CE-25000-23-42-000-2016-03226-01(4436-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-03226-01(4436-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / SERVIDOR PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 [L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente igual, fijó una regla general y dos subreglas en relación con la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y precisó que éstas se aplicarían con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes
términos: «-. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] [L]a Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos. Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los
salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03226-01(4436-18)
Actor: FERNANDO RABEYA CÁRDENAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL
Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C” negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
El señor Fernando Rabeya Cárdenas actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la UGPP, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones 1 Folios 1 a 32. (i) Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 038102 de 17 de septiembre de 2015, a través de la cual se negó una solicitud de reliquidación pensional. (ii) Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 052294 de 9 de diciembre de 2016, a través de la cual se resolvió un recurso de apelación contra la Resolución No. RDP 038102 de 17 de septiembre de 2015, confirmándola en todas sus partes. (iii) Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reliquidar la pensión, teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 24 de marzo de 2014 y el 6 de abril de 2015, teniendo en cuenta el régimen pensional consagrado en las leyes 33 y 62 de 1985. (vi) Que se ordene el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación pensional solicitada. 1.2. Fundamentos fácticos.
Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente: (i) El señor Fernando Rabeya Cárdenas nació el día 14 de febrero de 1950. (ii) El demandante prestó sus servicios al Estado así: - En el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el 1º de septiembre de 1973 hasta el 30 de marzo de 1992. - En la Superintendencia del Subsidio Familiar, desde el 1º de julio de 1992 hasta el 2 de mayo de 1994. - En la Superintendencia de Sociedades, desde el 8 de mayo de 1995 hasta el 16 de abril de 1996. - En el INURBE, desde el 18 de julio de 1997 hasta el 8 de marzo de 2000. - En la Contraloría de Bogotá, desde el 16 de junio de 2004 hasta el 13 de febrero de 2008. - En la Personería Distrital de Bogotá, desde el 1º de marzo de 2012 hasta el 6 de abril de 2015. (iii) Mediante Resolución No. 44689 de 9 de septiembre de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció a favor del demandante una pensión de vejez con efectividad a partir del 14 de febrero de 2008. (iv) Por medio de la Resolución No. PAP 4941 de 31 de mayo de 2010, CAJANAL le negó al demandante una solicitud de reliquidación de la pensión con el promedio de todo lo devengado en el último año. (v) A través de la Resolución No. UGM 16908 de 10 de noviembre de 2011, se
resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la Resolución No. PAP 4941 de 31 de mayo de 2010, revocándola parcialmente y ordenando la reliquidación de la pensión del demandante. (vi) El 28 de febrero de 2012, el demandante solicitó dejar en suspenso el goce de su pensión, para vincularse laboralmente a la Personería de Bogotá, entidad en la cual prestó sus servicios del 2 de marzo de 2012 al 6 de abril de 2015, periodo durante el cual se efectuaron aportes a seguridad social. (vii) El 27 de marzo de 2015, el demandante solicitó ante la entidad demandada la reliquidación de su pensión incluyendo nuevos factores salariales. (viii) A través de la Resolución No. RDP 038102 de 17 de septiembre de 2015, la UGPP negó al demandante la solicitud de reliquidación de su pensión. (ix) Por Resolución No. RDP 052294 de 9 de diciembre de 2015, la UGPP resolvió el recurso de apelación formulado por el demandante contra la Resolución No. RDP 038102 de 17 de septiembre de 2015 y la confirmó en todas sus partes. 1.3. Normas violadas y concepto de violación2 En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 29, 48, 53, 58 y 118 de la Constitución Política, Ley 33 de 1985, artículos 36 y 150 de la Ley 100 de 1993 y artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. Afirmó que la Resolución RDP 038102 de 17 de septiembre de 2015 desconoce
lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” en sentencia de 7 de febrero de 2013, en la cual se ordenó reliquidar la pensión del demandante con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2 Folios 40 a 44. Solicitó dar aplicación al principio de favorabilidad, además, afirmó que la entidad demandada interpretó y aplicó indebidamente el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, al indicar que, según esta norma, el demandante no podía suspender el goce de su pensión para vincularse a la Personería de Bogotá y que, por tal razón, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta los salarios devengados en esta entidad. Esto, debido a que la norma en mención restringe la reincorporación laboral de pensionados, a cargos de la Rama Ejecutiva, sin embargo, la Personería no hace parte de la Rama Ejecutiva, sino que hace parte del Ministerio Público. Además, indicó que, según un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 fue derogado tácitamente por el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, los pensionados pueden reintegrarse a laborar, mientras no hayan llegado a la edad de retiro forzoso y, en caso de que así sea, solo se podrán reintegrar a los cargos que expresamente exceptuó el citado artículo 29 del Decreto 2400 de 1968. Sostuvo que de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 171 de 1961 y la sentencia C331 de 2000, de la Corte Constitucional, los pensionados que se reincorporen al servicio tienen derecho a la reliquidación de su pensión, además, según esta sentencia, el mencionado artículo 4º se encuentra vigente. En el mismo sentido, indicó que el Departamento Administrativo del Servicio Civil, en concepto No. 705 de 2008 consideró procedente la reincorporación de la consultante, quien era pensionada, a un cargo dentro de un organismo de control, mientras no hubiese cumplido la edad de retiro forzoso. Citó las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado, y de 25 de febrero de 2006, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en las cuales se indicó que las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985, se deben liquidar teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el empleado en el último año, además, en la segunda de estas providencias, el Consejo de Estado expuso las razones por las cuales consideró que no resultaban aplicables las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 del Consejo de Estado. Indicó que en la Circular Conjunta de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, se determinó que los responsables de administrar las pensiones de los empleados públicos deberían tener en cuenta el criterio del Consejo de Estado. En el mismo sentido, citó un Concepto Jurídico emitido por COLPENSIONES el 18 de marzo de 2013. En este caso existe una situación jurídicamente consolidada a favor del
demandante, en vigencia del criterio fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, además, afirmó que las sentencias del Consejo de Estado son vinculantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. Invocó la aplicación de la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
La UGPP, por conducto de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite aplicar a sus beneficiarios las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión señalados en el régimen anterior, sin embargo, el monto hace referencia al porcentaje de liquidación y tasa de reemplazo, mientras que el ingreso base de liquidación (IBL) no es un aspecto sometido a la transición, sino que, se rige por lo dispuesto en los artículos 21 y 36, inciso tercero de dicha Ley. Por lo tanto, las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición se deben liquidar teniendo en cuenta como IBL el promedio de lo devengado por el trabajador en los últimos 10 años de servicios o en el tiempo que les hacía falta para adquirir el derecho a la pensión al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 e incluyendo como factores computables los señalados en el Decreto 1158 de 1994. Indicó que esta postura fue expuesta por la Corte Constitucional en sentencias C258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.
De otra parte, citó el artículo 4 de la Ley 171 de 1961, según el cual, el pensionado 3 Folios 266 a 275. que sea reincorporado a cargos oficiales y permanezca en ellos por 3 años o más, tiene derecho a que le sea revisada su pensión, teniendo en cuenta el sueldo promedio de los últimos 3 años. Asimismo, citó el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 1º del Decreto 583 de 1995 y consideró que de acuerdo con estas normas “el solo hecho de adquirir el status pensional es causal de retiro, es decir, que el trabajador o servidor que reúne los requisitos pensionales debe cesar en sus labores y por ende no puede reincorporarse al mercado laboral”, salvo las expresas excepciones que consagran las normas en mención, dentro de las cuales no se encuentra el demandante. Por lo tanto, afirmó que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión.
Formuló las excepciones de: i) Inexistencia de la obligación; ii) Prescripción, en relación con las sumas que no se hubiesen reclamado oportunamente; iii) Buena fe; iv) Compensación, solicitando tener en cuenta los pagos efectuados al demandante por concepto de mesadas pensiones y; v) Genérica o innominada.
3. AUDIENCIA INICIAL4
La audiencia inicial se llevó a cabo el día 6 de julio de 2017, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C” y, en ella se fijó el litigio en los siguientes términos:
“(…) determinar si los actos demandados, esto es (i) Resolución No. RDP 038102 del 17 de septiembre de 2015 que negó la reliquidación de la pensión del demandante por reincorporación al servicio; y (ii) Resolución No. RDP 052294 del 9 de diciembre de 2016 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad, están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, o por los que encontrare este Tribunal demostrados. En especial, se debe determinar el régimen legal aplicable al demandante, señor Fernando Rabeya Cárdenas. En caso de prosperar la pretensión de nulidad, se deberá establecer si el demandante tiene o no derecho al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, teniendo en cuenta que dichas pretensiones son consecuenciales a la de nulidad”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 4 Folios 293 a 296. 5 Folios 340 a 355.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C” mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes consideraciones: (i) Se refirió al alcance del artículo 4 de la Ley 171 de 1961 que estableció el derecho a la reliquidación de la pensión al servidor público que se hubiese reincorporado al servicio permaneciendo en él por al menos 3 años, y el artículo 11 del Decreto 542 de 1977 que dispone que el reintegro a la Rama Judicial o al Ministerio Público de una persona que esté disfrutando de la pensión de vejez o
jubilación, “solo da derecho al reajuste de la misma cuando se haya trabajado por lo menos durante dos años continuos en el nuevo cargo”. (ii) Manifestó que de acuerdo con el artículo 118 de la Constitución, el Ministerio Público es ejercido, entre otros, por “los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales” y por “los personeros municipales”, y que según el artículo 99 del Decreto 1421 de 1993, “los funcionarios de la personería distrital [de Bogotá] que por delegación actúen como atentes del Ministerio Público no deberán acreditar las calidades de los magistrados, jueces y fiscales ante los cuales ejerzan las funciones delegadas” y “tampoco tendrán la remuneración, derechos y prestaciones de estos”. De acuerdo con sentencia del Consejo de Estado de 19 de enero de 2015, entre otras, los empleados de las personerías, salvo el personero municipal o distrital y los personeros delegados, no se consideran funcionarios del Ministerio Público, pues las personerías hacen parte de la estructura orgánica del Municipio. (iii) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición a favor de quienes tuvieran 35 años de edad, si fueran mujeres o 40 años, si fueran hombres, o 15 años de servicios, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de modo que, estas personas tendrían derecho a la aplicación de las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior. Refirió que de acuerdo con las sentencias de unificación del Consejo de Estado de
4 de agosto de 2010 y de 25 de febrero de 2016, el régimen de transición permite aplicar el régimen pensional anterior en su integridad, además, el monto y el ingreso base de liquidación de la pensión “conforman una unidad conceptual”, de modo que, para los beneficiarios de la transición el IBL se rige por las disposiciones anteriores. Sin embargo, sostuvo que según sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, entre otras, el IBL no hace parte del régimen de transición, por ende, las pensiones de las personas que se encuentran dentro de esta transición, se deben liquidar teniendo en cuenta el IBL que consagran los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años o en el tiempo que le hacía falta al empleado para adquirir el derecho a la pensión, al entrar en vigencia esta Ley, según el caso, además, la última de dichas providencias sostuvo que el criterio allí expuesto resultaba vinculante. (iv) Según el Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones deben liquidarse teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se efectuaron aportes, es decir que debe existir correspondencia entre lo cotizado y la pensión liquidada. Además, el Tribunal manifestó acoger la postura de la Corte Constitucional frente a la interpretación del régimen de transición. (v) Indicó que en el presente caso, CAJANAL, mediante Resolución 44689 de 9 de septiembre de 2008 reconoció una pensión al demandante por haber prestados
sus servicios al estado durante 1422 semanas y haber cumplido 55 años de edad, y que esta prestación se reliquidó mediante la Resolución UGM 16908 de 10 de noviembre de 2011, teniendo en cuenta el 75% de promedio de lo devengado desde el 8 de octubre de 1990 hasta el 12 de febrero de 2008, incluyendo como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. (vi) Agregó que el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 7 de febrero de 2013, ordenó la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, incluyendo el sueldo básico, su retroactivo, gastos de representación y su retroactivo, prima técnica y su retroactivo, la prima de vacaciones y sus ajustes, salario de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados y prima de navidad. Además, se indicó que esta providencia fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de 20 de octubre de 2014, por lo tanto, mediante Resolución RDP 25675 de 24 de junio de 2015, modificada y corregida por la Resolución RDP 9689 de 1º de marzo de 2016, la UGPP reliquidó la pensión. (vii) No obstante, mencionó que el demandante ingresó a laborar a la Personería de Bogotá, como Secretario General, el 2 de marzo de 2012 y que, mediante Resolución No. 154 de 28 de abril de 2014 fue nombrado Personero Delegado para la Coordinación de Veedurías, siendo retirado del servicio por cumplimiento
de la edad de retiro forzoso, a partir del 6 de abril de 2015. (viii) Que por lo anterior, el demandante solicitó la suspensión del pago de sus mesadas y que el 27 de marzo de 2015 solicitó la reliquidación de su pensión con fundamento en el artículo 4º de la Ley 171 de 1961, petición que fue negada mediante Resolución RDP 38102 de 17 de septiembre de 2015, confirmada por la Resolución RDP 52294 de 9 de diciembre de 2015. (ix) Expresó que del tiempo laborado por el demandante luego de haberse reintegrado laboralmente, estando pensionado y retirado del servicio, solo se puede considerar que hizo parte del Ministerio Público durante 11 meses y 8 días, tiempo durante el cual desempeñó el cargo de Personero Delegado, mientras que el cargo de Secretario General de la Personería de Bogotá no hace parte del Ministerio Público de acuerdo con el artículo 118 constitucional, por lo tanto, el accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 542 de 1977, pues este exige mínimo dos años de servicio luego de que un pensionado se reintegra laboralmente a la Rama Judicial o al Ministerio Público. (x) Agregó que le sería aplicable el artículo 4º de la Ley 171 de 1961 que consagra la posibilidad de reliquidar la pensión del empleado que, luego de haberse retirado, se reincorpora al servicio durante al menos 3 años, sin embargo, adujo que, como lo pretendido es la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año, dicha reliquidación resulta improcedente,
teniendo en cuenta la postura de la Corte Constitucional frente al régimen de transición, que decidió acoger el Tribunal. (xi) Afirmó que en este caso no existe cosa juzgada, pues si bien en un proceso anterior se había ordenado la reliquidación de la pensión del demandante con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año, lo cierto es que, en el presente proceso, existen hechos distintos, relativos a la reincorporación del accionante al servicio de la Personería de Bogotá, luego de que ya se encontraba devengando la pensión. En consecuencia, decidió negar las pretensiones de la demanda y, finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Indicó que la sentencia apelada incurre en error al afirmar que no existe sentencia de unificación emitida por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en relación con el tema debatido, pues por el contrario, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, se determinó que las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición se deben liquidar aplicando en su integridad el régimen pensional anterior, por lo tanto, en este caso existe un desconocimiento de dicho precedente. Agregó que dicho precedente ha sido reiterado en varias oportunidades y que las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte
Constitucional, no han alterado el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, ni vinculan a los órganos de cierre de las demás jurisdicciones. El demandante goza de un derecho adquirido pues consolidó estatus pensional el 14 de febrero de 2005, además, en virtud del principio de inescindibilidad, la pensión se debe liquidar aplicando íntegramente el régimen anterior, incluyendo el IBL de la pensión, pues las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, luego del reconocimiento de su pensión no pueden aplicarse en detrimento de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, reiteró que la pensión se debe liquidar con el 75% de la totalidad de los factores percibidos en el último año, además, invocó la aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima y sostuvo que en este caso debe primar la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues el demandante tenía la confianza legítima de obtener una decisión favorable, según la postura jurisprudencial que se venía aplicando al consolidarse el status pensional, por lo 6 Folios 365 a 382. tanto, no es posible aplicarle el nuevo criterio fijado por la Corte Constitucional. Resaltó que la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, solo aplica en el caso de los Congresistas y Magistrados de Altas Cortes, pues allí se analizó el régimen especial de dichos servidores, mientras que las sentencias proferidas en sede de tutela, como la SU-230 de 2015 y la SU-427 de 2016, solo tienen efectos inter-partes. Asimismo, adujo que la jurisprudencia del Consejo de Estado es vinculante para
los demás Despachos de la Jurisdicción contenciosa administrativa, pues se trata del máximo tribunal de dicha jurisdicción. Indicó que según el artículo 334 de la Constitución, la sostenibilidad fiscal no se puede invocar para menoscabar derechos fundamentales, además, tampoco se puede incurrir en una regresión frente a la protección de derechos de los trabajadores.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La parte demandante7 presentó alegatos de conclusión, indicando que, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, la jurisprudencia de esta Corporación “es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción [contenciosa administrativa]”, en virtud de principios como la seguridad jurídica.
Reiteró que no es cierto que no existiera sentencia de unificación sobre el tema cuando se profirió la sentencia de primera instancia, pues, por el contrario, para ese momento ya se había proferido la sentencia de 4 de agosto de 2010 que constituía precedente obligatorio. Asimismo, reiteró los demás argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La entidad demandada no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.
7. El Ministerio Público guardó silencio. 7 Folio 293.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3289 del Código General del
Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante es apelante única, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por los juicios de reproche esbozados en la apelación.
2. Problema jurídico De acuerdo con el objeto del recurso de apelación presentado por el demandante, le corresponde a la Sala determinar ¿si debe revocarse la sentencia que negó las pretensiones y en su lugar, reliquidar la pensión del señor Fernando Rabeya Cárdenas con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 24 de marzo de 2014 y el 6 de abril de 2015, tiempo durante el cual prestó sus servicios en la Personería de Bogotá? 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 9 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá
pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial. Régimen de transición, y (ii) análisis del caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. El IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 199310. Nuevo criterio de interpretación judicial fijado en la Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Inicialmente, es oportuno recordar que con anterioridad, esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 venía sosteniendo que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año,
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