CE-25000-23-42-000-2016-04044-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-04044-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / SOLICITUD
DE REALIZACIÓN DE JUNTA MÉDICA LABORAL / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL - Adquirida durante la prestación del servicio en el Ejército Nacional / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE CUMPLIR LA ORDEN DE AMPARO - En cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional [La Sala deberá] determinar, de un lado, si la Dirección General de Sanidad Militar es la competente para prestar los servicios asistenciales de los miembros de las Fuerzas Militares y si puede convocar a la Junta Médica Laboral para que sea valorado el señor [F.A.C.B.]; y de otro, si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales deprecados por el accionante, presuntamente, al no realizar las gestiones pertinentes para la convocatoria de la Junta Médico Laboral y por no dar respuesta al derecho de petición presentado para tal fin. (…) [La Sala observa que, la parte actora] tiene derecho a que se le practique el examen médico de retiro con el fin de que se establezcan las lesiones que padece y a ser valorado por una Junta Médico Laboral, para que determine si hubo o no pérdida de la capacidad psicofísica por la prestación del servicio y así definir si es procedente o no el reconocimiento de alguna prestación; máxime cuando las entidades accionadas no se pronunciaron frente a la solicitud de amparo, lo cual
acarrea la presunción de veracidad de las afirmaciones realizadas por el [accionante]. Ahora bien, la omisión del examen médico de retiro necesario para definir la situación médico laboral no puede atribuírsele sólo al funcionario retirado sino que también es deber de la entidad, en todos los casos, velar porque se realice, tal y como lo hace en el evento del examen de ingreso en el que valora integralmente el estado psicofísico de los futuros miembros. De las consideraciones efectuadas en esta providencia se concluye que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debe ejecutar todas las actuaciones pertinentes a efectos de que el accionante culmine la realización de sus exámenes de retiro, con el fin de que se establezcan las lesiones y enfermedades que padece [entre ellos los tendientes a evaluar la artritis especificada en el hombro y brazo derecho] y que se lleve a cabo, con base en los exámenes y si hay lugar a ello, una Junta Médico Laboral, a efectos de que se valoren las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, se clasifique el tipo de incapacidad psicofísica, se determine la disminución, se califique la enfermedad según sea profesional o común y se fije el índice de lesión, si ello es procedente. (…) En esas condiciones, la sentencia de primera instancia será confirmada y se modificará en el sentido de dirigir la orden de amparo a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04044-01(AC)
Actor: FERNEY ALEXANDER CASTRO BENÍTEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la Dirección General de Sanidad Militar contra la sentencia de 13 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió al amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, petición y seguridad social en el asunto de la referencia.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Indicó que el 13 de julio de 2016 solicitó al Director de Sanidad Militar la convocatoria de la Junta Médica Laboral por cuanto, al estar en servicio activo, le fue diagnosticada una artritis en el hombro y en el brazo derecho, sin embargo, tal petición no ha sido contestada. Por lo anterior solicitó, no solo dar respuesta al derecho de petición, sino ordenar que fuese valorado por parte de la Junta Médica Laboral, pues en su sentir, si bien a la fecha se encuentra desvinculado del Ejército Nacional, requiere del examen de retiro para que compruebe que adquirió una enfermedad en servicio activo.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de 31 de agosto de 20163, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Ferney Alexander Castro Benítez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 21 de marzo de 2017. 2 Folios 2 a 5. 3 Visible de folio 9 del cuaderno principal. Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 ibídem, solicitó a las referidas autoridades administrativas enviar informes y documentos pertinentes para que ejercieran su derecho de defensa. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 4 . Manifestó que el señor Ferney Alexander Castro Benítez no fue diligente en su proceso de definición de sanidad por retiro, el cual depende, entre otras, de la presentación de las patologías que presente al momento de su retiro, pues dejó pasar el término que la ley le otorga al personal de las Fuerzas Militares para definir dicha situación. Resaltó que el examen de egreso le corresponde realizarlo a la Unidad Táctica a los soldados cuando son retirados del servicio, para que evalúe las patologías o lesiones como consecuencia del servicio militar, para luego, en caso de ser necesario, se coordine el servicio médico adecuado en aras a cubrir la
contingencia. En virtud de lo anterior, afirmó que la solicitud del accionante tendiente a programar y realizar la Junta Médica Laboral no es procedente por cuanto el término que le otorga la ley al personal retirado de las Fuerzas Militares para definir su situación de retiro, en atención a las disposiciones del literal b) del artículo 47 del Decreto 1796 de 20005, se encuentra prescrito. Indicó que existió negligencia por parte del accionante dado que se percató solo hasta julio de 2016 de realizar el proceso regular de definición de sanidad una vez fue retirado del servicio, por consiguiente, no se puede concluir que existe una vulneración de algún derecho fundamental. LA SENTENCIA IMPUGNADA 4 Visible de folios 20 a 26 del cuaderno principal 5 “(…) ARTICULO 47. PRESCRIPCION. Las prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben: a. Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años. b. Las demás prestaciones en el término de un (1) año. (…)”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2016, amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del señor Ferney Alexander Castro Benítez y, en consecuencia, ordenó al Comandante de las Fuerzas Militares, al Comandante del Ejército Nacional, al Director General de Sanidad Militar y al Director de Sanidad del Ejército Nacional que dieran respuesta de fondo a la petición presentada el 13 de julio de 2016, dispusieran de lo
necesario para que se practicaran los exámenes de retiro y se realizara lo necesario para que se convocara la Junta Médico Laboral dentro de los 90 días siguientes, tal y como lo prevé el artículo 16 del Decreto 1796 de 20006. Lo anterior con fundamento en lo siguiente7: « […] Teniendo en cuenta el pronunciamiento transcrito en lo pertinente y atendiendo el sentido de la petición presentada por el actor el 13 de julio de 2016, la autoridad accionada disponía de un término de quince (15) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, según lo señalado en la Ley 1755 de 2015. Por lo tanto, la Sala estima que debe ampararse en derecho de petición del señor Ferney Alexander Castro Benítez, toda vez que en el expediente no obra prueba de que se hubiera dado respuesta de fondo, clara precisa y congruente con la petición formulada por el demandante a la Dirección de Sanidad del Ejército el 13 de julio de 2016. […]». LA IMPUGNACIÓN El Director General de Sanidad Militar impugnó la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que este ente no tiene funciones asistenciales y por consiguiente no es la competente para dar solución a los asuntos que tienen que ver con la realización de Juntas Médicas o prestación de servicios de salud, ya 6 “(…) ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica.
b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes. (…)”. 7 Folios 338 a 361. que de acuerdo al artículo 14 de la Ley 352 de 19978 y el artículo 16 del Decreto 17958 de 20009, ello le corresponde a los establecimientos de Sanidad Militar. Destacó que la práctica de los exámenes de aptitud psicofísica, la calificación de la disminución de la capacidad laboral, la definición de la situación médico laboral, la realización de la Junta Médica y la definición sobre la viabilidad de la prestación del servicio compete exclusivamente a la Dirección de Sanidad de cada fuerza, en este caso a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Así pues, la Dirección General de Sanidad Militar no tiene injerencia ni competencia legal alguna en el proceso de Juntas Médicas. Expresó que la Dirección General de Sanidad Militar en ningún momento ha tenido conocimiento del derecho petición que promovió la presente acción de tutela, con lo cual se puede concluir que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán
los siguientes aspectos: competencia; problema jurídico, de la procedencia de la acción de tutela; del régimen de salud de la Fuerza Pública, el examen de retiro y la Junta Médico Laboral; la competencia para la prestación de servicios asistenciales; y, del caso concreto.
Competencia: 8 “(…) ARTÍCULO 14. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.
PARÁGRAFO. En los establecimientos de sanidad militar se prestará el servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares contemplados en los artículos 19 y 20 de la presente Ley, en los términos y condiciones que determine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares. (…)”. 9 “(…) ARTICULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MEDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICIA. Son organismos médico-laborales militares y de policía:
1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía
2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía:
1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
2. Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales.
3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina
4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.
(…)”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección B, el 13 de septiembre de 2016. Problema Jurídico. Consiste en determinar, de un lado, si la Dirección General de Sanidad Militar es la competente para prestar los servicios asistenciales de los miembros de las Fuerzas Militares y si puede convocar a la Junta Médica Laboral para que sea valorado el señor Ferney Alexander Castro Benítez; y de otro, si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales deprecados por el accionante, presuntamente, al no realizar las gestiones pertinentes para la convocatoria de la Junta Médico Laboral y por no dar respuesta al derecho de petición presentado para tal fin. De la procedencia de la tutela. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción
procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. No obstante lo anterior, según el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo puede ejercer la acción de tutela como instrumento transitorio de defensa, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. Además, el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser
analizado frente a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela. En reiteradas oportunidades esta corporación ha sostenido que la acción de tutela interpuesta con el objeto de garantizar los derechos fundamentales de personas que prestaron sus servicios a la fuerza pública, específicamente en asuntos relacionados con el derecho a la salud y los demás que por dicha vía pueden estar involucrados, es procedente10; en razón a que, por un lado, las personas con algún tipo de discapacidad física o mental cuentan con la protección derivada de normas nacionales11 e internacionales12, ingresadas éstas últimas a nuestro ordenamiento por vía del artículo 93 de la Constitución Política13; y que, por el otro, el Estado tiene una obligación especial frente a personas que son vinculadas a la Fuerza Pública. 10Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias: (1) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 24 de marzo de 2011; C.P. doctor Gerardo Arenas Monsalve; radicado No. 2011-00014-01. (2) 11Artículos 13, 47, 54 y concordantes de la Constitución Política. 12Tales como la Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, aprobada por la Ley 762 de 2002. 13 Disposiciones que, además vale la pena resaltar, hacen parte del orden jurídico interno, con jerarquía
constitucional y condicionan, a su turno, la interpretación de normas propias de la Constitución Política, en atención a lo dispuesto por los incisos primero y segundo del artículo 93 de la Carta Política, respectivamente. A su turno, en el asunto sub examine no hay prueba alguna que indique que, actualmente, el actor haya sido retirado del servicio y, aparentemente, no ha sido tratada la lesión que sufrió en actos del servicio -, entonces, bajo dicha consideración y en atención a que la afectación que alega es actual y se consuma día a día en el que no se le presta el servicio de salud, se concluye que cumple con el requisito de inmediatez. En ese orden de ideas, como quiera que la situación que constituye una supuesta vulneración de los derechos fundamentales se perpetúa en el tiempo, para la Sala resulta imperativo hacer un estudio de fondo del asunto planteado. Del régimen de salud de la Fuerza Pública. Es preciso señalar que los temas relacionados con la evaluación de la capacidad sicofísica de los miembros de las Fuerzas Militares y sus correspondientes incapacidades, indemnizaciones y pensiones de invalidez se encuentran regulados por el Decreto 094 de 198914, aun parcialmente vigente, y por los Decretos 179515 y 1796 de 200016, normas ambas con fuerza material de ley. Estas disposiciones legales, establecen de manera concordante que son afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, y por ende tienen derecho a recibir los respectivos servicios, los miembros de tales Instituciones que se encuentren en servicio activo o a quienes se les haya reconocido asignación de retiro o pensión. A contrario sensu, quienes dejen de ser parte del servicio activo y no
sean acreedores de las mencionadas prestaciones, pierden la calidad de afiliados y con ella el acceso a los correspondientes servicios de salud. 14 Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional . 15 Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, 16 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" Sin embargo, en múltiples ocasiones la Corte Constitucional17 como esta Sala18, han analizado la situación de los ex miembros de la Fuerza Pública, que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, quedando con secuelas y limitaciones irreversibles. En todos estos casos se ha señalado, de manera general y reiterada, que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección a la salud de
estos ciudadanos, cuando habiendo ingresado al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, presentan al momento de su retiro un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias, como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio patriótico que han desempeñado19. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha decantado precisas reglas que resulta necesario traer al presente litigio, por cuanto le son aplicables20, siendo estas las siguientes:
1. Es obligación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, frente a las personas que están en servicio, atenderlos en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento.
2. El término de cobertura médica por parte de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, deberá ampliarse en los casos en que quien haya sido retirado padezca quebrantos físicos o mentales, bien sea porque estos: a) hayan sido contraídos durante el servicio con 17 Cfr. sobre estos temas, entre muchas otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-534 de 1992; T-384 y T-394 de 1993; T-376 de 1997; T-393 de 1999; T-107 de 2000; T-761 de 2001; T-824 de 2002; T-643 de 2003; T-493 y T-810 de 2004; T-124, T-601, T-755, T-829 y T-1115 de 2005; T-135, T-411,
T-654 y T-841 de 2006; T-063, T-366 y T-438 de 2007 y T-020, T-131, T-148 y T-568 de 2008. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 19 de noviembre de 2009. Exp. Nº 2009-01335-01. Acción de tutela. Actor: Rafael Enrique Orozco Yepes. C/. Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 21 de enero de 2010. Exp. N° 2009-00835-01. Acción de tutela. Actor: Narlis Bravo Pérez y otro. C/. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros. 19 Igualmente tratándose de miembros de la Fuerza Pública, se ha señalado que los derechos a la salud en conexidad con la integridad personal y con el derecho a la vida digna tienen un plus de protección constitucional que, entre otras consecuencias, permite la protección inmediata y prioritaria mediante la acción de tutela. Ver dentro de esta línea, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T643 de 2003; T-493 de 2004; T-601, T-755 y T-1115 de 2005; T-135, T-411 y T-841 de 2006; y T-366 de 2007 20 Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2007. Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. ocasión de actividades propias del mismo, o porque b) se presenten con
posterioridad en relación de causalidad con las labores propias de la actividad que desarrolló durante su permanencia en la Institución, siempre que la dolencia ponga en riesgo cierto y evidente el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas21. En este evento es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande, hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere. Recapitulando, la jurisprudencia ha entendido que los miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, que durante la prestación del servicio o con ocasión de él hayan sufrido un menoscabo importante en su estado de salud y que se proyecta hacia el futuro limitando sensiblemente o de manera absoluta sus posibilidades de procurarse el propio sustento y de gozar de una adecuada calidad de vida, tienen derecho a que la correspondiente Institución continúe suministrándoles, más allá de la fecha de su retiro o desacuartelamiento, los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y los demás que resulten necesarios para hacer posible su plena recuperación o, según el caso, aliviar el sufrimiento, controlar los síntomas o manifestaciones de la enfermedad y si fuere posible, retardar su avance. Del examen de retiro y la Junta Médico Laboral. Según las pruebas allegadas al proceso, el señor Ferney Alexander Castro Benítez solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que fuera convocada la Junta Médico Laboral para determinar la pérdida de la capacidad laboral porque, aparentemente, se le había diagnosticado una artritis en el hombro
y brazo derecho mientras estuvo prestando sus servicios en el Ejército Nacional. Al respecto es preciso señalar que el Decreto 1796 de 200022, en su artículo 8º regula los exámenes para retiro, su obligatoriedad y el término para su realización con el siguiente tenor literal: 21 Tomado de la Corte Constitucional, sentencia T-810 de 2004. Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. 22"Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" « […] EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta MédicoLaboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su
comienzo hasta su terminación. […]». La realización del referido examen es importante, en la medida en que permite analizar las patologías que no hubiesen sido estudiadas en una oportunidad anterior por la autoridad médico - laboral; en efecto, los exámenes de retiro son complementarios de los exámenes de ingreso y los periódicos que realiza la entidad y permiten tener una trayectoria del estado de salud de un servidor y constituyen el elemento probatorio de las patologías que lo aquejaron mientras duró la relación laboral. Ahora bien, respecto de la realización de la Junta Médico Laboral que califica el estado de salud del funcionario que se retira, los artículos 15 y 16 ibídem, establecen:
« […] ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA.
Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica.
b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes […]». Por su parte los artículos 19 y 20 del Decreto 1796 de 2000 prevén que: « […] ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICOLABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta
Médico-Laboral.
ARTICULO 20. ASISTENCIA A LA JUNTA MEDICO-LABORAL. La Junta
Médico-Laboral se efectuará con presencia del interesado. Si dejare de asistir sin justa causa en dos (2) oportunidades a las citaciones que se le hagan para la práctica de la Junta Médico Laboral, ésta se realizará sin su presencia y con base en los documentos existentes […]». De la competencia para la prestación de servicios asistenciales. De acuerdo con lo señalado en el artículo 14 de la Ley 352 de 1997, la encargada de prestar los
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