CE-25000-23-42-000-2016-03510-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-03510-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ausencia de vulneración al derecho al debido proceso / REVOCATORIA DIRECTA - No procede por ausencia de prueba de que los comparendos se encuentren viciados o que los mismos sean contrarios a la Constitución o la Ley [F]rente a los actos que pretende el [actor] que se revoquen, no existe prueba alguna de que se encuentren viciados o que los mismos sean contrarios a la Constitución o la Ley, razón por la cual no se configura la causal de revocatoria invocada y, por ende, era procedente negar la solicitud. Por lo anterior, se concluye que la decisión adoptada por la Sede Operativa de Transporte y Movilidad de Villeta no vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, por el contrario, la negativa de la administración se ajustó a las normas vigentes. En consecuencia, la Sala revocará la providencia impugnada que rechazó la solicitud de amparo por temeridad, y en su lugar negará el amparo solicitado por no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 96
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la revocatoria directa, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 23 de octubre de
2014, Exp: 25000-23-41-000-2014-00674-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03510-01(AC)
Actor: JOSÉ MAURICIO WILCHES LÓPEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 12 de agosto de 20161, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: 1 El proceso ingreso al despacho del ponente para resolver la impugnación el 6 de marzo de 2017 (fl 248) “Primero.- Recházase, por temeridad, la solicitud de tutela formulada por el señor José Mauricio Wilches López, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva”.
ANTECEDENTES El 29 de julio de 20162, el señor JOSÉ MAURICIO WILCHES LÓPEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA – SEDE OPERATIVA DE VILLETA por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las que textualmente se trascriben: “1.- Se restablezca mi derecho al debido proceso, como el derecho a la
protección sobre las actuaciones y procedimientos desarrollados por miembros de la policía Nacional de Carretera los cuales deben ceñirse a los postulados de la buena fe; del debido proceso administrativo sobre pruebas sobrevinientes de ilegalidad de los actos administrativos proferidos por la Secretaria (sic) de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, sede operativa de Villeta Cundinamarca en relación a las (sic) resolución contravencional Nº 5548 del 16-01-2014 con origen en prueba recaudada ilegalmente, como consecuencia de la actuación irregular e ilegal, en la presunta falsedad ideológica, ejecutada por el S.I. VARON CHACON (sic) CARLOS, PLACA 087451 adscrito a POLCA de CUNDINAMARCA, en coautoría con el testigo y S.I. FREDDY MEDINA C.C. Nº 10185217 de la ESTACION (sic) DE POLICIA (sic) DE GUADUAS CUND, al elaborar los comparendos bajo los radicados 9999999900001520290 y 9999999900001520291 de fecha 30 de noviembre de 2013 con posterioridad al insuceso (sic), máxime, según lo manifestado por el mismo, no contaba con formularios de informe policial de accidente de tránsito u orden de comparendo al momento de hacer presencia en el lugar de los hechos, violando flagrantemente el procedimiento establecido por los artículos 135 y 144 del C.N.T.T ”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Con ocasión a un accidente de tránsito ocurrido el 30 de noviembre de 2013, en el que estuvo involucrado el señor José Mauricio Wilches López, se le
impusieron los comparendos No. 99999999000001520290 y No. 2 Ver folio 1 99999999000001520291 por adelantar a otro vehículo en berma, túnel., puente, curva, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta o donde la señal de tránsito correspondiente lo indique3 y conducir sin portar el seguro obligatorio de accidentes de tránsito4, respectivamente. Estos comparendos llevaron a que se expidieran las Resoluciones Nº 5548 y 5549 del 16 de enero de 2014 declarando como contraventor al actor. 2.2. Al considerar que no eran procedentes dichas sanciones, el señor Wilches López presentó acción de tutela, que le correspondió en segunda instancia a esta Sección, que en sentencia del 20 de noviembre de 20145 ordenó:
1. REVÓCASE la sentencia del 14 de agosto de 2014, proferida por la
Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del señor
José Mauricio Wilches López. En consecuencia, DÉJASE sin efectos el auto 5549 del 16 de enero de 2014, proferido por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, sede operativa de Villeta.
3. ORDÉNASE a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, sede operativa de Villeta, que en el término de 3 días, contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, vuelva a realizar el procedimiento de imposición de orden de comparendo, por código
de infracción D02, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 769 de 2002, conforme a las consideraciones expuestas. 2.3. Paralelamente, el actor presentó denuncia disciplinaria contra los oficiales de Policía de Tránsito que impusieron el comparendo. Este trámite fue resuelto en primera instancia por parte de la oficina de Control Interno Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca, que en decisión del 23 de octubre de 2015 sancionó a los señores Fredy Medina y Orlando Varón Chacón por faltas graves y dolosas. Expuso que (i) los oficiales se percataron del vencimiento del SOAT cuando ya se habían retiro del lugar del accidente, sin embargo suscribieron el comparendo sin la presencia del infractor, (ii) no había justificación para que no se inmovilizara el 3 Infracción D06, ver folio 89 4 Infracción D02, fl 109 5 Radicado No. 25000-23-42-000-2014-00857-01 vehículo, conductas contrarias al ordenamiento jurídico y (iii) se incumplieron las leyes como quiera que no se le hizo entrega al accionante de copia de los comparendos impuestos, pese a que el interesado estuvo presto a que se llevara a cabo el respectivo procedimiento. 2.4. Esta decisión fue apelada ante la Inspección Delegada Regional Uno que mediante auto del 17 de noviembre del mismo año modificó la sanción impuesta y señaló que la única falta de los oficiales recae en que no cumplieron el protocolo dispuesto en el artículo 135 del Código Nacional de Transito, máxime tratándose de la
infracción D-02 que, conforme al artículo 137 ibídem, implica la movilización del vehículo al momento de la infracción. Esta conducta fue calificada con culpa gravísima y no dolosa. 2.5. Con base en la anterior decisión, el actor solicitó la revocatoria directa del comparendo No. 9999999900001520290 del 30 de noviembre de 2013, y de la Resolución No 5548 del 16 de enero de 2014, invocando la causal 16 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011. Indicó que con el fallo disciplinario se demostró que los funcionarios incumplieron su deber a título de culpa gravísima al realizar dos comparendos sin presencia del presunto infractor. 2.6. El Departamento de Cundinamarca –Sede Operativa Transporte y Movilidad de Villeta en oficio del 10 de junio de 2016 negó la solicitud de revocatoria. Indicó que de conformidad con el fallo de tutela proferido por esta Sala sólo el comparendo No.1520291 (infracción D02) no se notificó debidamente, mientras que el comparendo No. 1520290 (infracción D06), objeto de la reclamación, no apareja vulneración alguna al derecho al debido proceso del actor. Expuso que la decisión del proceso disciplinario tuvo relación con los protocolos que deben seguir los funcionarios frente a las infracciones D02, pero que no tiene relación con la conducta que pretende revocar D06. 6 Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución o a la Ley. Es por lo anterior que como el actor no compareció a ejercer su derecho de defensa se le declaró contraventor en la Resolución 5548, la cual se ajusta a la ley
y a la Constitución.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Para el actor con el fallo disciplinario se demostró que los funcionarios de la Policía de Tránsito no realizaron ni notificaron los comparendos en el lugar de los hechos, circunstancia que es contraria al ordenamiento jurídico, específicamente a los procedimientos establecidos en las Leyes 769 de 2002 y 1383 de 2010.
Sostuvo que la postura asumida por la administración solo refleja defensa de los disciplinados, desconociendo el origen y nexo causal de las conductas sancionadas. Así las cosas, al tratarse de decisiones basadas en una prueba ilegal, estas deben dejarse sin efectos al ser contrarias a la Constitución.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B”, mediante providencia del 1º de agosto de 2016 se admitió el amparo solicitado y se ordenó notificar a las partes (fl 64) 4.2. La Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Coordinación de Área – Sede operativa Villeta indicó que la solicitud de revocatoria presentada por el actor no era procedente, como quiera que dicha sede operativa, así como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, señalaron que la notificación y el procedimiento realizado con relación al comparendo No. 15202907 se ajustó a la normatividad existente.
Lo anterior por cuanto en sede de tutela, específicamente en la sentencia del 20 de noviembre de 2014, sólo se ordenó la notificación en debida forma del
comparendo No. 1520291 originado por el vencimiento del SOAT. 7 Relacionado con la conducta D06, es decir adelantar en zona prohibida Fue en cumplimiento de dicha orden que se inició un nuevo proceso contravencional que originó la Resolución No. 039 del 2 de febrero de 2015, contra la cual el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto decisión del 30 de noviembre de 2015 por el Jefe de Procesos Administrativos de la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, declarando caducada la orden de comparendo No. 1520291. Realizó una reseña de las actuaciones que deben surtirse luego de la imposición de un comparendo. Indicó que lo pretendido por el actor es debatir hechos y pretensiones que ya fueron resueltas en otra acción de la misma naturaleza. Argumentó que la presente acción de tutela no es procedente como quiera que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
5. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” en sentencia del 12 de agosto de 2016, rechazó la solicitud de amparo por temeridad.
Indicó que entre la acción de la referencia y la identificada con el radicado No. 25000-23-42-000-2014-00857-01 existe identidad fáctica, el accionante y las entidades accionadas son las mismas y no existen hechos nuevos que justifiquen la interposición de este amparo constitucional.
6. Impugnación El accionante impugnó la decisión de primera instancia y señaló que en la acción
de tutela de la referencia existen hechos nuevos que son el objeto de esta acción, y consisten en la existencia de un fallo disciplinario y la negativa de la administración de acceder a la solicitud de revocatoria directa, a pesar de cumplir con los requisitos del artículo 93 del C.C.A. La Sede Operativa de Villa de Villeta vulneró sus derechos al negar su solicitud de revocatoria directa, pues no realizó una valoración objetiva de las pruebas aportadas, específicamente del fallo disciplinario que daba cuenta de las irregularidades cometidas por los funcionarios de Policía de Tránsito. Resaltó que contra la decisión de revocatoria directa no procede recurso alguno, lo que habilita la interposición de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Caso concreto 2.1. Sea lo primero señalar que la Sala se abstendrá de realizar algún pronunciamiento sobre los hechos que llevaron a la imposición de los comparendos No. 99999999000001520290 y No. 99999999000001520291, dado que ya se profirió decisión sobre los mismos en sentencia del 20 de noviembre de
20148 en la que se ordenó que se realizara el respectivo procedimiento por el comparendo relacionado con la infracción D02 (manejar sin seguro obligatorio), esto es el comparendo 1520291. Sin embargo, tal y como lo expuso el actor, en la presente acción de tutela se está presencia un hecho nuevo, frente al cual se solicita el amparo constitucional, esto es, la decisión proferida por la administración frente a la solicitud de revocatoria directa presentada por el señor José Mauricio Wilches López. Así las cosas, le corresponde a esta Sala determinar si la decisión de la administración de negar la solicitud de revocatoria directa presentada por el actor vulneró sus derechos fundamentales. 8 Radicado No. 25000-23-42-000-2014-00857-01. 2.2. Se tiene entonces, que la discusión versa sobre el Oficio 816-2016 del 10 de junio de 2016, por medio del cual la Sede Operativa de Transporte y Movilidad de Villeta negó la solicitud de revocatoria directa presentada por el accionante. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 96 del CPACA, “[n]i la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”. En relación con este aspecto, esta Corporación9 ha señalado lo siguiente: “La jurisprudencia tiene precisado que en virtud de la misma, el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte
de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa. No así el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, que justamente por significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo, de allí que se considere que la revocación directa es la sustitución o supresión de un acto administrativo mediante otro acto administrativo.” (Resaltos intencionales). En suma, la Sala considera que el accionante no cuenta con otros medios de defensa para proteger el derecho fundamental que invoca –el debido proceso– y, por lo tanto, corresponde hacer un estudio de fondo. 2.3. Ahora bien, la decisión de la administración que se cuestiona en sede de tutela se originó por la solicitud de revocatoria de la Resolución No.5584 del 16 de enero de 2014, y del comparendo 1520290, invocando la causal primera del artículo 96 CPACA, esto es, que la decisión sea contraria a la Constitución y a la Ley. Para respaldar su solicitud, el actor adjuntó a su petición la copia del fallo disciplinario en virtud del cual se sancionó disciplinariamente a los funcionarios de la Policía de Tránsito que le impusieron los comparendos. Pese a ello, la solicitud de revocatoria directa fue negada, bajo el argumento que, contrario a lo expuesto por el actor en sede administrativa y judicial, se declaró 9 Consejo de Estado, Sección Primera. Providencia del 23 de octubre de 2014. Expediente Número: 2500023-41-000-2014-00674-01. C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. que la actuación surtida con ocasión al comparendo 1520290 se ajustó a las normas vigentes. 2.4. En efecto, se tiene que de conformidad con la decisión tomada por esta Corporación el 20 de noviembre de 2014, de los dos comparendos impuestos al actor, sólo el No. 1520291 no le fue notificado en debida forma, lo que llevó a conceder el amparo solicitado. Y frente a las actuaciones surtidas con ocasión al comparendo 1520290, cuya revocatoria se solicitó, se manifestó que las mismas fueron conforme a derecho10. En los siguientes términos se pronunció la Sala: “En cuanto a la orden comparendo No. 1520290 del 30 de noviembre de 2013, generada porque el actor adelantó en sitio prohibido, no cabe duda que fue comunicada al momento en que se inició el informe policial de accidente de tránsito, tan es así que el señor Wilches López tomó una foto del bosquejo realizado por el agente de tránsito Carlos Orlando Varón, quien manifestó que acto seguido se marchó, sin que se le entregara copia del comparendo en el formato correspondiente, razón por la que firmó como testigo el otro agente de tránsito que se encontraba en el lugar de los hechos. “Por lo anterior, se advierte que se siguió el procedimiento, por cuanto no fue posible entregarle la orden de comparendo al demandante por una conducta suya, luego fue necesario que un tercero firmara para que continuara el trámite, como en efecto ocurrió.
“Seguidamente, se realizó, en audiencia pública, el procedimiento en el que fue declarado infractor, al que no compareció a sabiendas de que había sido infractor”. De igual forma, del estudio del fallo disciplinario11 se desprende que las sanciones impuestas recaen sobre las conductas y omisiones relacionadas con el comparendo originado por conducir un vehículo sin portar seguro obligatorio vigente, sin hacer relación a la conducta de adelantar en zona prohibida (comparendo 1520291 y Resolución No. 5548 del 16 de enero de 2014). Así las cosas, frente a los actos que pretende el señor José Mauricio Wilches que se revoquen, no existe prueba alguna de que se encuentren viciados o que los 10 En los siguientes términos se pronunció la Sala: En cuanto a la orden comparendo No. 1520290 del 30 de noviembre de 2013, generada porque el actor adelantó en sitio prohibido, no cabe duda que fue comunicada al momento en que se inició el informe policial de accidente de tránsito, tan es así que el señor Wilches López tomó una foto del bosquejo realizado por el agente de tránsito Carlos Orlando Varón, quien manifestó que acto seguido se marchó, sin que se le entregara copia del comparendo en el formato correspondiente, razón por la que firmó como testigo el otro agente de tránsito que se encontraba en el lugar de los hechos. Por lo anterior, se advierte que se siguió el procedimiento, por cuanto no fue posible entregarle la orden de comparendo al demandante por una conducta suya, luego fue necesario que un tercero firmara para que continuara el trámite, como en efecto ocurrió. Seguidamente, se realizó, en audiencia pública, el procedimiento en el que fue declarado infractor, al que no
compareció a sabiendas de que había sido infractor. 11 Folios 30 a 51 mismos sean contrarios a la Constitución o la Ley, razón por la cual no se configura la causal de revocatoria invocada y, por ende, era procedente negar la solicitud. 2.5. Por lo anterior, se concluye que la decisión adoptada por la Sede Operativa de Transporte y Movilidad de Villeta no vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, por el contrario, la negativa de la administración se ajustó a las normas vigentes. En consecuencia, la Sala revocará la providencia impugnada que rechazó la solicitud de amparo por temeridad, y en su lugar negará el amparo solicitado por no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales del actor. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. REVÓCASE la providencia impugnada proferida el 12 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B”, que rechazó por temeridad la acción de tutela propuesta por el señor JOSE MAURICIO WILCHES LÓPEZ. En su lugar, NIÉGASE el amparo solicitado, por lo razonado en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección