CE-25000-23-42-000-2016-03474-05(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-03474-05(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, sancionó por desacato al gerente general de la Federación Nacional de Cafeteros, por cuanto, en su criterio, no cumplió la orden de girar a Fiduprevisora los recursos correspondientes al cálculo actuarial del caso del [accionante]. (…) La Sala advierte que los documentos aportados por la Federación Nacional de Cafeteros no demuestran el cumplimiento de la orden de tutela. En efecto, no está evidenciado el pago efectivo a Fiduprevisora del monto correspondiente al cálculo actuarial, sino la presentación de una solicitud de compensación. Si bien el trámite de compensación está dirigido a realizar el pago de cálculo actuarial, lo cierto es que después de tres incidentes de desacato es desproporcionado someter al demandante a que espere por otro trámite, máxime cuando ya fue determinado el monto de la obligación y solo resta hacer los giros a Fiduprevisora y Colpensiones. (…) A juicio de la Sala, las circunstancias descritas demuestran que el gerente general de la Federación Nacional de Cafeteros incurrió en desacato, por cuanto no realizó el pago ordenado en los términos del inciso 2° del numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 17 de noviembre de 2016. No existe justificación para el incumplimiento de la orden de tutela, por cuanto, como se vio, ha habido tiempo más que suficiente para realizar
el giro de recursos, feneció el término de diez días y apenas se realizó una solicitud de compensación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03474-05(AC)A
Actor: LUIS FRANCISCO SUÁREZ RUBIO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS La Sala decide la consulta de la providencia del 30 de octubre de 2018, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: PRIMERO.- Declarar que en el presente asunto se desatendió lo dispuesto por esta Sala en fallo de 17 de noviembre de 2016, a través del cual se ampararon los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital del actor, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, por parte de la Federación Nacional de
Cafeteros – Fondo Nacional del Café. Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA al doctor Roberto Vélez Vallejo, en calidad de Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros, a PAGAR una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, valor que deberá ser consignado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en la Cuenta Corriente No. 3-0820-000640-8 del Banco Agrario, - Rama Judicial –
Multas y Rendimientos. SEGUNDA.- Se ORDENA al doctor Roberto Vélez Vallejo que dé cumplimiento al fallo proferido por esta Corporación el 17 de noviembre de 2016, so pena de que pueda seguir siendo sancionado por desacato, hasta que cumpla con la orden proferida en la sentencia, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de este proveído. TERCERO.- Declarar que en el presente asunto no se desatendió lo dispuesto por esta Subsección en fallo de 17 de noviembre de 2016, por parte de la Fiduprevisora S.A. No obstante, se EXHORTA para que prosiga adelantando las gestiones pertinentes de manera eficiente y oportuna ante la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con el fin de obtener el giro de los recursos por concepto del cálculo actuarial del incidentante. […]1.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y la sentencia de tutela 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, Luis Francisco Suárez Rubio reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, que estimó vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Federación Nacional de Cafeteros, la fiduciaria La Previsora S.A., Colpensiones y la sociedad Asesores en Derecho SAS, en calidad de mandataria con representación del patrimonio autónomo Panflota. 1.1.1. En síntesis, el señor Suárez Rubio adujo que la Compañía de Inversiones
Flota Mercante Grancolombiana S.A. (CIFM, ya liquidada) no realizó las cotizaciones pensionales durante los 12 años que laboró en la empresa ni incluyó esos aportes en el cálculo actuarial. Que, de hecho, el liquidador de CIFM tampoco efectuó el cálculo actuarial en el proceso de liquidación obligatoria que adelantó la Superintendencia de Sociedades. 1.2. La Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2016, amparó de manera definitiva los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, dispuso lo siguiente: SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ASESORES EN DERECHO SAS, a través de su representante o quien haga sus veces, en su calidad de MANDATARIA CON REPRESENTACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, que en un plazo que no podrá ser superior a quince (15) días, proceda a elaborar el cálculo actuarial individual correspondiente al periodo laborado por el señor SUÁREZ RUBIO durante el lapso del 26 de diciembre 1 Folio 55 del cuaderno principal. de 1966 al 22 de agosto de 1979, y a determinar el bono pensional que le corresponda al demandante y enviar esa información a Fiduprevisora.
TERCERO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., a través de su representante o quien haga sus veces, que en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, o a quien corresponda,
que traslade el valor actualizado del cálculo actuarial a que se refiere el numeral anterior con destino a COLPENSIONES conforme a lo solicitado por el demandante. Para tal efecto, FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA o quien corresponda, deberá realizar las gestiones del caso ante la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, a fin de que esa entidad gire los recursos necesarios para que se cumplan las órdenes aquí impartidas. Por su parte, la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café deberá en un término de diez (10) días girar los recursos correspondientes. […]2. 1.2.1. Lo anterior, en consideración a que el señor Suárez Rubio «tiene 67 años de edad (adulto mayor) y no logra acceder al mercado laboral; así mismo se advierte, que padece de cáncer de próstata, y que requiere comprar medicamentos para superar su enfermedad, y que en todo caso, no cuenta con los medios económicos para sufragar tales gastos»3. Que, además, el demandante gestionó la entrega del bono pensional ante la sociedad Asesores en Derecho SAS, lo que demuestra que ha desplegado cierta actividad encaminada a la protección de sus derechos fundamentales. 1.3. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la sociedad Asesores en Derecho SAS, en calidad de mandataria con representación del patrimonio autónomo Panflota, impugnaron esa decisión y, por sentencia del 9 de marzo de 2017, esta Sección la confirmó.
2. El incidente de desacato 2.1. El 18 de octubre de 2018, el señor Luis Francisco Suárez Rubio, mediante
apoderado judicial, formuló incidente de desacato contra la Fiduprevisora S.A., la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Cafe y Colpensiones, pues, a su juicio, no cumplieron las órdenes impartidas en la sentencia del 17 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y confirmada por esta Sección, mediante providencia del 9 de marzo de 2017. En síntesis, dijo lo siguiente: 2.2. Que, el 20 de junio de 2018, interpuso otro incidente de desacato, que fue decidido por auto del 9 de agosto de 2018. Que, en lo que interesa, dicha providencia advirtió que la Federación Nacional de Cafeteros debía entregar los recursos del cálculo actuarial del señor Suárez Rubio a Fiduprevisora, que, a su vez, debería transferirlos a Colpensiones. Que, no obstante, la Federación Nacional de Cafeteros no ha girado los recursos del cálculo actuarial y no ha sido posible que dichos recursos sean entregados a Colpensiones. 2 Folio 30 (vuelto). 3 Folio 297. 2.3. Que la renuencia de la Federación Nacional de Cafeteros deriva en que no sean reconocidas las semanas laboradas por el actor en la Flota Mercante Grancolombiana y que sea reconocida y pagada la pensión de vejez. 2.4. Que la situación es grave, toda vez que el señor Luis Francisco Suarez Rubio padece cáncer de próstata, tiene 69 años de edad y no cuenta con los recursos económicos necesarios para subsistir dignamente.
3. Trámite procesal 3.1. Por auto del 19 de octubre de 2018, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el incidente de desacato y requirió a la presidente de la Fiduprevisora S.A. y al gerente general de la Federación Nacional de Cafeteros, para que, en el término de 3 días, se pronunciaran frente al incidente propuesto.
4. Las respuestas al incidente de desacato 4.1. Federación Nacional de Cafeteros El apoderado judicial de la Federación Nacional de Cafeteros adujo lo siguiente: 4.1.1. Que Fiduprevisora S.A. no ha realizado las gestiones necesarias ante la Federación Nacional de Cafeteros. Que si bien Fiduprevisora solicitó a la Federación Nacional de Cafeteros los recursos para pagar el título pensional del señor Suarez Rubio, lo cierto es que no aportó los soportes documentales que permitieran verificar y validar dicha solicitud. 4.1.2. Que, mediante comunicación del 28 de septiembre de 2017, la Federación Nacional de Cafeteros requirió a Fiduprevisora para que aportara los documentos que soportaron el cálculo actuarial del título pensional del señor Suarez Rubio.
Que, no obstante, dichos documentos no han sido allegados por Fiduprevisora y no ha sido posible relizar las verificaciones necesarias para proceder al pago. 4.1.3. Que existe imposibilidad material y jurídica de pagar, puesto que no se han realizado las verificaciones necesarias. Que esas verificaciones son obligatorias, por cuanto los recursos del Fondo Nacional del Café son de naturaleza parafiscal.
4.1.4. Que, de hecho, la Federación Nacional del Cafeteros, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, tiene derecho a ejercer la garantía de defensa, esto es, cuestionar la resolución o acto que realizó el cálculo actuarial del título pensional del señor Suarez Rubio. 4.1.5. Que no es procedente sancionar por desacato al gerente general de la Federación Nacional de Cafeteros, puesto que la orden de tutela estuvo dirigida exclusivamente a la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. y a Fiduprevisora S.A. Que lo contrario significaría que una extralimitación del sentido de la orden de tutela. 4.1.6. Que el cálculo actuarial debe realizarse de conformidad con lo señalado en las sentencia T-543 de 2015 y T-435 de 2014, esto es, con base en los siguientes elementos: (i) que el peticionario acredite la imposibilidad de acceder a la pensión de jubilación; (ii) que deben pagarse únicamente los aportes faltantes para cumplir los requisitos mínimos de la pensión y no se trata de los aportes de todo el tiempo laborado; (iii) que debe tenerse en cuenta el salario mínimo vigente en la época en que existió la relación laboral; (iv) que el Estado también es responsable y, por ende, está obligado a recibir únicamente los aportes mínimos necesarios para que el peticionario obtenga la pensión, y (v) que el trabajador debe contribuir con el faltante. Que Fiduprevisora deberá liquidar la obligación de conformidad con esos criterios. 4.1.7. Que la imposibilidad jurídica de pagar también se deriva del hecho de que el
señor Suárez Rubio está afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Que la pensión de los trabajadores solo puede financiarse de cuatro formas: (i) recursos de Colpensiones; (ii) cuota parte pensional, en el caso de los trabajadores que se trasladaron al ISS después del 1° de abril de 1994; (iii) bono pensional tipo B o (iv) con título pensional. Que el único bono procedente es el tipo y ese tipo de bono solo puede ser expedido por entidades públicas del orden nacional o territorial. 4.1.7. Que las sentencias de tutela del 17 de noviembre de 2016 y del 9 de marzo de 2017 desconocieron el precedente fijado en la sentencia SU-1023 de 2001, pues excedieron el alcance de la responsabilidad transitoria que la Federación Nacional de Cafeteros asumió frente a los extrabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana. Que lo recursos parafiscales administrados por dicha federación no pueden destinarse al pago de bonos pensionales no enlistados en la sentencia SU-1023 de 2001. 4.2. Fiduprevisora S.A. La directora de procesos judiciales y administrativos pidió que se denegara la declaratoria de desacato, por las razones que se resumen enseguida: 4.2.1. Que Fiduprevisora ha realizado las gestiones necesarias para cumplir de manera efectiva las sentencias de tutela del 17 de noviembre de 2016 y del 9 de marzo de 2017. Que, Fiduprevisora ha estado atenta a la respuesta del oficio 20180041035901 del 10 de julio de 2018, en el que requirió a la Federación
Nacional de Cafeteros para que girara los recursos del título pensional del señor Suárez Rubio. 4.2.2. Que, en atención a lo dispuesto en la providencia del 9 de agosto de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Fiduprevisora reiteró dicho requerimiento a la Federación Nacional de Cafeteros, mediante oficio 20180041718141 del 23 de octubre de 2018. 4.2.3. Que, no obstante, la Federación Nacional de Cafeteros no ha girado los recursos.
5. La decisión objeto de consulta El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante providencia del 30 de octubre de 2018, declaró que el gerente general de la Federación Nacional de Cafeteros incurrió en desacato y lo sancionó con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En síntesis, dijo lo siguiente: 5.1. Que el incidente de desacato se limitará a verificar el cumplimiento del numeral tres de la sentencia de la sentencia de tutela del 9 de marzo de 2017, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 5.2. Que debe tenerse en cuenta que, en providencia del 3 de julio de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado conminó a Fiduprevisora y a la Federación Nacional de Cafeteros para que realizaran las gestiones necesarias para cumplir la totalidad de la orden de tutela. Que, en concreto, la Federación Nacional de Cafeteros debía entregar a Fiduprevisora los recursos del cálculo actuarial del demandante y Fiduprevisora, a su vez, debía entregar esos recursos a
Colpensiones. 5.3. Que no se advierte el incumplimiento de Fiduprevisora, puesto que ha requerido a la Federación Nacional de Cafeteros para que gire los recursos del título pensional del señor Suárez Rubio. Que, en todo caso, es pertinente conminar a Fiduprevisora para que continúe con la gestión necesaria para garantizar el cumplimiento total de la orden de tutela. 5.4. Que la Federación Nacional de Cafeteros sí incurrió en desacato, toda vez que no giró los recursos del bono pensional del señor Suárez Rubio. Que, el 10 de julio de 2018, Fiduprevisora requirió el pago, pero la Federación Nacional de Cafeteros no lo ha realizado. Que, de hecho, ya han pasado tres meses desde dicho requerimiento y la orden de tutela dio diez días. 5.4.1. Que la Federación Nacional de Cafeteros no ha adelantado ninguna gestión tendiente a pagar el bono pensional. 5.4.2. Que no es procedente reabrir la discusión sobre el monto del cálculo actuarial, puesto que ese tema ya fue resuelto en los demás incidente de desacato. Que la Federación Nacional de Cafeteros pretende reabrir discusiones que ya fueron decididas.
6. De la oposición a la sanción impuesta El encargado de asuntos pensionales de la Federación Nacional de Cafeteros se opuso a la sanción impuesta, pues, a su juicio, hubo hecho superado. En concreto, manifestó lo siguiente: 6.1. Que, mediante comunicación del 25 de octubre de 2018, la Federación Nacional de Cafeteros solicitó a Fiduprevisora que compensara la suma
correspondiente al bono pensional del actor, con respecto a las sumas pagadas en exceso en los casos de pagos de bonos pensionales originados en liquidaciones realizadas por Colpensiones. 6.2. Que, por consiguiente, es claro que la Federación Nacional de Cafeteros cumplió la orden de tutela y que lo procedente es que Fiduprevisora gire los recursos a Colpensiones.
II. CONSIDERACIONES
1. Del cumplimiento de los fallos de tutela y el incidente de desacato4 1.1. El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben 4 Al respecto, ver, entre otras, la providencia del 6 de noviembre de 2014. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expediente: 47001-23-33-000-2014-00054-01, en el que claramente se aludió al cumplimiento y al desacato de las órdenes de tutela. estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir. 1.2. Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato.
1.3. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé las normas sobre el cumplimiento del fallo. La norma dispone: ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 1.3.1. De la norma en cita se desprende que el juez de tutela puede y debe agotar todos los mecanismos necesarios para restablecer el derecho fundamental violado o eliminar las causas de la amenaza. El juez, al enterarse del incumplimiento del fallo, debe, en primer lugar, requerir al superior del funcionario renuente para que haga cumplir la orden de tutela y abra el correspondiente proceso disciplinario. En segundo lugar, si después del requerimiento, han transcurrido 48 horas sin que se cumplan las disposiciones contenidas en el fallo, ordenará abrir el proceso disciplinario en contra del superior y adoptará las medidas necesarias para el
cumplimiento de la sentencia. 1.4. Por su parte, el artículo 52 del mismo decreto regula el desacato, así: ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 1.5. Como puede verse, la sanción por desacato es solo una consecuencia posible del incumplimiento del fallo de tutela. De ahí que el citado artículo 27 establezca que el juez “podrá” sancionar por desacato al responsable y al superior que no cumplieren con la tutela. Dicho poder sancionatorio, en todo caso, es diferente de la facultad para hacer cumplir el fallo de tutela, aunque los dos pueden coexistir sin que sean excluyentes. 1.6. Ahora bien, tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva. Esta precisión, como se verá, genera diferencias importantes en cuanto a las decisiones que puede tomar el juez
de tutela y, especialmente, frente a las reglas y garantías que se deben respetar en el trámite, previo a la adopción de decisiones sobre incumplimiento y desacato. 1.7. En efecto, para la verificación del incumplimiento de una sentencia de tutela basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado y que, por tanto, el derecho permanece violado o bajo amenaza. Esto es, que el responsable se ha sustraído de la obligación de cumplir con las órdenes dictadas en el fallo de tutela. En estos casos, no interesa indagar sobre el grado de culpa o negligencia de la autoridad o del funcionario encargado de cumplir, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que el amparo de los derechos fundamentales sea finalmente cumplido en los plazos otorgados. 1.8. En cambio, en el desacato se busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. 1.9. En ambos casos, es imperativo el respeto del debido proceso y el derecho de defensa. Pero estas garantías cobran mayor importancia cuando se trata del incidente de desacato, ya que al paso que el desacato tiene naturaleza sancionatoria, el mero trámite para el cumplimiento del fallo busca que
efectivamente las órdenes impartidas por el juez se cumplan. 1.10. En el trámite incidental de desacato se hace necesario que se notifique, o por lo menos comunique, al incumplido sobre la iniciación del trámite, para que informe las razones por las que no ha acatado la orden y ejerza el derecho de defensa. Además, la providencia que decide el incidente de desacato deberá ser notificada para que el obligado a cumplir la sentencia se entere de las decisiones que ha adoptado el juez en desarrollo de ese incidente. Todo eso con el objeto de asegurar la debida comparecencia de los sujetos obligados a cumplir tanto las órdenes dadas en el fallo de tutela como en la providencia que resuelve el incidente. 1.11. De todo lo anterior, la Sala concluye que:
1. Ante la queja de que el fallo se ha incumplido, el juez tiene dos posibilidades que no se excluyen: (i) iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo o (ii) iniciar un incidente de desacato en contra del funcionario o funcionarios renuentes, todo eso, miradas las circunstancias que rodean el caso y siempre para asegurar la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo.
2. El trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela. Es decir, no tiene una finalidad sancionatoria. En cambio, el incidente de desacato, además de buscar la efectiva materialización del fallo de tutela, tiene como finalidad la de sancionar al responsable o responsables del incumplimiento.
3. El trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. Por su parte, el incidente de desacato es de naturaleza subjetiva, ya que es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de culpabilidad de la persona o personas que estaban obligadas al cumplimiento de la sentencia.
4. En ambos casos, deberá observarse y garantizarse el derecho de defensa de los encargados de cumplir la tutela.
5. Las órdenes que se imparten en los fallos de tutela se dirigen comúnmente al órgano, a la autoridad o al particular responsable de la amenaza o el agravio para que se cumplan en los plazos otorgados. Generalmente, el contenido de las órdenes emitidas está determinado por el objeto, los sujetos y el plazo.
Es decir, la conducta (o abstención) ordenada, el encargado de cumplirla y el término otorgado. Tales elementos delimitan el campo de acción del juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento y, a su vez, le permiten determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Por regla general, las órdenes de tutela dirigidas contra las autoridades públicas deberían impartirse identificando de modo pleno al agente, al servidor, al funcionario encargado de atender dichas órdenes. Esto es, el juez debe identificar al funcionario o a la autoridad por el nombre específico del cargo y no necesariamente, claro está, por el nombre de la persona física
que lo ocupa. Excepcionalmente los mandatos podrían darse genéricamente a la entidad pública, pero eso crearía cierta incertidumbre respecto de quién, en concreto, será el funcionario encargado de cumplirlos.
6. El hecho de que se demuestre el incumplimiento del fallo no es suficiente por sí solo para concluir que hubo desacato sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Puede ocurrir que, a pesar de la evidencia del incumplimiento, existan circunstancias eximentes de responsabilidad que lleven a concluir que no hay lugar a imponer la sanción por desacato o no se acredite la responsabilidad del funcionario.
7. Por último, hay que advertir que si lo que se pretende es sancionar al superior jerárquico, ha de estar bien acreditado en autos que el juez lo requirió para que hiciere cumplir el fallo y que aun así dicha autoridad omitió los deberes de instrucción y mando que ostenta dentro de la estructura administrativa de la entidad.
2. Caso concreto 2.1. En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, sancionó por desacato al gerente general de la Federación Nacional de Cafeteros, por cuanto, en su criterio, no cumplió la orden de girar a Fiduprevisora los recursos correspondientes al cálculo actuarial del caso del señor Luis Francisco Suárez Rubio. En esa sentencia, el tribunal resolvió: PRIMERO: AMPARAR de manera definitiva los derechos fundamentales a la igualdad, a la Seguridad Social y al mínimo vital del señor Luis Francisco
Suárez Rubio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ASESORES EN DERECHO SAS, a través de su representante o quien haga sus veces, en su calidad de MANDATARIA CON REPRESENTACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, que en un plazo que no podrá ser superior a quince (15) días, proceda a elaborar el cálculo actuarial individual correspondiente al periodo laborado por el señor SUÁREZ RUBIO durante el lapso del 26 de diciembre de 1966 al 22 de agosto de 1979, y a determinar el bono pensional que le corresponda al demandante y enviar esa información a Fiduprevisora.
TERCERO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., a través de su representante o quien haga sus veces, que en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, o a quien corresponda, que traslade el valor actualizado del cálculo actuarial a que se refiere el numeral anterior con destino a COLPENSIONES conforme a los solicitado por el demandante. Para tal efecto, FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA o quien corresponda, deberá realizar las gestiones del caso ante la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, a fin de que esa entidad gire los recursos necesarios para que se cumplan las órdenes aquí impartidas.
Por su parte, la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café deberá en un término de diez (10) días girar los recursos correspondientes (resalta la Sala).
2.2. Debe resaltar que la orden de tutela señala que la Federación Nacional de Cafeteros, con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, debe girar a la Fiduprevisora los recursos del cálculo actuarial del señor Luis Francisco Suárez Rubio. Es decir, sí existe una orden dirigida al Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros y, en criterio de la Sala, no hay duda sobre la claridad de esa orden. 2.3. Ante esta Corporación, el encargado de asuntos laborales y pensionales de la Federación Nacional de Cafeteros manifestó que se presentaba un hecho superado, pues, mediante comunicación del 25 de octubre de 2018, pidió a Fiduprevisora que, con cargo a saldos a favor del Fondo Nacional del Café, compensara las sumas correspondientes al cálculo actuarial del señor Suarez Rubio y que las trasladara al Colpensiones. 2.3.1. Para demostrar el cumplimiento, fueron aportados los siguientes documentos: 2.3.1.1. Comunicación del 24 de octubre de 2018, enviada por el apoderado general de la Federación Nacional de Cafeteros al gerente de negocios de Fiduprevisora, que dice lo siguiente5: 5 Folio 66 del cuaderno de desacato. Con respecto al asunto de la referencia, correspondiente a la solicitud de re
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