CE-25000-23-42-000-2016-03249-01(3185-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-03249-01(3185-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECONOCIMIENTO DE INTERESES POR MORA EN EL PAGO DE PENSIÓN
DE JUBILACIÓN ORDENADA EN SENTENCIA JUDICIAL – Procedencia / LIQUIDACIÓN DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE – No es óbice para desatender condenas judiciales El procedimiento que culminó con la extinción de Cajanal, no se puede asemejar a la liquidación forzosa administrativa prevista para las sociedades de naturaleza privada, tales como las comerciales y financieras, puesto que, frente a las primeras (comerciales), «el auto de apertura del trámite de liquidación obligatoria constituye fuerza mayor y por tanto, no hay lugar, en principio, al pago de intereses moratorios a partir de dicho auto, a menos que se haya pactado lo contrario», y, en lo que atañe a las segundas (financieras), «[l]os intereses moratorios de las acreencias corren solamente hasta la toma de posesión porque ese acto de autoridad constituye fuerza mayor y por ende, exonera de la mora». Por el contrario, cuando la supresión y consecuente liquidación recae sobre organismos y entidades de naturaleza pública, si es por decisión de una superintendencia, «debe aplicarse el principio general del cumplimiento riguroso de las obligaciones, de manera que, en lo posible, se pagarán los intereses de todo tipo respetando las prelaciones legales», y si la determinación la adopta el presidente de la República, como lo fue en el caso de Cajanal, «el Estado debe responder por los daños antijurídicos que eventualmente puedan causarse y específicamente debe pagar los intereses remuneratorios y moratorios anteriores y
posteriores al decreto de liquidación». En ese orden de ideas, la Sala encuentra infundados los motivos de inconformidad atinentes a estos planteamientos, en la medida en que no se configura la alegada fuerza mayor, además, debe tenerse en cuenta la naturaleza pública que caracteriza la acreencia de la actora, que en este caso se derivada de un reconocimiento pensional, a la cual no se le puede dar el mismo tratamiento que el sistema de fuentes otorga a los créditos que se originen frente al procedimiento consagrado para las liquidaciones forzadas. Por otra parte, tampoco es de recibo la censura que sugiere que los intereses moratorios «solo se causaron por los primeros 6 meses, por cuanto entre la fecha de ejecutoria y el cumplimiento del fallo, no existe una solicitud de cumplimiento, o si se quiere existe pero ella es defectuosa por no allegarse la totalidad de documentos requeridos para proferir las resoluciones mediante las cuales se pagó el retroactivo», porque, en primer lugar, en los folios 10 y 11 obra petición formulada por la ejecutante a la UGPP el 14 de septiembre de 2011, orientada a que «[s]e ordene a la dependencia que corresponda, dar cumplimiento íntegro al fallo judicial proferido por el tribunal administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección “a”, el día 23 de junio de 2011», la cual, prima facie, cumple los requisitos establecidos en el artículo 3° del Decreto 768 de 1993.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 717 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 1616 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 195 / DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 169 DE 2008 / DECRETO 4269 DE 2011 / DECRETO 2040 DE 2011 – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03249-01(3185-19)
Actor: YOLANDA BODNAR CONTRERAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP) Trámite : Ejecutivo Expediente : 25000-23-42-000-2016-03249-01 (3185-2019)
Demandante : Yolanda Bodnar Contreras Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas : Obligación emanada de sentencia judicial que reliquidó pensión de jubilación; procedencia del cobro de intereses moratorios durante el procedimiento liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada (ff.
136 a 144) contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual «DECLAR[Ó] NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas» y ordenó seguir adelante con la ejecución (ff. 124 a 131).
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda (ff. 1 a 8). La señora Yolanda Bodnar Contreras, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar demanda ejecutiva, conforme a los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. Se libre mandamiento de pago, con fundamento en lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) en sentencia de 23 de junio de 2011, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2010-0092001, por la suma de $149.579.561, por concepto de intereses moratorios, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la ejecutante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la referida sentencia, entre otras declaraciones, dispuso que la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en Liquidación debía «reliquidar [su] la pensión de vejez […] en
cuantía equivalente del 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios prestados incluyendo como factores salariales el sueldo básico, la bonificación por servicios prestados, prima técnica, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones»; así como obedecer el referido mandato «dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del C.C.A.»; providencia que quedó debidamente ejecutoriada el 25 de julio de 2011. Dice que Cajanal en Liquidación dio cumplimiento a la anterior orden, a través de Resoluciones UGM 41883 de 3 de abril y 55154 de 31 de agosto, ambas de 2012, sin «reconoc[er] el pago de los intereses de que trata[n] [los] artículo[s] 176 y 177 del entonces C.C.A.». 1.2 Mandamiento de pago (ff. 67 a 72). Con auto de 4 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) libró mandamiento de pago a favor de la accionante por la suma de $149.579.561, por concepto de «intereses causados desde el día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, esto es, el 26 de julio de 2011 y el 31 de mayo de 2013, calculados sobre las sumas pagadas». 1.3 Contestación (ff. 81 a 90). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) hizo un recuento de los hechos relevantes para luego oponerse al mandamiento ejecutivo.
Asimismo, propuso como argumentos de defensa las excepciones de mérito que denominó «PAGO - INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y COBRO DE LO NO DEBIDO», «PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA» e «IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS». 1.4 La providencia apelada (ff. 124 a 131). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), con sentencia de 21 de marzo de 2019, «DECLAR[Ó] NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas» y ordenó seguir adelante con la ejecución (sin condena en costas). En cuanto a los referidos medios exceptivos, precisó que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso (CGP), solo procedían los de «pago» y «prescripción», por tratarse del cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial. Frente al de «prescripción»1, indicó que ejecutoriada la sentencia que sirve de título ejecutivo, «el 25 de julio de 2011, y constatados los 18 meses que concede el artículo 177 del C.C.A., como término para que la administración cumpla la condena sin que el particular pueda demandar ejecutivamente tal cumplimiento, […] la actora [tenía] hasta el 25 de enero de 2018-, para presentar demanda ejecutiva; empero lo hizo el 17 de mayo de 2016, por lo que indiscutiblemente se
efectuó dentro del término de caducidad». 1 Sustentada en que «desde la ejecutoria de la sentencia el 25 de julio de 2011, hasta la fecha de presentación de la demanda, transcurrieron más de los 5 años de que trata el artículo 136 del Decreto 01 de 1984». En cuanto a la excepción de «pago», fundamentada en que la accionada «solo es responsable del pago de la reliquidación pensional m[a]s no del pago de los intereses moratorios», estimó que dichos intereses «tienen como génesis las sentencias proferidas por esta jurisdicción contra Cajanal, [por tanto,] no puede desligarse la Unidad del cumplimiento total de la obligación, por cuanto […] esta última asumió las obligaciones de la administradora de pensiones liquidada». Agrega que el Consejo de Estado «ha señalado que los intereses moratorios son una cuestión accesoria a la condena, pues los mismos se originan en el cumplimiento tardío de la sentencia y por tal razón debe asumir la […] UGPP, el pago de los mismos, al ser la entidad que asumiera las obligaciones pensionales que estaban a cargo de Cajanal»; y comoquiera que la accionada «no discute la existencia de la obligación, y contrario a ello a folios 36 a 40 obra certificación expedida por dicha entidad en la cual se advierte que aun cuando la sentencia cobró ejecutoria el 25 de julio de 2011 solo se liquidaron y pagaron las diferencias en las mesadas pensionales y la indexación hasta la nómina de mayo de 2013, sin los correspondientes intereses moratorios a pesar del pago tardío de la obligación». 1.5 El recurso de apelación (ff. 136 a 144). Inconforme con la anterior decisión,
la accionada interpuso recurso de apelación, en el que afirma que en atención a que la sentencia base de ejecución quedó en firme el 25 de julio de 2011, a la que se le dio cumplimiento con las Resoluciones UGM 41883 de 3 de abril y 55154 de 31 de agosto, ambas de 2012, y comoquiera que «el pago de la […] [aludida providencia] fue realizado durante el proceso de liquidación de Cajanal, que inició el día 12 de junio de 2009 y terminó el 12 de junio de 2013, […] no existe obligación de pagar intereses de mora, y la justificación es de índole legal que [se] deriva del proceso administrativo de liquidación forzosa de Cajanal, circunstancia que configura una fuerza mayor a la luz de los artículos 64 y 1616 del Código Civil» (CC); por ende, solo «asum[e] los intereses moratorios de la extinta Cajanal siempre y cuando se cumplan los presupuestos de que los intereses sean causados antes de la entrada en liquidación de dicha entidad y que no se pudieren hacer presentes en dicho proceso liquidatorio». Refuta que de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en asuntos como el del epígrafe resulta imposible «reconocer intereses moratorios cuando una Entidad ha entrado en proceso de liquidación forzosa, de una parte por la aplicación del artículo 2 de la Ley 95 de 1980, considerada que esta situación constituye un caso de fuerza mayor por la intervención de la autoridad, en concordancia con el artículo 1616 del Código Civil, y de otra por la aplicación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero».
Agrega que en razón a los vacíos del régimen de liquidación de la extinguida Cajanal, son aplicables a dicho procedimiento «el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y normas como el Decreto 663 de 1993, Ley 510 de 1999 y el Decreto 2221 de 2002 y el C de C [sic] en los temas que no regulan las normas anteriormente mencionadas». Objeta que, en caso de no acogerse el anterior argumento, en «virtud a la cesación de los intereses moratorios por la no presentación de la petición de cumplimiento de fallo en debida forma, dichos intereses solo se causaron por los primeros 6 meses, por cuanto entre la fecha de ejecutoria y el cumplimiento del fallo, no existe una solicitud de cumplimiento, o si se quiere existe pero ella es defectuosa por no allegarse la totalidad de documentos requeridos para proferir las resoluciones mediante las cuales se pagó el retroactivo», tal como lo exige el Decreto 768 de 1993, modificado por el Decreto 818 de 1994, en concordancia con el artículo 177 del CCA.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 14 de mayo de 2019
(f. 147) y admitido por esta Corporación a través de auto de 136 de noviembre siguiente (f. 151), en el que se dispuso la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Con auto de 8 de julio de 2020 (f. 157), se continuó
con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en que solo se pronunciaron las partes demandante y demandada2, para, en su orden, solicitar se confirme la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución «en lo referente al pago de las sumas insolutas por concepto de inter[e]ses moratorios, así como la modificación y/o primera condena en lo relativo a las costas del proceso y agencias en derecho»; y reiterar los argumentos planteados en el recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si mientras se surtía el procedimiento administrativo de liquidación de la entonces Caja Nacional de Previsión Social
(Cajanal), cesó para la Administración la obligación de pagar intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA, derivados de la sentencia que condenó a dicha entidad a reliquidar la pensión de jubilación de la actora, en el entendido de que el aludido procedimiento configura fuerza mayor o caso fortuito, en los términos del artículo 1616 del Código Civil (CC). 3.3 Marco conceptual. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto
del caso concreto. 3.3.1 Causación de intereses como obligación derivada de las condenas 2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. judiciales impuestas a entidades públicas. La normativa procesal de la jurisdicción contencioso-administrativa ha previsto la causación de intereses como una de las consecuencias de imponer obligaciones dinerarias a la Administración. En lo que tiene que ver con el sistema escrito, el artículo 177 del CCA disponía que las cantidades líquidas reconocidas en sentencias condenatorias contra entidades públicas devengarían «intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término» (se destaca). No obstante, las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-188 de 1999, al considerar que otorgaban un trato injustificado a favor del Estado que afectaba el derecho a la igualdad de los particulares, en la medida en que carecía de razón válida para que solamente estos últimos soportaran la pérdida del poder adquisitivo del dinero y no así las entidades públicas, puesto que el daño económico sufrido «por causa de la mora es idéntico»3. Además, dicha providencia declaró la exequibilidad del texto no subrayado del citado precepto, para lo cual indicó: Es entendido que […] el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en […] cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que
impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria. A su vez, el artículo 60 de la Ley 446 de 1998 adicionó dos incisos al 177 del CCA, de los cuales, en relación con los intereses moratorios, el primero consagró: Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el 3 Así razonó el máximo órgano de guarda de la Constitución, al considerar que el artículo 177 del CCA conformaba una unidad jurídica con el artículo 72 de la Ley 446 de 1998, por lo que las siguientes consideraciones resultaron aplicables para determinar la constitucionalidad de ambos preceptos: «En ese orden de ideas, la Administración Pública está obligada por un acto suyo a pagar unas determinadas cantidades de dinero a los particulares con quienes concilia y éstos tienen derecho a recibirlas dentro de los términos pactados. No se pierda de vista que ellos sufren perjuicio por la mora en que la Administración pueda incurrir. Tales perjuicios se tasan anticipadamente mediante la fijación por la propia ley de intereses moratorios. Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes
reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple. Es evidente la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que, con independencia de si el deudor es el gobernado o el ente oficial, el hecho es el mismo; la circunstancia es equivalente; el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las que están a cargo de las personas privadas». efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. Por otra parte, a las providencias condenatorias emitidas en vigor del CPACA, les son aplicables lo dispuesto por el artículo 192 en materia de intereses, según el cual: […] Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. […] Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que
imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. […] Una novedad incorporada en el CPACA respecto del estatuto que lo precedió es la determinación de la tasa aplicable por intereses moratorios, que varía en atención a si la deudora satisface o no oportunamente el crédito, en los términos del artículo 195: Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:
1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago.
2. El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior.
3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos.
4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10)
meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial. […] A partir de las citadas disposiciones normativas, se puede afirmar que las condenas dinerarias impuestas a la Administración, en vigencia del CCA y del ordenamiento que lo reemplazó, causan intereses desde su ejecutoria, pero la generación de estos cesa cuando los acreedores no solicitan el cumplimiento a la entidad deudora de manera oportuna, hasta el momento en que lo hagan. Ahora bien, en lo que concierne a la naturaleza jurídica de los intereses, resulta menester destacar que se trata de frutos civiles que rinde el capital, de conformidad con el artículo 717 del CC4, bajo el entendido de que el dinero es un bien «susceptible de constituir objeto de transacciones comerciales»5. En ese sentido, comoquiera que el retraso en el pago de una deuda de carácter monetario priva al acreedor de la posibilidad de recibir rendimientos del capital, la causación de intereses comporta una medida indemnizatoria por el daño patrimonial que implica la mora en la satisfacción del crédito6. Sumado a lo dicho, esta Sala ha destacado como atributos de los intereses derivados de las condenas líquidas o liquidables impuestas por esta jurisdicción: (i) su vocación de mantener el poder adquisitivo del capital, de allí su incompatibilidad con la indexación7; y (ii) su generación por imperativo legal, aun si la providencia no se pronuncia al respecto8.
3.3.2 Obligaciones que en materia pensional asumieron Cajanal en Liquidación y su sucesora procesal (UGPP), durante el procedimiento liquidatorio. Mediante Decreto 2196 de 20099 se dispuso la supresión y la consecuente liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y en lo 4 «FRUTOS CIVILES. Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran». 5 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen general de las obligaciones. 8 ed, quinta reimpresión. Bogotá, editorial Temis S.A., 2018. P 130. 6 El Código Civil prevé en su artículo 1617 las siguientes reglas aplicables a la causación de intereses convencionales y legales, como medida indemnizatoria por mora en el pago de obligaciones dinerarias: «INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual.
2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas». 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, fallo de 30 de marzo de 2017, expediente: 25000-23-42-000-2012-00958-01(3088-13), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter: «[…] como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, a la indexación y a los intereses moratorios se les reconoce la misma virtualidad, la de recuperar el valor perdido por las sumas adeudadas; por ello, “[…] el reconocimiento de ambos conceptos implicaría un doble pago por la misma causa, que no se compadece con el principio de derecho que censura el enriquecimiento ilícito[…]”». 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 28 de junio de 2018, expediente 25000-23-42-000-2014-03440-01(4313-17). que concierne a las obligaciones pensionales y afines a cargo de dicha entidad, los artículos 3 y 4 prescribieron: Artículo 3°. Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y
contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios. Artículo 4°. Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS. Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos
afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado. De igual forma, con la expedición de la Ley 1151 de 200710 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (artículo 156), y en materia pensional le asignó la siguiente atribución (numeral 1 idem): El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de 9 «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». 10 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; Asimismo, el numeral 2 (inciso 3°) del artículo 156 de la aludida normativa (Ley 1151 de 2007) le otorgó al ejecutivo facultades extraordinarias para la asignación
de funciones a la creada entidad, las que ejerció con el Decreto 169 de 200811, entre las que se destaca: Artículo 1°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones:
A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas[12]
1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio re
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