CE-25000-23-42-000-2016-03684-01(4164-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-03684-01(4164-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TOPE DE LA MESADA PENSIONAL EN EL RÉGIMEN DE CONGRESISTAS– Aplicación del precedente jurisprudencial que lo fija en 25 SMMLV En dicha sentencia [C-258 de 2013], se señaló que los topes pensionales son un límite existente desde antes de la expedición el Acto Legislativo 01 de 2005 y que su incorporación en el texto superior mediante su artículo 48 busca establecer los límites para todas las mesadas pensionales con cargo a los recursos de naturaleza pública, con la finalidad de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. En este sentido, se señaló que en ausencia de norma expresa en el régimen especial, rige la del sistema general de pensiones, conforme a la cual las pensiones sí están sujetas a un límite, que es de 25 SMLMV. Así mismo se explicó que por medio de las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, se advirtió que en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tope pensional de 25 SMMLV , (…) Ahora bien la citada corporación en la sentencia SU-210 de 2017 sostuvo que el límite del monto de las pensiones a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aplica para el sistema general de
pensiones, incluyendo el régimen especial de magistrados, muchos de ellos pensionados conforme al Decreto 546 de 1971. Igualmente, advirtió que no es dable alegar que la decisión de la sentencia C-258 de 2013 no cobija las pensiones reconocidas con anterioridad a la sentencia de constitucionalidad, puesto que los topes en las mesadas pensionales fueron consagrados, al menos, desde las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de aplicación de tope a la mesada pensional ver: Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013. En relación con la aplicación del tope pensional de la mesada a los regímenes especiales, así no se consagre en la norma que los rige, ver: Corte Constitucional C-089 de 1997 y C-155 de 1997. Sobre la posibilidad de aplica del tope pensional a las pensiones reconocidas con anterioridad a la expedición de la sentencia 238 de 2013,ver :Corte Constitucional SU-210 de 2017
FUENTE FORMAL : LEY 4ª DE 1992 - ARTÍCULO 17 / ACTO LEGISLATIVO 01
DE 2005 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 18 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 5
APLICACIÓN DEL TOPE A LA MESADA PENSIONAL - No requiere de una actuación administrativa previa Esta sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la
resolución 0443 del 12 de julio de 2013 respecto de la cual refirió que en su parte considerativa, FONPRECON señaló que de conformidad con lo consagrado en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1755 de 1994, era la encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los congresistas, los empleados del congreso y de su fondo e igualmente sostuvo que a través de la Sentencia C-258 del 2013, que tiene carácter de cosa juzgada constitucional, se impartieron unas órdenes a dicha entidad previsional que debían ser efectuadas según el artículo 192 de la Ley 1437 del 2011, norma que obliga al cumplimiento de las sentencias a las entidades públicas. Es decir, que a través de ella, FONPRECON se limitó a dar cumplimiento a la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 del 2013, y a las órdenes contenidas en ésta, específicamente, la concerniente al reajuste de las mesadas pensionales al límite impuesto en el Acto Legislativo 01 del 2005, sin exceder los alcances de la mencionada providencia judicial. A partir de lo cual, concluyó que dicho acto administrativo no constituyó un acto general que arbitrariamente y de manera irrazonable hubiese modificado la situación jurídica de sus destinatarios, que hubiera debido expedirse como un acto administrativo de carácter particular y que por el contrario, reúne las características de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial proferida por la Corte Constitucional, la cual debía ser acatada por todas las autoridades públicas. (…) la Sala precisa que la iniciación de procedimientos administrativos
de lesividad resulta necesaria en aquellos casos en que la autoridad administrativa observe un posible abuso del derecho, o un fraude a la ley, los cuales deben ser debidamente probados. En estos casos, la Corte Constitucional expresamente indicó que era necesario garantizar el debido proceso de los pensionados en el marco de los procedimientos administrativos adelantados por la entidad para revocar los actos administrativos proferidos por ésta. Sin embargo y conforme a lo analizado, ésta no es la situación jurídica del actor, toda vez que en su caso no se ha efectuado una reducción abrupta de las mesadas pensionales que superase el límite de 25 SMLMV, alegándose la posible configuración de un abuso del derecho o de un fraude a la ley, pues, tal y como fue expuesto, FONPRECON dio exclusivo cumplimiento a la orden impartida para el reajuste de todas las mesadas pensionales al tope constitucional y legal vigente, dentro de las cuales se encontraba la del demandante por lo que no es posible predicar una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la Corte Constitucional en la sentencia C - 258 del 2013, únicamente exigió el adelantamiento de procesos administrativos en aquellos casos en que se evidenciara un abuso del derecho o un fraude a la ley, no siendo ésta la situación jurídica del accionante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre que no se requiere un procedimiento administrativo para realizar el reajuste del tope de la mesada pensional de que trata la sentencia C-238 de 2013, ver : C de E, sentencia 25 de mayo de 2017, C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez, rad 25000234200020140018901
(1183-2016)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03684-01(4164-17)
Actor: GUSTAVO OSORIO
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Asunto: Ajuste pensión de jubilación por topes pensionales.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011.
I. ASUNTO Decide la Sala1, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 29 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a anular los actos mediante los cuales se ajustó el monto de su mesada pensional a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte
Constitucional.
II. ANTECEDENTES
Pretensiones2.
1. El señor Gustavo Osorio, a través de apoderado y ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presenta demanda contra FONPRECON, para obtener la nulidad de la Resolución 525 del 27 de agosto de 2015, por medio de la cual el director
general de dicha entidad ajustó el monto de su derecho pensional a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013 y de la Resolución 0659 del 15 de octubre de 2015 que resolvió el recurso de reposición presentado contra el acto inicial, confirmando su contenido.
2. A título de restablecimiento del derecho solicita condenar a FONPRECON a reconocer y pagar en su favor la diferencia de las mesadas pensionales dejadas de pagar a partir del ajuste de su valor en aplicación de la sentencia C-258 de 2013, surtida a través de la Resolución 443 del 12 de julio de 2013, debidamente indexada con los intereses comerciales correspondientes desde la ejecutoria de éste último acto administrativo y por todo el tiempo que transcurra hasta cuando se realice su devolución.
Hechos3.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 1 Con informe de la Secretaría de la Sección de 14 de septiembre de 2018, visible a folio 271. 2 Folios 3 y 4. 3 Folios 3-12. 3.1 Fue pensionado por FONPRECON, luego de cumplir con los requisitos de ley, sin fraude a la misma, ni abuso del derecho. 3.2 A través de la resolución 0443 del 12 de julio de 2013, el director general del ente previsional demandado dispuso el ajuste y reducción de la mesada pensional de los jubilados de dicha entidad a la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con base en una interpretación errónea de la sentencia C258 de 20134 de la Corte Constitucional, sin que previamente se acudiera a un procedimiento mediante el cual hubiera tenido la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción y sin adelantar la actuación administrativa tendiente a obtener la revocatoria directa del acto que le concedió el derecho pensional. 3.3 Por lo anterior acudió a la acción de tutela, dentro de cuyo trámite esta subsección profirió el fallo del 23 de octubre de 2014 en el que amparó su derecho al debido proceso y ordenó a FONPRECON adelantar una actuación administrativa para garantizarle el derecho de defensa, lo que originó la expedición de la Resolución 525 del 27 de agosto de 2015 en la que dicha entidad dispuso limitar el monto de su mesada pensional a 25 SMLMV en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.
Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición que fue resuelto con la Resolución 0659 del 15 de octubre de 2015 a través de la cual se confirmó el acto inicial. Normas violadas y concepto de la violación5.-
4. La parte demandante cimentó su demanda en el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 6°,13,21,29,42,46,48,58,83 y 209 de la Constitución Política; 11 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 797 de 2003 y 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011.
5. Señaló que los actos acusados fueron expedidos de manera irregular, con falsa
motivación, infracción de las normas en que debían fundarse, falta de 4 Mediante la cual se declararon inexequibles las expresiones “durante el último año y por todo concepto“, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en su parágrafo. 5 Folios 12-33. competencia, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y desviación de poder por cuanto FONPRECON omitió adelantar el trámite particular que protegiera y reconociera sus derechos como afectado por el ajuste de su mesada pensional al tope de los 25 SMLMV conforme fue ordenado en la sentencia de tutela proferida por esta corporación de fecha 23 de octubre de 2014.
6. Indicó que la entidad demandada le aplicó en forma equivocada la sentencia C258 de 2013 de la Corte Constitucional, conforme quedó plasmado en la resolución 0443 del 12 de julio de 2013, mediante la cual redujo el valor de su mesada pensional al tope referido, sin agotar el debido proceso administrativo y sin brindarle la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
Contestación de la demanda6.
7. FONPRECON contesta la demanda oponiéndose a sus pretensiones señalando que para la aplicación del ajuste ordenado en la sentencia C-258 de 2013 no se requería agotar un procedimiento administrativo previo, tal como lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias T-392 y T-615 de 2015 y que para el caso del
actor adelantó la respectiva actuación administrativa en cumplimiento del fallo de tutela proferido en su favor que así lo dispuso, a partir de lo cual expidió los actos acusados, por lo que considera un contrasentido admitir que con ellos se le vulneró el debido proceso.
8. Refiere que resulta improcedente cuestionar la legalidad de la Resolución 0443 del 2013 a través de la cual FONPRECON le comunicó a sus afiliados que las pensiones superiores a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes serían ajustadas en forma automática a partir del mes de julio de 2013 a ese monto, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-258 de 2013, por cuanto el reajuste de su mesada se surtió atendiendo lo ordenado por la Corte Constitucional en esta sentencia y a lo previsto por el artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
9. Adujo que si bien esta corporación en sede de tutela ha amparado los derechos fundamentales de algunos pensionados de FONPRECON a los cuales le fue ajustado su mesada al monto referido, la Corte Constitucional en la sentencia T615 de 2015 dejó sin efectos algunos de esos fallos y precisó que el acto 6 Folios 133-144. contenido en la Resolución 0443 de 2013 atendió los lineamientos impartidos en la sentencia C-258 de 2013 en lo concerniente a que las pensiones reconocidas conforme a lo previsto por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 no podrán superar los 25 SMLMV a partir del 1º de julio de 2013.
La sentencia de primera instancia7.
10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D mediante sentencia del 29 de agosto de 2017 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al demandante, al considerar que conforme fue señalado en la sentencia C-258 de 2013 las pensiones reconocidas en virtud del régimen del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 no podrán superar el límite de los 25 SMLMV en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a dicho tope con cargo a recursos de naturaleza pública.
11. En ese orden y luego de analizar la actuación administrativa surtida por FONPRECON para ajustar el monto de la pensión reconocida al demandante al límite referido en cumplimiento del fallo de tutela que amparó su derecho al debido proceso administrativo, señaló que revisadas sus actuaciones evidenció que en ella se le brindó la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción, y que con posterioridad a ello expidió la Resolución 525 del 27 de agosto de 2015 a través de la cual se hizo efectivo el ajuste de su derecho pensional al tope de los 25 SMLMV en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.
12. Precisó que si bien en la demanda se aduce que los actos enjuiciados se expidieron con falsa motivación, sustitución de motivos, expedición irregular y desviación de poder; dichos vicios no lograron der demostrados dentro del sub
examine y contrario a ello, lo que se evidenció fue que el fundamento para el ajuste de su derecho pensional fue lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 conforme lo señaló en las Resoluciones 0443 del 12 de julio de 2013, 525 del 27 de agosto de 2015 y 0659 del 15 de octubre de 2015 que estableció que todas las pensiones deberían reajustarse automáticamente a ese tope por la autoridad administrativa correspondiente. 7 Folios 188-193. Del recurso de apelación8.
13. La parte actora sustentó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, reiterando lo expuesto en la demanda en cuanto a que el a quo desconoció que el ajuste de su mesada pensional conllevó la modificación de una situación jurídica de carácter particular y concreto, legalmente reconocida para la época en que se otorgó, por lo que no podía ser revocada sin su consentimiento previo, expreso y escrito.
14. Insistió que con los actos acusados FONPRECON aplicó en forma equivocada la sentencia C-258 de 2013 y por ello desconoció lo señalado por esta corporación en su jurisprudencia para su caso particular, específicamente en la sentencia que en sede de tutela profirió amparando su derecho al debido proceso administrativo por cuanto no surtió el trámite administrativo de revocatoria directa previo para ello y tampoco interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad para obtener la anulación del acto administrativo que
le reconoció su derecho pensional en cuantía superior a 25 SMLMV. Alegatos en segunda instancia.
15. Dentro de esta etapa procesal la parte demandante allegó el escrito de alegaciones finales9 en el que reiteró los planteamientos que expuso al sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. La entidad demandada10 en sus alegatos de conclusión señaló que el ajuste de la pensión del actor se surtió en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-258 de 2013 y por ello estima que no son de recibo los planteamientos de dicho sujeto procesal para controvertir esa determinación del ente previsional del congreso, por lo que solicita confirmar el fallo de primera instancia.
16. La representante del ministerio público ante esta corporación se abstuvo de emitir concepto.
III. CONSIDERACIONES.
17. La Sala observa que no existen causales de nulidad que puedan viciar la actuación surtida, por tanto, procede a resolver el recurso de apelación que la 8 Folios 197-243. 9 Folio 270. 10 Folios 268 y 269. parte actora interpuso contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Problema Jurídico.
18. De conformidad con los cargos que se formulan en el escrito del recurso de apelación presentado por la parte demandante, el problema jurídico que corresponde resolver en el sub lite, se circunscribe a determinar:
19. Si es dable ajustar la pensión reconocida al actor en cuantía equivalente a 25
SMLMV en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-258 de 2013 sin agotar
la actuación administrativa previa a dicha determinación y sin haber acudido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad para anular el acto con el que le fue reconocido su derecho pensional.
20. La Sala para resolver el problema jurídico que se ha planteado desarrollará la siguiente metodología: en primer lugar, analizará la sentencia C-258 de 2013 y sus efectos; y en segundo lugar, abordará el caso concreto para establecer si la pensión reconocida al actor debe ajustarse a 25 SMLMV en virtud de lo ordenado por dicha decisión judicial.
Sentencia C-258 de 2013.
21. La Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013 declaró inexequibles las expresiones «durante el último año y por todo concepto», «Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal», contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que establece el régimen especial para los miembros del Congreso de la República, también aplicable a los Magistrados de Altas Cortes y a otros cargos a los que se extiende esa normativa, así como la expresión «por todo concepto», contenida en su parágrafo y, declaró exequibles las restantes expresiones de dicha disposición, relativas «al régimen pensional de los congresistas y de los demás servidores públicos a quienes les
resulte aplicable», en el entendido que: (i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo; (ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse
aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas; (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso; (iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013.
22. Según el máximo tribunal constitucional, el régimen pensional contenido en la Ley 4ª de 1992 consagraba un beneficio excesivo en favor de un sector de la población, que, por regla general, tenía el carácter de privilegiado, lo cual constituía un grave sacrificio de los principios y fines de la seguridad social, al señalar: « (…) Bajo esta óptica, la Sala Plena encontró que el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en su sentido natural y en concordancia con su configuración viviente, resulta contrario al ordenamiento constitucional por cuanto
(i)desconoce el derecho a la igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) genera una desproporción manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, además, (iii) existe falta absoluta de correspondencia entre el
valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha desproporción excesiva sea (iv) financiada con recursos públicos mediante un subsidio muy elevado. Esto es, además, (v) incompatible con el principio de Estado social de derecho, puesto que si bien los subsidios en regímenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio (…)».
23. Por tanto, determinó que si bien es posible acceder a una pensión mediante un régimen especial, lo cierto es que ello resulta constitucional siempre y cuando las diferencias que ello implique no sean manifiestamente desproporcionadas y carentes de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensión.
24. Adicionalmente en dicha sentencia, se señaló que los topes pensionales son un límite existente desde antes de la expedición el Acto Legislativo 01 de 2005 y que su incorporación en el texto superior mediante su artículo 48 busca establecer los límites para todas las mesadas pensionales con cargo a los recursos de naturaleza pública, con la finalidad de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
25. En este sentido, se señaló que en ausencia de norma expresa en el régimen especial, rige la del sistema general de pensiones, conforme a la cual las pensiones sí están sujetas a un límite, que es de 25 SMLMV. Así mismo se explicó que por medio de las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, se advirtió que
en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente.
26. Al efecto, en esa decisión se explicó que la imposición de topes pensionales se exige porque se trata de un sistema administrado por subsidios con recursos públicos, es decir, que el sistema de aportes por cuenta del empleado y del empleador, no alcanza a generar los recursos para financiar una pensión vitalicia con las previsiones de los distintos regímenes sobre tiempo de servicios y tasa de reemplazo, lo cual implica que la diferencia se paga con estos recursos. Ante lo cual el legislador, en consonancia con previsiones constitucionales, encontró, que en materia pensional tales recursos deben destinarse a subsidiar las pensiones de las personas de más bajos ingresos y a ampliar la cobertura del sistema.
27. Adicionalmente y en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenó (i) a los representantes legales de las instituciones de seguridad social competentes, revisar «Las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, con abuso del derecho o con fraude a la ley. Realizada la revisión correspondiente «podrán revocarlas o reliquidarlas, según corresponda, a más tardar el 31 de diciembre de 2013»; y (ii) a quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que, «en el marco de su competencia» tomen «las medidas
encaminadas para hacer efectivo este fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia» en relación con los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero.
28. Ahora bien la citada corporación en la sentencia SU-210 de 201711 sostuvo que el límite del monto de las pensiones a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aplica para el sistema general de pensiones, incluyendo el régimen especial de magistrados, muchos de ellos pensionados conforme al Decreto 546 de 1971. Igualmente, advirtió que no es dable alegar que la decisión de la sentencia C-258 de 2013 no cobija las pensiones reconocidas con anterioridad a la sentencia de constitucionalidad, puesto que los topes en las mesadas pensionales fueron consagrados, al menos, desde las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993.
29. Así, en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esa corporación señaló que cuando las normas especiales de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, no disponían de un límite cuantitativo para las mesadas, lo procedente era aplicar el tope señalado en las reglas generales de la Ley 100 de 1993; y, aclaró que dicha dispersión en los montos se resolvió en el sistema actual regido por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que fijó el límite de las pensiones
en 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
30. En ese orden, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que dicho mandato es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, como el de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, pues, como lo explicó, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
31. Criterio que acoge esta sala por cuanto está en consonancia con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, con base en el cual, la sentencia C-258 de 2013, en su parte resolutiva, previó textualmente que a partir del 1° de julio de 2013 ninguna pensión reconocida en aplicación del régimen demandado podrá superar los 25 SMMLV. 11 Mediante la cual revocó las sentencias de tutela de primera y segunda instancia proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta corporación y en su lugar, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por la Fundación Externado de Colombia en contra de esta sección del Consejo de Estado debido a que entre otros aspectos, no podía ordenar como lo hizo en la parte resolutiva de la Sentencia de 21 de agosto de 2014, que “[l]os parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258-13 no son aplicables en este caso, así como
tampoco el tope de 25 salarios mínimos de las mesadas pensionales (…)”, pues sobre dicho aspecto había cosa juzgada constitucional.
32. Ahora bien y respecto de la necesidad de adelantar una actuación administrativa previa al ajuste de la mesada pensional al tope de los 25 SMLMV de los pensionados en virtud de lo previsto por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 esta subsección ha señalado lo siguiente12: « (…) Por otro lado, el argumento planteado por el demandante y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, referido a la presunta necesidad de adelantar un procedimiento administrativo para realizar el reajuste de las pensiones, no resulta ajustado a la Constitución ni a la decisión adoptada en Sentencia C-258 del 2013.
En efecto, si la Corte Constitucional no estableció la necesidad de efectuar un procedimiento administrativo es porque, precisamente, el reajuste automático de las mesadas pensionales estaba encaminado a dar cumplimiento a una norma constitucional, y a evitar que se perpetuara una vulneración de los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad, igualdad y universalidad que deben regir el sistema de seguridad social, de acuerdo con la reforma contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, la exigencia de un procedimiento administrativo iniciado por la entidad para dar cumplimiento a las órdenes contenidas en el artículo 48 superior y en la Sentencia C - 258 del 2013 resulta desproporcionada y contraria a los fines de la mencionada providencia, por cuanto ello permitiría que se siguieran reconociendo pensiones por fuera de los límites
constitucionales y legales hasta que finalizaran los respectivos trámites gubernativos, con lo que se afectarían significativamente los principios de sostenibilidad financiera, universalidad, solidaridad e igualdad. Conforme lo dijo la Corte en la Sentencia C–258 del 2013, la finalidad de reajustar de manera automática las pensiones a partir del 1º de julio del 2013 fue poner un tope a aquellas pensiones que el sistema pagaba a favor de una población privilegiada, como era el previsto por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. De esta manera, la iniciación de procedimientos se convierte en una vulneración a los principios de sostenibilidad fiscal e igualdad que fueron protegidos por la Corte Constitucional en la mencionada providencia, después de verificar su constante infracción por parte de las autoridades administrativas encargadas de realizar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales. Por lo tanto, la exigencia de adelantar procedimientos administrativos pondría en entredicho el principio de supremacía de la Constitución, consagrado en el artículo 4º de la Carta Política, y por en
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