CE-25000-23-42-000-2016-03474-03(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-03474-03(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN
IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción /
ELABORACIÓN DE CALCULO ACTUARIAL
[E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección, sancionó por desacato al Representante Legal de la sociedad Asesores en Derecho S.A.S., por cuanto no cumplió con la orden de realizar el cálculo actuarial del [accionante] orden que se impartió en la sentencia del 17 de noviembre de 2016 (…) Ante esta Corporación, el Representante Legal de Asesores en Derecho S.A.S. manifestó que esa sociedad carece de competencia para efectuar el cálculo actuarial del [actor] razón por la que expidió la Resolución No. 065 de 2017, por la que instó a la Fiduprevisora S.A. a que elaborara dicho cálculo actuarial. Que esa resolución fue notificada al [accionate], a la Federación Nacional de Cafeteros y a la Fiduprevisora S.A. y, por lo tanto, debe entenderse cumplido el fallo de tutela, respecto de la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. Para la Sala, sin embargo, ese argumento no es de recibo, pues, como bien lo advirtió el Tribunal, la discusión sobre la facultad de la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. para realizar el cálculo actuarial del [actor] se surtió en el proceso de tutela y fue dilucidada por esta Sección (…) [Por lo tanto] [e]s claro, entonces, que la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. es responsable de la elaboración del cálculo actuarial
del [accionante] y, de las pruebas aportadas al expediente, se infiere que aún no ha cumplido con esa orden de tutela. Las anteriores razones son suficientes para concluir que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, es procedente. Por ende, se confirmará la providencia del 18 de mayo de 2017.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03474-03(AC)A
Actor: LUIS FRANCISCO SUÁREZ RUBIO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS La Sala decide el grado de consulta frente a la providencia del 18 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que resolvió: PRIMERO.- Declarar que en el presente asunto se ha desatendido lo dispuesto por esta Sala en fallo de 17 de noviembre de 2016, a través del cual se ampararon los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital del actor, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA al doctor Andrés Camilo Murcia Vargas, en calidad de Representante Legal de la
sociedad Asesores en Derecho S.A.S., a PAGAR una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, valor que deberá ser consignado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en la Cuenta Corriente No. 300 700000 304 del Banco Agrario, DTM. Multas, cauciones y sanciones Consejo Superior de la Judicatura, Convenio 11286. TERCERO.- Se ORDENA al doctor Andrés Camilo Murcia Vargas, en calidad de Representante Legal de la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. que dé cumplimiento al fallo proferido por esta Corporación el 17 de noviembre de 2016, so pena de seguir siendo sancionado por desacato hasta el momento en que cumpla con la orden proferida en la sentencia, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de este proveído. (…)1.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y la sentencia de tutela En ejercicio de la acción de tutela, Luis Francisco Suárez Rubio reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, que estimó vulnerados por la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Federación Nacional de Cafeteros, la fiduciaria La Previsora S.A., Colpensiones, y la sociedad Asesores en Derecho S.A.S., en calidad de mandataria con representación del patrimonio autónomo Panflota.
En síntesis, el señor Suárez Rubio adujo que la Compañía de Inversiones Flota
Mercante Grancolombiana S.A. (CIFM, ya liquidada) no realizó las cotizaciones pensionales durante el tiempo (12 años) que laboró en la empresa ni incluyó esos aportes en el cálculo actuarial. Que, de hecho, el liquidador de CIFM tampoco efectuó el cálculo actuarial en el proceso de liquidación obligatoria que adelantó la Superintendencia de Sociedades. El conocimiento de la tutela le correspondió, por reparto, a la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, mediante sentencia del 17 de noviembre de 20162, amparó de manera definitiva los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, ordenó (i) a la sociedad Asesores en Derecho SAS, que realizara el 1 Fl. 29 vto. 2 Folios 4 a 17. cálculo actuarial, y (ii) a Colpensiones, que trasladara los valores resultantes del cálculo actuarial a Colpensiones y que realizara las gestiones pertinentes ante la Federación Nacional de Cafeteros, a fin de que esa entidad girara los recursos necesarios para que se cumplan las órdenes impartidas. Lo anterior, en consideración a que el señor Suárez Rubio «tiene 67 años de edad (adulto mayor) y no logra acceder al mercado laboral; así mismo se advierte, que padece de cáncer de próstata, y que requiere comprar medicamentos para superar su enfermedad, y que en todo caso, no cuenta con los medios económicos para sufragar tales gastos»3. Que, además, el demandante gestionó
la entrega del bono pensional ante la sociedad Asesores en Derecho S.A.S., lo que demuestra que ha desplegado cierta actividad encaminada a la protección de sus derechos fundamentales. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la sociedad Asesores en Derecho SAS, en calidad de mandataria con representación del patrimonio autónomo Panflota, impugnaron esa decisión y, por sentencia del 9 de marzo de 2017, esta Sección la confirmó.
2. El incidente de desacato El 4 de mayo de 2017, el señor Luis Fernando Suárez Rubio, mediante apoderado judicial, formuló incidente de desacato contra la sociedad Asesores en Derecho S.A.S., en calidad de mandataria con representación del patrimonio autónomo Panflota, la Fiduprevisora S.A. y la Federación Nacional de Cafeteros, pues, a su juicio, no cumplieron la orden de elaborar el cálculo actuarial, que se impartió en la sentencia del 17 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmada por esta Sección, mediante fallo del 9 de marzo de 2017.
El tribunal, por auto del 5 de mayo de 2017, abrió el incidente de desacato promovido por el señor Suárez Rubio y requirió al Representante Legal de Asesores en Derecho S.A.S., a la Presidenta de la Fiduprevisora S.A. y al Gerente General de la Federación Nacional del Cafeteros, para que, en el término de 3 días, aportaran las pruebas que acreditaran el cumplimiento del fallo del 17 de
noviembre de 2016. 3 Folio 297.
3. La respuesta al incidente de desacato
3.1. Asesores en Derecho S.A.S. En concreto, el Representante Legal de la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. dijo que no cuenta con la facultad para efectuar el cálculo actuarial del señor Luis Fernando Suárez Rubio. Que, por tal motivo, expidió la Resolución No. 065 del 10 de abril de 2017, en la que instó a la Fiduprevisora S.A. que realizara los trámites necesarios para elaborar el cálculo actuarial ordenado por el juez de tutela. 3.2. Federación Nacional de Cafeteros El apoderado judicial de la Federación Nacional de Cafeteros señaló que, a la fecha, la entidad no ha recibido ninguna solicitud de traslado de recursos con destino al bono pensional de Luis Francisco Suárez Rubio. Que, de hecho, hasta tanto la Fiduprevisora S.A. no adelante las actuaciones necesarias para atender el pago del título pensional reclamado por el señor Suárez Rubio, la Federación Nacional de Cafeteros se encuentra en imposibilidad material y jurídica de dar cumplimiento la orden de tutela impartida en la sentencia del 17 de noviembre de 2016. Por lo anterior, solicitó que no se le impusiera ninguna sanción a la Federación Nacional de Cafeteros. 3.3. Fiduprevisora S.A. La Presidenta de la Fiduprevisora S.A. guardó silencio, a pesar de que fue notificada4.
4. La decisión objeto de consulta
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D,
mediante providencia del 18 de mayo de 2017, declaró que el Representante Legal de la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. incurrió en desacato a la 4 Folios 33 y 39 vuelto. sentencia de tutela del 17 de noviembre de 2016. En consecuencia, lo sancionó con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. A juicio del tribunal, la sanción era procedente porque, a la fecha, no se ha realizado el cálculo actuarial del señor Luis Francisco Suárez Rubio, correspondiente al periodo laborado al servicio de la Flota Mercante Grancolombiana, esto es, del 26 de diciembre de 1966 al 22 de agosto de 1979. Que, además, si bien la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. alegó que carece de competencia para elaborar el referido cálculo actuarial y, por ende, expidió la Resolución No. 065 de 2017, para instar a la Fiduprevisora S.A. a que lo haga, lo cierto es que dicho argumento ya fue objeto de estudio por parte del Consejo de Estado, que, en la sentencia del 9 de marzo de 2017, concluyó que, según lo estipulado en el contrato de mandato celebrado con la Fiduprevisora S.A., la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. es la encargada de resolver las solicitudes relacionadas con el reconocimiento, la sustitución o cualquier trámite pensional de los extrabajadores de la CIFM.
5. De la oposición a la sanción impuesta A pesar de que fue notificado5, el Representante Legal de la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. no manifestó oposición frente a la sanción impuesta por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
II. CONSIDERACIONES
1. Del cumplimiento de los fallos de tutela y el incidente de desacato6
El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir. 5 Folios 73, 74 y 76. 6 Al respecto, ver, entre otras, la providencia del 6 de noviembre de 2014. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expediente: 47001-23-33-000-2014-00054-01, en el que claramente se aludió al cumplimiento y al desacato de las órdenes de tutela. Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé las normas sobre el cumplimiento del fallo. La norma dispone: ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se
dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. De la norma en cita se desprende que el juez de tutela puede y debe agotar todos los mecanismos necesarios para restablecer el derecho fundamental violado o eliminar las causas de la amenaza. El juez, al enterarse del incumplimiento del fallo, debe, en primer lugar, requerir al superior del funcionario renuente para que haga cumplir la orden de tutela y abra el correspondiente proceso disciplinario. En segundo lugar, si después del requerimiento, han transcurrido 48 horas sin que se cumplan las disposiciones contenidas en el fallo, ordenará abrir el proceso disciplinario en contra del superior y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia. Por su parte, el artículo 52 del mismo decreto regula el desacato, así: ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos
mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. Como puede verse, la sanción por desacato es solo una consecuencia posible del incumplimiento del fallo de tutela. De ahí que el citado artículo 27 establezca que el juez “podrá” sancionar por desacato al responsable y al superior que no cumplieren con la tutela. Dicho poder sancionatorio, en todo caso, es diferente de la facultad para hacer cumplir el fallo de tutela, aunque los dos pueden coexistir sin que sean excluyentes. Ahora bien, tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva. Esta precisión, como se verá, genera diferencias importantes en cuanto a las decisiones que puede tomar el juez de tutela y, especialmente, frente a las reglas y garantías que se deben respetar en el trámite, previo a la adopción de decisiones sobre incumplimiento y desacato. En efecto, para la verificación del incumplimiento de una sentencia de tutela basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado y que, por tanto, el derecho permanece violado o bajo amenaza.
Esto es, que el responsable se ha sustraído de la obligación de cumplir con las órdenes dictadas en el fallo de tutela. En estos casos, no interesa indagar sobre el grado de culpa o negligencia de la autoridad o del funcionario encargado de cumplir, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que el amparo de los derechos fundamentales sea finalmente cumplido en los plazos otorgados. En cambio, en el desacato se busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. En ambos casos, es imperativo el respeto del debido proceso y el derecho de defensa. Pero estas garantías cobran mayor importancia cuando se trata del incidente de desacato, ya que al paso que el desacato tiene naturaleza sancionatoria, el mero trámite para el cumplimiento del fallo busca que efectivamente las órdenes impartidas por el juez se cumplan. En el trámite incidental de desacato se hace necesario que se notifique, o por lo menos comunique, al incumplido sobre la iniciación del trámite, para que informe las razones por las que no ha acatado la orden y ejerza el derecho de defensa. Además, la providencia que decide el incidente de desacato deberá ser notificada para que el obligado a cumplir la sentencia se entere de las decisiones que ha
adoptado el juez en desarrollo de ese incidente. Todo eso con el objeto de asegurar la debida comparecencia de los sujetos obligados a cumplir tanto las órdenes dadas en el fallo de tutela como en la providencia que resuelve el incidente. De todo lo anterior, la Sala concluye que:
1. Ante la queja de que el fallo se ha incumplido, el juez tiene dos posibilidades que no se excluyen: (i) iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo o (ii) iniciar un incidente de desacato en contra del funcionario o funcionarios renuentes, todo eso, miradas las circunstancias que rodean el caso y siempre para asegurar la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo.
2. El trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela. Es decir, no tiene una finalidad sancionatoria. En cambio, el incidente de desacato, además de buscar la efectiva materialización del fallo de tutela, tiene como finalidad la de sancionar al responsable o responsables del incumplimiento.
3. El trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. Por su parte, el incidente de desacato es de naturaleza subjetiva, ya que es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de culpabilidad de la persona o personas que estaban obligadas al cumplimiento de la sentencia.
4. En ambos casos, deberá observarse y garantizarse el derecho de defensa de
los encargados de cumplir la tutela.
5. Las órdenes que se imparten en los fallos de tutela se dirigen comúnmente al órgano, a la autoridad o al particular responsable de la amenaza o el agravio para que se cumplan en los plazos otorgados. Generalmente, el contenido de las órdenes emitidas está determinado por el objeto, los sujetos y el plazo.
Es decir, la conducta (o abstención) ordenada, el encargado de cumplirla y el término otorgado. Tales elementos delimitan el campo de acción del juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento y, a su vez, le permiten determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Por regla general, las órdenes de tutela dirigidas contra las autoridades públicas deberían impartirse identificando de modo pleno al agente, al servidor, al funcionario encargado de atender dichas órdenes. Esto es, el juez debe identificar al funcionario o a la autoridad por el nombre específico del cargo y no necesariamente, claro está, por el nombre de la persona física que lo ocupa. Excepcionalmente los mandatos podrían darse genéricamente a la entidad pública, pero eso crearía cierta incertidumbre respecto de quién, en concreto, será el funcionario encargado de cumplirlos.
6. El hecho de que se demuestre el incumplimiento del fallo no es suficiente por sí solo para concluir que hubo desacato sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Puede ocurrir que, a pesar de la evidencia del incumplimiento, existan circunstancias eximentes de
responsabilidad que lleven a concluir que no hay lugar a imponer la sanción por desacato o no se acredite la responsabilidad del funcionario.
7. Por último, hay que advertir que si lo que se pretende es sancionar al superior jerárquico, ha de estar bien acreditado en autos que el juez lo requirió para que hiciere cumplir el fallo y que aún así dicha autoridad omitió los deberes de instrucción y mando que ostenta dentro de la estructura administrativa de la entidad.
2. Caso concreto En el sub lite, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, sancionó por desacato al Representante Legal de la sociedad Asesores en Derecho S.A.S., por cuanto no cumplió con la orden de realizar el cálculo actuarial del señor Luis Fernando Suárez Rubio, orden que se impartió en la sentencia del 17 de noviembre de 2016. En esa sentencia, dicho tribunal resolvió: PRIMERO: AMPARAR de manera definitiva los derechos fundamentales a la igualdad, a la Seguridad Social y al mínimo vital del señor Luis Francisco Suárez Rubio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ASESORES EN DERECHO S.A.S., a través de su representante o quien haga sus veces, en su calidad de MANDATARIA CON REPRESENTACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, que en un plazo que no podrá ser superior a quince (15) días, proceda a elaborar el cálculo actuarial individual correspondiente al periodo laborado por el señor SUÁREZ RUBIO durante el lapso del 26 de diciembre
de 1966 al 22 de agosto de 1979, y a determinar el bono pensional que le corresponda al demandante y enviar esa información a Fiduprevisora.
TERCERO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., a través de su representante o quien haga sus veces, que en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, o a quien corresponda, que traslade el valor actualizado del cálculo actuarial a que se refiere el numeral anterior con destino a COLPENSIONES conforme a los solicitado por el demandante. Para tal efecto, FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA o quien corresponda, deberá realizar las gestiones del caso ante la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, a fin de que esa entidad gire los recursos necesarios para que se cumplan las órdenes aquí impartidas.
Por su parte, la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café deberá en un término de diez (10) días girar los recursos correspondientes7. Ante esta Corporación, el Representante Legal de Asesores en Derecho S.A.S. manifestó que esa sociedad carece de competencia para efectuar el cálculo actuarial del señor Luis Francisco Suárez Rubio, razón por la que expidió la Resolución No. 065 de 2017, por la que instó a la Fiduprevisora S.A. a que elaborara dicho cálculo actuarial. Que esa resolución fue notificada al señor Suárez Rubio, a la Federación Nacional de Cafeteros y a la Fiduprevisora S.A. y, por lo tanto, debe entenderse cumplido el fallo de tutela, respecto de la sociedad
Asesores en Derecho S.A.S. Para la Sala, sin embargo, ese argumento no es de recibo, pues, como bien lo advirtió el Tribunal, la discusión sobre la facultad de la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. para realizar el cálculo actuarial del señor Suárez Rubio se surtió 7 Fl. 9 del expediente. en el proceso de tutela y fue dilucidada por esta Sección, en el fallo del 9 de marzo de 2017, así: De otro lado, la Sala debe descartar el argumento de la impugnación relativo a que la sociedad Asesores en Derecho SAS no es responsable de la elaboración del cálculo actuarial, pues en el contrato de mandato celebrado con la Fiduprevisora S.A. se establecieron las siguientes obligaciones:
1. Resolver las solicitudes relacionadas con el reconocimiento, la sustitución o cualquier trámite pensional de los extrabajadores de la CIFM.
2. Atender los requerimientos judiciales, administrativos o de entes de control que estuvieran relacionados con su labor.
Es decir, que, como bien lo advirtió la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo de tutela antes citado, no le asiste razón a la sociedad Asesores en Derecho SAS «cuando afirma que no está dentro de sus funciones y obligaciones contractuales la elaboración del cálculo actuarial o la liquidación de los bonos pensionales, pues estas actividades sí fueron tenidas en cuenta en el contrato de mandato». Es claro, entonces, que la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. es responsable de la elaboración del cálculo actuarial del señor Luis Fernando Suárez Rubio y, de las pruebas aportadas al expediente, se infiere que aún no ha cumplido con esa
orden de tutela. Las anteriores razones son suficientes para concluir que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, es procedente. Por ende, se confirmará la providencia del 18 de mayo de 2017. Finalmente, la Sala estima pertinente decir que comparte plenamente la precisión que hizo el Tribunal, en cuanto a que la Federación Nacional de Cafeteros también se encuentra obligada por el fallo de tutela del 17 de noviembre de 2016, pues, como administradora del Fondo Nacional del Café, debe proveer el dinero que corresponda, en caso de que el liquidador de la CIFM o el Patrimonio Autónomo Panflota no cuenten con recursos suficientes para asumir las obligaciones pensionales, gestión que, llegado el momento, debe ser adelantada por la Fiduprevisora S.A. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
1. Confirmar la providencia del 18 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Subsección D.
2. Notificar a las partes, por el medio más expedito.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección