CE-25000-23-42-000-2016-03923-01(5273-18)-2020
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-03923-01(5273-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBRO DE LA POLICÍA
NACIONAL POR QUEBRANTAR LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL QUE
INHABILITA LA DELIBERANCIA AL INTERIOR DE LA FUERZA PÚBLICA – Configuración Contrario a lo que sostuvo el Tribunal, están demostradas con creces las inconformidades y acciones de hecho que apoyaban el actor respecto del demandante en protesta contra el gobierno del presidente Juan Manuel Santos Calderón, al que califican en la publicidad de enemigo de la fuerza pública, invitación que formuló, o mejor, reprodujo el demandante, sin reservas, a los demás miembros de la institución del nivel ejecutivo para que se unieran al movimiento de reclamación sugerido por el citado patrullero, por consiguiente, el actor cometió, en efecto, la falta gravísima y dolosa imputada y sancionada por la entidad. No se debe desconocer que, precisamente, por el carácter no deliberante de la fuerza pública, que estableció el constituyente primario de 1991 en el artículo 219 superior, sus integrantes están limitados para ejercer algunos derechos fundamentales, como el de libertad de expresión y difundir su pensamiento, consagrados en el artículo 20 ibídem, o de asociación sindical (artículo 39), lo que resulta coherente con el modelo constitucional estatuido, en el que dicha fuerza opera bajo estricta unidad de acción, dirección y mando, lo que explica que «no podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo
cuerpo y con arreglo a la ley», como lo prevé el mencionado artículo 219. En este escenario, destaca la Sala que el comportamiento del accionante adquiere mayor connotación negativa en el medio institucional, dado su grado de intendente y comandante de estación de policía (que reconoce en el video), con capacidad de incidir en los demás uniformados de grados inferiores del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, como subintendentes y patrulleros de todo el país, en consideración a la estructura jerárquica piramidal de mando y obediencia debida, esto es, relación de subordinación, que caracteriza el régimen de fuerza pública en particular.
FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 3 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 14 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 25 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 37 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 40 NUMERAL 2 / DECRETO 1791 DE 2000 – ARTÍCULO 14 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 457 / LEY 734
DE 2002 – ARTÍCULO 140 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 170
CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No se procederá a ello respecto de la parte vencida, dado que en el prisma del artículo 188 del CPACA no se advierte, en síntesis, abuso en la actuación, en la medida en que, como lo ha sostenido esta Corporación, la demanda carece de temeridad porque quien la presentó le asiste un fundamento razonable. Tampoco
se detecta una injustificada falta de colaboración o proceder con interés meramente dilatorio que conduzca a considerar que incurrió en una conducta reprochable que la obligue a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03923-01(5273-18)
Actor: EDWIN BARRERO GÓMEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2016-03923-01 (5273-2018)
Demandante : Edwin Barrero Gómez Demandado : Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Tema : Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 11 años Actuación : Decide apelación de sentencia - Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la sentencia de 15 de febrero de 20181, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 444 a 472). El señor Edwin Barrero Gómez, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera
1 Folios 523 a 541. instancia de 16 de febrero de 20162, expedida por la jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía de Cundinamarca, a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general por 11 años; y (ii) el acto administrativo de segundo grado de 22 de marzo del mismo año3, con el que el inspector delegado regional uno de policía con sede en Bogotá confirmó el anterior. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad a que lo reintegre al empleo de intendente, sin solución de continuidad, con los ascensos a que haya lugar; al pago indexado de los salarios y demás emolumentos y
prestaciones dejados de devengar desde la destitución; y que cumpla la sentencia conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos de la demanda. Dice la apoderada en la demanda que al actor se le inició investigación disciplinaria por hechos sucedidos el 10 de noviembre de 2015, cuando en la estación de policía de Tena (Cundinamarca) grabó un video de difusión en el que manifestaba su apoyo al patrullero Rozo, quien invitaba a todos los policías a unirse en una sola voz, frente a las diferencias laborales, prestacionales, salariales y de asignación de retiro que se presentan entre el nivel ejecutivo y los demás escalafones de la institución con oficiales, suboficiales y agentes. Que se le atribuyó vulneración de los artículos 219 de la Constitución Política, según el cual la fuerza pública no es deliberante, y 34 (numeral 5) de la Ley 1015 de 2006, que prevé como falta gravísima promover actividades tendientes a paralizar total o parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la Policía Nacional. Que en la mencionada estación de policía y fecha también grabaron individualmente videos de apoyo al uniformado Rozo los patrulleros Johany Rodríguez Castiblanco y Sergio Leonardo Rodríguez, quienes fueron investigados en la misma actuación disciplinaria, imputados por los mismos cargos formulados al accionante, no obstante, se les sancionó solo con suspensión en el ejercicio de cargo por 6 y 8 meses, respectivamente, mientras que al demandante se le
impuso una sanción más grave, como lo es la destitución e inhabilidad por 11 años. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó al demandante, en 2016, con destitución e inhabilidad general por 11 años, como intendente y comandante de la estación de policía de Tena (Cundinamarca). Lo anterior por cuanto halló demostrada su responsabilidad en hechos sucedidos el 10 de noviembre de 2015, cuando el demandante grabó un video y lo puso en circulación en las redes sociales, en el que pregonó: «Yo soy el Intendente Edwin 2 Folios 239 a 260. 3 Folios 487 a 498. Barrero Gómez, Comandante de la Estación de Policía de Tena, en el día de hoy le quiero brindar mi apoyo al Patrullero Rozo Giraldo e invito a mis compañeros a unirnos en una sola voz», documento que el uniformado no desconoce. Por su parte, el mensaje difundido en video por el patrullero Rubén Darío Rozo Giraldo, que apoyó el actor, invitaba a los demás uniformados del nivel ejecutivo de la Policía Nacional a protestar y salir a las calles, así: «[…] yo les tengo la solución y los voy a invitar que tal, hay que salir a las calles, somos (12000) hombres que ya tienen derecho adquirido pensional (12000) hombres que de salir a la calle pues estaríamos luchando por un derecho fundamental […] y luchando por los derechos de nuestros compañeros, 19 o 20 años
garantizando derechos y libertades pública […] pero tenemos que ser unidos, la individualidad es la que está acabando con nosotros […]» (sic para toda la cita) [f. 338]. En el mensaje de video, filmado y difundido por el patrullero Rozo Giraldo con traje de policía, aparece en compañía de seis (6) personas con uniforme institucional, pero encapuchados, bajo una pancarta de fondo que dice
«GOBIERNO SANTOS ENEMIGO DE LA FUERZA PUBLICA» (sic) [f. 587].
El cargo y la sanción de destitución se fundamentaron en el artículo 34 (numeral 5) de la Ley 1015 de 2006, que prevé como falta gravísima y dolosa de los miembros uniformados de la Policía Nacional, «Promover actividades tendientes a paralizar parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la Institución» (f. 537, vuelto). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas vulneradas por los actos administrativos los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 13, 20 y 29 de la Constitución Política; 27, 43 (numerales 1 y 9), 129, 130, 141, 142 y 163 de la Ley 734 de 2002; 4, 5, 6, 7, 11 y 18 de la Ley 1015 de 2006. Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos demandados, los acusa de violatorios de los derechos a la igualdad respecto de los demás policías sancionados con suspensión por la misma conducta, libertad de pensamiento y expresión, puesto que nunca tuvo intención de hacer su reclamo
por beligerancia política o partidista, sino por un asunto salarial, de igualdad y justicia de derechos laborales. Que la sanción resulta desproporcionada, incongruente e irracional, impuesta con abuso de poder Que el disco compacto (CD) que contiene el video cuestionado se creó después haberse recibido la queja anónima que motivó el informe de investigación, en lo que advierte fraude y falsedad. Que el funcionario comisionado bajó la noticia de CM& el 11 de noviembre de 2015. Que las pruebas fueron practicadas por funcionario comisionado (el intendente Jiménez), que, si bien pertenece a la oficina de control disciplinario interno de la institución, no tenía competencia para ello por no tener la categoría de oficial, lo que las hace nulas de pleno derecho. Además, la diligencia de visita especial a redes sociales quebrantó los principios de publicidad, contradicción y defensa, puesto que no se notificó su práctica y tampoco tuvo derecho a objetarla. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 491 a 507). La Policía Nacional, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda. Sostiene que los actos acusados se expidieron con sujeción a la ley. No existe ningún vicio que los anule. Asevera que durante la investigación disciplinaria se demostró la falta atribuida al actor, de quien, como comandante de la estación de policía de Tena (Cundinamarca), se exigía mayor compromiso y responsabilidad institucional, sin embargo, promovió la paralización del servicio de policía en mensaje dirigido a los demás uniformados. Que el comisionado para practicar las pruebas puede ser de
inferior categoría, conforme lo prevé el artículo 133 de la Ley 734 de 2002 Que la entidad realizó un análisis integral de las pruebas, los descargos, los fundamentos de calificación de la falta y la culpabilidad; por consiguiente, no incurrió en desconocimiento del debido proceso por falsa motivación o indebida valoración de las evidencias. 1.6 La providencia apelada (ff. 523 a 541). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), en sentencia de 15 de febrero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandada. Atenuó la sanción, en cuanto anuló la de destitución e inhabilidad general por 11 años impuesta al actor por el segundo cargo imputado y, «en su lugar, anotará que la falta disciplinaria corresponderá únicamente por la comisión a título de dolo de la falta grave establecida por el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, con una sanción de suspensión e inhabilidad especial por seis (6) meses, sin derecho a remuneración» (f. 540, vuelto), correspondiente al primer cargo atribuido. Para arribar a esta determinación, después de examinar el contenido de los actos demandados y las pruebas en particular, concluyó que la destitución e inhabilidad impuesta al actor se fundamentó en el referido video, que proclamó «Yo soy el Intendente Edwin Barrero Gómez, Comandante de la Estación de Policía de Tena,
en el día de hoy le quiero brindar mi apoyo al Patrullero Rozo Giraldo e invito a mis compañeros a unirnos en una sola voz», con fundamento en el artículo 34 (numeral 5) de la Ley 1015 de 2006, que prevé como falta gravísima «Promover actividades tendientes a paralizar parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la Institución» (f. 537, vuelto) Sin embargo, para el Tribunal no existe certeza alguna acerca de que el demandante gestionara actividades encaminadas a la interrupción del servicio de la entidad, lo que le suscita duda de la responsabilidad disciplinaria en la comisión de la falta, por consiguiente, estima que, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, debió resolverse a favor del uniformado, es decir, no ser sancionado, toda vez que no se precisó qué aspectos apoyaba del patrullero Rozo Giraldo. Concluye que el actor no cometió la falta, «quedando incólume la sanción disciplinaria derivada por la comisión de la falta contemplada por el artículo 37 ibidem, con remisión al artículo 209 de la Constitución Política en relación a que “constituyen faltas disciplinarias la violación de las prohibiciones contempladas en la constitución política” referente a que “la fuerza pública no es deliberante» (f. 538), que da lugar solo a suspensión en el ejercicio de cargo por 6 meses. 1.7 El recurso de apelación (ff. 544 a 580). El apoderado de la entidad, en el escrito de impugnación de la sentencia, alega que no existió la duda referida por el Tribunal, toda vez que el mismo actor reconoció que grabó y subió a las redes
sociales el video en cuestión, con el contenido descrito, con lo cual asumió responsabilidad como intendente de cierta trayectoria institucional; quería su materialización, dado que le resultaba claro cuál era el alcance de su mensaje para la administración y pretendía, con llamados concretos y directos a la rebeldía por parte de sus compañeros, que se unieran a la protesta contra el sistema prestacional, lo que generaría caos, alteración, perturbación y parálisis del servicio; asegura que «el Actor buscó con sutileza promover una reacción en cadena» (f. 548).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 12 de junio de 20184 y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de marzo de 20195, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 16 de octubre de 20196, con el propósito de que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que el último no aprovechó. 2.1.1 La entidad demandada (ff. 586 a 589). El apoderado de la Policía Nacional, en su memorial de alegaciones, reitera lo que expuso en el escrito de apelación y agrega que el patrullero Rozo Giraldo grabó un video en compañía de 12
encapuchados, al parecer uniformados, en el que se observa en el fondo una pancarta que dice «GOBIERNO SANTOS ENEMIGO DE LA FUERZA PUBLICA (sic)» y despotrica del sistema salarial y prestacional de la fuerza pública; que al demandante se le sancionó por apoyarlo, con el agravante de que hizo gala de su grado y cargo y «bien podemos decir que lo que hizo fue impartir una orden, ilegal obviamente, que no fue atendida por sus subalternos, pero en todo caso manifestación emitida a viva voz hacia los otros policías, quienes la recibían de un superior» (f. 588). 2.1.2 La parte demandante (ff. 590 a 593). La apoderada del actor, en su memorial de alegaciones, no se ocupó de hacer oposición a los motivos de 4 Folio 561. 5 Folio 569. 6 Folio 575. apelación de la sentencia, sino a otros aspectos que no fueron objeto de alzada, como la falta de competencia del intendente comisionado para la práctica de pruebas en sede administrativa, la forma irregular que considera que llegaron las pruebas al expediente disciplinario y la violación del principio de igualdad.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 16 de febrero de 20167, expedida por la jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía de Cundinamarca, a través de la cual sancionó disciplinariamente al
actor con destitución e inhabilidad general por 11años. 3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 22 de marzo de 20168, con el que el inspector delegado regional uno de policía con sede en Bogotá confirmó la decisión anterior. 3.3 Problema jurídico. La Sala debe establecer si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al actor. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con sujeción a la normativa superior en que debían fundarse, si la conduta por la cual resultó destituido el actor existió, si fue legalmente típica y si en realidad existe duda acerca de la responsabilidad disciplinaria del demandante, conforme a las acusaciones del escrito de apelación del fallo y la determinación del Tribunal. 3.4 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional. En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «… el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta
se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten 7 Folios 239 a 260. 8 Folios 487 a 498. contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine. 3.5 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el memorial de impugnación de la sentencia: i) El señor Edwin Barrero Gómez, en el momento de la comisión de los hechos sancionados, se desempeñaba como intendente y comandante de la estación de policía de Tena (Cundinamarca) [ff. 53 y 250]. ii) Reposa en el expediente copia de los actos demandados y del expediente administrativo, aportados por el actor con la demanda, incluido el acto de ejecución de la sanción (ff. 6 a 445). iii) Dentro del plenario reposa copia del «ACTA DE VISITA ESPECIAL A LAS REDES SOCIALES» practicada el 10 de noviembre de 2015 por funcionario comisionado de la oficina de control interno disciplinario del departamento de policía de Cundinamarca, que dice: «Ingresando a la página de Facebook POR LA
DIGNIDAD DEL SUBALTERNO Y EL RESPETO DE LOS DERECHOS LABORALES, siendo las 14:16, se logra ubicar el video subido a esta página y que corresponde en su contenido al que había sido recibido en la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento, en el que un uniformado de la Policía Nacional, en el que se observa que se trata al parecer de un intendente de Apellido Barrero, debidamente uniformado en traje número cuatro, sin cubre cabeza quien manifiesta “Yo soy el Intendente Edwin Barrero Gómez, Comandante de la Estación de Policía de Tena, en el día de hoy le quiero brindar mi apoyo al Patrullero Rozo Giraldo e invito a mis compañeros a unirnos en una sola voz”» (sic para toda la cita) [f. 8]. A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo. 3.6 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 734 de 2002 y 6 de la Ley 1015 de 2006 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contenciosoadministrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los
funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes9: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes
mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias10: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” 11. 3.7 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de anulación invocadas en la apelación de la sentencia. La Sala revocará la sentencia apelada, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 9 Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra
Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 10 Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010. 11
Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas. 3.7.1 Se estableció la comisión de la falta disciplinaria, la ilicitud sustancial de la conducta que motivó la sanción y la responsabilidad del demandante.
Para empezar, destaca la Sala que la tipicidad, como condición necesaria del derecho disciplinario, halla su fundamento en el principio de legalidad previsto, en este caso, en la Ley 1015 de 2006, así: «ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que estén descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización», que es, a su vez, expresión del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Acerca de la tipicidad en materia disciplinaria, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que «El proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo
cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido»12. En el asunto que nos ocupa, todo surgió a partir de un video que el demandante grabó el 10 de noviembre de 2015 y puso en circulación en las redes sociales, en el que pregonó: «Yo soy el Intendente Edwin Barrero Gómez, Comandante de la Estación de Policía de Tena, en el día de hoy le quiero brindar mi apoyo al Patrullero Rozo Giraldo e invito a mis compañeros a unirnos en una sola voz», documento que el uniformado reconoce y, por consiguiente, se tiene como cierto, con fundamento en el cual la Policía Nacional le estructuró pliego de cargos por violación a la siguiente normativa de la Ley 1015 de 2006, en los apartes que subrayó en negrilla: a) Primer cargo: «ARTÍCULO 37. OTRAS FALTAS. Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen faltas disciplinarias la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno colombiano, las leyes y los Actos Administrativos», con remisión a la Constitución Política, en la disposición que prevé: «ARTICULO 219. La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley. Los
miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos» (f. 30, vuelto). Concluyó la entidad en el acto sancionatorio de primera instancia que se trató de una falta grave cometida en forma dolosa, y la sanciona con suspensión e inhabilidad de seis (6) meses, sin derecho a remuneración, para cuyo efecto aplicó los criterios que determina 12 Sentencia de 17 de mayo de 2018, sección segunda, expediente 110010325000201301092 00 (2552-2013). la graduación de la sanción, consagrados en el artículo 40 de la Ley 1015 de 2006. b) El segundo cargo: «ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: […] 5. Realizar, promover o permitir actividades tendientes a paralizar total o parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la Institución» (f. 32, vuelto). Estableció en el mismo acto sancionatorio de primera instancia que, en efecto, el actor incurrió en la conducta descrita como falta gravísima y dolosa, por consiguiente, le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por 11 años, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1015 de 2006. Ahora bien, la entidad en la parte resolutiva de los actos administrativos demandados solo aplicó al actor la sanción de destitución e inhabilidad general por 11 años (la más grave), con sustento en el artículo 40 (numeral 2) de la Ley 1015
de 2006, que prevé: «A quien, con una o varias acciones u omisiones, inf
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