CE-25000-23-42-000-2016-03818-01(6241-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-03818-01(6241-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS DE LA RELACIÓN LABORAL / CONTRATO REALIDAD /
PRUEBA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RELACIÓN
LABORAL
[E]n cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados. […] [L]a consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. […] [Q]uien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03818-01(6241-18)
Actor: LADY ARAMINTA BOLAÑOS CHAMIZO
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU
Referencia: CONTRATO REALIDAD.
La Sala decide los recursos de apelación que presentan las partes actora y demandada contra la sentencia adiada el 27 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La demanda1
1. La señora LADY ARAMINTA BOLAÑOS CHAMIZO, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presenta demanda en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU –, para que se declare la existencia una relación laboral entre las partes del litigio (fl.1).
Pretensiones
2. Se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio Número DTGJ 20164250205151, de 9 de marzo de 2016 (fl.147), que expide el Director Técnico de Gestión Judicial del –IDUy que niega a la actora su reclamación administrativa de reconocimiento y pago de derechos laborales y prestacionales, como una funcionaria de planta - PROFESIONAL ESPECIALIZADOdel instituto, en igualdad de condiciones a los cargos vinculados a aquel (fls.147 y 148), estimando que “por cuanto se trata de una contratista, la norma es clara al establecer que la
suscripción de contratos de prestación de servicios no genera relación laboral alguna entre el contratante y el contratista, así como tampoco genera derecho al pago de prestaciones sociales” (fl.148).
3. Conforme a lo anterior, se declare la existencia de una relación laboral, sin solución de continuidad entre las partes de la demanda, durante el periodo del 1° de noviembre de 2005, al 14 de agosto de 2014 (fl.1). Así, se reconozca y pague a la demandante, todos los derechos laborales y prestacionales causados en dicho periodo, indemnización por despido sin justa causa, e indemnización moratoria de carácter laboral (fl.3).
Fundamentos fácticos
4. Refiere la demandante LADY ARAMINTA BOLAÑOS CHAMIZO que prestó sus servicios para el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, ejerciendo funciones como PROFESIONAL ESPECIALIZADO, que dentro de la estructura organizacional pertenecía a la Oficina de Gestión Ambiental, lo anterior por medio de reiteradas órdenes de prestación de servicios, sin solución de continuidad, 1 Folios 350 a 407. cumpliendo un horario asignado en forma habitual y permanente, bajo subordinación a un jefe inmediato, recibiendo una remuneración; entre el 1° de noviembre de 2005, y el 14 de agosto de 2014, con elementos propios de la entidad, en igualdad de condiciones que los profesionales de planta (fls.1 a 3).
5. Se establece dentro del plenario, que la actora elevó reclamación administrativa ante el IDU, solicitando el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales, el 18 de febrero de 2016 (fls.147 y
148), a lo cual aquel respondió mediante el acto administrativo demandado, negando dichas expectativas en consideración a que la contratación fue de las estatuidas en la Ley 80 de 1993, con lo cual no asiste el pago de prestaciones sociales en los vínculos contractuales.
6. Se constata audiencia de conciliación extrajudicial declarada fallida entre las partes, en la Procuraduría 139 - Delegada para Asuntos Administrativos, el 9 de agosto de 2016, interpuso demanda la actora ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de agosto de 2016 (fl.10), admitida el 28 de noviembre de 2016 (fl.29), con sentencia de 27 de junio de 2018, la cual accede parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls.268 y 269) y que fuera apelada por la parte actora y la accionada del litigio, el 10 de agosto de 2018 (fls.273 a 277 y 278 a
284). Concepto de violación
7. Para la demandante con el acto demandado se incurre en violación de la ley, estando en contravía de los artículos 13, 25, 53 y 125 de la Constitución Política, afectando principios como la igualdad y el derecho al trabajo; entretanto, que desdibuja la regulación establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estima que con la negativa del acto administrativo, se afecta una verdadera relación laboral, que se configura bajo reiterados contratos de prestación de servicios, siendo plausible que estuvieron presentes los elementos de una verdadera relación laboral, ya que tuvo una prestación personal del servicio, una
remuneración, y subordinación, donde existió imposición de horarios y órdenes, caso que encuentra reiterada sustentación legal y jurisprudencial, la que ha sido desconocida existiendo una expedición irregular del acto, con falsa motivación del mismo que excluye hechos probados (fls.3 a 5). Oposición a la demanda2
8. La entidad accionada sostiene que deben desestimarse todas las pretensiones de la demanda porque la modalidad de contratación estuvo de acuerdo a las disposiciones de la Ley 80 de 1993, actuó la administración de buena fe y en la relación laboral alegada no aparecen los elementos fundantes de una relación laboral, además se atiende a un acuerdo de voluntades dentro del cual la contratista conocía de antemano las condiciones contractuales, y en la cual no procede el pago de prestaciones sociales, destacando que no tiene la condición de empleada pública para ello, ya que no estuvo vinculada de manera legal y reglamentaria, con mediación de un acto de nombramiento y posesión (fls.39 a 62) Sentencia apelada3
9. La sentencia accede a las pretensiones de la demanda. Encuentra el Tribunal de Instancia que la actora logra acreditar los elementos esenciales de la relación laboral, así falla declarando la nulidad del acto administrativo discutido. Lo anterior lo considera frente a los contratos aportados dentro del plenario, testimonios y la documental que indica las funciones desarrolladas en cuanto aquellas, asignadas de forma obligatoria a la accionante, las establece el colegiado del resorte y naturaleza de la entidad y que para su cumplimiento se sujetaron a los horarios de
la entidad, ejecutadas dentro de la planta física de la misma, resultando indiscutible que las órdenes recibidas de los superiores hacia la actora nunca obedecieron a la coordinación contractual, además de ser atemporal pues perdura por más de 8 años (fls.257 a 264). Frente al análisis de la prescripción encuentra que de acuerdo al momento de la reclamación y la finalización de la última relación contractual no opera la misma siendo un relación sin solución de continuidad (fls.265 y 266).
10. Así resuelve (fls.268 y 269): “PRIMERO. – Se DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, conforme a la parte motiva de la presente decisión. 2 Folios 415 a 425. 3 Folios 268 a 293.
SEGUNDO. – DECLARAR la nulidad del oficio No. DTGJ 20164250205151 del 9 de marzo de 2016, proferido por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, notificado el 10 de marzo de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento de la acción legal y reglamentaria con la demandante, y el consecuente reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales dejadas de percibir. TERCERO. – DECLARAR la existencia de la relación laboral que tuvo lugar entre la demandante LADY ARAMINTA BOLAÑOS CHAMIZO, identificada con cedula de ciudadanía No. 34.528.958 de Chía (Cundinamarca) y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, durante el tiempo comprendido entre el 1º de noviembre de 2005 al 14 de agosto de 2014, el cual registra interrupciones cortas.
CUARTO. – Se DECLARA no probada la excepción de prescripción trienal de las prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de la declaratoria de la existencia del contrato realidad entre la demandante LADY ARAMINTA BOLAÑOS CHAMIZO, identificada con cedula de ciudadanía No. 34.528.958 de Chía (Cundinamarca) y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, durante el tiempo comprendido entre el 1º de noviembre de 2005 al 14 de agosto de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. QUINTO. – Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, a pagar a la demandante LADY ARAMINTA BOLAÑOS CHAMIZO, identificada con cedula de ciudadanía No. 34.528.958 de Chía (Cundinamarca), todas y cada una de las prestaciones sociales dejadas de percibir, por el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2005 al 14 de agosto de 2014 (descontando sus interrupciones), teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión. SEXTO. – Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, a calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por la contratista, durante el periodo
comprendido entre el 1º de noviembre de 2005 al 14 de agosto de 2014 (descontando sus interrupciones), y los que decidieron efectuar en calidad de empleador, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, debiendo para ello cotizar a los respectivos regímenes la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión y salud siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. SÉPTIMO. – ORDENAR que los anteriores pagos que resulten a favor de la demandante LADY ARAMINTA BOLAÑOS CHAMIZO, identificada con cedula de ciudadanía No. 34.528.958 de Chía (Cundinamarca), se ajustaran en su valor según lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, dando aplicación a la siguiente formula: Índice Final R= Rh x ------------------- Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante LADY ARAMINTA BOLAÑOS CHAMIZO, identificada con cedula de ciudadanía No. 34.528.958 de Chía (Cundinamarca), desde la fecha en que se causen cada una de las prestaciones, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial
(vigente para la fecha que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la sentencia). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos. OCTAVO. – El tiempo laborado por la demandante LADY ARAMINTA BOLAÑOS CHAMIZO, identificada con cedula de ciudadanía No. 34.528.958 de Chía (Cundinamarca), comprendido entre 1º de noviembre de 2005 al 14 de agosto de 2014 el cual registra interrupciones, deberá computarse para efectos pensionales en la respectiva entidad de previsión social o fono privado de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante. NOVENO. – Condenar en costas en primera instancia a la parte demandada. Estas costas serán liquidadas por la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección “E”, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. Fijar como agencias en derecho la suma de quinientos mil ($500.000,00) pesos.” ” Recurso de apelación
INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU4
11. Recurre el fallo de instancia bajo el cargo de una indebida la valoración de las pruebas aportadas - en especial las testimoniales - ya que (i) el cumplimiento de un horario obedece a que el objeto del contrato tenía sus elementos para desarrollarse en las instalaciones de la entidad, por lo cual es posible la coincidencia con los horarios de esta (fl.279), (ii) el acatamiento de órdenes a un
jefe inmediato no existió en consideración a que la contratista debía ocuparse de tareas en diferentes áreas físicas de la entidad, estándose a lo dispuesto en los 4 Folios 570 a 526. contratos que exigían una coordinación de desarrollo del contrato con diferentes funcionarios (fl.280) y (iii) el fenómeno prescriptivo recae sobre varios de los contratos (fls.282 y 283).
LA PARTE ACTORA5
12. Solicita que conforme (i) a la orden del numeral “quinto” del resuelve de la providencia apelada se aclare que las prestaciones sociales no son las comunes a todos los trabajadores sino que sean las correspondientes a un funcionario de planta del –IDU-, (ii) se revoque la orden de no pagar la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., (iii) se revoque la orden de no pagar directamente a la actora el porcentaje de los aportes que realizó a Seguridad Social y le correspondía pagar a la demandada, (iv) se queja de la condena en costas la que considera escasa dada la cuantía del proceso.
Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público en segunda instancia
13. La demandante reitera los argumentos de la demanda y se opone a los argumentos conclusivos del IDU (fls.324 a 334), el IDU reitera sus argumentos de alzada (fls.307 a 322). El Ministerio Público no eleva concepto (fl.335).
CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico
14. De acuerdo a los argumentos expuestos por los apelantes, el problema jurídico se contrae a determinar si en la sentencia de primera instancia se realizó una adecuada valoración de las pruebas obrantes en el proceso con lo cual se
probaron los elementos de la relación laboral en especial el elemento de la subordinación; de allí determinar si resulta procedente el reconocimiento de la sanción moratoria, el pago directamente a la actora de los aportes en seguridad social que realizó y la modificación del valor de las costas. 5 Folios 273 a 277.
15. Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas.
Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto
16. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado
propio)
17. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados.
18. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
19. Justamente la Corte Constitucional en Sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
20. En este mismo sentido, la sentencia de Unificación6 de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la
realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales7”.(Subraya la Sala)
21. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el
descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
SEGUNDA. Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (008815) CE–SUJ2-005-16. 7 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10).
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
22. Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo8, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Subrayado propio)
23. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.
24. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como
retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo. 8 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990. El caso concreto
25. La señora LADY ARAMINTA BOLAÑOS CHAMIZO, dice haber laborado para el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, desde el 1° de noviembre de 2005, al 14 de agosto de 2014, como PROFESIONAL ESPECIALIZADO, manifestando que fue contratada mediante reiterados contratos de prestación de servicios que buscaron evadir la existencia del verdadero vínculo laboral que sostuvo con el mismo.
26. De tal forma, se encuentran aportados por el demandado (fls.78 a 157) e incorporados en debida forma, según se aprecia en audiencia inicial de 2 de agosto de 2017 (fls.200 a 202), los siguientes contratos suscritos entre los extremos procesales, y que indican los vínculos contractuales entre los extremos
del litigio: Número de Plazo Fechas Objeto Contrato 1040 - 2005 5 meses 1° de noviembre de 2005 En virtud del presente contrato. EL (fl.78) al 30 de marzo de 2006 CONTRATISTA se compromete bajo su completa autonomía e independencia a: “Brindar apoyo profesional especializado para el manejo y seguimiento del programa de salud ocupacional, con proyectos de desarrollo y sostenibilidad de la infraestructura asociada a la red de centralidades”. Adición y 2 meses 1° de abril a 15 de junio prórroga y 15 días de 2006 1040-2005 (fl.15) 353-2006 7 meses 27 de junio de 2006 al 8 “Prestar servicios profesionales y de apoyo a la
(fl.24) y 12 días de febrero de 2007 gestión de la entidad, para la supervisión del componente de Seguridad Industrial y Salud Ocupacional de los contratos de interventoría de las obras contratadas por el IDU, en el marco de los planes, programas, procesos y proyectos encaminados al desarrollo y la sostenibilidad de la infraestructura para la movilidad, y para la realización de actividades que se requieran relacionadas con los respectivos contratos de obra que no están asignadas a las interventorías”. 88-2007 1 año 21 de febrero de 2007 a (fl.87) 20 de febrero de 2008 Adición 88 - 2 meses 21 de febrero de 2008 a 2007 (fl.44 20 de abril de 2008 Cuaderno 2) 250-2008 10 30 de abril de 2008 a 28 (fl.93) meses de febrero de 2009 Adición 2502 meses 1° de marzo a 30 de abril 2008 (fl.63) de 2009 929-2009 9 meses 14 de mayo de 2009 a 3 (fl.101) de marzo de 2010 Adición 9293 meses 4 de marzo a 30 de junio 2009 (fl.77) y 27 días de 2010 247-2010 8 meses 2 de julio 2010 a 1° de (fl.107) marzo de 2011 87-2011 8 meses 7 de marzo a 6 de (fl.115) noviembre de 2011 Adición 1 2 meses 23 de noviembre de 2011 87-2011 al 22 de enero de 2012 (fl.103 Cuaderno 2) Adición 2 1 mes 16 de febrero a 15 de
87-2011 marzo de 2012 (fl.105 Cuaderno 2) 197-2012 4 meses 2º de marzo a 19 de julio (fl.123) de 2012 1091-2012 6 meses 26 de julio de 2012 a 5 (fl.128) de febrero de 2013 Adición 1 mes 6 de febrero a 5 de (fl.130 marzo de 2013 Cuaderno 2) 235-2013 6 meses 13 de marzo a 12 de (fl.134) septiembre de 2013 Adición 2352 meses 13 de septiembre a 12 de 2013 noviembre de 2013 1432-2013 6 meses 15 de noviembre de 2013 (fl.141) a 14 de mayo de 2014 Adición 3 meses 15 de mayo a 14 de 1432-2013 agosto de 2014 (fl.158)
27. Entonces, se tiene que el objeto se determinó en los contratos así: ““Prestar servicios profesionales y de apoyo a la gestión de la entidad, para la supervisión del componente de Seguridad Industrial y Salud Ocupacional de los contratos de interventoría de las obras contratadas por el IDU, en el marco de los planes, programas, procesos y proyectos encaminados al desarrollo y la sostenibilidad de la infraestructura para la movilidad, y para la realización de actividades que se requieran relacionadas con los respectivos contratos de obra que no están asignadas a las interventorías”.
En otros: “Brindar apoyo profesional especializado para el manejo y seguimiento del programa de salud ocupacional, con proyectos de desarrollo y sostenibilidad de la infraestructura asociada a la red de centralidades”.
28. Aunado a lo anterior, están las siguientes obligaciones de la contratista, que
dentro del particular se consignan, así: “OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DEL CONTRATISTA: 1) Realizar seguimiento a los programas de seguridad y salud ocupacional establecidos en los proyectos de infraestructura IDU, según lo establecido en el Manual de Interventoría, Manual de Seguimiento Ambiental o la regulación interna sobre el tema. 2) Elaborar obligaciones de seguridad y salud ocupacional. 3) Identificar, evaluar y proponer medidas de control para los factores de riesgo ocupacionales en obra. 4) Conceptuar sobre la presencia de condiciones inseguras en obra, para tomar acción inmediata de corrección. 5) Revisión del programa de salud ocupacional y seguridad industrial de los estudios y diseños ambientales. 6) Llevar un registro completo de las estadísticas de accidentalidad de las obras. 7) Participar en el fortalecimiento del sistema integrado de gestión ambiental, seguridad y salud ocupacional, con el fin de minimizar los riesgos, disminuir la accidentalidad en obras y estandarizar actividades en obra. 8) Brindar apoyo en la elaboración de material educativo en temas ambientales, de seguridad industrial y salud ocupacional. 9) Gestionar licencias y permisos de acuerdo con las obligaciones y cronogramas establecidos en los proyectos. 10) Atender posibles procedimientos sancionatorios de las obras asignadas. 11) Participar en la elaboración, ejecución y seguimiento del Plan Institucional de Gestión Ambiental (PIGA) interno y externo. 12) Apoyar la respuesta a solicitudes de información, quejas, derechos de petición y correspondencia en general, dando cumplimiento a los manuales de Derechos de petición y de Correspondencia. 13) Realizar los reportes necesarios para mantener
actualizadas todas las bases de datos de la entidad. 14) Apoyar la presentación de informes solicitados por autoridades, organismos de control y elaborar informes solicitados por la misma Entidad, dando cumplimiento al Manual de Correspondencia. 15) Presentar informe mensual de las actividades desarrolladas en los términos establecidos y los informes requeridos por la OGA para el seguimiento de las tareas encomendadas.”
29. Ahora bien, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, tiene del desarrollo de su como objeto de la siguiente manera: “El Instituto de Desarrollo Urbano es una entidad pública descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, y domi
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