CE-25000-23-42-000-2016-03924-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-03924-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD - Medio de control idóneo para controvertir los actos de registro / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a Sala concluye que fue acertada la tesis del a quo constitucional para declarar improcedente la acción de tutela que nos ocupa, toda vez que, en efecto, el actor cuenta con el medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, norma que señala que También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Así, lo procedente era acudir al contencioso de anulación de los actos de registro que en criterio de la parte actora tuvieron lugar por las maniobras fraudulentas de terceros; oportunidad en la que puede solicitar las medidas cautelares del caso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03924-01(AC)
Actor: INVERSIONES GETRO Y CIA LTDA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
Decide la Sala la impugnación presentada por el representante legal de la sociedad Inversiones Getro y CIA Ltda., contra el fallo del 7 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través del cual declaró improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La sociedad Inversiones Getro y CIA Ltda., por conducto de su representante legal, instauró acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, Cundinamarca y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la “propiedad y en especial a la posesión”, los cuales consideró vulnerados por la presunta indebida apertura de unos folios de matrícula inmobiliaria.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “.Primera: solicitamos (sic) se tutele disponiendo y ordenando tener sin valor y efecto: .. a-) lo resuelto por el IGAC., (sic) al negar oficiar o comunicar la Resolución Administrativa número 25-000-039-2013 (abril 12) emanada del IGAC., (sic) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá; … b-) lo resuelto con fecha 03 de marzo 2015 (sic), por la OFICINA DE REGISTRO DE
INTRUMENTOS PÚBLICOS DE FUSAGASUGA (sic), negando
cancelación (sic) o anotación “FOLIO CERRADO”, de la matricula (sic) inmobiliaria No. 157-100425. Registro Seccional I. P. Fusagasuga (sic) Cundinamarca; y … c-) lo resuelto con fecha 14 de abril 2016, por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, negando el recurso de queja y desconociendo la apelación a lo resuelto por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasuga (sic);
Segunda: Ordenar a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FUSAGASUGA (sic) CUNDINAMARCA, proceder a cancelar o sentar la nota de “Folio Cerrado” para la matrícula inmobiliaria No. 157-100425 y demás matrículas abiertas que se hayan originado en ella; teniendo en cuenta la Resolución Administrativa número 25-000-039-2013 (abril 12) emanada del IGAC., y que fue presentada en copia autenticada; que, dentro del término perentoria (sic) de 48 horas, después de su notificación y recibo se proceda a lo ordenado en tutela, con las amonestaciones de ley”1
La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos De la narración de la parte actora se logra inferir los siguientes: Indicó que en el año 1994, el señor José Belisario Oñate Rocha adquirió por compraventa un inmueble rural denominado “Santa Ana”, el cual tenía la matrícula inmobiliaria 157-1672, con un área de 5090 metros cuadrados, según las
correspondientes escrituras públicas. Explicó que el referido señor efectuó cuatro ventas parciales del predio así: (i) 1512 metros cuadrados mediante la Escritura Pública 2283 de 1994, (ii) 1065 metros cuadrados por Escritura Pública 2254 de 1994, (iii) 1065 metros cuadrados mediante la Escritura Pública 2484 de 1994 y (iv) 2241 metros cuadrados mediante la Escritura Pública 35 de 1995. 1 Folios 1 a 11. Señaló que la suma de las áreas mencionadas arroja un total de 5883 metros cuadrados. Sostuvo que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, una vez informado sobre las mencionadas ventas parciales del predio, profirió una resolución a través de la cual dio por terminada el área del predio y cerró la matrícula catastral, con vigencia a partir de enero de 1995. Advirtió que en la última venta, a través de la Escritura Pública 35 de 1995, se dejó una inconsistencia según la cual, al alinderar por el costado occidente, dice que colinda con 45 metros de reserva de la finca “Santa Ana”, y agregó que el señor José Belisario Oñate Rocha no conservó posesión alguna, pero a pesar de ello, y “en compañía de una abogada, que no lo es, pero sí es una jefe tierrera”, hizo una petición al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en la que presentó unos planos falsos, y de forma en su parecer inexplicable, la mencionada entidad reactivó la matrícula inmobiliaria.
Añadió que con esta actuación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, “fabrican una escritura, hacen ventas de derechos en común y proindiviso esto en el año 2006 y 2007, inician un proceso ejecutivo y no encuentran la oportunidad de secuestrar, porque no tienen tierra, y culminan invadiendo terrenos urbanizados legalmente calles públicas entregadas al Municipio; esto fue el día 02 de noviembre de 2009; invaden 75 lotes”. Sostuvo que la empresa urbanizadora2 ya había vendido la mayoría de los lotes y llevado a cabo el proceso de escrituración. Expuso que la urbanizadora3 presentó reclamación ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con el objeto de advertir la mencionada irregularidad, y que esta entidad aceptó el error y declaró sin valor la matrícula catastral del año 2006 mediante auto del 14 de junio de 2011; de igual forma canceló los registros catastrales del predio 01-00-0364-0114-000 del municipio de Fusagasugá. Adujo que contra esta decisión “presentaron reposición y apelación”, recursos resueltos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi mediante las resoluciones 25-000-001-2011 (reposición), y 25-000-039-2013 (apelación), que confirmaron la aceptación del error en el que incurrió la entidad. Explicó que en el último de estos actos se indicó con claridad los lugares de las coordenadas del plano falso, esto es, el predio denominado “Santa Ana”, y los terrenos invadidos. Señaló que “El abogado de los tierreros” fue notificado del acto de cancelación de
la matrícula catastral, “y habiendo apelado; en forma oculta y en proceso cerrado, entre ellos, presentan una demanda de proceso divisorio, avalúan el terreno y casa en $10.000.000.oo cuando los bienes valen más de tres mil millones de 2 No menciona cuál. 3 Nuevamente se abstuvo de mencionar la urbanizadora a la que se refiere. pesos, con el fin de ser la única instancia, y logran una partición ilegal, que en el fondo fue un fraude procesal y urbanización ilegal, se les formuló denuncia.” Agregó que “Con el fraudulento e ilegal proceso logran entrar al registro y obtener unas nuevas matrículas inmobiliarias, derivadas de la matrícula inmobiliaria obtenida con fraude procesal (…)” Expuso que, por lo anterior, acudió ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que esa entidad oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, para que esa dependencia cancelara la matrícula inmobiliaria 01-000364-0114-000, o que hiciera la anotación “folio cerrado”, sin embargo negó tal petición. Advirtió que, frente a dicha negativa, acudió directamente ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, y puso de presente la Resolución 25-000-039-2013 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como soporte para cancelar la matrícula de que se trata, sin embargo la referida oficina emitió respuesta en la que le manifestó que no procedería a efectuar el cierre solicitado porque en la resolución mencionada no se impartió instrucción alguna a
su cargo.
3. Sustento de la petición Advirtió que el argumento de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá se basó en que la Escritura Pública 2716 de 2006, de la Notaría Segunda de Fusagasugá, cumplió los requisitos legales para su inscripción, y que en ella se protocolizó la Resolución 25-290-0249-2006, misma que se dejó sin efectos por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Añadió que las oficinas de registro tienen el deber de analizar los requisitos legales de una escritura pública, razón por la que no es viable argumentar que la Resolución del Instituto Geográfico Agustín Codazzi no ordenó actuación alguna a cargo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá. Adujo que el argumento de la mencionada dependencia no tiene respaldo legal, ya que el registro unifica y da fe de un acto celebrado conforme a la ley, no obstante, en el presente caso, se protocolizó una escritura ilegal, por cuanto fue obtenida con maniobras fraudulentas, y se dio prelación a la Resolución 25-290-0249-2006, que el mismo Instituto Geográfico Agustín Codazzi dejó sin efectos. Mencionó que no es posible que la Oficina de Registro argumente que debe salvaguardar los derechos de terceros de buena fe, “cuando son unos ampones tierreros”, y que existen 75 matrículas inmobiliarias, cuyos lotes están invadidos. Precisó que el registro debe observar los artículos 55, 59, 61, 62 y 66 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes.
Advirtió que contra lo decidido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá fueron interpuestos los recursos legales, los cuales fueron desestimados, razón por la que interpuso recurso de queja, resuelto en igual sentido, bajo el argumento según el cual las respuestas dadas por la Oficina de Registro a sus peticiones no son actos administrativos.
4. Actuación procesal 4.1. Primera instancia Mediante proveído del 25 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, admitió la presente acción de tutela, y dispuso notificar al superintendente de notariado y registro, al superintendente delegado para registro, al subdirector de apoyo jurídico registral, al registrador de instrumentos públicos de Fusagasugá, al funcionario responsable de la Unidad Operativa de Catastro de Girardot y al Director Territorial de
Cundinamarca del Instituto Geográfico Agustín Codazzi4.
5. Contestación 5.1. Alcaldía de Girardot La jefe de la Oficina Asesora Jurídica advirtió que la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados en la demanda se imputó al superintendente de Notariado y Registro, al registrador de instrumentos públicos de Fusagasugá y al director territorial de Cundinamarca del Instituto Geográfico Agustín Codazzi5. 5.2. Superintendencia de Notariado y Registro Por conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, se pronunció en los siguientes términos6: Advirtió que la acción de tutela es improcedente, toda vez que la parte actora
cuenta con los medios jurisdiccionales para hacer valer sus derechos. Sostuvo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, mediante oficio del 12 de febrero de 2015 emitió respuesta a una petición del actor, en la que respondió de fondo la cuestión planteada. Indicó que contra dicha respuesta no procedían recursos por cuanto la misma no constituye un acto administrativo, razón por la que los interpuestos por la parte actora fueron desestimados. Explicó que al tenor del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, los recursos del procedimiento administrativo proceden contra los actos que ponen fin a una 4 Folio 95. 5 Folios 112 a 114. 6 Folios 118 a 121. actuación administrativa, la cual en este caso no se concretó, toda vez que se trató de una respuesta a una petición. Expuso que la aludida violación del debido proceso es inexistente, ello en la medida que a la parte tutelante se le explicó con claridad la razón por la que no era posible acceder a sus peticiones. 5.3. Instituto Geográfico Agustín Codazzi A través del responsable de la Unidad Operativa de Catastro de Fusagasugá, expuso las siguientes consideraciones7: Adujo que el catastro no es una autoridad jurisdiccional, sólo un censo, por lo que no es la instancia ante la cual se debe dirimir el asunto. Precisó que conforme lo dispone el artículo 42 de la Resolución 070 de 20118, la inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios de que adolezca la titulación o posesión. Explicó que la Unidad Operativa de Catastro de Fusagasugá, emitió el auto del 14
de junio de 2011, a través del cual ordenó cancelar el predio 01-00-0364-0114000, acto contra el cual fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación, este último resuelto mediante la Resolución 25-000-039-2013, proferida por la Dirección Territorial del Tolima. Agregó que la referida unidad, mediante oficio, comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la referente a la cancelación del predio 01-00-03640114-000. Precisó que así exista una inscripción catastral sobre un área de terreno, es la jurisdicción ordinaria la que debe definir el propietario, y una vez se cuente con sentencia ejecutoriada que lo defina, es procedente la inscripción y/o corrección del caso. 5.4. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá Por conducto de la registradora encargada, se pronunció de la siguiente manera9: Advirtió que en la anotación 11 del folio de matrícula inmobiliaria 157-1672, correspondiente al predio Sana Ana, se registró la escritura de compraventa efectuada al señor José Belisario Oñate Rocha, pero el área del predio es de 2800 metros cuadrados y no de 5090 como lo manifiesta el demandante. Adujo que el representante de la sociedad Getro y CIA Ltda., presentó ante esa oficina una petición para que se cancelara la matrícula inmobiliaria 157-100425 y 7 Folios 130 a 134. 8 “Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación
catastral y la conservación catastral.” 9 Folios 173 a 176. las que se segregaron de ella, para lo cual aportó un auto emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a través del cual se derogó la Resolución 252900249-2006 del 3 de noviembre de 2006, solicitud que fue negada. Frente a ese punto, destacó que a la fecha no existe decisión judicial o administrativa que haya declarado el fraude procesal, nulidad o inexistencia de la Escritura Pública 2716 de 2006, menos aún existe sentencia que haya decretado tal fraude en el proceso divisorio que cursó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá. Señaló que la respuesta dada a la mencionada petición no es un acto administrativo que ponga fin a un trámite en el que se haya controvertido o apreciado diferentes factores que conduzca a una materialización de la voluntad de la administración, además que no creó, modificó o extinguió una situación jurídica o perjudicó intereses legales existentes.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2016, declaró improcedente el amparo solicitado.
Explicó que, según los hechos de la tutela, la inconformidad del demandante radica en la negativa de la autoridad administrativa a realizar la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria 157-100425. Consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dejar sin efectos los actos expedidos por el registrador de Instrumentos Públicos, toda vez que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es el medio
de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
7. Impugnación Por escrito presentado el 21 de noviembre de 2016, la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos10: Reiteró los hechos de la demanda, y agregó que la sociedad actora adquirió los terrenos que en su momento fueron objeto de división de la finca Sana Ana, que es un área que constituye el 7% de los terrenos que corresponden al Conjunto Residencial Villa Natalia, urbanizado conforme a la ley.
Nuevamente llevó a cabo el relato de la demanda de tutela, relacionado con las presuntas maniobras fraudulentas de unos “tierreros” invasores, quienes fueron vinculados en un proceso penal. 10 Folios 269 a 278. Así mismo, reiteró lo relacionado con los actos proferidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y el proceso divisorio que se tramitó ante el juez primero civil de Fusagasugá, el cual a su juicio fue fraudulento. Luego realizó un impreciso relato relacionado, al parecer, con el trámite de procesos judiciales en materia civil, penal, contenciosa y en sede de tutela, sin especificar las partes ni el objeto de cada una de esas controversias11. Posteriormente indicó que “presentan”12 una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 25-000-039-2013 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue admitida, y de la que se hicieron parte, sin embargo la misma fue desistida.
Al referirse a las consideraciones del a quo constitucional, solicitó que se tenga en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-465 de 2009, toda vez que, a su juicio, allí se ventiló un caso idéntico al sub lite. Advirtió que en este caso sí se concretó un perjuicio irremediable, toda vez que se ha presentado oposición a la restitución del predio invadido, y el juez del proceso divisorio no practicó inspección judicial, no quiso identificar el globo de terreno y negó el levantamiento de la entrega. Adujo que apeló la decisión del juez del proceso divisorio ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito, pero considera que ese despacho judicial, por temor, siga ayudando a los invasores, además que el abogado de estos fue sustanciador del mencionado despacho, por lo que lo apoya, circunstancia de la que se traduce la configuración de un perjuicio irremediable. Se refirió al informe presentado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con ocasión del traslado de la presente tutela, en concreto acerca de la comunicación que esa entidad remitió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá13, lo que a su juicio demuestra “maña u ocultamiento de documento público por parte del IGAC., (…); porque si lo hubiéramos sabido no era procedente pedirle al IGAC., que oficiara (…).” 11 Expuso lo siguiente: “Los invasores apelan la resolución del IGAC., por la cual les cancelan la matrícula catastral falsa y con la cual hicieron la escritura pública de venta, que utilizan para hacer
ventas en común y proindiviso, y en forma deshonesta promueven a finales del año 2012, con esas escrituras, dizque un proceso divisorio, el Juez Primero Civil Municipal de Fusagasugá, les tramita y les da sentencia dividiendo lotes y adjudicándolos entre ellos; después de un año de terminado ese proceso fraudulento, resultan fuera de todo término ordenando entrega, en fin con esa sentencia y sucia entrega se oponen en el penal, en el administrativo de Girardot; el Juzgado descaradamente le ordena al IGAC., que les de matrícula catastral, el IGAC., les negó, entonces presentaron ante un Juzgado Penal Municipal, tutela y el Juzgado ADMITE TUTELA Y ORDENA se adjudiquen las matrículas catastrales, el IGAC., apela y el Circuito Penal de Fusagasugá, revoca por improcedente e ilegal.” 12 Tal vez refiriéndose a los presuntos invasores de los predios. 13 A través de la cual comunicó acerca del contenido de la Resolución 25-00-039-2019 de abril de 2013, que dispuso la cancelación de los registros catastrales del predio 01-00-0364-0114-000, denominado Santa Ana reserva (Folios 135 a 139). Finalmente, solicitó dar aplicación a la sentencia T-465 de 2009.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, para lo cual se deberá analizar, con base en los argumentos de la impugnación, si la presente acción de tutela se revela improcedente.
3. Caso concreto Según se tiene, lo pretendido por la actora es que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se disponga dejar sin efectos (i) el acto proferido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante el cual esa entidad se negó a informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá lo resuelto en la Resolución 25-000-039-2013, (ii) el acto proferido por la mencionada oficina de registro, mediante el cual negó la cancelación de la matrícula inmobiliaria 157-100425, o registrar en ella la anotación “folio cerrado”,
(iii) el acto mediante el cual la Superintendencia de Notariado y Registro negó el recurso de queja interpuesto contra lo decidido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, y (vi) se ordene a esta dependencia cancelar o registrar la anotación “folio cerrado” en la matrícula inmobiliaria 157100425. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, declaró improcedente el amparo por cuanto, en su criterio, la parte actora cuenta con los mecanismos de defensa judicial ordinarios para hacer valer sus derechos.
Inconforme con dicha decisión, la parte actora la impugnó bajo la reiteración de los argumentos expuestos en la acción de tutela, y agregó que en este caso sí se configuró un perjuicio irremediable. En estas condiciones, la Sala considera que el fallo impugnado debe ser confirmado, toda vez que la sociedad Inversiones Getro y CIA Ltda., cuenta con los medios de defensa ordinarios para reclamar el reconocimiento de sus derechos. La conclusión anterior tiene sustento en los razonamientos que se exponen a continuación. Se advierte que la impugnación consiste, básicamente, en justificar la procedencia de la acción de tutela por la configuración de un perjuicio irremediable. Así mismo, es del caso poner de presente que el relato del actor es bastante impreciso, lo que obliga a la Sala a realizar una reconstrucción de los hechos con fundamento tanto en la narración misma, como en las pruebas aportadas, de lo que se concluye que la situación fáctica es la siguiente: Según se puede verificar en el auto del 14 de junio de 201114, emanado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el señor Belisario Oñate Rocha solicitó ante la Unidad Operativa de Catastro de Cundinamarca, la inscripción catastral de un predio en la zona urbana del municipio de Fusagasugá, con fundamento en el folio de matrícula inmobiliaria 157-1672, no obstante, la mencionada dependencia le advirtió que el inmueble estaba ubicado en predios de Inversiones Getro y CIA Ltda., por lo que le citó para clarificar tal circunstancia.
Una vez en el predio, con la presencia de la apoderada del señor Oñate Rocha, se constató que el mismo no estaba cercado, lo que no arrojaba claridad acerca de su real ubicación, y en una verificación documental se determinó que el inmueble afectaba la ubicación de otros predios. Aun así, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante la Resolución 25-2900249-2006, realizó la inscripción catastral correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 157-1672, y le asignó el número catastral 01-00-0364-0114-000, ello conforme el plano topográfico aportado por los interesados, sin embargo, tal actuación no fue plasmada en la cartografía oficial. Como se indicó antes, la mencionada entidad realizó la inscripción catastral del predio en mención, con base en el plano topográfico aportado, no obstante, la persona que supuestamente lo había elaborado manifestó que no hizo tal levantamiento y que su firma fue suplantada. En el acto bajo análisis, se aclaró que la inscripción del mencionado plano topográfico no se plasmó en la cartografía oficial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por cuanto presentaba superposición con los predios de Inversiones Getro y CIA Ltda. Con fundamento en esta circunstancia, y previas las verificaciones y análisis del asunto, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi decidió derogar la Resolución 25290-0249-2006 del 3 de noviembre de 2006, y ordenó cancelar los registros catastrales del predio 01-00-0364-0114-000. El señor Alirio Montenegro Álvarez, quien figuraba ante el catastro como
propietario del predio cuyo registro fue cancelado, interpuso recurso de reposición 14 Folios 51 a 56. y en subsidio apelación contra la mencionada decisión, este último resuelto por el Director de la Territorial Cundinamarca (Ad hoc) del Instituto Geográfico Agustín Codazzi mediante la Resolución 25-000-039-2013 del 12 de abril de 2013, en el sentido de confirmar la decisión recurrida15. Ahora bien, según lo que se logra entender del relato del representante de la sociedad actora, antes de que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi procediera a la cancelación los registros catastrales, y con fundamento en su aparente legalidad, el señor Oñate Rocha, y su abogada, “fabrican una escritura, hacen ventas de derechos común y proindiviso (…) inician un proceso ejecutivo y no encuentran oportunidad de secuestrar, porque no tienen tierra, y culminan INVADIENDO terrenos”, ello el 2 de noviembre de 2009. La inscripción de la mencionada escritura se puede corroborar en la anotación 22 del folio de matrícula inmobiliaria 157-1672 (folio cerrado)16, según la cual el 21 de noviembre de 2006 el señor José Belisario Oñate Rocha registró la Escritura Pública 2716 de 2006, de la Notaría Segunda de Fusagasugá, en cuya especificación se lee: “DECLARACIÓN PARTE RESTANTE AREA 6.917 M2.
SEGÚN RESOL 25-290-0249-2006 DE CATASTRO”.
De acuerdo con la anotación 23 del mencionado documento, en la misma fecha se registró el acto de compraventa del predio por parte del señor Oñate Rocha al
señor Víctor Hugo Chaves Benavides, y con fundamento en este acto se abrieron, entre otras, la matrícula 157-100425 (Santa Ana) cuya cancelación es pretendida por la sociedad actora. Según las anotaciones la matrícula 157-10042517, el predio fue objeto de posteriores enajenaciones. Como lo expuso la parte actora, con fundamento en la matrícula catastral 01-000364-0114-000, que recordemos fue cancelada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, los “invasores” promovieron un proceso divisorio, del cual obtuvieron la partición respectiva. De este proceso divisorio no se tiene mayor información en el expediente, salvo la anotación 17 del folio de matrícula inmobiliaria 157-100425, en la que se registró la sentencia del 4 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, cuya especificación dice: “DIVISIÓN MATERIAL – EN
25 LOTES Y 5 VÍAS DE ACCESO”.
Con la impugnación se aportó la copia del auto del 8 de septiembre de 2016, en el cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá18 se pronunció acerca del incidente de oposición a la diligencia de entrega que presentó la sociedad 15 Folios 62 a 92 16 Folios 247 a 249. 17 Folios 250 a 252. 18 Despacho que según esta providencia conoció del proceso divisorio y aprobó el trabajo de participación presentado por las partes mediante sentencia del 4 de diciembre de 2013 (sic) (Exp.
25290-40-03-001-2012-00161-00). Inversiones Getro y CIA Ltda. y otros. En la providencia en mención se declaró no probada la oposición, por cuanto se estableció que los incidentantes no ejercían la posesión sobre el predio. Inversiones Getro y CIA Ltda., apeló esta decisión, ante el juzgado Segundo Civil del Circuito, pero según se infiere del relato de la impugnación, tal recurso no ha sido resuelto. Establecidos con claridad los hechos, la Sala concluye que fue acertada la tesis del a quo constitucional para declarar improcedente la acción de tutela que nos ocupa, toda vez que, en efecto, el actor cuenta con el medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, norma que señala que “También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.” (Destacado por la Sala) Así, lo procedente era acudir al contencioso de anulación de los actos de registro que en criterio de la parte actora tuvieron lugar por las maniobras fraudulentas de terceros; oportunidad en la que puede solicitar las medidas cautelares del caso. Cabe advertir que la sentencia T-465 de 2009 de la Corte Constitucional, que en criterio del actor debe ser aplicada, no fue expuesta en la demanda de tutela, razón por la que su contraparte no tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a la misma y, en razón de ello, la Sala debe abstenerse de su análisis, so pena de desconocer el derecho de contradicción y defensa de las demandadas.
Ahora bien, la demandante puso de presente en su impugnación algunas circunstancias relacionadas con un proceso de división material que se tramitó ante la jurisdicción civil. Advierte la Sala que la impugnante, en la demanda, no indicó reparo alguno contra las providencias proferidas en el marco de esa actuación judicial, pues su pretensión se orienta a obtener vía acción de tutela, la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria en cuestión, razón por la que no es procedente en
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