos incrementos anuales y ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 185, 187 y 192 del CPACA.
25. Finalmente se abstuvo de imponer la condena en costas.
26. El magistrado Néstor Javier Calvo Cháves aclaró el voto7 para señalar que compartía la decisión de no condenar en costas, pero por acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 1.º del CGP. 7 F. 183. 2.4. El recurso de apelación8.
27. En su escrito de disenso, la parte demandada manifestó que las declaraciones obrantes en el expediente no eran claras en la determinación del periodo de convivencia entre el demandante y la causante María Lucila Lara Ángel; además, porque obraba en el expediente el registro civil de matrimonio expedido por la Notaría 4ª del Círculo de Bogotá, según el cual, la causante y el demandante contrajeron matrimonio católico el 15 de febrero de 1969 pero se apreciaba una nota marginal referente a que mediante sentencia de 3 de febrero de 2003 el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de los cónyuges .
28. De acuerdo con lo anterior, coligió que desde la fecha en que cesaron los efectos civiles del matrimonio, la pareja tenía el mismo lugar de residencia, situación que se generó por el ruego de los hijos y no por voluntad del señor Bohórquez y la señora Lara, razón por la que no se logró acreditar que compartieran lecho, mesa y que convivieran juntos. Además el demandante hoy cuenta con el apoyo económico de sus hijos.
2.5. Alegatos de conclusión.
29. Las partes demandante9 y demandada10 reiteraron sus argumentos de la demanda y el recurso de apelación, respectivamente.
30. El Agente del Ministerio Público guardó silencio
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
31. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 8 Folios 187 y 188. del expediente. 9 Ff. 217 y s.s. 10 Ff. 224 y s.s. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
33. En consecuencia, la Sala se referirá a los argumentos esbozados por la demandada referentes a la prueba de convivencia, no sin antes precisar el marco normativo que regula en el sub lite la sustitución pensional, esto comoquiera que se trata de una pensión gracia. 3.3. Problema jurídico.
34. La Sala debe determinar si el señor José Bohórquez Guerra satisface los presupuestos legales señalados para acceder a la sustitución de la pensión gracia de la señora María Lucila Lara, específicamente frente al requisito de convivencia efectiva.
35. Con ese propósito, la Sala se referirá al marco normativo y jurisprudencial aplicable y se establecerá si le asiste razón al apelante, quien pretende que se revoque la decisión de primera instancia. 3.4. De la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional
36. Conforme con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
37. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y 11 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». prestaciones que se determinan en la citada ley.
38. En este sentido, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó a las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se
fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
39. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección12, ha aclarado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión13. 3.5 Pensión gracia. Compatibilidad y requisitos de sustitución.
40. En este caso, la primera instancia resolvió el caso con la aplicación de la Ley 100 de 1993, sin embargo considera la Sala que es necesario precisar el marco jurídico comoquiera que la prestación que se pretende sustituir se trata de una pensión gracia.
41. En efecto, a través de Resolución 8570 de 19 de octubre de 198814, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció a la señora María Lucila Lara de Bohórquez una pensión de «jubilación», por su labor como docente, desde el 9 de febrero de 1959 al 2 de agosto de 1987, de conformidad con la Ley 4ª de 1966, los Decretos 081 de 1976, 01 de 1984 y la Ley 114 de 1913, con efectividad
desde el 8 de marzo de 1984, cuando cumplió los 50 años de servicios, pero con 12 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 9 de noviembre de 2017. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 13 Sentencia T-564 de 2015. 14 Ff. 7 y s.s. efectos fiscales desde 14 de octubre de 1984, por prescripción.
42. En la citada Resolución de reconocimiento se atendió a los requisitos señalados en el artículo 4.º de la Ley 114 de 1913 siendo evidente que se trató de una pensión gracia, además, por cuanto, se estableció en el acto administrativo la incompatibilidad señalada en la misma norma, so pena de perder la pensión. Allí se indicó: «Que de conformidad con los artículos 64 de la C.N. y 4.º de numeral 3.º de la Ley 114 de 1913, el goce de esta pensión es incompatible con el percibimiento de otra pensión de carácter nacional, por lo cual en caso de reconocimiento de pensión a través de alguna entidad territorial, pero ya con carácter nacional en virtud de la nacionalización de la educación, se perderá el derecho a esta pensión y el interesado deberá reintegrar los valores percibidos en contra de la aludida prestación»15.
43. En este sentido no queda duda a la Sala que en este caso la pretensión de sustitución versa sobre una pensión gracia, comoquiera que la prohibición en cita, se funda en el propósito de tal prestación como es compensar el poder adquisitivo de los maestros de primaria del sector oficial vinculados a entidades territoriales,
cuya remuneración era baja con relación a la de los educadores del nivel nacional debido a la escasez de recursos de los departamentos y municipios para cumplir con las obligaciones laborales a su cargo. Ello permitió que, de manera simultánea, se pudiera ser acreedor de la pensión de jubilación territorial (pensión ordinaria) y de la nacional (pensión gracia), sin que en ningún escenario ambas prestaciones pudieran provenir de recursos nacionales.
44. La citada prestación fue contemplada en el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas de primaria oficiales, pero luego se amplió dicho beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública atendiendo a las condiciones definidas en la Ley 116 de 1928. Tiempo después, de conformidad con la Ley 37 de 1993, los maestros de escuela que completaran el tiempo de servicio legalmente exigido en establecimientos de enseñanza secundaria también podrían hacerse beneficiarios de dicha prestación.
45. Posteriormente, el servicio de educación oficial de primaria y secundaria que estaba siendo prestado y financiado por los departamentos y municipios pasó a 15 F. 8. redefinirse como un servicio público a cargo de la Nación en virtud de lo dispuesto en la Ley 43 de 1975, que introdujo un proceso gradual de nacionalización que culminó el 31 de diciembre de 1980 y que tenía como propósito la igualación de las condiciones salariales y prestacionales entre los educadores del nivel territorial y los del nivel nacional.
46. Ahora bien, advierte la Sala que consultada la base de datos del sistema
SISPRO de la Protección Social16 se tiene que el señor José Bohórquez Guerra, aparece como beneficiario de una pensión de sobrevivencia del régimen general, por cuenta de la Veeduría Distrital, reconocida a través de Resolución 1790 (no se indica el año), y con efectividad a partir del 23 de julio de 2012.
47. Al respecto, es decir, frente a la compatibilidad de esta prestación con la pensión ordinaria de jubilación, se tiene que el numeral 2.º, literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, además de restringir el reconocimiento del derecho a la pensión gracia a aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, consagró expresamente la compatibilidad de ambas prestaciones, así: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]».
48. Como puede advertirse, la norma en cuestión exceptuó la regla que impedía que la pensión gracia y la ordinaria de jubilación fueran ambas de carácter nacional, lo que se permitió única y exclusivamente respecto de los docentes
departamentales y municipales que, a 31 de diciembre de 1980, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización que implantó la Ley 43 de 197517.
49. En similar sentido, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dispuso: «[…] El régimen prestacional y aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 16 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx 17 Sobre el alcance del numeral 2.º, literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, puede verse la sentencia proferida el 26 de agosto de 1997 por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado. 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial […]».
50. De lo expuesto se tiene que la pensión de jubilación resulta compatible con la pensión gracia, en los términos del numeral 2.º, literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 6.º de la Ley 60 de 1993, en virtud de la naturaleza de una y otra prestación pues mientras que la primera es de carácter ordinario, la segunda reviste carácter especial18.
51. Ahora bien, esta Subsección ya ha concluido en anteriores oportunidades19 que la sustitución de la pensión gracia es compatible con la sustitución de la
pensión ordinaria de jubilación por dos razones: «En primer lugar, por una razón de orden lógico y es que si la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación se pueden percibir de manera concurrente o simultánea y si una y otra son sustituibles individualmente, no existe razón para que, ante el fallecimiento de su titular, se prohíba la sustitución de ambas en un mismo beneficiario, siempre y cuando se reúnan los requisitos legalmente exigidos para opere tal sustitución. La segunda razón es de naturaleza teleológica pues parte de considerar que la pensión gracia propende por la garantía del derecho a la igualdad y al trabajo en condiciones equitativas y dignas, de manera que a través de la misma se logre una suerte de nivelación salarial y prestacional entre los docentes territoriales y los nacionales. En otras palabras, con ella se busca combatir el escaso poder adquisitivo de los docentes del nivel territorial, producido por los bajos salarios que devengaban y los insuficientes beneficios prestacionales a que tenían derecho. Entonces, si se acepta la concurrencia de ambas prestaciones pensionales a efectos de salvaguardar derechos fundamentales como la igualdad, el trabajo y la dignidad humana del docente, no resulta constitucionalmente admisible que, ante la muerte de este, quienes dependían económicamente de él no puedan gozar de un nivel de vida, en esencia, semejante al que tenían con anterioridad al deceso 18 Sobre la incompatibilidad de percibir dos pensiones de naturaleza ordinaria, puede leerse la sentencia del 3
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