CE-25000-23-42-000-2016-03752-02(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-03752-02(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Revoca decisión / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA Revisado el plenario, se extrae que en efecto, el tribunal no tomó en cuenta la manifestación de la entidad accionada visible en [el] (…)expediente, donde se informó, según se dejó visto en el acápite “trámite” al inicio de esta providencia, que los menores se encontraban recibiendo el tratamiento médico requerido en la IPS (…), y que la EPS se encontraba adelantando las gestiones tendientes a solucionar las dificultades presentadas con el servicio de transporte a los usuarios, para asegurar el acceso integral a las terapias requeridas. Aunque de la referida afirmación la entidad accionada no aportó prueba en su momento, en el trámite de consulta allegó documentación tendiente a demostrar su dicho. [Por lo dicho, la] Sala concluye que a pesar de que el tribunal no encontró demostrado el elemento objetivo de la orden de tutela, lo cierto es que en el trámite de consulta la entidad accionada procedió a demostrar el cumplimiento de la orden de tutela, por lo que en el caso se configura el elemento objetivo. Así las cosas, en consideración a que la orden ya se evacuó, se revocará la decisión del Tribunal que resolvió el incidente de desacato e impuso una sanción de un día de arresto al Gerente de Defensa Judicial de [la accionada].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03752-02(AC)
Actor: ÁNGELA RUBIANO Y OTRAS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta, la providencia del 28 de febrero de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante la cual se determinó sancionar por desacato con un día de arresto al señor Cesar Augusto Arroyave Zuluaga, en su condición de gerente de defensa judicial de CAFESALUD EPS. 1.1. Solicitud de desacato Por escrito radicado el 29 de noviembre de 2016, la señora Ángela Rubiano en calidad de agente oficiosa, presentó incidente de desacato contra CAFESALUD EPS, por presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida mediante providencia del 24 de octubre de 2016, proferida por el Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección A. Menciona que en la referencia providencia, se ordenó a CAFESALUD EPS restablecer a los menores Diego Alejandro Avella Rubiano, Laura Juliana Bonilla Benavides, Julián Santiago Ballén Cañadulce, Daniel Gustavo Ramírez Arévalo, Pedro Julián González León, Juan David Martínez Cifuentes, y Kevin William Rengifo Córdoba, el tratamiento médico consistente en (i) acompañamiento terapéutico, (ii) musicoterapia y, (iii) equinoterapia, mientras subsista la condición diagnosticada a cada uno de ellos.
Manifestó que a la fecha de interposición del incidente, CAFESALUD EPS no restableció el servicio médico, pese a haber recurrido de manera personal y telefónica a la EPS, quien le responde con evasivas señalando que no tiene convenio vigente con la IPS Clínica Neurorehabilitar, institución que presta atención en la especialidad de autismo. 1.2. Trámite 1.2.1. Mediante auto del 2 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, requirió al Director de CAFESALUD EPS para que informará del cumplimiento de la orden judicial (ff.23-25). 1.2.2. La Agente Oficioso Adriana Cifuentes radicó memorial el 6 de diciembre de 2016, en el que allegó diferentes documentos para ser tenidos en cuenta como complementación a la solicitud de desacato (f.33). 1.2.3. El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, Luis Gabriel Fernández Franco, por medio de informe allegado el 7 de diciembre de 2016, indicó que es la Superintendencia Nacional de Salud, quien debe suministrar el nombre e identificación, del director, gerente, presidente o representante legal de CAFESALUD EPS (f.36). 1.2.4. Por medio de auto del 13 de diciembre del 2016, el tribunal resolvió iniciar el trámite incidental de desacato promovido por la agente oficiosa Ángela Rubiano, en consecuencia, ordenó notificar personalmente al Director de CAFESALUD EPS, de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, al
correo electrónico notificacionesjudiciales@cafesalud.com.co, para que en el término de tres días rindiera informe del cumplimiento del fallo (ff.38-39). 1.2.5. El Asesor de la Superintendencia Nacional de Salud, Andrés Orlando Ortegón Ocampo, radicó memorial el 14 de diciembre de 2016, en el que manifestó dar traslado del asunto a la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario (ff.46-47). 1.2.6. La apoderada Judicial de CAFESALUD EPS, Diana Marcela Contreras, informó que los menores venían recibiendo los servicios médicos, pero que la IPS tomó la decisión unilateral de suspender la atención alegando que CAFESALUD EPS tiene pagos pendientes por realizar, razón por la que se procedió a adelantar las gestiones tendientes para que los menores reciban los servicios médicos en la IPS SURCOS, institución que debe realizar valoraciones previas del estado de salud de los usuarios para poder determinar la viabilidad de su atención, de manera que se programaron las citas entre el 13 y el 18 de enero de 2017 (ff.5355). 1.2.7. A través de auto del 17 de enero de 2017, el tribunal ordenó poner en conocimiento de la parte actora, la información brindada por la IPS SURCOS, respecto de las citas programas a los menores, a fin de que en el término de un día se pronunciara al respecto (f.60). 1.2.8. La agente oficiosa Angela Rubiano presentó informe radicado el 26 de enero de 2017, en el que indicó que los menores asistieron a las valoraciones,
pero que para la fecha aún no habían sido expedidas las órdenes que permitieran iniciar el tratamiento ordenado (ff.65-66). 1.2.9. Por medio de auto del 31 de enero de 2017, el tribunal ordenó a la IPS SURCOS, que en el término de cuarenta y ocho horas informara si para la fecha se encontraba prestando a los menores los servicios de «musicoterapia, acompañamiento terapéutico y equinoterapia» y en caso contrario, que aportara las razones de la negativa (f.67). 1.2.10. El apoderado judicial de CAFESALUD EPS, Juan Pablo Cueto Estrado, presentó informe radicado el 16 de febrero de 2017, en el que informó que el doctor Cesar Augusto Arroyave Zuluaga es el nuevo gerente de defensa judicial y representante legal de CAFESALUD EPS, por lo que es el llamado a comparecer en los trámites de desacato y no el señor Luis Guillermo Vélez (ff.79-80). 1.2.11. Mediante auto del 17 de febrero de 2017, el tribunal negó la solicitud de nulidad por ser al momento de decidir el incidente, donde le corresponde al juez determinar la responsabilidad subjetiva del cumplimiento, por lo que es en ese momento en el que se estableceria si el señor Guillermo Vélez en su calidad de Gerente de CAFESALUD EPS, tiene alguna responsabilidad. En el mismo auto inició incidente de desacato contra el señor Cesar Augusto Arroyave Zuluaga en calidad de gerente de defensa judicial y representante legal de CAFESALUD EPS, a quien ordenó notificar a los correos electrónicos
caarroyavez@cafesalud.com.co, avillegasm@cafesalud.com.co y notificacionesjudiciales@cafesalud.com.co, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para que en el término de tres días rindiera el respectivo informe. (f.90). 1.2.12. La apoderada judicial de CAFESALUD EPS, Olga Victoria Ruiz Mancera, presentó informe radicado el 24 de febrero de 2017, en el que solicitó la suspensión del trámite incidental de desacato, al señalar que los menores se encontraban recibiendo el tratamiento médico requerido en la IPS SURCOD, y que si bien es cierto, las madres han informado que se han presentado algunos inconvenientes de logística con el prestador contratado para garantizar el servicio de transporte a los usuarios, la EPS se encontraba adelantando las gestiones tendientes a solucionar esas dificultades, para asegurar el acceso integral a las terapias requeridas (ff.104-107). 1.3. Providencia objeto de consulta El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante providencia del 28 de febrero de 2017, declaró que el señor Cesar Augusto Arroyave Zuluaga, en su condición de gerente de defensa judicial de CAFESALUD EPS, incurrió en desacato de la orden de tutela proferida por el Consejo de Estado en sentencia del 24 de octubre de 2016 y, en consecuencia, lo sancionó con un día de arresto, en las instalaciones que para tal efecto tenga la Policía Metropolitana de Bogotá.
Indicó que aunque dentro del trámite del incidente CAFESALUD EPS afirmó que estaba adelantando las gestiones tendientes para que los menores recibieran los servicios ordenados en la IPS SURCOS, y que para el efecto, la institución debía realizar una valoración previa del estado de salud de los pacientes para determinar la viabilidad de su atención, lo cierto es que según informe allegado por la incidentalista, aunque las valoraciones fueran hechas, CAFESALUD EPS no ha expedido las órdenes que permitan iniciar el tratamiento ordenado. Dijo que de la anterior situación se procedió a requerir información al nuevo Director y al Gerente de Defensa Judicial y Representación Legal de CAFESALUD EPS, pero que estos no contestaron al requerimiento, por lo que en el expediente no obraba documento alguno que permitiera demostrar que la entidad accionada haya cumplido con la orden que permita cesar la vulneración de los tutelantes. Señaló que aunque en el fallo de tutela del 24 de octubre de 2016, no se especificó la persona encargada de cumplir la orden, se procedió a verificar el certificado de la cámara de comercio de la entidad accionada, donde se señalan como funciones tanto del represente legal y del gerente de defensa judicial, las de «realizar las acciones tendientes al efectivo cumplimiento de las medidas provisionales y/o fallos de tutela y/o trámite incidentales proferidos en contra de la entidad», además también se indica que «el representante de defensa judicial será el sancionado en todos los casos que se requiera, en virtud de las acciones de tutela, por ostentar la calidad de superior jerárquico de los responsables del cumplimiento de las ordenes impuestas en la media provisional, fallo de tutela o
trámite incidental de desacato». En consecuencia, refirió que es al gerente de defensa judicial de CAFESALUD EPS, señor César Augusto Arroyave Zuluaga, nombrado por Acta 299 de la Junta Directiva del 5 de octubre de 2016, quien debe cumplir la orden. Esta providencia se notificó a los correos electrónicos caarroyavez@cafesalud.com.co, avillegasm@cafesalud.com.co, ovruiz, @cafesalud.com.co, notificacionesjudiciales@cafesalud.com.co, el día 7 de marzo de 2017 (f.127). 1.4. Informe en sede de consulta La apoderada judicial de CAFESALUD EPS, Olga Victoria Ruíz Mancera, mediante memorial radicado el 13 de marzo de 2017 (ff.128-136), solicita declarar que la entidad cumplió el fallo de tutela del 24 de octubre de 2016 y, que, en consecuencia, se inaplique la sanción de arresto contenida en la providencia del 28 de febrero de 2017. Señala que CAFESALUD EPS como ente asegurador, ha garantizado la prestación del servicio de terapias ABA, haciendo acompañamiento con la efectiva prestación del servicio de transporte a los siete menores que requieren de traslado especial. Explicó que dentro de la gestión surtida, se destaca la emisión de las autorizaciones tanto de las terapias ABA en la Fundación SURCOS como el traslado especial redondo con la empresa de transporte especial SER
ASISTENCIAL.
Arguye que la decisión se adoptó sin tenerse en cuenta el memorial radicado el 23 de febrero de 2017, donde se solicitó la suspensión del trámite incidental, al
explicarse ampliamente la diligencia y el debido cuidado con la consecución de los servicios requeridos para los menores
2. Consideraciones 2.1. Competencia El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, señala que una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable.
A su vez, el artículo 52 establece que la sanción por incumplir la orden de un juez, será impuesta por este mediante trámite incidental, y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». De manera que la Sala es competente para conocer del presente grado jurisdiccional de consulta, al ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, a quien correspondió en primera instancia el conocimiento del incidente de desacato. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato. Este último además de buscar el cumplimiento de la decisión, estudia la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de cumplir dicha orden. La jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de tutela de primera instancia, en aras de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en sus
sentencias, gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones. A su turno, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial que decide el desacato, debe limitarse a verificar: 1) a quién estaba dirigida la orden; 2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y 3) el alcance de ella, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)1. En caso de verificar el incumplimiento, debe establecer si fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho. El trámite del mecanismo en mención, está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda. Sobre el particular la Corte Constitucional 2ha señalado: 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido
fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden 1 Corte Constitucional Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. 2 Corte Constitucional Sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.
Siendo esto así, el sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, como quiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela. Así, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y que haya ocupado el cargo al momento de ser emitida la orden; verificar si la sentencia que se dice desacatada, fue notificada efectivamente a su destinatario; cumplido lo anterior, debe comprobar si el incumplimiento fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido ya que, se repite, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción. 2.2.2. Del grado de consulta en el incidente de desacato El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que la sanción interpuesta mediante el trámite incidental por el juez de tutela será consultada a su superior jerárquico con el propósito de que revise la actuación de primera instancia y decida dentro de los 3 días siguientes, si deja en firme o no la sanción para que proceda su ejecución, sin que proceda recurso alguno. Ahora bien, el juez constitucional en la etapa de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, lo que implica verificar que no se haya violado la Constitución o a la ley, que se respete el debido
proceso tanto del incidentalista como del sancionado y, asegurar que la sanción sea adecuada según las circunstancias específicas de cada caso. En el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido incumplimiento o responsabilidad subjetiva, no procede la sanción por desacato. Debido a que el Decreto 2591 de 1991, no estableció el trámite pertinente para este grado, la Corte Constitucional dispuso unos pasos a fin de evacuar las solicitudes de desacato y las consultas de las providencias sancionatorias, que esta Corporación acogió de la siguiente manera3: (i) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, (ii) acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo de tutela, (iii) verificar la notificación del fallo al funcionario, (iv) formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, (vi) verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, (vii) establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva). 3 Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Consulta de Desacato del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), Expediente radicado No.: 25000-23-15000-2011-01739-01, Actor: Omaira del Carmen Ruiz, Accionado: Instituto de Seguro Social, y Consulta de Desacato del tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación No.:25 000 23 15 000 2009
01556 01, Actor: José Antonio Chaparro Suazo, Accionado: Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. Por ello se ha establecido como criterio que, antes de dar inicio al trámite incidental, el juez además de verificar el incumplimiento debe asegurarse de que se notificaron las providencias al presunto responsable de manera personal, como una forma de garantizar su efectivo derecho de audiencia y de defensa; sin embargo, puede emplearse aquella modalidad que sea la más efectiva, incluso informar telefónicamente el trámite a seguir. 2.3. Caso concreto La orden de tutela objeto de desacato está contenida en el fallo del 24 de octubre de 2016, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección F, donde se dispuso: REVÓCASE el fallo de tutela de 26 de agosto de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección «F», y en su lugar: PRIMERO. AMPÁRANSE los derechos fundamentales de los menores Diego Alejandro Avella Rubiano, Laura Juliana Bonilla Benavides, Julián Santiago Ballén Cañadulce, Daniel Gustavo Ramírez Arévalo, Pedro Julián González León, Juan David Martínez Cifuentes, y Kevin William Rengifo Córdoba. SEGUNDO. ORDÉNASE a Cafesalud E.P.S. que en forma inmediata a la notificación de esta providencia les restablezca, si no lo ha hecho, el tratamiento médico a los menores, consistente en acompañamiento terapéutico, musicoterapia y equinoterapia, mientras subsista la condición diagnosticada a cada uno de los pacientes.
Se observa que la orden de tutela, tal como está concebida, está a cargo de CAFESALUD EPS, a fin de que «restablezca el tratamiento médico a los menores enunciados, consistente en (i) acompañamiento terapéutico, (ii) musicoterapia y (ii) equinoterapia, mientras subsista la condición diagnosticada». Dentro del trámite incidental de desacato, CAFESALUD EPS informó que el llamado a cumplir la orden era el señor Cesar Augusto Arroyave Zuluaga, como nuevo gerente de defensa judicial y representante legal de la entidad, de manera que el tribunal por medio de auto del 17 de febrero de 2017, inició incidente de desacato en contra del señor Cesar Augusto Arroyave Zuluaga, a quien se le notificó la decisión a los correos electrónicos caarroyavez@cafesalud.com.co, avillegasm@cafesalud.com.co y notificacionesjudiciales@cafesalud.com.co, por lo que en el caso se atiende el elemento subjetivo, al haberse individualizado y notificado el responsable de cumplir la orden. Ahora bien, toda vez que el tribunal no encontró respuesta alguna al requerimiento efectuado al señor Cesar Augusto Arroyave Zuluaga, procedió mediante providencia del 28 de febrero de 2017 a sancionarlo por desacato, luego de no acreditarse dentro del plenario prueba que demostrara el cumplimiento material de la orden de tutela. De manera que la Sala precederá a revisar de acuerdo con los informes y documentación allegados hasta el momento al trámite incidental, si en el caso se cumple con el elemento objetivo, que amerite revocar la sanción impuesta.
Se argumenta por CAFESALUD EPS, dentro del informe que allegó en sede de consulta, que no se tomó en cuenta el memorial radicado en la Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de febrero de 2017, donde se solicitó la suspensión del trámite incidental de desacato al verificarse el cumplimiento de la orden. Revisado el plenario, se extrae que en efecto, el tribunal no tomó en cuenta la manifestación de la entidad accionada visible en los folios 104 a 107 del expediente, donde se informó, según se dejó visto en el acápite «trámite» al inicio de esta providencia, que los menores se encontraban recibiendo el tratamiento médico requerido en la IPS SURCOD, y que la EPS se encontraba adelantando las gestiones tendientes a solucionar las dificultades presentadas con el servicio de transporte a los usuarios, para asegurar el acceso integral a las terapias requeridas. Aunque de la referida afirmación la entidad accionada no aportó prueba en su momento, en el trámite de consulta allegó documentación tendiente a demostrar su dicho. Así, a folios 143 a 149 del expediente, se encuentra que la Unión Temporal UT SER VIATURCOL certificó que la entidad CAFESALUD EPS, generó autorización para brindar el servicio de transporte especializado para personas en condiciones de discapacidad y/o pacientes no urgentes para los meses de enero y febrero de 2017, a los menores Diego Alejandro Avella Rubiano, Laura Juliana Bonilla Benavides, Julián Santiago Ballén Cañadulce, Juan David Martínez Cifuentes y Kevin William Rengifo Córdoba.
De igual forma, se observa que CAFESALUD EPS autorizó el 9 de marzo de 2017, el servicio de «transporte especial urbano redondo en Bogotá», a los menores Pedro Julián González León y Daniel Gustavo Ramírez Arévalo. Lo anterior deja ver que CAFESALUD EPS ha venido cumplimiento con la orden de tutela, pues ha prestado los servicios médicos requeridos por los menores en la IPS SURCOD, e incluso ha garantizado su prestación con la autorización del servicio de transporte a los usuarios para asegurar el acceso integral a las terapias requeridas, de manera que en el caso se encuentra cumplido el elemento objetivo. Como anteriormente se indicó, el marco de acción del juez de desacato está dado por la orden de tutela en sí misma considerada, así que visto en su integridad el expediente de desacato y de acuerdo con lo que se encontró probado, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal objeto de consulta, debe revocarse. Conclusión La Sala concluye que a pesar de que el tribunal no encontró demostrado el elemento objetivo de la orden de tutela, lo cierto es que en el trámite de consulta la entidad accionada procedió a demostrar el cumplimiento de la orden de tutela, por lo que en el caso se configura el elemento objetivo. Así las cosas, en consideración a que la orden ya se evacuó, se revocará la decisión del Tribunal que resolvió el incidente de desacato e impuso una sanción de un día de arresto al Gerente de Defensa Judicial de CAFESALUD EPS, señor Cesar Augusto Arroyave Zuluaga. En su lugar, se declarará cumplida la orden de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve Revocar la providencia del 28 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. En su lugar, se dispone: Declarar cumplida la orden de tutela contenida en la sentencia del 24 de octubre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Remitir copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha.