CE-25000-23-42-000-2016-03623-01(2838-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-03623-01(2838-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO – Alcance El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. Al respecto, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in ídem y el derecho a contradecir las pruebas, entre muchas otras. PROCESO DISCIPLINARIO / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA – Alcance / REGLAS DE LA LÓGICA / REGLAS DE LA TÉCNICA / REGLAS DE LA EXPERIENCIA Para la Sala, la sana crítica está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar, entre otros, el principio de razón suficiente. En cuanto a la
ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias. A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados. Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público. Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE OFICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL POR APROPIACIÓN DE DINEROS DE TERCERO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – No se desvirtuó / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – Improcedencia / FALSA MOTIVACIÓN DE ACTO SANCIONATORIO – Configuración En el caso analizado, quedó visto que las pruebas no demostraron la ocurrencia de la conducta endilgada, esto es, la apropiación de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000), de lo que se sigue que la presunción de inocencia no fue desvirtuada, como acertadamente lo alegó el demandante. De igual forma, la Sala advierte que los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación al sancionar al demandante con fundamento en pruebas que no otorgaron la certeza que la ley disciplinaria exige para la imposición de la sanción. Por las razones que anteceden, esta Subsección considera que los argumentos de apelación están llamados a prosperar y que, en consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia apelada y declarar la nulidad de los actos disciplinarios demandados. En
conclusión, en el proceso disciplinario seguido en contra del actor se desconoció su derecho fundamental a la presunción de inocencia, en la medida en que no se demostró que este hubiera cometido la falta que se le imputó. Esta situación, además, implicó que los actos administrativos sancionatorios fueran expedidos con falsa motivación, al sancionar al demandante con fundamento en pruebas que fueron insuficientes para demostrar la conducta reprochada. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 121011. En cuanto a la garantía de la presunción de inocencia en materia disciplinaria, ver: Corte constitucional, sentencia C-244 de 1996. Sobre la configuración de la falsa motivación del acto administrativo disciplinario, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, radicación: 1218-12.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 734 DE 2002 –
ARTÍCULO 142
ANULACIÓN DE FALLO DISCIPLINARIO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ORDEN DE REINTEGRO – Alcance / PAGO DE SALARIOS
DEJADOS DE PERCIBIR / DESCUENTOS POR SALARIOS PERCIBIDOS
DURANTE EL RETIRO DEL SERVICIO – Improcedencia / CONDENA EN
COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso Se dispondrá el reintegro del demandante al mismo cargo que desempeñaba para la fecha en que se produjo su retiro de la Policía Nacional o, en su defecto, a uno de similar categoría. (…). El periodo que debe pagársele al demandante está comprendido entre la fecha en que ocurrió su retiro y el día en que se produzca su reintegro a la Policía Nacional. (…). Al demandante se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de diez años, por lo estaba imposibilitado jurídicamente para conseguir un empleo en el sector público durante ese lapso. En lo que respecta a los ingresos que pudiera haber percibido el demandante por su trabajo en el sector privado, la aplicación del principio pro homine, implica considerar que actuó en ejercicio del derecho al trabajo y de su dignidad humana, por lo que, en tal sentido, no puede verse afectado su derecho a recibir el pago de los salarios y prestaciones sociales por el retiro ilegal del servicio. En conclusión, en el presente caso no es procedente el descuento de las sumas percibidas por concepto de salarios y prestaciones sociales que provengan de vinculaciones públicas, privadas o ingresos independientes devengados con posterioridad al retiro del servicio. (…). En el presente caso se condenará en costas a la parte demandada, en la medida en que, conforme el ordinal 4° del artículo 365 del CGP, resultó vencida en el proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección
Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14,
C.P.: William Hernández Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03623-01(2838-19)
Actor: CARLOS ALBERTO CASTRO CRUZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Se revoca la sentencia de primera instancia. Debido proceso disciplinario - aplicación de la garantía fundamental a la presunción de inocencia. La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos. Control de la valoración probatoria de una actuación disciplinaria por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Ley 1437 de 2011) O-178-2020
ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA1
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que
consagra el artículo 138 del CPACA, el demandante formuló las siguientes pretensiones: De nulidad: - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia del 18 de julio de 2013, proferida por el inspector delegado regional n.° 2, en el proceso disciplinario n.° REGI2-2012-37, a través de la cual se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de segunda instancia, proferida el 9 de enero de 2014 por el inspector general de la Policía Nacional, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta en primera instancia. 1 Folios 112-141, del expediente. - Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto n.° 1999 del 14 de octubre de 2014, por el cual se dio cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta.
De restablecimiento del derecho: - Reintegrar al demandante en el grado y cargo que ocupaba para el momento de la desvinculación. - Que para todos los efectos legales se declare que no existió solución de continuidad.
Reparación de perjuicios: - Ordenar el pago de los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo su retiro del servicio activo hasta aquella en que se efectué el reintegro.
Otras: - Que se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
- Que las sumas a pagar sean actualizadas y sobre estas, se reconozcan los interese moratorios correspondientes.
Fundamentos fácticos relevantes.
1. El señor Carlos Alberto Castro Cruz era miembro activo de la Policía Nacional, para el mes de diciembre de 2010, ostentaba el grado de capitán y se encontraba adscrito a la Estación de Policía Florencia del Departamento de Policía del Caquetá, donde cumplía funciones de comandante.
2. El 18 de diciembre de 2010, ante la Oficina de Atención al Ciudadano del Comando del Departamento de Policía del Caquetá, el adolescente Víctor Alfonso Ortiz Ramírez presentó una queja en la que denunció lo siguiente: el día anterior se encontraba caminando con unos amigos (Jaime y Reinaldo) cuando una patrulla motorizada los detuvo para requisarlos, a su amigo Jaime le encontraron un «tubo de perica» y a él le sacaron el celular, la cartera y cincuenta y cinco mil pesos ($55.000). Los policías le entregaron todo menos la plata ($55.000), a su amigo Jaime se lo llevaron y a Reinaldo y a él les dijeron que «si querían que le soltara al amigo, le dejáramos la plata y se la cobraran a Jaime cuando lo soltaran».
3. Conforme a lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Caquetá ordenó la apertura de una indagación preliminar en averiguación de responsables. Posteriormente, el inspector delegado regional n.° 2 inició un proceso disciplinario en contra del capitán Carlos Alberto Castro Cruz. En dicha actuación, se le imputó la falta
contenida en el artículo 34 numeral 21 literal a) de la Ley 1015 de 20062.
4. Adelantada la actuación disciplinaria, las autoridades de la Policía Nacional, en decisiones de primera y segunda instancia, le impusieron al demandante la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
5. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.3
Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: artículos 2.°, 4.°, 6.°, 13, 21, 25, 29, 48 y 83. - Ley 1015 de 2006: artículos 5.°, 6.°, 7.°, 12, 16, 18, 40 y 45. - Ley 734 de 2002: artículos 5.°, 6.°, 9.°, 13, 18, 19, 20, 21, 23, 28, 43, 47, 141, 142, 163. La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó a partir de los siguientes cargos: - Infracción de las normas en que debería fundarse - Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa - Desviación de poder. Estas causales se sustentaron en las siguientes razones: Infracción de las normas en que debería fundarse - El demandante no se apropió del dinero; este aún se encuentra en la Estación de Policía y las autoridades disciplinarias nunca hicieron nada por
verificar su existencia y ubicación. Lo anterior fue realizado por el disciplinado, quien entregó la prueba al fallador de segunda instancia en la solicitud de revocatoria. Sin embargo, no se hizo nada por corroborar los documentos que demostraban la inocencia del demandante. 2 «21. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: a) Retenerlos, ocultarlos o apropiárselos» [Negrilla fuera del texto]. 3 Folios 110-111 del expediente. - El funcionario que actuó como sustanciador del proceso se abrogó competencias que no le correspondían al ordenar comisiones y pruebas en el proceso. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa - Se violó el derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento de la presunción de inocencia y el principio de buena fe. - No existió una investigación integral pues debió investigarse con igual rigor tanto lo favorable como lo desfavorable. - Nunca se ordenó la práctica de pruebas pertinentes y necesarias. Desviación de poder. - Las autoridades disciplinarias emplearon el poder para perseguir un fin distinto al que les correspondía, pues no utilizaron su cargo para esclarecer los presuntos hechos sino para sancionar y destituir al demandante sin ninguna prueba, con el único objeto de mostrar un resultado. Sin que se encuadrara en alguna de las causales invocadas, el demandante sostuvo que en la indagación preliminar se decretaron distintas pruebas que nunca se practicaron, como lo fue la declaración del quejoso. Agregó que el Estado es quien tiene la carga de la prueba y en este caso, aun
teniendo las herramientas para hacerlo, jamás investigó la presunta irregularidad en el sitio de los hechos, al punto que el disciplinado tuvo que buscar las evidencias para demostrar que el dinero se encontraba en la Estación de Policía de Florencia, lugar en el que jamás se practicó alguna diligencia.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Vencido el término previsto en el artículo 172 del CPACA, la entidad demandada no contestó la demanda4. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. 4 Conforme a la constancia secretarial, visible en el folio 169 del expediente En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes5:
1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que no existía vicio alguno que invalidara la actuación.
2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El magistrado ponente fijó el litigio de la siguiente manera: La presente controversia se contraer a determinar, si la entidad demandada vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del demandante e incurrió en falsa motivación y vía de hecho al expedir los actos administrativos demandados, por: i) realizar una indebida
valoración del acervo probatorio al no haber sido recaudado en su totalidad y allegar otras pruebas por fuera de los términos de la comisión y; ii) atribuirse el sustanciador de primera instancia, competencias disciplinarias que no le correspondían6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, el apoderado del demandante7 reiteró y complementó sus consideraciones iniciales. La parte demandada guardó silencio8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA El Ministerio Público no emitió concepto en la primera instancia.
SENTENCIA APELADA9
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B» mediante sentencia del 14 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, a partir de los siguientes razonamientos: 5 Folios 186 a 187 del expediente. 6 Conforme al folio 186 y a la audiencia que obra en el DVD del folio del folio 188, ibidem. 7 Folios 212-219 del expediente. 8 Conforme a la constancia secretarial, visible en el folio 220, ibidem. 9 Folios 227-238 del expediente. - La declaración del quejoso no se practicó porque no fue posible lograr su ubicación por ningún medio. La prueba no fue reiterada porque no influía en la decisión. Si el investigado la consideraba de vital importancia, ha debido insistir en ella y realizar las gestiones tendientes a su obtención, pero no esperar a que el juzgador disciplinario de primera instancia profiriera la decisión. - El hecho de que se hubieran practicado pruebas por fuera del término de la
indagación preliminar y estando vencida la comisión, no invalida la actuación disciplinaria ni vulnera el debido proceso del demandante. En efecto, la dilación en el tiempo se dio por razones justificadas y no por la negligencia de la autoridad disciplinaria, como sí se observó en la actuación de la defensa del capitán, quien tuvo la oportunidad de aportar, solicitar y controvertir las pruebas que estimara necesarias. En este caso, el investigado optó por la defensa material, la cual ejerció de manera inactiva, pues guardó silencio en los descargos y alegatos de conclusión. - En cuanto a la práctica de pruebas por comisionado, el artículo 133 de la Ley 734 de 2002 permite que se comisione a un funcionario de igual o inferior categoría de la misma entidad. En ejercicio de dicha facultad, el investigador subcomisionó para realizar una declaración que, por razones territoriales, no podía recaudarse en la ciudad de Florencia. - En el proceso disciplinario se demostró que el disciplinado transgredió la Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 21, literal a). Existió la infracción al deber funcional del comandante de la Estación de Policía, en la medida en que «era la persona a quien dejaba en su (sic) disposición los elementos incautados en los diferentes procedimientos de policía, significando ello que quien decidía sobre su destino era este funcionario, al ser esta una de las actividades propias de su cargo, para posteriormente propender para que se diera el trámite correspondiente a la entrega, judicialización y fiscalización de esta». - Los actos administrativos demandados tuvieron fundamento fáctico, normativo, probatorio y no son producto de la voluntad subjetiva o caprichosa
del ente investigador.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN10
La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue apelada únicamente por la parte demandante. Como argumentos de la impugnación, el apoderado expuso los siguientes: - Es claro que el control judicial no constituye una instancia más en el proceso disciplinario. Sin embargo, el juez de lo contencioso administrativo 10 Folios 240-262 del expediente. no cuenta con restricción o limitación alguna, dada su posición de garante del debido proceso y derecho a la defensa. - Las decisiones proferidas por la Policía Nacional vulneraron el debido proceso del demandante y fueron expedidas con falsa motivación. - En el proceso disciplinario no se probó que el capitán se hubiera apropiado de los cincuenta y cinco mil pesos ($55.000); incluso a la actuación se allegó la prueba que demostraba que ese dinero fue encontrado en las instalaciones de la estación. Tampoco se acreditó el dolo en la conducta del oficial, en la medida en que no existió prueba de la supuesta apropiación del dinero ni tampoco evidencia de la intencionalidad. Lo anterior no fue analizado por el Tribunal de primera instancia, pues en su decisión se limitó a transcribir los argumentos falaces del operador disciplinario, con los que edificó la supuesta culpabilidad en la modalidad dolosa. - Los argumentos del Tribunal no corresponden a planteamientos basados en las normas jurídicas de protección a los derechos de las personas que se ven sometidas a un proceso sancionatorio. No puede tener cabida el afirmar que si el disciplinado no insistió en una prueba legalmente ordenada es porque no tenía interés en ella. - En la providencia impugnada se avaló el manejo probatorio irregular que
realizó la autoridad disciplinaria y que desconoce pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Ante la duda en la realización del hecho y la culpabilidad del agente, se deba aplicar el principio según el cual toda duda razonable debe resolverse a favor del acusado. - Es contrario al debido proceso el análisis según el cual, las pruebas practicadas por fuera del término legal de la indagación preliminar conservan su validez. - Si bien la práctica de pruebas por comisionado está prevista en la norma, era el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno quien debía ordenar y comisionar para la práctica de pruebas y no un funcionario sustanciador sin competencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Efectuado el traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, el demandante reiteró las razones expuestas en el recurso de apelación11. Por su parte, la entidad demandada adujo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no podía constituirse en una tercera instancia del procedimiento disciplinario, y que los actos sancionatorios gozaban de la presunción de legalidad12. 11 Folios 281-286 del expediente. 12 Folios 292-300, ibidem. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público guardó silencio13.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA14, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la autoridad disciplinaria de la Policía Nacional contra el capitán Carlos Alberto Castro Cruz, se le formuló un cargo disciplinario. Por este reproche el demandante fue sancionado. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre la formulación de cargos y el acto administrativo sancionatorio:
FORMULACIÓN DE CARGOS, CONFORME ACTO ADMINISTRATIVO
AL AUTO DEL 26 DE ABRIL DE 201315 SANCIONATORIO
DEL 18 DE JULIO DE
201316 CONFIRMADO EL
9 DE ENERO DE 201417
Imputación fáctica: «Se tiene que, para el mes de diciembre de Se confirmó tanto la 2010, el señor capitán (hoy mayor) CARLOS imputación fáctica como la ALBERTO CASTRO CRUZ, cuando se jurídica. desempeñaba como comandante de Estación de Policía Florencia - Departamento de Policía Caquetá, presuntamente para el día 18/12/2010 se apropió de un dinero que le fue dejado a su 13 Conforme a la constancia secretarial, que obra en el folio 301 del expediente. 14 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de
revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 15 CD, visible en el folio 188 del expediente. 16 Folios 46-57 del expediente. 17 Folios 59-76, ibidem. disposición en calidad de comandante de estación, más exactamente cincuenta y cinco ($55.000) mil pesos, los cuales le habían sido incautados al señor Víctor Alfonso Ortiz (quejoso)».
Imputación jurídica: «Con la conducta antes descrita, el despacho considera que el señor Capitán (hoy Mayor) CARLOS ALBERTO CASTRO CRUZ, presuntamente ha Infringido el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, Ley 1015 de 2.006; norma sustancial vigente para la época de los hechos, así: Ley 1015 de 2.006, Título Vi, de las Faltas y Sanciones Disciplinarias, Capítulo I, Clasificación y Descripción de las faltas, articulo 34 faltas
Gravísimas: Numeral 21. ADECUACIÓN NORMATIVA. “Respecto de los bienes […] puestos bajo su responsabilidad […] violar la ley […] mediante la (s) siguiente (s) conducta (s): literal a) […] apropiárselos”». «Concepto de la violación. Toda vez que según las pruebas testimoniales y documentales anteriormente descritas, señalan que el señor Capitán (hoy Mayor CARLOS ALBERTO CASTRO CRUZ, presuntamente para el día 18/12/2010 se apropió de un dinero incautado al señor VÍCTOR ALFONSO ORTIZ
RAMÍREZ y que fuera puesto a disposición del aquí disciplinado, cuando se desempeñaba como comandante de la Estación de Policía Urbana Florencia del Departamento del Caquetá, violando al parecer la Ley, como lo es el "Nuevo Código Penal Ley 599/200", LIBRO SEGUNDO - Parte Especial de los Delitos en Particular - TITULO XV – Delitos contra la Administración Pública - CAPITULO I del Peculado - Artículo 397.» Culpabilidad: Culpabilidad: La falta se imputó a título de dolo. La autoridad disciplinaria hizo la misma valoración de la culpabilidad en el acto sancionatorio tanto de primera como de segunda instancia. Decisión sancionatoria de primera instancia: «ARTÍCULO PRIMERO: Declarar disciplinariamente responsable al señor mayor CARLOS ALBERTO CASTRO CRUZ [...] y en consecuencia imponer el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por el término de diez (10) años, al establecerse a través de los actuado que con su conducta trasgredió la Ley 1015 de 2006 en su artículo 34, numeral 21 literal A, que a la letra dice: “Respecto de los bienes (…) puestos bajo su responsabilidad (…) violar la ley (…) mediante la (s) siguiente (s) conducta (s): (…) aprópiaselos […]». Decisión sancionatoria de segunda instancia: «PRIMERO: Confirmar la decisión de responsabilidad disciplinaria de fecha 18 de julio de 2013, proferida por el señor inspector delegado regional dos (2), mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al señor capitán
(hoy mayor) CARLOS ALBERTO CASTRO CRUZ […] y en consecuencia aplicar el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS; por infringir la ley 1015 de 2006 artículo 34 numeral 21, literal a, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia». [Negrillas originales]
3. CUESTIÓN PREVIA.
Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado18, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la
providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la 18 C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]. Así, pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que desde ya implica descartar los planteamientos de la apoderada de la entidad demandada con los que se pretende desconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario los cuales, en todo caso, estarán
delimitados por virtud de los artículos 320 y siguientes del CGP a los argumentos esgrimidos en la alzada.
4. ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO De conformidad con lo anotado en forma precedente y en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver esta Subsección es el siguiente: ¿La sentencia de primera instancia debe revocarse, por cuanto los actos administrativos acusados vulneraron el derecho al debido proceso y fueron expedidos con falsa motivación? La respuesta a esta cuestión dependerá de la solución de los siguientes subproblemas: - ¿En el proceso disciplinario las pruebas recaudadas no demostraron la comisión de la falta que se le imputó al demandante, lo que llevó a desconocer su derecho a la presunción de inocencia? - ¿En el trámite de la actuación disciplinaria era determinante la declaración del quejoso por lo que ha debido insistirse en su práctica? - ¿Se vulneró el derecho al debido proceso del demandante por haberse practicado pruebas por
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