CE-25000-23-42-000-2016-03876-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-03876-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta evasiva y dilatoria [L]a Sala encuentra que la contestación dada al [actor] no es precisa, en la medida a que incurre en fórmulas evasivas y dilatorias. Estas consisten en endilgarle a otra dependencia del Ejército Nacional el deber de incorporar al sistema los datos correspondientes a los pagos hechos y, en ese orden de ideas, seguir manteniendo al actor en espera mientras tal diligencia se hace. Lo anterior, a pesar de que las consignaciones de rigor se hicieron en el año 2014. Con ello, como puede notarse, se sigue dilatando irrazonablemente la resolución final de los trámites iniciados por el accionante en aras de definir su situación militar (…) no se satisface el derecho fundamental de petición cuando la contestación dada por la accionada se limita a señalarle al actor quien, además, lleva tramitando el asunto (…) durante casi tres años que corresponde a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas hacer el cargue al sistema de los pagos efectuados y que se le solicitó a dicho despacho que procediera (…). No puede asignársele al actor la carga de permanecer en espera indefinida mientras otro despacho de aquella que es, a todas luces, la misma autoridad que, en el caso, es, como tal, el Ejército Nacional para todos los efectos resuelve lo atinente a sus funciones. Lo anterior, menos aun cuando el accionante ya cumplió con lo de su carga en el momento en que completó cabalmente todas las diligencias (…) y, finalmente, pagó la cuota de compensación y los derechos de expedición y laminación de su libreta militar (…)
para el momento en que la decisión impugnada en el presente trámite, la respuesta analizada no se había expedido todavía (…) debido a que el oficio No 617 de 2016 no fue comunicado en los términos de ley al [actor] y a que su contenido no reúne los requisitos (…) la Sala encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte actora.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216 / LEY 48 DE 1993ARTÍCULO 10 / LEY 418 DE 1997 / LEY 548 DE 1999 - ARTÍCULO 2 / LEY 642
DE 2001 / LEY 782 DE 2006 / LEY 1106 DE 2006 / LEY 1148 DE 2008 / LEY 1421
DE 2010 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 15 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 16 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 17 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 18 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 19 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 22 / LEY 1437 DE
2011 - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 24 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 26 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 27 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 28 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 30 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 31 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 33 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 2048 DE 1993ARTÍCULO 16 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 2048 DE 1993ARTÍCULO 42 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 44 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 47 /
DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 48
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla la normatividad que rige la definición de la situación militar. También aborda la evolución jurisprudencial que ha tenido el derecho de petición, las características que debe tener la respuesta y el deber de notificación, al respecto ver las sentencias: T-495 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, T-010 de 1993, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T-392 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía, T-392 de 1995, T-529 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz, T-291 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-552 de1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-542 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-146 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-951 de 2014, M.P.
Martha Victoria Sánchez Méndez, de la Corte Constitucional y las sentencias del 16 de junio de 2016, exp. 2016-698-00 y del 23 de junio de 2016, exp. 2016-73601, M.P. Rocío Araújo Oñate, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03876-01(AC) Actor: DEINER RIVERA CARREÑO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS - DISTRITO
MILITAR 52 DE BOGOTÁ D.C.
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Distrito Militar No. 52 de Bogotá D.C. contra el fallo del 7 de septiembre de 2016, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” concedió el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo El señor Deiner Rivera Carreño, actuando en nombre propio, mediante escrito radicado el 23 de agosto de 2016, interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento y
Control de Reservas – Distrito Militar No. 52 de Bogotá D.C., al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. La anterior garantía la estimó desconocida con ocasión de la falta de respuesta en la que incurrió la accionada frente a la solicitud interpuesta, en ejercicio del derecho fundamental de petición, el 28 de junio de 2016. Con esta, puso de presente las demoras en años que ha tenido que enfrentar para la definición de su situación militar y la resultante expedición de su tarjeta de reservista y, por tanto, requirió que se finalizaran definitivamente las diligencias pendientes. A título de amparo, el accionante solicitó:
SEGUNDA: En virtud de lo anterior, sírvase señor Juez ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCION DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR No 52 DE BOGOTA (sic), para que en el término de ley y bajo las directrices establecidas por la Honorable Corte Constitucional, responda Y resuelva de fondo la petición, en la cual solicito se le (sic) defina mi situación militar (mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayas dentro del texto).
Con el fin de sustentar su petición, el actor argumentó: 1.1. El 18 de marzo de 2014 consignó el valor de un millón ciento cuatro mil pesos ($1.104.000. ), en el Banco de Occidente, Cuenta No. 268-00800-0, 00 por concepto de cuota de compensación militar, para efectos de definir su situación ante el Ejército Nacional y, así, acceder a la respectiva libreta de reservista. Así mismo, pagó en el local de Servientrega ubicado en el Distrito Militar accionado la suma de noventa y dos mil pesos ($92.000. ), 00 correspondientes a los gastos de expedición y laminación. 1.2. Al encontrar que, dentro de las varias visitas que hizo a la sede de la entidad accionada, no aparecían reportados los pagos relacionados anteriormente, instauró una solicitud en la que pidió la migración de los datos, del sistema antiguo al nuevo. Lo anterior, mediante escrito de 20 de noviembre de 2014, el cual sólo fue respondido hasta el 30 de enero de 2015, a través de oficio en el que se le informó que su requerimiento había sido trasladado a
la Zona 13 de Reclutamiento de Bogotá. 1.3. Desde esa fecha continuó acercándose a las instalaciones del Distrito Militar en comento, lugar en el que siempre le dijeron que había que esperar. Así mismo, se presentó a una jornada especial que se hizo en la Biblioteca el Tunal, en noviembre de 2015, en la que tampoco le definieron nada. Igualmente, revisó el sistema, vía web, en el que encontró, incluso, inconsistencias en su información, debido a que el registro señaló que el estado de su trámite era “en liquidación” y que su inscripción se había hecho en Valledupar. 1.4. Ante lo anterior, radicó una nueva solicitud, el 28 de junio de 2016, en la que manifestó que llevaba más de siete (7) años tratando de definir su situación militar y presentó, para el efecto, el resumen de todas las diligencias que había hecho durante ese tiempo, sin que todavía se hubiera finiquitado el asunto.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. A través del recibo No. 0362579 del Banco de Occidente, Cuenta No. 26800800-0, el 18 de marzo de 2014, el actor pagó las sumas de trecientos noventa y seis mil pesos ($396.000. ) y de setecientos ocho mil pesos 00 ($708.000. ), por concepto de cuota ordinaria de compensación militar y 00 multa, respectivamente, para un total de un millón ciento cuatro mil pesos
($1.104.000. ) en moneda corriente. En el recibo en mención se advierte 00 que el comandante de Distrito debe garantizar la entrega de la libreta militar a su titular “antes de 30 días” (ver folio No. 11). 2.2. Por medio del recibo No. 0489442 del Banco de Occidente, Cuenta No. 200-12071-5, el 28 de agosto de 2014, el accionante pagó la suma de noventa y dos mil pesos ($92.000. ) en moneda corriente para cubrir los 00 costos denominados “derecho de expedición y laminación”. En el recibo se advierte que el comandante de Distrito debe garantizar la entrega de la libreta militar a su titular “antes de 30 días” (ver folio No. 12). 2.3. El 28 de junio de 2016, el señor Rivera radicó ante el Distrito Militar accionado una solicitud, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, en el que hizo el mismo recuento de los hechos que relacionó en la presente acción de tutela y pidió que se le definiera su situación militar y se le indicara qué trámite adicional tenía que hacer y a dónde se debía dirigir para el efecto (ver folios Nos. 7-10). 2.4. Mediante oficio No. 617 del 17 de noviembre de 2016,1 el Distrito Militar No. 52 de Bogotá dio respuesta a la petición interpuesta por el actor, en el sentido de reportar el estado actual del trámite e indicar que la migración de los datos correspondientes a la operación de pago efectuada es responsabilidad de la Dirección de Reclutamiento, dependencia que, a la
fecha, no había dado respuesta a los requerimientos hechos sobre el particular (ver folio No. 39).
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda En virtud del auto del 24 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar al comandante del Ejército Nacional, al director de Reclutamiento y Control de Reservas y al comandante del Distrito Militar No. 52 de Bogotá, a quienes concedió el término de dos (2) días para que rindieran el informe correspondiente (ver folio No. 15).
3.2. Contestación por parte del Distrito Militar No. 52 de Bogotá D.C. Mediante memorial del 5 de septiembre de 2016, el comandante del Distrito Militar en cita solicitó que se le enviara copia del escrito de tutela, así como de los 1 Observa la Sala que la respuesta reseñada fue dada en fecha posterior a la del fallo de primera instancia, dictado dentro del trámite del presente proceso constitucional, como se puede ver al hacer el respectivo cotejo con el expediente. soportes documentales incorporados con esta, debido a que, a pesar de que se le ofició con el fin de allegárselos, en realidad no le fueron remitidos (ver folio No. 25). 3.3. Contestación por parte de la comandancia general del Ejército Nacional y de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas Las referidas autoridades militares guardaron silencio dentro del presente trámite, a pesar de haber sido notificadas en debida forma (ver folios Nos. 17-18; 21-24). 3.4. El fallo impugnado
En sentencia del 7 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” concedió el amparo solicitado por la parte actora, al encontrar vulnerado su derecho fundamental de petición. Al respecto, consideró lo siguiente (ver folios Nos. 28-32): 3.4.1. A folio 21, así como a folios 22 a 24 observó que se hallaban las constancias por las que se acreditaba que las autoridades accionadas fueron notificadas y, además, recibieron la documentación correspondiente a la acción de tutela. Ello, en físico (ventanilla externa del área de Gestión Documental del Comando del Ejército) y por vía electrónica. 3.4.2. En sentido de lo anterior y comoquiera que el comandante del Ejército Nacional ni el director de Reclutamiento y Control de Reservas rindieron el informe ordenado mediante el respectivo auto admisorio, declaró la presunción de veracidad de la que habla el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 3.4.3. Como resultado, encontró que no se le había dado respuesta “de fondo, clara, precisa y congruente” al accionante. Así mismo, que tampoco se le había hecho entrega de la respectiva libreta militar, a pesar de que ya había hecho los pagos de ley. 3.4.4. En consecuencia, dispuso lo siguiente: i) Que se le diera respuesta al señor Rivera, debidamente notificada, de forma clara, de fondo y congruente; ii) verificar la existencia de los pagos hechos por la parte actora; iii) adelantar las actuaciones administrativas necesarias para entregar al actor su
respectiva libreta militar, y iv) notificar en legal forma la respuesta y las actuaciones administrativas que se adelanten en cumplimiento de las anteriores órdenes. 3.5. Impugnación presentada por la parte accionada A través de memorial del 17 de noviembre de 2016, el comandante del Distrito Militar No. 52 de Bogotá D.C. cuestionó la sentencia de tutela de primera instancia. Para el efecto, adujo que había revisado el estado actual del trámite iniciado por el señor Rivera (ver folios Nos. 41-43). Sobre el particular, encontró que hay unas inconsistencias en el reporte de los pagos hechos, cuya corrección sólo corresponde a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, despacho ante el que se han elevado las correspondientes solicitudes para que se sirva proceder de conformidad con lo anterior (ver folio No. 40). Eso mismo se le informó al actor en respuesta a su petición, a través de oficio No. 617 del 17 de noviembre de 2016 (ver folio No. 39), dictado en cumplimiento del fallo recurrido (ver folios Nos. 37-38).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Acuerdo No. 55 de 2003, emanado de esta Corporación, la Sección es competente para resolver la presente impugnación.
2. Problemas jurídicos Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 7 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual concedió la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora. Así, los
problemas jurídicos a resolver son: 2.1. ¿Vulneraron las accionadas el derecho fundamental invocado por el actor en la medida en que no dieron respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud radicada el 28 de junio de 2016 y, además, no han terminado los trámites de expedición y entrega de su libreta militar, a pesar de haberse hecho ya los pagos correspondientes desde 2014?
3. Razones Jurídicas de la decisión Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) el trámite administrativo de definición de la situación militar y las disposiciones que lo regulan; ii) el marco teórico que informa el derecho fundamental de petición; iii) el análisis del caso concreto. 3.1. La definición de la situación militar y su normativa2
El artículo 216 superior estatuye la obligación de todos los colombianos de “tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones”. Así mismo, la disposición en comento establece que la “ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas para la prestación del mismo”. La obligación de la que habla el párrafo anterior ha sido interpretada por la Corte Constitucional como armonizada con los siguientes valores y principios: 1) La prevalencia del interés general como postulado del Estado Social de Derecho (artículo 1 superior). 2) Los deberes de los ciudadanos de respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas con el fin de 2.1) mantener la
independencia y la integridad nacionales; 2.2) participar en la vida política, cívica y 2 El referente conceptual que se presentará a continuación fue empleado por la Sala en la sentencia del 16 de junio de 2016, Expediente No. 2016-283-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. comunitaria del país, y 2.3) propender al logro y mantenimiento de la paz. 3) El fortalecimiento de la unidad nacional (preámbulo). 4) El mantenimiento de la integridad territorial para asegurar la convivencia pacífica (artículo 2 superior).3 En atención a lo anterior, el servicio militar obligatorio: 1) No es una simple imposición, sino que se predica de una consecuencia natural y necesaria de la prevalencia del interés social sobre el privado, así como de las justas prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de sus miembros. 2) Es un deber que se relaciona con otras obligaciones de rango constitucional, relacionadas con la fuerza pública. 3) Es una carga social que irroga beneficios generales y, por ende, está vinculada al cumplimiento del fin social del Estado del logro del bienestar general.4 El asunto bajo examen es regulado por la Ley 48 de 1993, reglamentada por el Decreto 2048 del mismo año. Para efectos del caso concreto, los artículos 14 a 21 se ocupan de las etapas y diligencias previas para definir la situación militar y, los artículos 41 a 48, de las infracciones y sanciones. De dichas etapas interesan, en su orden, la inscripción, la fecha de concentración y, en caso de no asistirse a
esta, la declaratoria inmediata de remiso y la posterior junta de remisos, en la cual se debe acreditar el porqué de la inasistencia en comento. A su vez, la Ley 418 de 1997 consagró las disposiciones a cumplir por los estudiantes de bachillerato para la definición de su situación militar. Estas han sido prorrogadas y modificadas por las leyes 548 de 1999 – cuyo artículo 2 fue aclarado por la Ley 642 de 2001 –, 782 de 2006, 1106 de 2006 y 1421 de 2010. Las últimas normas pertinentes al sub examine están contenidas en la Ley 1148 de 2008, que habla sobre la cuota de compensación militar, y el artículo 2 de la Ley 1738 de 2014, que prohíbe a las instituciones de educación superior exigir la libreta militar para conferir el grado correspondiente.
En resumen: 1) En términos del artículo 10 de la Ley 48 de 1993: “Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad”. 2) El deber bajo análisis está soportado en disposiciones constitucionales, que apuntan a la materialización de unos principios y valores en el Estado. 3) Existen unas disposiciones que regulan la definición de la situación militar, las cuales implican el cumplimiento de un procedimiento.5 3.2. El derecho fundamental de petición6 3 Corte Constitucional. Sentencia T-699/2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-455/2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-515/2015, M.P. (E) Myriam Ávila Roldán. 6 El presente acápite reitera lo dicho a partir del siguiente fallo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 16 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-01980-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Los raseros adoptados a partir de dicho marco conceptual fueron implementados en las sentencias del 23 de junio de 2016, Expediente No. 2016736-01, C.P. Rocío Araújo Oñate y del 2 de febrero de 2017, Expediente No. 2016-528-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes o a los particulares, y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.7 Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos
esenciales del derecho de petición así: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles. En ese sentido, su goce y satisfacción se realiza una vez ambos aspectos se verifiquen. Por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable a los intereses de quien la formula.8 De igual forma, para que se garantice el cumplimiento del derecho de petición no basta la resolución efectiva, sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente.9 Lo anterior, no sólo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino también que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818/2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, declaró inexequible los artículos 13 a 33 de la
Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expidiera la Ley Estatutaria correspondiente. Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de 7 Corte Constitucional. Sentencias T-552/1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-542/2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-451/2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto 8 Corte Constitucional. Sentencias T-495/1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T-010/93, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; T-392/1994, M.P. Jorge Arango Mejía; T-392/95, M.P. Fabio Morón Díaz, y T291/1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell 9 Corte Constitucional. Sentencia T-529/1995, M.P. Fabio Morón Díaz Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. En atención a la fecha de la petición radicada por el actor, se entiende que las solicitudes se pidieron en vigencia de la Ley 1755 de 2015, norma aplicable al caso. 3.3. Análisis del caso concreto en lo que atañe a la solicitud presentada por la parte accionante
La Sala ha señalado reiteradamente10 que el derecho de petición se garantiza cuando la respuesta dada al peticionario es: i) pronta y oportuna, de acuerdo a los términos de ley; ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y iii) dada a conocer al interesado.11 En el caso concreto, la Sala considera que la respuesta dada por el Distrito Militar accionado, mediante oficio No. 617 del 17 de noviembre de 2016 (ver No. 2.4. del acápite de hechos probados), no cumple con los requisitos señalados, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia. Los requisitos enunciados en el párrafo anterior resultan desarrollados en su definición de la siguiente manera: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.12
De ese modo, la Sala encuentra que la contestación dada al señor Rivera no es precisa, en la medida a que incurre en fórmulas evasivas y dilatorias. Estas consisten en endilgarle a otra dependencia del Ejército Nacional el deber de incorporar al sistema los datos correspondientes a los pagos hechos y, en ese orden de ideas, seguir manteniendo al actor en espera mientras tal diligencia se hace. Lo anterior, a pesar de que las consignaciones de rigor se hicieron en el año
2014. Con ello, como puede notarse, se sigue dilatando irrazonablemente la resolución final de los trámites iniciados por el accionante en aras de definir su situación militar.
En concreto, no se satisface el derecho fundamental de petición cuando la contestación dada por la accionada se limita a señalarle al actor – quien, además, 10 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias del 16 de junio de 2016, Expediente No. 2016-698-00, C.P. Rocío Araújo Oñate y del 23 de junio de 2016, Expediente No. 2016-736-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 11 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional. Sentencia T-377/2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, citada por la Sentencia T-146/2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-951/2014, M.P. (E) Martha Victoria Sánchez Méndez. lleva tramitando el asunto en referencia durante casi tres años – que i) corresponde a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas hacer el
cargue al sistema de los pagos efectuados y que ii) se le solicitó a dicho despacho que procediera de conformidad con lo anterior. No puede asignársele al actor la carga de permanecer en espera indefinida mientras otro despacho de aquella que es, a todas luces, la misma autoridad – que, en el caso, es, como tal, el Ejército Nacional para todos los efectos – resuelve lo atinente a sus funciones. Lo anterior, menos aún cuando el accionante ya cumplió con lo de su carga en el momento en que completó cabalmente todas las diligencias de las que habla el acápite 3.1. y, finalmente, pagó la cuota de compensación y los derechos de expedición y laminación de su libreta militar. En otras palabras, la parte actora demostró encontrarse en una etapa avanzada de los trámites administrativos en comento. Por tanto, la Sala puede tener por ciertas las afirmaciones expuestas por el señor Rivera en su escrito de tutela. En ese sentido, es ahora al Ejército Nacional al que le corresponde actuar de conformidad con ese cumplimiento sin asignarle la responsabilidad del efecto a otra dependencia diferente a la del Distrito Militar No. 52 y sin mantener al señor Rivera en vilo. Siguiendo el hilo conductor trazado en el párrafo anterior, es a la institución militar accionada a la que le concierne realizar de inmediato los pasos necesarios para que la información correspondiente a los pagos referenciados quede registrada adecuadamente en el sistema. Ello, ya que el accionante efectuó los pagos a los que estaba obligado y allegó los recibos pertinentes al Distrito Militar No. 52 de Bogotá D.C. Sobre esto último es de aclarar que, en ningún momento, la parte
pasiva en el presente proceso constitucional adujo ni comprobó que dicha documentación no hubiese sido incorporada por el actor a su respectivo expediente administrativo, por lo que puede concluirse con certeza que dicha etapa ya está completada. Del modo señalado, dado que la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas fue debidamente notificada y vinculada al presente proceso constitucional, es esta dependencia la que debe cumplir la orden dada por el a quo, consistente en verificar lo atinente a los pagos hechos por el señor Rivera a órdenes del Ejército Nacional y por los conceptos ya relacionados con anterioridad. En ese sentido, se aclara que si bien la respuesta definitiva ni tiene que ser favorable, en todo caso debe dársele un trámite adecuado y consistente con lo expuesto, con el fin de que se resuelva de fondo y con claridad, precisión y congruencia la situación jurídica del demandante. Es de aclarar que, para el momento en que la decisión impugnada en el presente trámite, la respuesta analizada no se había expedido todavía. Por tal razón, las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca están conformes con la situación puesta a su conocimiento. Así las co
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