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CE-25000-23-42-000-2016-03474-03A(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-03474-03A(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Se declara infundado Encontrándose el proceso para decidir la consulta de la providencia del 18 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el Magistrado [M.C.G.], en escrito del 14 de agosto de 2017, manifestó estar impedido para conocer del asunto, por cuanto, cuando se desempeñó como abogado litigante, fue el apoderado judicial de la Federación Nacional de Cafeteros en asuntos de carácter tributario. (…) Una vez realizado el análisis de los argumentos planteados, el Despacho encuentra que el impedimento manifestado por el doctor [M.C.G.] es infundado, pues si bien en este trámite interviene la Federación Nacional de Cafeteros —entidad que él apoderó cuando ejercía como abogado litigante—, lo cierto es que la solicitud de impedimento no se relaciona directamente con el asunto que debe resolver la Sala, en tanto tal y como hizo referencia el Consejero, no fungió como apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros en el asunto de la referencia. En consecuencia, nada impide que el doctor [M.C.G.] pueda participar en el proceso para decidir la consulta de la providencia del 18 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que

sancionó con multa al representante legal de la sociedad Asesores en Derecho SAS, razón por la cual, se declarará infundado el impedimento formulado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03474-03A(AC)A

Actor: LUIS FRANCISCO SUÁREZ RUBIO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Corresponde al Despacho1 decidir el impedimento manifestado por el magistrado Milton Chaves García, que estima que incurrió en la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). 1 El artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, establece que el impedimento será decidido por el Magistrado que sigue en turno en la respectiva Sala.

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda y la sentencia de tutela 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Luis Francisco Suárez Rubio pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, que estimó vulnerados por la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Federación Nacional de Cafeteros, la fiduciaria La

Previsora S.A., Colpensiones, y la sociedad Asesores en Derecho S.A.S., en calidad de mandataria con representación del patrimonio autónomo Panflota, por cuanto la Compañía de Inversiones Flota Mercante Grancolombiana S.A. (CIFM, ya liquidada) no realizó las cotizaciones pensionales durante el tiempo (12 años) que laboró en la empresa ni incluyó esos aportes en el cálculo actuarial. Que, de hecho, el liquidador de CIFM tampoco efectuó el cálculo actuarial en el proceso de liquidación obligatoria que adelantó la Superintendencia de Sociedades. 1.2. La demanda de tutela le correspondió, por reparto, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En sentencia del 17 de noviembre de 2016, el tribunal amparó de manera definitiva los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital del actor, pues, estimó que debido a que el señor Suárez Rubio «tiene 67 años de edad (adulto mayor) y no logra acceder al mercado laboral; así mismo se advierte, que padece de cáncer de próstata, y que requiere comprar medicamentos para superar su enfermedad, y que en todo caso, no cuenta con los medios económicos para sufragar tales gastos» era procedente la tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable y, por lo tanto, debía incluirse en el cálculo actuarial el valor de los bonos pensionales. En consecuencia, el tribunal resolvió: (…)

SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ASESORES EN DERECHO S.A.S., a

través de su representante o quien haga sus veces, en su calidad de MANDATARIA CON REPRESENTACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, que en un plazo que no podrá ser superior a quince (15) días, proceda a elaborar el cálculo actuarial individual correspondiente al periodo laborado por el señor SUÁREZ RUBIO durante el lapso del 26 de diciembre de 1966 al 22 de agosto de 1979, y a determinar el bono pensional que le corresponda al demandante y enviar esa información a Fiduprevisora.

TERCERO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., a través de su representante o quien haga sus veces, que en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, o a quien corresponda, que traslade el valor actualizado del cálculo actuarial a que se refiere el numeral anterior con destino a COLPENSIONES conforme a los solicitado por el demandante. Para tal efecto, FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA o quien corresponda, deberá realizar las gestiones del caso ante la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, a fin de que esa entidad gire los recursos necesarios para que se cumplan las órdenes aquí impartidas.

Por su parte, la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café deberá en un término de diez (10) días girar los recursos correspondientes. 1.3. Inconformes con la decisión anterior, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la sociedad Asesores en Derecho SAS, en calidad de mandataria con

representación del patrimonio autónomo Panflota, impugnaron y esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2017, la confirmó. La Sala advirtió que el señor Luis Francisco Suárez Rubio debió ser tenido en cuenta en el cálculo actuarial, a fin de que se liquidara el valor de los bonos pensionales y se transfiriera a Colpensiones, para lo de su competencia. Además, se aclaró que «con respecto a la imposibilidad de cumplir con la orden de amparo, debido a que el patrimonio autónomo Panflota no tiene recursos para transferir el valor de los bonos pensionales del actor a Colpensiones, conviene decir que tanto la Corte Constitucional (sentencia SU-1023 de 2001) como la Superintendencia de Sociedades (auto del 28 de agosto de 2012, modificado por los autos del 22 de noviembre y 18 de diciembre del mismo año) establecieron que, en caso de que el liquidador de la CIFM o el patrimonio autónomo Panflota carezcan de recursos para asumir las obligaciones pensionales, le corresponde a la Federación Nacional de Cafeteros».

2. Del trámite del incidente de desacato 2.1. El 4 de mayo de 2017, el señor Luis Francisco Suárez Rubio presentó incidente de desacato contra la asociación Asesores en Derecho SAS, La Fiduprevisora S.A. y la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, porque no habían girado a la Fiduprevisora S.A. el dinero para pagar a Colpensiones los bonos pensionales.

2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante providencia del 18 de mayo de 20172, declaró incumplido el fallo de tutela del 17 de noviembre de 2016. En consecuencia, sancionó con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes al representante legal de la sociedad Asesores en Derecho SAS. 2 Folios 31 y 32. El tribunal estimó que si bien la sociedad Asesores en Derecho SAS expidió la Resolución No. 065 del 10 de marzo de 2017, por la cual ordena a La Fiduprevisora S.A. que realice el cálculo actuarial al demandante por el tiempo de servicios prestados a la CIFM (hoy liquidada), lo cierto es que esa función le correspondía a la sociedad Asesores en Derecho SAS, como se señaló en el fallo de tutela del 9 de marzo de 2017 dictado por esta Sección. Por otro lado, el tribunal concluyó que La Fiduprevisora S.A. y la Federación Nacional de Cafeteros no han desatendido las órdenes de tutela debido a que se requiere, en primer lugar, que se realice el cálculo actuarial para que efectúen los trámites que les competen. 2.3. Encontrándose el proceso para decidir la consulta de la providencia del 18 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el Magistrado Milton Chaves García, en escrito del 14 de agosto de 2017, manifestó estar impedido para conocer del asunto, por cuanto, cuando se desempeñó como abogado litigante, fue el apoderado judicial de la

Federación Nacional de Cafeteros en asuntos de carácter tributario. La manifestación de impedimento es del siguiente tenor: Del estudio del expediente se advierte que el incidente de desacato va dirigido, entre otras, contra la Federación Nacional de Cafeteros, por lo que considero importante informar que, como abogado litigante, fui apoderado en varios procesos de esta entidad y la asesoré en asuntos de carácter tributario. En razón de lo anterior, considero que me encuentro incurso en la causal de impedimento citada porque a pesar de que no fungí como apoderado de la federación en la presente acción, sí lo hice en otros asuntos de dicha entidad3.

II. CONSIDERACIONES El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece que el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento

del Código de Procedimiento Penal. El numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, señala como causal de impedimento: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 3 Folio 214 del expediente de tutela. (…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Respecto de la causal transcrita, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, ha precisado lo siguiente: “Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el

juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. (…) Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad4”. (negrilla fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior, para que esta causal prospere se requiere que el funcionario que la invoque haya tenido un vínculo con los hechos que son materia de juzgamiento, lo que genera una clara imposibilidad de emitir o participar en una decisión basada en el principio de imparcialidad. Una vez realizado el análisis de los argumentos planteados, el Despacho encuentra que el impedimento manifestado por el doctor Milton Chaves García es infundado, pues si bien en este trámite interviene la Federación Nacional de

Cafeteros —entidad que él apoderó cuando ejercía como abogado litigante—, lo cierto es que la solicitud de impedimento no se relaciona directamente con el asunto que debe resolver la Sala, en tanto tal y como hizo referencia el Consejero, no fungió como apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros en el asunto de la referencia. 4 Providencia de 19 de diciembre del 2000, Rad. 17.844. Citada en la providencia de la misma Corporación el 10 de diciembre de 2009, Rad. 33196, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. En consecuencia, nada impide que el doctor Milton Chaves García pueda participar en el proceso para decidir la consulta de la providencia del 18 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que sancionó con multa al representante legal de la sociedad Asesores en Derecho SAS, razón por la cual, se declarará infundado el impedimento formulado. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada,

III. RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Milton Chaves García para participar en el asunto de la referencia.

Notifíquese y cúmplase, Stella Jeannette Carvajal Basto Consejera (E)

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