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CE-25000-23-42-000-2016-03622-01(4654-19)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-03622-01(4654-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / NIVELACIÓN SALARIAL CON EL SUELDO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA RAMA EJECUTIVA – Improcedencia / DESMEJORA SALARIAL – Inoperancia El 26 de octubre de 2009 fue el último día de la demandante en el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 12. Así pues, hasta esta fecha tuvo derecho a la aplicación de los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del nivel nacional. Y, desde el 27 de octubre de 2009, fue incorporada a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar, en el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 12, que corresponde al nivel asesor (artículo 11 del Decreto Ley 92 de 2007), en el que percibió la remuneración fijada por el Gobierno Nacional para los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Es importante señalar que la demandante no sufrió una desmejora salarial, en la medida que la asignación básica desde el año 2009 hasta el 2010 prevista en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva Nacional, para el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 12, es igual a la asignación básica de su cargo del nivel asesor grado 12,

regulada en los decretos de 2009 y 2010 para los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. (…). No es viable el pago de la asignación básica con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional para el empleo de asesor grado 12, porque tal como se indicó en el acto acusado, si bien, cambiaron la denominación, el código y el grado del empleo de la demandante, lo cierto es que mantuvo su sueldo [asesor grado 12].

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 248 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 9 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 55 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 1792 DE 2000 – ARTÍCULO 114 / DECRETO 3062 DE 1997 – ARTÍCULO 3 / LEY 1033 DE 2006 / DECRETO LEY 91 DE 2007 – ARTÍCULO 32 / DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE 2008 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 770 DE 2005 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 770

DE 2005 – ARTÍCULO 4

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la contraparte en el trámite de la apelación

En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que si bien no prosperaron los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la accionante, la entidad demandada no intervino en el trámite de esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03622-01(4654-19)

Actor: HILDA VICTORIA DÍAZ OLAYA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Tema: Régimen salarial y prestacional del personal civil del sistema de salud de las fuerzas militares

LEY 1437 DE 2011 – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Hilda Victoria Díaz Olaya, en contra de la sentencia de 1 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se declaró la excepción de falta de agotamiento de los recursos en sede administrativa y se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones1 Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de 1 Folio 167 A 179 del cuaderno principal. Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Hilda Victoria Díaz Olaya demandó la nulidad del Oficio 411640MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 de 27 de abril de 2016, proferido por la entidad demandada, que le negó la reliquidación de la asignación básica mensual y de las prestaciones sociales conforme al ordinal 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar reliquidar su asignación básica mensual y sus prestaciones sociales, atendiendo a: (i) la remuneración establecida para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional; y (ii) que se reconozca que su cargo se ubica en el nivel asesor, según la Resolución 598 de 14 de mayo de 2010. Por último, que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho y

que se cumpla con lo ordenado en la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del CPACA. 2.2. Hechos2 La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera: La demandante se vinculó a la entidad a partir del 2 de mayo de 2002, tal como consta en la Resolución 122 de 23 de enero de 2014, como servidora misional en sanidad militar, código 2-2 grado 14 de la planta global, al cargo de profesional universitario, código 2044, grado 11 de la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de General de Sanidad. La señora Díaz Olaya, al momento de iniciar el proceso percibía la asignación básica correspondiente a los empleos del personal civil del Ministerio de Defensa, cuyo valor es inferior al del personal de la Rama Ejecutiva. Por medio de la petición realizada el 14 de marzo de 2016 se solicitó el reconocimiento, pago y reliquidación de la asignación básica de la demandante de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997. 2 Folios 4 a 6 del expediente. A través del acto demandado, la Dirección de Sanidad Militar negó la solicitud. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante citó como disposiciones violadas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; los artículos 1º, 2º, 4º, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; y 1, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994; la Ley 352 de 1997; los artículos 2 y

3 del Decreto 3062 de 1997; los artículos 1, 2, y 3 del Decreto 05 de 1998; los artículos 1, 3, 7, 10, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000; los artículos 1, 2, 3, 21 y 23 del Decreto 092 de 2007; el Decreto 2797 de 2010 y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. En el concepto de la violación se puso de presente que el Ministerio de defensa ha evadido el deber de cumplir la ley, en particular en materia salarial, pues los empleados de la Dirección General de Sanidad tendrían que ser remunerados de conformidad con las tablas contempladas para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, pero en su lugar se les paga la retribución prevista por el Gobierno Nacional para los empleados civiles del Ministerio de Defensa, con lo cual se desconocieron las normas invocadas, y se incurrió en falsa motivación. 2.4. Contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa, a través de apoderada se opuso4 a las pretensiones de la demanda, pues a la señora Díaz Olaya se le ha venido aplicando la normativa vigente relativa al régimen salarial que le es aplicable. En ese sentido, sostuvo que en el Decreto 92 de 2007 se modificó y determinó el sistema de nomenclatura de las entidades del sector defensa, y que en el Decreto 4783 de 2008 se aprobó el ajuste y la modificación a la planta de personal del Ministerio de Defensa. En este se crearon algunos cargos como el de servidor misional en sanidad militar,

por lo que en el mes de octubre de 2009 se incorporó al personal a la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa, sin necesidad de modificar su régimen salarial. 3 Folios 173 a 178 del cuaderno principal. 4 Folios 146 a 153 del expediente. A continuación, afirmó que la situación de este personal se rige por lo establecido en la siguiente normativa: Decreto 05 de 1998; Decreto 2488 de 2006 y Decreto 4783 de 2008. 2.5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial En el trámite de la audiencia inicial, debido a que tan solo se presentaron excepciones de fondo, se fijó el litigio en los siguientes términos: «… el litigio se centra en determinar si la señora Hilda Victoria Díaz Olaya tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación básica de conformidad con lo previsto en el Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando el régimen de asignación básica para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, para efectos de determinar si el acto es nulo y si procede la reliquidación de la asignación básica de la demandante y sus prestaciones sociales conforme lo solicita»5. 2.6. La sentencia de primera instancia6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la sentencia de 1 de marzo de 2019 declaró probada la excepción que denominó «falta de agotamiento de la sede administrativa» pues a su juicio no solicitó la pretensión de “declarar que el régimen salarial de la demandante, como empleada de la Dirección de Sanidad es el contemplado en el numeral 6 del

artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, es decir, el que rige para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional”. Como fundamento de la decisión, señaló que en la petición elevada ante la entidad demandada se solicitó de manera genérica pagar la asignación básica de Hilda Victoria Díaz Olaya aplicando los valores determinados para el nivel asesor en los decretos que fijan la escala salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, lo cual no se extiende a la fijación de un determinado régimen salarial, y que en el escrito presentado ante la Dirección de Sanidad se confunde lo que es el régimen salarial con la escala salarial. 5 Folio 283 del cuaderno principal del expediente. 6 Folios 394 a 412 del cuaderno principal del expediente. Posteriormente hizo referencia a lo que se encuentra demostrado que la señora Hilda Victoria Díaz se vinculó a la Dirección de Sanidad Militar a partir del 2 de mayo de 2002, en el cargo de profesional especializada, código 2028, grado 12, y su retribución se rigió por lo dispuesto en los Decretos 660 de 2002, 3535 de 2003, 4150 de 2004, 916 de 2005, 372 de 2006, 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. Así mismo, puso de presente que a la señora Díaz Olaya se le han pagado sus prestaciones de acuerdo con el régimen fijado por el Gobierno Nacional para el sector Defensa y no para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Después de analizar la situación de la demandante, señaló que por medio de la Ley 1033 de 2006 se revistió al presidente de la República por el término de 6 meses para expedir normas con fuerza de ley para regular el sistema de carrera del sector defensa, lo que se materializó con el Decreto 092 de 2007, en cuyo artículo 19 se dispuso que la escala salarial del personal civil no uniformado se incorporaría en el decreto que fijara el personal uniformado, conforme a la nomenclatura y equivalencias. Por otra parte, indicó que en cuanto a la escala salarial se debe tener en cuenta que la naturaleza del empleo comprende funciones, responsabilidades, requisitos y un grado de complejidad especial diferente a aquellos del nivel asesor de la Rama Judicial del Orden Nacional, puesto que las funciones de estos, de acuerdo con el Decreto 770 de 2005, consisten en “asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la rama ejecutiva del orden nacional”, mientras que en el artículo 6 del Decreto Ley 092 de 2007 se estableció que el nivel asesor comprendía “funciones de asistencia en materias directas o de apoyo con la seguridad y defensa, incluida el área misional de salud, así como las de aconsejar y asesorar a la alta dirección del Sector Defensa, y a los servidores públicos uniformados y no uniformados de las entidades y dependencias que conforman el sector defensa”. Por lo tanto, aseveró que en cuanto a la escala salarial el cargo de asesor del sector defensa es equivalente al del nivel profesional y no al nivel asesor de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Luego, el cargo de servidor misional de sanidad militar código 2-2 grado 14 de la

planta global de personal del Ministerio de Defensa, corresponde al de profesional universitario grado 12. En consecuencia, se le aplica el régimen salarial de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional contenido en el Decreto Ley 1042 de 1978 y no en el Decreto 1214 de 1990. 2.7 El recurso de apelación. La apoderada de Hilda Victoria Díaz7 apeló la decisión de primera instancia, conforme a los siguientes argumentos: - En primer lugar, indicó que no se tuvo en cuenta que la demandante tiene derecho a que se le aplique el régimen salarial contenido en la Ley 352 de 1997, pues ingresó a la entidad antes de la entrada en vigencia del Decreto 092 de 2007. - Así mismo, señaló que la Ley 1033 de 2006 no concibió facultades al presidente para reformar regímenes salariales especiales, y que el nuevo sistema de nomenclatura no puede ser una excusa para hacerlo. - Actualmente el cargo es remunerado con las escalas salariales aplicables para el personal civil del Ministerio de Defensa, lo que desconoce el régimen natural para esta clase de servidores que fijó el legislador conforme a la Ley 352 de 1997 y al Decreto 3062 de 1997. - Ni la Ley 1033 de 2006, ni en los Decretos 091 de 2007 y 092 de 2007 se encuentra alguna disposición tendiente a derogar el régimen salarial especial de los servidores de la Dirección General de Sanidad Militar contenido en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 3062 de 1997, ni la posibilidad de remunerar a estos con las tablas salariales que rigen para el

personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, pues se debe hacer con las escalas aplicables al personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional como lo ha establecido también la jurisprudencia - El Tribunal de Cundinamarca de manera caprichosa se abstuvo de aplicar el supuesto normativo que avala el régimen solicitado, pues en los Decretos 091 y 092 de 2007 se estableció que el cargo de la demandante 7 Folios 421 a 438 del cuaderno principal del expediente. corresponde al nivel asesor, lo que corresponde a la nueva nomenclatura y clasificación. - Por último, respecto de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, manifestó que en el derecho de petición presentado el 14 de marzo de 2016 se solicitó que «se efectúe el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación básica de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997», lo que lleva inmersa la solicitud de aplicación del régimen salarial del personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. 2.8. Alegatos de conclusión. Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. El agente del ministerio público no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los

8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 9 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso sub lite la discusuin se centra en los argumentos presentados por la demandante como apelante única. 3.3. Problema jurídico De conformidad con los argumentos planteados por la parte demandante, en primer lugar será necesario determinar si la demandante agotó el procedimiento en sede administrativa. En caso de que se entienda que efectivamente cumplió con el requisito previo, se analizará si le asiste derecho a la señora Hilda Victoria Díaz al reajuste de su asignación básica mensual y sus prestaciones sociales, conforme al régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, pese haber sido incorporada a la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar.

Para resolver lo anterior, se aludirá (i) al régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía; (ii) a la sentencia de unificación SUJ -019CE-S2 del 12 de diciembre de 2019; y (iii) a las pruebas obrantes en el plenario, para verificar si le asiste razón a la actora, de acuerdo al marco de la apelación. 3.4. El escrito presentado el 14 de marzo de 2016. En el escrito presentado el 14 de marzo de 2016 por parte de la apoderada de la demandante se solicitó: «PRIMERA: Se me expida a mi costa: a. Copia auténtica de la resolución de nombramiento y el acta de posesión de la peticionaria, mediante la cual fue designada en el código 2-2 grado 14 de la planta de personal de la dirección de sanidad. b. Certificación que acredite tiempo de servicios prestados a la entidad, salario devengado y lugar de prestación de los mismos. por la ley […]».

SEGUNDA: Se me informen los decretos con los cuales viene siendo cancelada la asignación básica, los porcentajes y su equivalente en sumas de dinero de los incrementos efectuados a la asignación recibida por mi poderdante, reflejados durante los lapsos comprendidos entre 2009 y 2016, anexando a mi costa y para cada uno de los peticionarios una certificación del salario devengado durante el lapso comprendido entre enero de 2009 y el último pago efectuado.

TERCERA: Se efectúe el reconocimiento, pago y liquidación básica de mi cliente, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3

del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos y cuyo detalle se efectúa a continuación, recalcando particularmente que se ubican en el nivel asesor de conformidad con lo previsto en el manual general de funciones de empleados públicos de 2010 contenido en la resolución 0598 de 14 de mayo de 2010.

CUARTA: Se efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica que viene percibiendo mi cliente, dada su condición de personal civil, perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno desde 2007 y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos solicitados en las demás peticiones.

Con todo, la entidad deberá proceder a reconocer los saldos de las asignaciones no canceladas en su totalidad, desde la fecha del ingreso de mi poderdante, reconociendo para el efecto las reliquidaciones y ajustes necesarios, para cada uno de los años en los que el individuo estuvo en el cargo.

QUINTA: Dado que el régimen salarial aplicable a mis poderdantes es el previsto para la Rama Ejecutiva, solicito como consecuencia de los reconocimientos a las peticiones principales, se proceda a indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales de cada uno de los

peticionarios, tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido cuyo cálculo dependa de la base estipulada en la asignación básica»10. Por su parte, la pretensión primera de la demanda se redactó en los siguientes términos: «PRIMERA: Se declare que el régimen salarial previsto para la señora Hilda Victoria Díaz Olaya, como integrante de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, es el contemplado en el numeral 6 del 10 Folio 3 y vto. del expediente. artículo 3 Del Decreto 3062 de 1997, esto es, el que rige para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional»11. De conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, esta Sala encuentra que efectivamente la parte demandante solicitó el reconocimiento del régimen previsto para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, pues ello se desprende de las pretensiones contenidas en los numerales 1 y 5 del escrito de 14 de marzo de 2016. En efecto, el separar e interpretar cada una de estas constituye un rigorismo que deviene en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, motivo por el cual se revocará el numeral primero de la providencia de 1 de marzo de 2019 en lo pertinente, y se analizará si como consecuencia de lo anterior hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda o no. 3.5. Marco normativo y jurisprudencial.

  1. Del régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional El Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, (i) reformó el estatuto y el régimen

prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; y (ii) precisó, en primer término, que está dirigido a «las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional» y, con ello, descartó de su aplicación a «las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, [por cuanto] se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo» [artículo 2º]. El capítulo VI de este decreto, que regula las prestaciones médico asistenciales, a saber: los auxilios por enfermedad, licencia por maternidad, vacaciones, anticipo de cesantía, pensión de jubilación, pensión de retiro por vejez y prestaciones por incapacidad sicofísica, se encuentra vigente, por disposición de los artículos 55 (parágrafo) de la Ley 352 de 1997 y 114 del Decreto 1792 de 2000, así: (i) Ley 352 de 17 de enero de 199712 determinó que a (a) los empleados y 11 Folio 170 vto. del expediente. 12 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía vinculados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, se les aplicará en su integridad el título VI

del Decreto 1214 de 1990; y (b) los demás servidores que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional, «por virtud de la presente ley, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen», así: «ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen (Resaltado fuera de texto).

(ii) El Decreto 1792 de 14 de septiembre de 200013, precisó, en su artículo 114, que «rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto-ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional». Ahora bien, la Ley 100 de 1993, en sus artículos (i) 279, excluyó del sistema integral de seguridad social «al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley»; y (ii) 248 (numeral 6), facultó al presidente de la República para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y del personal regido por el disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» 13 «Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial» Decreto Ley 1214 de 1990 en lo atinente a la organización estructural y funcional, entre otros aspectos. Para atender el mandato referenciado, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1301 de 22 de junio de 199414, que organizó «el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas (SMP)». Respecto del régimen prestacional, el aludido Decreto Ley 1301 de 1994, señaló,

en su artículo 88, que el régimen salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional será el que fije el Gobierno Nacional para estos servidores; precisando que no se regirían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Advirtió que los empleados públicos y los trabajadores oficiales que, a la entrada en vigor de este decreto, se encuentren prestando sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional e ingresen a los aludidos institutos, «se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva» [parágrafo del artículo 88]. Luego, la Ley 352 de 17 de enero de 199715, al reestructurar «el Sistema de Salud de la fuerza pública y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990», (i) creó la Dirección General de Sanidad Militar, «como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares» [artículo 9º]; y (ii) y ordenó «la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente» [artículo 53]. Como consecuencia de la supresión de los aludidos institutos, se dispuso (i) la

incorporación de sus empleados públicos y trabajadores oficiales «a las plantas de 14 «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993» 15 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que [quienes] se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen»; y (ii) que quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993, los servidores que se incorporen por virtud de esta ley [artículo 55]. También precisó que los «empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso» [artículo 56]. A través del Decreto 3062 de 23 de diciembre de 199716, el presidente de la República puntualizó que la incorporación de los servidores públicos que prestan

sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se hará respetando sus derechos adquiridos y varias garantías [artículo 3º]: «Artículo 3º. La incorporación de los empleados públicos y

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