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CE-25000-23-42-000-2016-03223-01(3618-18)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-03223-01(3618-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

APELACIÓN DE SENTENCIA – Competencia funcional del juez de segunda instancia / FALTA DE CONGRUENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CON LA SENTENCIA – Configuración / APELACIÓN FALLIDA Se advierte en el caso concreto que la entidad demandada al sustentar los motivos de inconformidad contra la sentencia recurrida, esgrimió argumentos que no guardan relación con el objeto de la controversia que, como ya se anotó, recae sobre el derecho que reclama la accionante a la reliquidación pensional, de acuerdo con los certificados actualizados en los que se evidencia que los factores salariales percibidos durante los últimos seis meses de servicio son superiores a los que se tuvieron en cuenta en la Resolución PAP 044299 de 16 de marzo de 2011, que reliquidó la mesada pensional. La litis no comprendió aspectos relacionados con la aplicación de la Ley 33 de 1985 y el IBL de las pensiones de quienes eran beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre los que se refiere expresamente la parte recurrente. En este orden de ideas, se reitera que el recurso de apelación formulado por la entidad accionada se encuentra alejado de las consideraciones o motivos que tuvo en cuenta el Tribunal para acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, pues se limita a alegar que para calcular el IBL de la pensión de la actora se debe aplicar la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, incluyendo los factores salariales previstos taxativamente en este último, sin mencionar siquiera alguno de los puntos de la sentencia de primera instancia referentes a las

certificaciones expedidas por la entidad empleadora en las que constaban los factores salariales devengados por la accionante durante los últimos seis meses de servicio y que se tuvieron en cuenta para efectuar la reliquidación de la mesada pensional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 929 de 1976. Lo expuesto, máxime cuando la accionante no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que consolidó su estatus pensional el 23 de noviembre de 1990, es decir, antes del 1 de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la referida Ley 100 de 1993; habiéndosele reconocido su derecho pensional, mediante la Resolución 42287 de 2 de diciembre de 1993, a partir del 1 de enero de 1992. (…)Por lo anterior, es claro que el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, no guarda congruencia frente a la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, la apelación es fallida porque no existe motivo alguno de inconformidad contra la sentencia recurrida, lo que impone declarar incólume la decisión de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la congruencia del recurso de apelación con la sentencia, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, radicación: 0529-15. En relación con la carga de sustentación del recurso de apelación, ver: C. de E., Sección Cuarta, sentencia de

7 de abril de 2016, C.P.: María Inés Ortiz Barbosa, radicación: 14968.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 247 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 328

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03223-01(3618-18)

Actor: OLGA LUCILA PINEDO DE VIVES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP) ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP contra la sentencia del 11 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

l. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Olga Lucila Pinedo de Vives acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de1: - La Resolución RDP 049729 de 26 de noviembre de 2015, expedida por la UGPP, que le negó la reliquidación de la pensión de jubilación.

  • La Resolución RDP 007169 de 18 de febrero de 2016, que confirmó la anterior negativa.

A título de restablecimiento del derecho reclamó que se ordene la reliquidación de la pensión con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados realmente durante el último semestre de servicios en la Contraloría General de la República, del 23 de junio de 1991 al 22 de diciembre de 1991, a partir del 1 de enero de 1992, con efectos fiscales desde el 14 de diciembre de 2001, “incluyendo en sextas partes el valor causado y pagado de la totalidad de los factores salariales”. 1 Folios 72-88 Pidió que se ordene el pago de la indexación de las sumas reconocidas, que se de cumplimiento a la sentencia de conformidad con el “artículo 192 del C.C.A.”, y se condene en costas a la entidad demandada. 1.2. Hechos La actora nació el 23 de noviembre de 1940, prestó sus servicios a la Contraloría General de la República del 6 de mayo de 1963 al 10 de enero de 1991 y del 27 de febrero de 1991 al 22 de diciembre de 1991, su último cargo fue revisor de documentos exterior grado 01, y adquirió el estatus pensional el 23 de noviembre de 1990. Mediante la Resolución 42287 de 2 de diciembre de 1993 la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $104.775, a partir del 1 de enero de 1992.

A través de la Resolución 23142 de 12 de agosto de 2005, la entidad negó la reliquidación de la pensión. Decisión que fue confirmada por la Resolución 6419 de 30 de septiembre de 2005, al resolverse el recurso de reposición interpuesto en su contra. La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, solicitando la reliquidación de la pensión. En sentencia de 23 de noviembre de 2007, el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, que conoció del proceso, ordenó a la extinta Cajanal la reliquidación de la mesada pensional en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último semestre anterior al retiro del servicio (del 1 de julio de 1991 al 30 de diciembre de 1991), con efectos a partir del 1 de enero de 1992, teniendo en cuenta la asignación básica, las primas de navidad, servicios y de caristía. Fallo que fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de septiembre de 2008. Cajanal EICE en Liquidación, en cumplimiento de las anteriores sentencias, profirió la Resolución PAP 044299 de 16 de marzo de 2011, reliquidando la pensión de la señora Pinedo de Vives en cuantía de $160.948,03, a partir del 1 de enero de 1992, con efectos fiscales desde el 14 de diciembre de 2001. Dada la inconformidad de la actora con los valores reconocidos en la Resolución PAP 044299 de 16 de marzo de 2011, ya que en su criterio no eran acordes con

los salarios realmente devengados durante los seis últimos meses de servicios, en el cargo revisor de documentos exterior grado 01 con sede en la ciudad de Miami (EEUU), pidió a la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República la certificación de sueldo y demás factores salariales percibidos durante ese periodo. En respuesta, la Contraloría emitió el certificado 02779 de 22 de noviembre de 2012, en el que consta que la accionante devengó mensualmente, entre el 23 de junio de 1991 y el 22 de diciembre de 1991, los siguientes factores: i) sueldo $6.631.630; ii) prima de servicios $44.706 y iii) prima de navidad $161.431. La señora Olga Lucila Pinedo de Vives procedió a presentar proceso ejecutivo contra la UGPP, no obstante, el Tribunal, mediante auto de 4 de junio de 2015, confirmó la decisión del Juzgado de negar el mandamiento de pago, señalando que la entidad tomó el valor total de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios, y que si la demandante consideraba la existencia de un hecho nuevo podía acudir ante la jurisdicción y adelantar el proceso ordinario correspondiente. El 13 de agosto de 2015, la accionante solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, incluyendo los valores reales percibidos, conforme al certificado 1099 de 27 de julio de 2015 (sueldo, prima de servicios y prima de navidad), que coincidía con el

certificado 02779 de 22 de noviembre de 2012. Por medio de la Resolución RDP 049729 de 26 de noviembre de 2015, la entidad demandada negó la reliquidación de la mesada pensional. Acto que fue confirmado, mediante la Resolución RDP 007169 de 18 de febrero de 2016, al resolverse el recurso de apelación interpuesto en su contra. 1.3. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125. Del Decreto 929 de 1976, el artículo 7. Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45. La Ley 33 de 1985. La Ley 62 de 1985. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. Al explicar el concepto de violación la parte actora sostuvo que, si bien Cajanal le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con un certificado de salarios proferido por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República que no correspondía a lo que realmente percibía en el cargo de revisor de documentos exterior grado 01 con sede en la ciudad de Miami (EEUU), lo cierto es que la entidad accionada debería considerar el certificado que se allegó al expediente administrativo con posterioridad, en el que la misma Contraloría corrigió el error en el que incurrió inicialmente, indicando los verdaderos factores percibidos durante el último semestre de servicios.

Afirmó que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados entre el 23 de junio de 1991 y el 22 de diciembre de 1991, incluyendo en sextas partes el valor causado y pagado, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976, con efectos fiscales a partir del 14 de diciembre de 2001.

2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones2.

Adujo que a los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993 se les aplica el régimen pensional anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios y monto; mientras que el ingreso base de liquidación es el señalado en los artículos 21 y 36 de dicha Ley 100, incluyendo únicamente los factores salariales que tengan carácter retributivo y sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones al sistema general de pensiones, según lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013. Manifestó que el acto administrativo acusado es legal, en tanto la liquidación del monto pensional se calculó con base en las disposiciones legales vigentes aplicables al caso concreto. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y caducidad.

3. Sentencia de primera instancia 2 Folios 126-133

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 11 de mayo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad de las

Resoluciones RDP 049729 de 26 de noviembre de 2015 y RDP 007169 de 18 de febrero de 2016. A título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la mesada pensional de la actora, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en los últimos seis meses de servicios, comprendidos entre el 22 de junio de 1991 y el 22 de diciembre de 1991. Esto, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976, con la inclusión del sueldo y la sexta parte (1/6) de las primas de servicios y navidad, con efectos fiscales a partir del 13 de agosto de 2012 por prescripción trienal3. Señaló que aun cuando la actora había presentado con anterioridad una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad accionada, solicitando la reliquidación de su pensión de jubilación, lo cierto es que por razones de índole probatorio en la primera demanda se ordenó el reconocimiento de la prestación económica de acuerdo con los certificados proferidos en su momento por el empleador, los cuales difieren con los allegados al sub lite, error que no puede ser atribuido a la accionante, y que permite establecer la existencia de un nuevo hecho. Por ende, consideró que no se configuraba la excepción de cosa juzgada y que resultaba viable el estudio de fondo del asunto. Afirmó que dentro del acervo probatorio obran cuatro certificados de sueldos y factores salariales expedidos por el funcionario competente de la Contraloría General de la República los cuales difieren con el expedido en un principio por la

entidad empleadora y, que fue tenido en cuenta para efectos de reliquidar la pensión y dar cumplimiento a los fallos judiciales. Por tal razón, definió que deberían incluirse en la liquidación de la mesada pensional los factores salariales devengados durante los últimos seis meses de servicio, reportados en el último certificado (0413) allegado al expediente con fecha de 9 de marzo de 2017, que obra a folio 166, en el que se indicó que la actora percibía los siguientes emolumentos: sueldo de junio $280.202, sueldo de julio $1.068.389, sueldo de agosto $1.089.676, sueldo de septiembre $1114.858, sueldo de octubre $1.135.110, sueldo de noviembre $1.160.844, sueldo de diciembre $782.553, prima de servicios $44.704 y prima de vacaciones $161.431. Añadió que como la demandante es beneficiaria del régimen de la Contraloría General de la República, por cuanto laboró para esa entidad durante más de 20 3 Folios 175-197 años, tiene derecho a la aplicación del régimen especial de esa entidad, contenido en el Decreto 929 de 1976, y en consecuencia, debe liquidarse su pensión con el 75% del promedio de lo devengado durante el último semestre de servicios, incluyendo el sueldo y la sexta parte de las primas de servicios y de navidad, de acuerdo con los valores señalados en la certificación (0413) que obra en el expediente. Precisó que en el proceso se demostró que la señora Pinedo de Vives fue retirada del servicio el 22 de diciembre de 1991, razón por la cual la prescripción

quinquenal (artículo 817 del Estatuto Tributario) de los aportes por los nuevos factores salariales que se ordenan incluir, se cuenta respecto de los últimos cinco años de servicio, esto es, el periodo comprendido del 22 de diciembre de 1986 al 22 de diciembre de 1991. Por consiguiente, la UGPP debe descontar los respectivos valores de manera indexada, en aplicación de la fórmula aceptada por esta Corporación. Indicó que la pensión de jubilación se “reconoció” a la actora mediante la Resolución PAP 044299 expedida el 16 de marzo de 2011, notificada el 30 de marzo de 2011, no obstante, la solicitud de reliquidación pensional se presentó el 13 de agosto de 2015, habiéndose instaurado la demanda el 11 de julio de 2016, lo que conllevó a que operara el fenómeno de la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de agosto de 2012. Condenó en costas a la entidad accionada.

4. Recurso de apelación La UGPP solicita que se revoque la sentencia de primera instancia4.

Alegó que según el criterio expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015, a los beneficiarios del régimen de transicición de la Ley 100 de 1993 le es aplicable el régimen pensional anterior, esto es, La Ley 33 de 1985, en cuanto al tiempo, monto y edad para pensión, sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto en los artículos 21 y 36 de la referida Ley 100 de 1993, por lo que los factores salariales sobre los cuales se liquida la

mesada pensional son los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.

5. Alegatos de conclusión 4 Folios 203-207

La parte actora manifestó que el Decreto 929 de 1976 se le debe aplicar en su integridad sin duda alguna, por cuanto se retiró del servicio de la Contraloría General de la República el 22 de diciembre de 1991, fecha en la que no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, ni tampoco se habían dictado las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, citadas por la UGPP5. La entidad demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación6.

6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar en el presente caso, si los motivos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada guardan congruencia con lo decidido en la sentencia de primera instancia. 2.1. Hechos relevantes probados - Acerca de la situación laboral de la actora La señora Olga Lucila Pinedo de Vives nació el 23 de noviembre de 19407.

Prestó sus servicios a la Contraloría General de la República del 6 de mayo de 1963 al 10 de enero de 1991 y del 27 de febrero de 1991 al 22 de diciembre de 1991, su último cargo fue revisor de documentos exterior grado 01, según los

certificados de información laboral expedidos por la Contraloría General de la 5 Folios 239-240 6 Folios 182-186 7 Conforme se lee en la Resolución RDP 007169 de 18 de febrero de 2016 y lo afirma la parte actora en la demanda. Folios 63 y 74 República el 27 de julio de 2015 y el 18 de abril de 20168. Y consolidó su estatus pensional el 23 de noviembre de 19909. - En cuanto al reconocimiento pensional de la accionante Por medio de la Resolución 42287 de 2 de diciembre de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, reconoció una pensión de jubilación a la señora Pinedo de Vives, en cuantía de $104.775, a partir del 1 de enero de 1992. La liquidación se realizó con el 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último semestre de servicios, incluyendo como factores salariales sólo la asignación básica10. Mediante las Resoluciones 23142 de 12 de agosto de 2005 y 6419 de 30 de septiembre de 2005, la entidad negó la reliquidación de la pensión de la accionante, teniendo en cuenta 75% de todos los factores salariales devengados durante los últimos seis meses servicio11. En sentencia de 23 de noviembre de 2007, el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró la nulidad parcial de la Resolución 23142 de 12 de agosto de 2005 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a Cajanal la

reliquidación de la mesada pensional de la demandante en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual del último semestre anterior al retiro del servicio (del 1 de julio de 1991 al 30 de diciembre de 1991), con efectos a partir del 1 de enero de 1992, incluyendo como factores salariales la asignación básica, las primas de navidad, servicios y de caristía. Dicha decisión fue adicionada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de septiembre de 2008, en el sentido de incluir la nulidad parcial de la Resolución 6419 de 30 de septiembre de 200512. A través de la Resolución PAP 044299 de 16 de marzo de 2011, Cajanal EICE en Liquidación, en cumplimiento de las sentencias antes citadas, reliquidó la pensión de la actora en cuantía de $160.948,03, a partir del 1 de enero de 1992, con efectos fiscales desde el 14 de diciembre de 200113. 8 Folios 51 y 69 9 Consolidó el estatus pensional por edad, al cumplir 50 años, de conformidad con el Decreto 929 de 1976. Hecho sobre el que no hay discusión 10 De conformidad con lo expuesto por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá en la sentencia de 23 de noviembre de 2007. Folio 16 11 Ibídem. Folio 23 12 Folios 2-18 y 19-28 13 Folios 41-43 La demandante adelantó proceso ejecutivo contra la UGPP, porque a su juicio no se había dado cumplimiento total a las órdenes judiciales dictadas el 23 de noviembre de 2007 y el 25 de septiembre de 2008. No obstante, mediante auto

proferido el 16 de enero de 2015, el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago solicitado por la demandante. Decisión que confirmó el 4 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca14. El 13 de agosto de 2015, la accionante solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión “incluyendo en sextas partes el valor causado y pagado, de la totalidad de los factores salariales devengados, como: sueldo, prima de servicios y prima de navidad”. Sostuvo que existía una inconsistencia en el certificado con base en el cual se expidió la Resolución PAP 044299 de 16 de marzo de 2011, pues los factores salariales que en verdad percibió mientras prestó sus servicios a la Contraloría eran de un monto superior15. - Actos administrativos acusados Mediante la Resolución RDP 049729 de 26 de noviembre de 2015, la entidad accionada negó petición de reliquidación de la mesada pensional, argumentando que el certificado de acuerdo con el cual se reliquidó la pensión (en la Resolución PAP 044299 de 16 de marzo de 2011), fue el mismo que analizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de modo que, si existía alguna inconsistencia en éste, correspondía a la interesada “allegar la totalidad de los elementos de juicio que permitan tomar una decisión de fondo”. Tal decisión fue confirmada por la Resolución RDP 007169 de 18 de febrero de 2016, al resolverse el recurso de

apelación interpuesto en su contra16. - Certificados de factores salariales que obran en el expediente Conforme los certificados de sueldos y factores salariales 022779 de 22 de noviembre de 2012; 1099 de 27 de julio de 2015; y 0413 de 9 de marzo de 201717 (aportado éste último certificado al proceso por orden del A quo en audiencia inicial celebrada el 3 de marzo de 2017)18, la señora Olga Lucila Pinedo de Vives durante el periodo comprendido del 23 de junio al 22 de diciembre de 1991, devengó los siguientes factores salariales: 14 Folios 29-39 15 Según se lee en la Resolución RDP 049729 de 26 de noviembre de 2015. Folio 54 16 Folios 54-55 y 62-64 17 Folios 52, 67 y 166 18 Folio 156 No obstante, de acuerdo con el certificado de sueldos y factores salariales 0602 de 18 de abril de 201619, la demandante durante el periodo comprendido del 23 de junio al 22 de diciembre de 1991 devengó los siguientes factores salariales: 2.2. Caso concreto La señora Olga Lucila Pinedo de Vives solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 049729 de 26 de noviembre de 2015 y RDP 007169 de 18 de febrero de 2016, mediante los cuales la UGPP le negó la reliquidación de su pensión de jubilación, equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales realmente devengados durante el último semestre de servicios en la Contraloría General de la República, del 23 de junio al

22 de diciembre de 1991. La parte actora aduce que su pensión se reliquidó (a través de la Resolución PAP 044299 de 16 de marzo de 2011) en un monto inferior al que realmente correspondía, toda vez que se tuvo en cuenta un certificado erróneo en el que los factores salariales percibidos eran menores a los que efectivamente devengaba. 19 Folios 52, 67 y 166 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos acusados, al definir que para liquidar la mesada pensional de la actora se debía tener en cuenta el último certificado (0413) de sueldos y factores suscrito por la Contraloría, con fecha del 9 de marzo de 2017, que reposaba en el expediente. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la pensión en monto del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por la accionante en los últimos seis meses de servicios, del 22 de junio de 1991 al 22 de diciembre de 1991, de conformidad con lo establecido en el Decreto 929 de 1976, incluyendo el sueldo y la sexta parte (1/6) de las primas de servicios y navidad, con efectos fiscales a partir del 13 de agosto de 2012 por prescripción trienal. Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, alegando que la Ley 33 de 1985 se aplicaba a la actora sólo en lo referente a edad, tiempo de servicios y monto, pues el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición, por lo que éste se calcula de acuerdo con lo

señalado en los artículos 21 y 36 de la referida Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, según el criterio reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015. En este orden de ideas, la Sala advierte que el escrito de apelación presentado por la UGPP, no constituye una impugnación, toda vez que el objeto de la litis es la reliquiación de la pensión de jubilación de la demandante, teniendo en cuenta el certificado 0413 expedido por la Contraloría General de la República, de acuerdo con el Decreto 929 de 1976; y no la reliquidación de la mesada pensional conforme con la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición, con la inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. Al respecto, se destaca que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del CPACA, para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del CGP20, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del 20 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos

por la ley Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias CPACA. Sobre este punto, se precisa que el recurso de apelación debe guardar congruencia con lo decidido en la sentencia, de modo que las razones expuestas por el apelante estén relacionadas con los supuestos fácticos y jurídicos de la decisión impugnada. Es así, que esta Corporación sobre el principio de congruencia entre la providencia de primera instancia y el recurso de apelación, ha sostenido que no basta con la sustentación en tiempo del recurso sino que esta debe hacerse de manera adecuada, es decir, guardando un grado de congruencia inequívoco entre los motivos de inconformidad y los argumentos fácticos y jurídicos que sustentaron y resolvieron el debate en primera instancia, fuera de lo cual se estaría desconociendo el objeto y finalidad de la segunda instancia. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sección: “(…) de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del A-quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del Ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de

lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia”21. En consecuencia, el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia, sin embargo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate por no corresponder al caso juzgado por el A quo, se entiende como una apelación fallida, en cuanto que, la falta de congruencia entre la sentencia recurrida y los motivos de inconformidad no permite resolver la apelación, según lo ha sostenido el Consejo de Estado en los siguientes términos: “En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es. Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación. (…)”.22 (Negrilla en el texto original). El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia” 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 7 de abril de 2016,

proceso con radicado 25000-23-25-000-2011-00376-01 y número interno 0529-15 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, sentencia del 25 de mayo de 2006, proceso con radicado 15001-23-31-000-2000-02086-01 y número interno 2273-2005. La jurisprudencia, en relación con la carga procesal de indicar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y su relación con el tema de la litis, ha precisado23: “Según el artículo 350 del Códi

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