CE-25000-23-42-000-2016-04149-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-04149-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE
DESACATO / LEVANTA SANCIÓN
[L]a Sala concluye que la decisión de sancionar por desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, proferida en auto de 29 de agosto de 2017, será levantada, pues se verificó el cumplimiento parcial de la orden que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca impartió en la sentencia del 19 de septiembre de 2016 (…) revisados los documentos que obran en el expediente, se encuentra que, el Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad le envió a [J], la nueva orden de concepto médico por la especialidad de ortopedia, con el fin de completar los exámenes médicos para poder realizarle la junta médico laboral de revisión militar. (…) Así las cosas, se encuentra acreditado en el expediente que la Dirección de Sanidad i) reactivó los servicios de salud del actor y, además, ii) le autorizó y envió las órdenes de concepto por las especialidades necesarias para que solicite las citas médicas, con el fin de que se realice la junta médico laboral. (…) Cabe señalar que el cumplimiento de la orden de convocar la Junta Médico Laboral al actor, dada en el respectivo fallo de tutela, puede cumplirse una vez se tengan todos los documentos necesarios para su realización, situación que en el presente caso no ha sucedido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04149-01(AC)A
Actor: JHON ALEJANDRO ARDILA OCHOA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida el 29 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la cual declaró que el Director de Sanidad del Ejercito Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, incurrió en desacato por incumplir las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 19 de septiembre de 2016 y lo sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I. ANTECEDENTES 1.1. El incidente de desacato El señor JHON ALEJANDRO ARDILA OCHOA, mediante representante legal, radicó escrito el 23 de mayo de 20171 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que indicó: «1. Con fecha del 19 DE SEPTIEMBRE DE 2016, [el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con sentencia del 19 de septiembre de 2016], resolvió “TUTELAR” los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de petición (…) en el término improrrogable de 48
HORAS contados a partir de la notificación de este fallo (…)
2. No obstante a [sic] lo anterior, a la fecha ya transcurrieron aproximadamente OCHO MESES, sin que la entidad accionada dé cumplimiento a lo establecido en el Fallo [sic] de tutela, generando así un DESACATO a los requerimientos indicados por [el Tribunal].
3. Dicha actuación por parte de la accionada merece que se dé aplicación, a las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 propias de ser empleadas en situaciones como la que nos atañe, en concordancia con el art. 124 del Código de Procedimiento Civil [sic], en el [sic] categóricamente se establecen los términos con los que cuentan los jueces para dictar los respectivos autos y sentencias» (Negrillas, subrayado y mayúsculas originales). 1.2. Fallo de tutela Mediante providencia del 19 de septiembre de 20162, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la igualdad del señor JHON ALEJANDRO ARDILA OCHOA y, en consecuencia, dispuso: “PRIMERO. TUTELAR los derechos al debido proceso, salud e igualdad del señor JHON ALEJANDRO ARDILA OCHOA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Director de la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, o a la autoridad que corresponda, que en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, autorice a favor del
señor JHON ALEJANDRO ARDILA OCHOA, […] la práctica de los exámenes médicos de retiro definitivo del servicio militar, convoque la respectiva junta de calificación médico – laboral para determinar su grado de incapacidad y autorice la práctica de los exámenes, medicamentos y tratamiento médico necesarios para reestablecer su estado de salud, lo anterior teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva … TERCERO: NIÉGUESE el amparo del derecho de seguridad social del señor JHON ALEJANDRO ARDILA OCHOA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”. 1.3. Trámite del incidente 1 Fl. 1. 2 Folio. 1. - El 23 de mayo de 2017, el señor ARDILA OCHOA presentó en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, incidente de desacato en el que manifestó que a pesar de haber transcurrido más de ocho (8) meses desde que quedó ejecutoriada la sentencia desatendida, la institución accionada no había dado cumplimiento a las órdenes proferidas en la tutela del 19 de septiembre de 2016. - Mediante proveído del 14 de junio de 20173, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, declaró en desacato al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su condición de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, y resolvió sancionarlo con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. - La anterior decisión fue anulada por la consejera ponente con auto del 26 de julio de 20174, al advertir que no se vinculó a uno de los funcionarios llamados a cumplir con las órdenes tutelares. - Con auto del 14 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, ordenó vincular y notificar al Vicealmirante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, en su condición de Director General de la Dirección de Sanidad Militar y al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, como Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que informaran respecto del cumplimiento de las órdenes de tutela proferidas el 19 de septiembre de 2016. La Secretaría del mencionado tribunal, notificó la anterior decisión a los siguientes correos electrónicos: disanejc@ejercito.mil.co german.lopez@ejercito.mil.co; disancomunicaciones@ejercito.mil.co; ayudadisana@ejercito.mil.co; juridicadisan@ejercito.mil.co; disanejc@ejercito.mil.co; notificacionesdgsm@sanidadfuerzasmilitares.mil.co; comandogeneral@cgfm.mil.co; y albertocardenasabogadps@yahoo.com. 1.3.1. Contestación del Director General de la Dirección de Sanidad Militar El Vicealmirante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, Director General de la Dirección de Sanidad Militar5, manifestó que una vez revisada sus bases de datos, se verificó que el señor JHON ALEJANDRO ARDILA OCHOA tiene activos los
servicios médicos asistenciales hasta el día 15 de julio de 20186. Arguyó que de conformidad con la Ley 352 de 1997, (i) la Dirección de Sanidad Militar solo cumple funciones administrativas y no asistenciales; (ii) que su dependencia no es la superior jerárquica de la Dirección de Sanidad del Ejército 3 Folios 17 y 18. 4 Folios 25 y 26. 5 Folios 39 al 42. 6 Folio 41. Nacional, y (iii) que es esta última la competente para realizar los exámenes de capacidad sicofísica, definir la situación médico laboral, determinar sobre la viabilidad de brindar la prestación médica y realizar la Junta Médico Laboral de rigor. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite incidental adelantado por el señor ARDILA OCHOA. 1.3.2. Contestación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Estando el expediente al Despacho para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta, mediante escrito recibido de manera extemporánea, el 15 de septiembre de 2017 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación7, el Subdirector de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel Juan Carlos Riveros Pineda, rindió informe en el que relaciona los trámites que se han realizado con el fin de dar cumplimiento a la orden judicial:
1. Afirmó que mediante oficio de 28 de junio de 20178, esa Dirección le solicitó a la Dirección de Sanidad Militar que activara los servicios médicos del señor
ARDILA OCHOA.
2. Señaló que una vez verificado en el sistema de salud de las FFMM-SIS, se
pudo constatar que “…el actor se encuentra ACTIVO, razón por la cual le asiste el derecho de practicarse los conceptos médicos ordenados y dar continuidad a su proceso de junta médica.”
3. Manifestó que al verificar el expediente médico laboral del señor ARDILA OCHOA, encontró que ya le fue calificada su ficha médica desde el 25 de septiembre de 2015, dentro de la cual se le había ordenado concepto médico por la especialidad de ortopedia. No obstante, como dicha solicitud ya expiró, expidió un nuevo concepto médico el 29 de agosto de 2017.
4. Indicó que con oficio del 4 de septiembre de 2017,9 le informó al señor ARDILA OCHOA que se había expedido nueva orden para el concepto médico por ortopedia y que, por lo tanto, debía (i) acercarse al establecimiento de sanidad más cercano para programar la valoración; (ii) que una vez se expida el concepto, deberá solicitar la programación de la junta médico laboral de retiro.
5. Por último, arguyó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no puede continuar con los trámites necesarios para realizar la junta médico laboral de retiro, hasta tanto el actor no solicite y asista a la cita médica correspondiente para expedirle el concepto médico faltante. 1.4. Providencia consultada 7 Folios 53 al 58. 8 Folio 57. Radicado No. 20173391058651: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN1-5
9 Radicado No. 20173391498621: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1-5
Mediante auto del 29 de agosto de 201710, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dispuso: “PRIMERO. DECLÁRESE por las razones expuestas, que el señor Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en DESACATO al fallo de tutela proferido por la Sala de esta Subsección el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2016). SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, SANCIÓNESE al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, arguyó que el Vicealmirante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, Director General de la Dirección de Sanidad Militar, tenía únicamente a su cargo cumplir con la activación de los servicios médicos asistencias, y comoquiera que probó que ya cumplió, no había lugar a sancionarlo.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia que sancionó por desacato al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por incumplimiento de las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el fallo del 19 de septiembre de 2016.
2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica, revoca o levanta la sanción impuesta al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y si dicho uniformado incurrió en desacato, con relación con las órdenes de tutela impartidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la igualdad del señor JOHN ALEJANDRO ARDILA OCHOA. 2.3. Marco Normativo El incidente de desacato se regula por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, que establece: 10 Folios 44 al 46. “Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.11 Este instrumento jurídico coincide con el previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto la finalidad común es lograr el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela, esto es, la protección de los
derechos fundamentales constitucionales. La declaratoria de que un funcionario es acreedor de las sanciones legales por desacato, requiere estar precedida de la constatación de unos supuestos objetivos y subjetivos. Debe establecerse la existencia y firmeza de un fallo estimatorio de tutela, mediante el cual fue concedido el amparo y se dispusieron las medidas necesarias para cesar la violación o amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales objeto de protección. Además, es preciso verificar que la orden emitida por el juez constitucional aún está pendiente de cumplirse, no obstante haber expirado el término judicialmente otorgado con tal fin; y que no haya alguna razón que materialmente justifique la conducta omisiva del destinatario de la orden de amparo, pues nadie está obligado a lo imposible. 2.4. Asunto bajo análisis Se tiene que el señor JHON ALEJANDRO ARDILA OCHOA presentó incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por cuanto esa entidad no le había dado cumplimiento a las órdenes contenidas en el fallo de tutela del 19 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el que resolvió lo siguiente: “ORDENAR al Director de la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional que en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, autorice a favor del señor JHON ALEJANDRO ARDILA OCHOA, […]
la práctica de los exámenes médicos de retiro definitivo del servicio militar, convoque que la respectiva junta calificación médico – laboral para determinar su grado de incapacidad y autorice la práctica de los exámenes, medicamentos y tratamiento médico necesarios para reestablecer su estado de salud, lo anterior teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva …” Señala la Sala que el presente proveído, en tanto resuelve la consulta del auto con el cual se sancionó por desacato al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, también 11 Con sentencia C-243 de mayo 30 de 1996, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “La consulta se hará en el efecto devolutivo.”, con la que finalizaba este párrafo. permite la verificación del cumplimiento de la decisión que se alega desatendida, pues el fin último de la tutela de derechos fundamentales es precisamente que las órdenes de amparo constitucional no resulten inocuas. De esta forma lo ha entendido la Corte Constitucional, cuando en sentencia T-806 de 2003 dijo: «Antes de precisar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, es preciso aclarar la distinción entre el cumplimiento de la orden, por un lado, y la sanción, por el otro. La Corte ha señalado que además de mantener la competencia, “… el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRÁ (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta
una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato)”. (T-763/98) Por lo tanto, el juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes. Primero, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no ha habido incumplimiento, no procede la sanción por desacato…». Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que la decisión de sancionar por desacato al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su calidad de
Director de Sanidad del Ejército Nacional, proferida en auto de 29 de agosto de 2017, será levantada, pues se verificó el cumplimiento parcial de la orden que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca impartió en la sentencia del 19 de septiembre de 2016, por las siguientes razones: De la lectura de la parte resolutiva de la sentencia se puede constatar que la orden dada se divide en dos, por un lado i) que se le expidan las órdenes de conceptos médicos para realizar los exámenes necesarios con el fin de que se le practique la junta médico laboral de revisión militar y ii) que efectivamente se le realice la junta médico laboral. De tal forma que para que la segunda orden pueda ser cumplida, necesariamente la primera debe estar satisfecha. Así las cosas, revisados los documentos que obran en el expediente, se encuentra que mediante Oficio No. 20173391498621: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DISAN-1-5 del 4 de septiembre de 201712, el Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad le envió al señor JHON ALEJANDRO ARDILA OCHOA, la nueva orden de concepto médico por la especialidad de ORTOPEDIA, con el fin de completar los exámenes médicos para poder realizarle la junta médico laboral de revisión militar. No obstante, se advierte que en el anterior memorial no se adjuntó ningún soporte que probara que las órdenes de concepto hubiesen sido notificadas y entregadas efectivamente al actor, por lo que el día 21 de septiembre de 2017, el Despacho
de la consejera ponente se comunicó con la doctora Gloria Tatiana Lozada Paredes13, miembro de la firma de abogados Alberto Cárdenas D., que representa legalmente al actor, con el fin de indagar si realmente el tutelante recibió las mencionadas órdenes, a lo que la profesional del derecho respondió que aunque pasó bastante tiempo para que se diera cumplimiento a la orden de tutela, efectivamente ya cuentan con todas las órdenes necesarias, y que actualmente están adelantando los trámites para completar los exámenes médicos que le permitan al señor ARDILA OCHOA acudir a la junta médico laboral de revisión militar. Así las cosas, se encuentra acreditado en el expediente que la Dirección de Sanidad i) reactivó los servicios de salud del actor y, además, ii) le autorizó y envió las órdenes de concepto por las especialidades necesarias para que solicite las citas médicas, con el fin de que se realice la junta médico laboral. Cabe señalar que el cumplimiento de la orden de convocar la Junta Médico Laboral al actor, dada en el respectivo fallo de tutela, puede cumplirse una vez se tengan todos los documentos necesarios para su realización, situación que en el presente caso no ha sucedido. Por lo expuesto en el párrafo anterior, concluye la Sala que si bien no se acreditó el cumplimiento de la orden de amparo dispuesta en la sentencia de 19 de septiembre de 2017 en el término dispuesto para ello, lo cierto es que durante el trámite del incidente de desacato se realizaron las actuaciones administrativos pertinentes para procurar el cumplimiento de la orden14.
Así, comoquiera que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional15 y por esta Corporación16, no resulta procedente la sanción por desacato cuando se ha cumplido la orden de tutela17, habrá de levantarse la multa 12 Folio 58 13 Folio 59 14 En este sentido se puede revisar el auto proferido por esta Sección del 6 de julio de 2017, dictado dentro del incidente de desacato No. 25000-23-41-000-2017-00217-02, actor Samuel Alberto Rodríguez Jaramillo, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-527 de 2012. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 4 de marzo de 2010. C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 17 “En efecto, se ha precisado que “… en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por el Tribunal al Director de Sanidad del Ejercito Nacional, Brigadier General GERMÁN
LÓPEZ GUERRERO.
No obstante, se le advertirá al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, que si bien hasta la fecha se han realizado algunos trámites administrativos con el fin de lograr el cumplimiento de la
sentencia, en el término dado, lo cierto es que la orden no se encuentra satisfecha en su totalidad, lo cual se hará solamente hasta que se le realice la junta médico laboral al actor, por lo que el incumplimiento o la dilación injustificada para realizarla una vez se completen los exámenes médicos requeridos, podrá ser objeto de un nuevo incidente de desacato, en el cual se le podrá sancionar con arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 SMLMV. De igual forma, se le recuerda al incidentado que los términos dados dentro de una providencia judicial, son para cumplirlos a cabalidad, y que su desobedecimiento dará lugar a que, de igual manera, se sancione por desacato. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: LEVANTAR la sanción que se le impuso al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, como Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante la decisión consultada. SEGUNDO.- SE LE ADVIERTE al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, que las órdenes del fallo del 19 de septiembre de 2016 estarán cumplidas siempre y cuando convoque la junta médico laboral, defina la situación y autorice, en caso de ser necesario, los exámenes y medicamentos para reestablecer el estado de salud del señor JHON
ALEJANDRO ARDILA OCHOA.
TERCERO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes y a los demás intervinientes en la forma
prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor…” (Corte Constitucional. Sentencia T-512 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio)
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera (Aclara voto)
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero