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CE-25000-23-42-000-2016-03268-01(5711-18)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-03268-01(5711-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN RÉGIMEN ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Improcedencia La demandante prestó sus servicios a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, desde el 25 de agosto de 1987 hasta el 29 de noviembre de 1992, según se constata en el certificado tipo de información laboral que obra a folio 12 del expediente. Posterior a ello, laboró en la Contraloría de Bogotá desde el 12 de enero de 1994 hasta el 1° de febrero de 2015, como se evidencia en la certificación expedida por dicha Contraloría y que es visible a folio 3 de plenario. Dicho lo anterior, es claro que dentro del proceso no quedó demostrado que la demandante hubiese servido al Estado por lo menos diez años con la Contraloría General de la República, por lo que no hay prueba que lleve a la Sala a considerar que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 la libelista se encontrara afiliada conforme a lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976. En conclusión, a la demandante no le es aplicable el Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, conforme lo depreca, dado que no demostró haber laborado en la Contraloría General de la República.

FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 929 DE 1976 – ARTÍCULO 16

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN –

Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondería al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años de servicio oficial, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de precedente judicial / CONFIANZA LEGÍTIMA / BUENA FE En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte

demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial de la Sala Plena.

NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con la adopción del criterio objetivo valorativo en la condena en costas para los procesos de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación:

4492-13.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03268-01(5711-18)

Actor: MARÍA EVELSI NANCY DE LAS NIEVES LÓPEZ ALFARO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reliquidación de pensión de vejez.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-352-2020

ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 13 de julio de 2016. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 9 de mayo de 2018.

Resolutiva de la sentencia: Denegó las pretensiones.

Pretensiones (Folios 33 y 34)

1. Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 242527 del 20 de agosto de 2015, por medio de la cual Colpensiones reconoció el derecho a una pensión de vejez a la demandante; ii) Resolución GNR 363523 del 18 de noviembre de 2015, con la cual se confirmó la anterior al resolver un recurso de reposición en su contra; y iii) Resolución VPB 6188 del 8 de febrero de 2016 que resolvió el recurso de apelación contra la primera resolución y la modificó al reliquidar la prestación.

2. Como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada reliquidar y pagar la pensión de vejez, con el 75% del promedio los salarios devengados por la parte demandante en su último semestre de servicio conforme al artículo 7.° del Decreto 929 de 1976.

De manera subsidiaria, que se ordene dicha reliquidación de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, en armonía con la Ley 62 de 1985 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, es decir, con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores, a saber, prima técnica, gastos de representación, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y demás emolumentos percibidos que tengan incidencia salarial.

3. Ordenar a la entidad demandada pagar a favor de la libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de Colpensiones y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, esto con la debida indexación; del mismo modo imponer la consecuente condena en costas y gastos procesales.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (Folios 34 y 35)

1. La señora María Evelsi Nancy de las Nieves López Alfaro cumplió 55 años el 28 de agosto de 2012, de lo que se deduce que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; además, laboró al servicio del Estado por

más de 25 años de la siguiente forma: ENTIDAD DESDE HASTA COTIZACIÓN DIAN 25/08/1987 29/11/1992  Cajanal  Caja de Previsión Social Distrital (12/01/1994 a Contraloría de 31/12/1995) 12/01/1994 1/02/2015

Bogotá  ISS (1/01/1996 a 31/10/2012)  Colpensiones (1/11/2012 a 1/02/2015)

2. Colpensiones reconoció a la demandante una pensión de vejez mediante la Resolución GNR 252427 del 20 de agosto de 2015, en cuantía de $4’333.730, a partir del 2 de febrero de 2015.

3. Inconforme con lo anterior, la pensionada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicho acto administrativo el 16 de septiembre de

2015.

4. La entidad demandada resolvió el recurso de reposición por medio de la Resolución GNR 363523 del 18 de noviembre de 2015 y confirmó la decisión inicial; luego, mediante la Resolución VPB 6188 del 8 de febrero de 2016, al atender el recurso de apelación, modificó el acto administrativo inicial elevando la cuantía a $4’333.747.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»1, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos

adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 9 de noviembre de 2017.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] En esta etapa de la audiencia el Magistrado Conductor se refirió a las excepciones propuestas por la parte pasiva, y al respecto precisó que las mismas no se resolverían en esta oportunidad sino en la respectiva sentencia que defina la controversia planteada por las partes, en la medida que no constituyen excepciones previas, ni aquellas que establece el numeral 6° del artículo 180 del CPACA. Se precisó además en relación con la excepción de prescripción que su estudio quedaría supeditado a que se adopte una decisión favorable a las pretensiones de la parte actora. […]». (folio 112). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Luego de dejar constancia de lo anterior el Ponente hizo referencia a las pretensiones de la demanda y procedió a fijar el litigio, así: “Determinar si a la señora María Evelsi Nancy de las Nieves López Alfaro tiene derecho a que la entidad demandada reliquide la pensión de jubilación de la cual es titular, en

cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último semestre, en aplicación del régimen pensional especial contenido en el Decreto 929 de 1976. De manera subsidiaria corresponde establecer si a la demandante le asiste derecho a que dicha prestación económica sea reliquidada incluyendo dentro de la base de liquidación, la totalidad de los factores por ella devengados en el último año de servicios, de conformidad 1 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). con lo normado en la Ley 33 de 1985.” […]» (cursiva del texto original) (Cfr. folio 113) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Sentencia de primera instancia (Folios 135 al 157) El a quo profirió sentencia escrita el 9 de mayo de 2018, en la cual se denegaron las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal, luego de exponer los hechos probados dentro del proceso, pasó a explicar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para indicar cómo fue el debate jurisprudencial en las altas cortes en cuanto a su interpretación, especialmente lo que tiene que ver con el ingreso base de cotización, esto a fin de sustentar el cambio de postura que el a quo tuvo, de modo que en la actualidad tomó el IBL previsto en el inciso tercero de dicha norma para aplicarlo en la liquidación de las pensiones cubiertas por dicha transición, porque solo aplica ultractivamente los requisitos de tiempo de servicio y edad dispuestos en las normas anteriores, así como la tasa de remplazo.

Posterior a ello, explicó los regímenes pensionales dispuestos tanto en la Ley 33 de 1985 como en el Decreto 929 de 1976, en lo que respecta a los requisitos en ellos previstos y a los modos de liquidar las prestaciones allí indicados. Ahora, al descender al caso concreto, aseguró que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero en cuanto al pretensión principal consideró que no es procedente acceder a la misma, pues la demandante no cumplió con el requisito de haber laborado por lo menos 10 años con la Contraloría General de la República, y, si bien lo hizo con la Contraloría de Bogotá, esta no forma parte de la estructura de aquella; ahora, en cuanto a la pretensión subsidiaria igualmente consideró que no se puede conceder, pues la liquidación de la prestación bajo las disposiciones de la Ley 33 de 1985 se debe hacer conforme a lo dispuesto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100, en armonía con lo reglado en el Decreto 1158 de 1994. En resumen, el tribunal dispuso lo siguiente: i) denegó las pretensiones de la demanda; y ii) se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 165 al 167) Los principales argumentos del recurso de apelación son los siguientes: La parte demandante, respecto de la pretensión principal, solo alegó que se le debe aplicar el Decreto 929 de 1976 en virtud del principio de favorabilidad y citó el artículo 7.° de dicha norma. Ahora, sobre la pretensión subsidiaria expuso su

inconformidad con la providencia apelada por cuanto denegó sus pretensiones conforme a jurisprudencia de la Corte Constitucional proferida tiempo después de que adquirió el estatus pensional por lo que no le era aplicable y, en su lugar debió someterse al precedente del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. En consecuencia, y en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, debió ordenar reliquidar la pensión de vejez según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, como se hizo con casos anteriores al suyo, por lo que consideró además vulnerado su derecho fundamental a la igualdad. Por lo anterior, pidió que se revoque la decisión que en primera instancia denegó las pretensiones para, en su lugar, acceder a ellas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Argumentos del apelante (folios 185 al 187): La parte demandante reiteró los argumentos que esgrimió tanto en la demanda como con su recurso de alzada. Argumentos de la contraparte (folios 188 al 191): La parte demandada indicó que no es viable acceder a las pretensiones, porque se liquidó la pensión de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con el Decreto 1158 de

1994. Soportó sus apreciaciones en basta jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Argumentos del Ministerio Público: El Ministerio Público no se pronunció según constancia secretarial a folio 193. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma,

según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La demandante es beneficiaria del régimen pensional especial dispuesto en el Decreto 929 de 1976? 2. ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Primer problema jurídico. ¿La demandante es beneficiaria del régimen pensional especial dispuesto en el Decreto 929 de 1976? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: La demandante no es beneficiaria del régimen pensional especial dispuesto en el Decreto 929 de 1976, de acuerdo con la argumentación que se expone a continuación. Del régimen prestacional de la Contraloría General de la República. El régimen de prestaciones sociales de los servidores de la Contraloría General de la República, dispuesto en el Decreto 929 de 1976, en su artículo 16 se dejó previsto lo siguiente: «[…] Artículo 16. A partir de la vigencia de este Decreto y para la cobertura de las prestaciones en él establecidas, los funcionarios y empleados que en él se indican, contribuirán al sostenimiento de la Caja Nacional de Previsión Social con los siguientes aportes: 1.- Un tercio del valor del sueldo mensual el respectivo cargo, como cuota de afiliación. 2.- Un cinco por ciento (5%) del valor del sueldo mensual el respectivo cargo,

como cuota periódica ordinaria. 3.- Un tercio por una sola vez, de todo aumento que reciban en su sueldo básico. 4.- Un cinco por ciento (5%) mensual del valor de las pensiones de jubilación, vejez e invalidez, para quienes gocen de esta prestación. 5.- Hasta un cinco por ciento (5%) del valor del sueldo mensual, cuando se trate de las prestaciones a que se refiere el artículo 5o. del presente Decreto. […]» (la subraya es propia) Ahora bien, en lo que concierne al tema pensional, el artículo 7.° del Decreto Ley 929 de 1976 se dispuso: «[…] Artículo 7. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. […]» (la subraya es propia) Corolario de todo ello es que el régimen previsto en el Decreto Ley 929 de 1976 solo benefició a los empleados de la Contraloría General de la República, por lo tanto, no es posible extender sus efectos a aquellas personas que laboran o laboraron en las contralorías territoriales. De hecho, en el artículo primero de la norma en cita se dispuso «[…] Los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho a las garantías sociales y económicas

en la forma y términos que establece el presente Decreto. […]» La demandante no acreditó haber laborado en la Contraloría General de la República. La señora María Evelsi Nancy de las Nieves López Alfaro prestó sus servicios a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, desde el 25 de agosto de 1987 hasta el 29 de noviembre de 1992, según se constata en el certificado tipo de información laboral que obra a folio 12 del expediente. Posterior a ello, laboró en la Contraloría de Bogotá desde el 12 de enero de 1994 hasta el 1.° de febrero de 2015, como se evidencia en la certificación expedida por dicha Contraloría y que es visible a folio 3 de plenario. Dicho lo anterior, es claro que dentro del proceso no quedó demostrado que la demandante hubiese servido al Estado por lo menos diez años con la Contraloría General de la República, por lo que no hay prueba que lleve a la Sala a considerar que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 la libelista se encontrara afiliada conforme a lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976.

En conclusión: a la demandante no le es aplicable el Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, conforme lo depreca, dado que no demostró haber laborado en la Contraloría General de la República.

Segundo problema jurídico. ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio?

Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 20182 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de

reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE Edad: Nació el 28 de Goza del régimen TRANSICIÓN. […] agosto de 1957 (fl. 2), es de transición por La edad para acceder a la pensión de decir que para el 30 de tener más de 35 vejez, el tiempo de servicio o el número de junio de 1995 tenía 37 años de edad a la semanas cotizadas, y el monto de la años. entrada en pensión de vejez de las personas que al Tiempo de servicio: vigencia de la Ley momento de entrar en vigencia el Sistema Laboró en: DIAN 100 de 1993, para tengan treinta y cinco (35) o más años de (28/08/1987 al 29/11/1992) empleados del edad si son mujeres o cuarenta (40) o más y Contraloría de Bogotá orden territorial. años de edad si son hombres, o quince (15) (12/01/1994 al 1/02/2015); o más años de servicios cotizados, será la todo por más de 20 años3 establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados..» (Subraya la sala). Al 30 de junio de 1995 tenía cumplidos menos de 15 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de

2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

3 Véase Resolución GNR 252427 de 2015 a folio 13, en complemento con el certificado tipo de información laboral expedido por la DIAN, visible a folio 12 y con el certificado tipo de información laboral expedido por la Contraloría de Bogotá visible a folio 4 del plenario. años de servicio (6 años, 8 meses y 21 días). REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que Tiempo de servicios Acreditó los sirva o haya servido veinte (20) años públicos: laboró por más requisitos de la continuos o discontinuos y llegue a la edad de 20 años discontinuos Ley 33 de 1985, de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a como servidora pública, esto es, más de que por la respectiva Caja de Previsión se entre el 28 de mayo de 20 años de le pague una pensión mensual vitalicia de 1987 y el 1.° de febrero de servicio público y jubilación equivalente al setenta y cinco por 2015. 55 años de edad. ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último Edad: Cumplió 55 años el año de servicio.» (Subraya fuera del texto) 28 de agosto de 2012. PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 94. La primera subregla es que Consolidación del estatus La pensión de para los servidores públicos que se pensional: El 28 de agosto jubilación se pensionen conforme a las condiciones de la de 2012. (Cumplió el debe liquidar con Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la tiempo de servicio el 9 de el promedio de

pensión es: octubre de 2008) los salarios o  Si faltare menos de diez (10) años rentas sobre los para adquirir el derecho a la pensión, el Tiempo que faltaba para cuales cotizó ingreso base de liquidación será (i) el consolidarlo a la entrada durante los promedio de lo devengado en el tiempo en vigencia de la Ley 100: últimos diez (10) que les hiciere falta para ello, o (ii) el más de 10 años (del 30 de años como cotizado durante todo el tiempo, el que junio de 1995 al 28 de empleado oficial. fuere superior, actualizado anualmente con agosto de 2012). base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.  Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. cotizados […]» En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, se observa el siguiente acto administrativo en el asunto: Acto Norma reconocimiento o Monto y pensional Factores reliquidación Periodo aplicada pensión Resolución GNR Art. 36 Ley 75% del «[…] se toman los factores salariales

252427 del 20 de 100 y Ley 33 promedio de establecidos en el artículo 1° del decreto agosto de 2015 de 1985. lo devengado 1158 del 3 de junio de 1994 […]» (vto. fl. (fls. 13 al 16) en los 10 14) últimos años. Resolución VPB Art. 36 Ley 75% del Conforme a la SU-230 de 2015 «[…] los 6188 del 8 de 100 y Ley 33 promedio de factores salariales que se deberán tener en febrero de 2016 de 1985. lo devengado cuenta al momento de determinar el (fls. 28 al 32) en los 10 ingreso base de liquidación serán los últimos años. contemplado en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al [SGP] […]» De acuerdo con lo anterior, se observa que Colpensiones, al liquidar la prestación mediante las Resoluciones GNR 252427 de 2015 y VPB 6188 de 2016, aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en armonía con la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del promedio de lo devengado en los diez últimos años de servicio oficial, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, por lo que se encuentran ajustadas a derecho, al igual que la Resolución GNR 363523 de 2015, que desató el recurso de reposición y confirmó la GNR 252427.

En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión

de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondería al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años de servicio oficial, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes. Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada, habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 20164, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que

jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial de la Sala Plena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.

FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 9 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora María Evelsi Nancy de las Nieves López Alfaro, portadora de la cédula de ciudadanía 51’648.393, contra la Administradora Colombiana de

Pensiones.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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