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CE-25000-23-42-000-2016-03566-01(1137-18)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-03566-01(1137-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca el demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales aquel cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la prestación, con la inclusión de la asignación básica mensual, la reserva especial de ahorro y la bonificación por servicios prestados como únicos factores remunerativos devengados y sobre los cuales se realizaron aportes. Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-2333-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03566-01(1137-18)

Actor: MARCO AURELIO CARVAJALINO CONTRERAS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-290-2020

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Marco Aurelio Carvajalino Contreras en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 78 a 80)

1. Que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 1191 del 6 de enero de 2015 por medio de la cual la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación pensional del demandante, ii) Resolución GNR 251055 del 20 de agosto de 2015 con la que se modifica el

acto primigenio al resolver recurso de reposición interpuesto por el libelista en contra de dicha decisión, y iii) Resolución VPB 72457 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual Colpensiones resolvió el recurso de apelación formulado por el señor Carvajalino Contreras en contra del acto que negó su solicitud, en el sentido de confirmar aquella decisión.

2. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar y pagar a favor del libelista la pensión de jubilación reconocida, en aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de forma que se tenga en cuenta el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, es decir, el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores realmente devengados. Del mismo modo, instó que se reliquiden los reajustes mensuales de la pensión de manera mensual en aplicación de la indexación monetaria.

3. Que se ordene a Colpensiones dar cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA, y que ésta sea condenada al reconocimiento y pago de los gastos, costas y agencias en derecho.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 80 a 81)

1. El demandante nació el 12 de febrero de 1955, por lo que a la fecha de presentación de la demanda contaba con más de 60 años de edad. Aquel laboró al servicio de la Superintendencia de Sociedades desde el 10 de febrero

de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2013, es decir, por espacio de 24 años, 10 meses y 21 días.

2. La entidad demandada profirió la Resolución GNR 298577 del 12 de noviembre de 2013, a través de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Carvajalino Contreras en cuantía de $2.662.931, con efectividad a partir del 1.° de enero de 2014, pero sin inclusión de todos los factores de salario devengados durante su último año de servicio.

3. El libelista radicó petición de reliquidación pensional ante Colpensiones el 4 de junio de 2014, con el fin de que le fueran incluidos en el cálculo de su 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. prestación, todos los factores salariales devengados durante su último de servicio. La entidad demandada resolvió negativamente dicha solicitud por medio de la Resolución GNR 1191 del 6 de enero de 2015, frente a la cual aquel interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

4. La entidad demandada resolvió modificar el acto primigenio a través de la Resolución GNR 251055 del 20 de agosto de 2015, en el sentido de aumentar el monto de la prestación a $2.731.489, pero sin adicionar factores salariales en el ejercicio de liquidación. Posteriormente, con la expedición de la Resolución VPB del 30 de noviembre de 2015, dicha autoridad se pronunció

sobre el mentado recurso de apelación y para tal efecto confirmó las decisiones previas en su totalidad. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 8 de marzo de 2017.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Así las cosas, frente a las excepciones de “cobro de lo no debido”, “inexistencia del derecho reclamado”, “buena fe” y “genérica”, La Magistrada Ponente RESOLVIÓ que estas no constituyen propiamente excepciones que hagan improcedente la acción o imposibiliten a esta Corporación decidir la controversia, pues aquellas hacen referencia a argumentos que fundamentan la

posición jurídica de la entidad frente al caso, por lo que las mismas serán analizadas y decididas al momento de resolverse el fondo del asunto. Con relación a la excepción de prescripción, DISPUSO que esta será resuelta por la Sala en el evento de que llegaren a prosperar las pretensiones de la demanda. […]» (Mayúscula, cursiva y negrilla conforme a la transcripción). (Folios 150 vuelto a 151 y CD obrante a folio 135). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] 5. De acuerdo con lo anterior, la Magistrada Ponente consideró que el litigio se centra en determinar si los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y mediante falsa motivación, por cuanto, según manifiesta el actor, como beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión se reconozca en aplicación integral del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, además de la edad, el tiempo y la tasa de reemplazo, tomando como base de liquidación el promedio de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, a saber: asignación básica, reserva especial de ahorro, bonificación por servicios prestados, prima semestral, prima de navidad, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de actividad. Se indica que, sin entrar a efectuar un prejuzgamiento, se propone fijar el litigio en

los términos expuestos teniendo en cuenta que la entidad, en las Resoluciones demandadas, le aplicó al actor el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, pero con el IBL establecido en la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, y es por tal razón que es en este último hecho donde radican los extremos de la Litis. Así, no está en discusión el régimen pensional aplicable al actor sino la forma de aplicación del régimen pensional aplicado, esto es, el de la Ley 33 de 1985, a fin de determinar si le asiste derecho a que su pensión se reliquide tomando como base el promedio de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios o de los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 en sus últimos 10 años de servicio. […]» (Folios 151 a 152 y CD que reposa a folio 135). SENTENCIA APELADA (Folios 196 a 210) El a quo profirió sentencia escrita el 10 de noviembre de 2017, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente resaltó que la interpretación abstracta de la expresión «monto» del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectuada por la Corte Constitucional en la sentencia C-168 de 1995 y consolidada en la C-258 de 2013, en el sentido de que aquella hace referencia únicamente a la tasa de reemplazo sin incluir el IBL, debe aplicarse al caso concreto por cuanto no se vulneran derechos adquiridos ni se desconoce el principio de favorabilidad o progresividad

de los derechos sociales, debido a que la referida normativa creó un Sistema de Seguridad Social Integral de carácter general y universal en términos de equidad e igualdad, de modo que el canon en comento previó una regla diferencial de aplicación del IBL precisamente a los beneficiarios del régimen de transición en aras de respetar sus expectativas legítimas. Respecto de la sentencia del 4 de agosto de 2010 dictada por el Consejo de Estado, consideró que actualmente existe un criterio de interpretación claro de los incisos 2.° y 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual tiene raíces en un examen de constitucionalidad efectuado a la norma con anterioridad a dicha providencia y se ha consolidado en pronunciamientos posteriores que desvirtúan el criterio aplicado en aquella decisión judicial, por lo que debe entenderse que el régimen de transición previsto en dicha norma, respeta los beneficios de edad, tiempo y monto de la regulación pensional anterior, bajo el entendido de que este último elemento hace referencia únicamente a la tasa de reemplazo y no comprende el IBL. En cuanto a la reserva especial de ahorro como factor salarial integrado a la asignación básica del demandante para efectos de la liquidación pensional, estimó que de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado del 26 de marzo de 1998, en efecto aquel emolumento constituye remuneración a título de salario, por lo que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1933 como el demandante, tienen derecho a que en el cálculo de su prestación, ese pago sea computado. Finalmente precisó que de acuerdo con el análisis normativo y jurisprudencial

efectuado, resulta claro que Colpensiones liquidó la pensión del libelista conforme a la ley, es decir, con base en el promedio de salarios devengados durante sus últimos 10 años de servicio, especialmente respecto de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, pues efectivamente a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se les debe calcular la mentada prestación con fundamento en los requisitos de edad, tiempo y monto de la normativa anterior que los cobijaba, pero con la claridad de que éste último comprende solamente la tasa de reemplazo y no el IBL. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 217 a 229) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, al argumentar que por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el marco normativo pensional al que pertenece es el de las Leyes 33 y 62 de 1985, de manera que su prestación debió liquidarse con el 75% del promedio de todos los factores salariales realmente devengados, pues conforme a tales postulados, debió jubilarse con 55 años de edad, 20 de años de servicio y el monto fijado en las normas anteriores al régimen general de seguridad social, tal como lo ha planteado el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010. Al respecto añadió que con la decisión impugnada se desconocen derechos

ciertos y reales, por cuanto en primera medida debe tenerse en cuenta que durante su vida laboral, devengó sendos emolumentos que al pasar a ser jubilado disminuyen sustancialmente, lo cual afecta su mínimo vital, razón por la cual distintos tribunales del país y el mismo Consejo de Estado en la providencia referida, se han pronunciado en el sentido de asegurar que la pensión de un empleado público debe ser liquidada con todos los factores efectivamente percibidos durante su último año de labor y no como lo efectuó Colpensiones o como lo estimó el a quo. Resaltó que la posición del juez de primera instancia es un error de interpretación, basado en una apreciación relativa a que no tiene el derecho reclamado cuando dicha tesis viola directamente el principio de seguridad jurídica del Estado, quien debería ser el garante del cumplimiento de la norma adecuadamente, más aun cuando en virtud de la llamada sostenibilidad financiera se vulneran derechos de los funcionarios y de los particulares, sin tener en cuenta que la pensión es la contraprestación de un largo tiempo de servicio, donde las cotizaciones se reinvierten para generar rendimientos que permitan pagar tales derechos económicos. Por último adujo que el Consejo de Estado en otras oportunidades ha expresado que el régimen de transición implica recurrir a la normativa correspondiente en su integridad, sin desconocer los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo de la prestación en comento como en efecto lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada (Folios 245 a 249): solicitó que se confirme el fallo impugnado

y para tal efecto manifestó que al realizar un estudio del caso concreto, se observa que la pensión del demandante se ajustó plenamente a las normas y al marco jurisprudencial aplicable de las sentencias de la Corte Constitucional C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-023 de 2018, las cuales han sido enfáticas al concluir que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe tener en cuenta el IBL fijado en el artículo 21 y el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que le corresponde al promedio de las rentas sobre las cuales el afiliado cotizó durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, debido a que ésta es la interpretación que mejor se ajusta a los postulados constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 Superior. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 254 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Marco Aurelio Carvajalino Contreras, al ser beneficiario del régimen de

transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 20182 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace

parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Edad: nació el 12 de […] febrero de 19553, es Goza del régimen de La edad para acceder a la pensión de vejez, el decir, que para el 1.° de transición por tener tiempo de servicio o el número de semanas abril de 1994 tenía 39 más de 15 años de cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de años. tiempos cotizados a las personas que al momento de entrar en Tiempo de servicio: la entrada en vigencia vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o Cotizó al sistema como de la Ley 100 de más años de edad si son mujeres o cuarenta independiente desde el 1993. (40) o más años de edad si son hombres, o 1.° de julio de 1973 hasta quince (15) o más años de servicios cotizados, el 9 de febrero de 19894; será la establecida en el régimen anterior al cual y laboró desde el 10 de se encuentren afiliados. […]» (Subraya la sala). febrero de 1989 al 30 de diciembre de 2013 al servicio de la Superintendencia de Sociedades5. Al 1.° de abril de 1994 tenía más de 20 años de tiempos

cotizados. REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que sirva o Acreditó los haya servido veinte (20) años continuos o Tiempo de servicios: requisitos de la discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y Laboró en el sector pensión de jubilación cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva público por más de 24 Ley 33 de 1985, esto Caja de Previsión se le pague una pensión años, desde el 10 de es, más de 20 años mensual vitalicia de jubilación equivalente al febrero de 1989 al 30 de de servicio público y 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 3 Copia del registro civil de nacimiento obrante a folio 2 del plenario y de la cédula de ciudadanía visible a folio 75 ídem. 4 Tal como el propio demandante afirma en el hecho segundo del libelo introductor (ver folio 80), y que la demandada confirma en su contestación (ver folio 123). Y este hecho igualmente se desprende a partir de la lectura de la tabla de tiempos cotizados incluida en el acto demandado (Resolución GNR 1191 del 6 de enero de 2015. Ver folio 42). 5 Según se colige del certificado laboral expedido por la coordinadora del Grupo de Administración de Personal de la Superintendencia de Sociedades que reposa a folio 40 del expediente. setenta y cinco por ciento (75%) del salario diciembre de 2013 al 55 años de edad.

promedio que sirvió de base para los aportes servicio de la durante el último año de servicio.» (Subraya de Superintendencia de la Sala) Sociedades6.

Edad: Cumplió 55 años el 12 de febrero de 2010, se reitera que nació el 12 de febrero de 1955.

PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN La pensión de «[…] 94. La primera subregla es que para los Consolidación del jubilación se debe servidores públicos que se pensionen conforme estatus pensional: 12 liquidar con el a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el de febrero de 2010, por promedio de lo periodo para liquidar la pensión es: edad (los 20 años de devengado en los 10  Si faltare menos de diez (10) años para servicio público los años anteriores al adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base cumplió el 10 de febrero reconocimiento de la de liquidación será (i) el promedio de lo de 2009) pensión. devengado en el tiempo que les hiciere falta Tiempo que faltaba para ello, o (ii) el cotizado durante todo el para consolidarlo a la tiempo, el que fuere superior, actualizado entrada en vigencia de anualmente con base en la variación del Índice la Ley 100: más de 10 de Precios al consumidor, según certificación años (del 1.° de abril de que expida el DANE. 1994 al 12 de febrero de  Si faltare más de diez (10) años, el 2010) ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha

cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL Factores devengados7 Los factores a incluir para la pensión de vejez de los servidores y cotizados8 asignación en el IBL son la públicos beneficiarios de la transición son básica, reserva especial asignación básica, la únicamente aquellos sobre los que se hayan de ahorro 9 , bonificación reserva especial del 6 ídem. 7 Según certificación salarial expedida por la Superintendencia de Sociedades, visible de folios 17 a 24 del plenario, la cual coincide con el formato de certificación de salarios mes a mes obrante de folios 5 a 16 ídem. 8 Conforme al resumen de semanas cotizadas por empleador expedido por Colpensiones que reposa de folios 73 a 74 del expediente, en el que se verifica que el «último salario» o IBC reportado sobre el cual se realizaron cotizaciones a la mentada entidad, efectivamente correspondía al monto equivalente a la asignación básica, la reserva especial de ahorro y la bonificación por servicios prestados devengados por el señor Carvajalino Contreras, pues así se infiere de los valores relacionados en cada período, por ejemplo para el año 2013, cuando se indicó que el ingreso base de cotización en pensión de febrero de ese año era de $5.000.000, suma que corresponde con identidad por aproximación a la suma de los mentados factores

devengada en ese mismo período por el libelista ($4.999.822), de acuerdo al certificado salarial obrante a folio 24 ídem. 9 Respecto de este emolumento se aclara que si bien no se encuentra enlistado en el Decreto 1158 de 1994, resulta demostrado que sobre aquel se efectuaron cotizaciones al SGSSP, puesto que fue percibido por el demandante como un factor salarial en razón del artículo 58 del Acuerdo 040 del 13 de noviembre de 1991 emitido por la Junta Directiva de la extinta Corporación de Empleados de la Superintendencia de Sociedades, lo cual no fue puesto en duda ni controvertido por Colpensiones tanto en vía administrativa como judicial, más aun cuando en providencia del 14 de abril de 2016 (en el proceso con número interno 1669-2014), que resolvió una solicitud de extensión de jurisprudencia en un caso similar, de la Superintendencia Financiera que también contemplaba dicho pago, esta misma Subsección precisó: «Procede la Sala a determinar cuáles de estos factores deben tenerse en cuenta en el cálculo del quantum pensional. En primer lugar, se deberán incluir la asignación básica y la bonificación por servicios prestados conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, así como lo correspondiente a la prima de servicio de conformidad con lo señalado en el artículo 426 del Decreto 1042 de

1978. Ahora bien, en el Decreto 4765 de 2005 proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública se efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema por servicios, prima de ahorro y la doceava

de Pensiones. […]» navidad, primas parte de la semestrales, prima de bonificación por Factores Decreto 1158 de 1994: a) asignación alimentación, prima de servicios. básica mensual, b) gastos de representación, c) vacaciones y prima de prima técnica, cuando sea factor de salario, d) actividad. primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) remuneración por trabajo dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios prestados En resumen: La pensión de jubilación del señor Marco Aurelio Carvajalino Contreras bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación del libelista mediante Resolución GNR 298577 del 12 de noviembre de 2013 (visible de folios 30 a 34), en la cual indicó: «[…] Que la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante Circular 01 de 2012, establecieron que para el cálculo del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplicarán las siguientes reglas: […] Para los que les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la ley 100 de 1993; es decir, el promedio de lo devengado o

cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), según certificación que expida el DANE. […]» Frente a los factores salariales aplicables, sostuvo: «Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1° del decreto 1158 del 3 de junio de 1994, de conformidad con lo establecido por la Circular 01 de 2012 anteriormente mencionada. […]». De igual forma, se observa que a través de la Resolución GNR 251055 del 20 de agosto de 2015 (visible de folios 62 a 67), la entidad demandada efectuó una reliquidación del beneficio pensional en favor del demandante al resolver un recurso de reposición interpuesto por éste, debido a que había acreditado a esa nueva fecha su retiro definitivo del servicio; sin embargo, para el cálculo de la prestación se tuvieron en cuenta los mismos postulados normativos mediante las cuales se realizó el reconocimiento en el acto primigenio, esto es, bajo las reglas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Conforme a lo expuesto y a pesar de que en los actos demandados no se avizora con certeza la liquidación efectuada por Colpensiones y los factores computados, la Sala advierte que dicha entidad para reconocer la prestación del señor estableció que los empleados de la Superintendencia Financiera de Colombia gozan adicionalmente del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los siguientes beneficios especiales: Reserva especial del ahorro, que de

conformidad con el inciso 3º, del numeral 1º, del artículo 1º ibídem, hace parte de la asignación básica para calcular las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, es decir, que al tenerse en cuenta para el cálculo de las cotizaciones al sistema, debe incluirse dentro del ingreso base de liquidación. […]»; situación que se acompasa con el mandato de cotización previsto en la norma aplicable anunciada. Carvajalino Contreras, tuvo en cuenta el periodo de liquidación regulado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado por el demandante durante los últimos 10 años de prestación de servicio, con el cómputo exclusivo de los factores sobre los cuales éste realizó cotizaciones al SGSSP conforme el Decreto 1158 de 1994, incluida la reserva especial de ahorro devengada y objeto de descuento para aportes a pensión, lo cual se ajusta plenamente a los presupuestos de la sentencia de unificación aplicable al caso concreto. Lo anterior se afirma en la medida en que si bien al va

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