CE-25000-23-42-000-2016-04214-02(AC)A-2018
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-04214-02(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATORevoca sanción
[L]a Sala, contrario a lo que el Tribunal expone, no encuentra acreditada la actitud negligente ni rebelde de los incidentados, toda vez que demostraron que sí buscaron al accionante para que acudiera a la revisión de los documentos que el juez constitucional amparó, pero este, siendo el único interesado en el asunto no estuvo presto a acudir al llamado que le hicieran ni buscó que en un tiempo prudencial y consecuente con lo pretendido con la tutela, se lograra materializar la orden.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04214-02(AC)A
Actor: EDWIN ALEXANDER OSPINA RIAÑO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO En desarrollo de su competencia legal, corresponde a la Sala pronunciarse en grado de consulta respecto de la sanción de multa consistente en el pago de un salario mínimo legal mensual vigente, impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante providencia del 15 de febrero de 2018, al Procurador General de la Nación y al rector de la Universidad de Antioquia, por desacato al fallo de tutela del 20 de septiembre de 2016,
proferido por esa Corporación.
1. Solicitud de desacato Mediante escrito radicado el 24 de noviembre de 2017, el señor Edwin Alexander Ospina Riaño solicitó la apertura del incidente de desacato frente a la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de septiembre de 2016, ya que han pasado más de 14 meses desde que se profirió la decisión de amparo y aún no ha podido ejercer sus derechos constitucionales. 1.1. Trámite El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra profirió auto el 4 de diciembre de 20171, previo a dar apertura al incidente de desacato, requiriendo al Procurador General de la Nación, doctor Fernando Carillo Flórez y al Rector de la Universidad de Antioquia, doctor Mauricio Alviar Ramírez para que en el término de cinco días rindieran un informe detallado de todas las actividades que han adelantado para dar cumplimiento al fallo, con el fin de verificar su cumplimiento. 1.1.1. La Universidad de Antioquia, a través de su apoderada rindió el informe solicitado2 y explicó que en aras de efectivizar la orden judicial proferida, la Procuraduría General de la Nación, por medio del Oficio 02670, envió al correo electrónico del accionante (edwinospinaabogado@gmail.com), la citación para que se presentara el 4 de octubre de 2016, en las instalaciones de la empresa Cadena
S. A., con el fin de que procediera con la revisión de los cuadernillos de respuesta y las claves de respuesta correcta; no obstante, el señor Ospina Riaño no asistió a
la diligencia, lo cual quedó consignado en el Acta 017-2016. Afirmó que no recibió ningún tipo de comunicación del accionante, que explicara las razones por las cuales le fue imposible asistir a la diligenciar o solicitar la reprogramación de esta y que encuentra reprochable que solo un año después, acudiera al juez solicitando el trámite de un incidente de desacato. Adicional a ello, sostuvo que, dado el paso del tiempo y en cumplimiento del Contrato Interadministrativo de prestación de servicios núm. 179-018-2015 celebrado para la realización del concurso de méritos, se procedió a la destrucción de las hojas de respuesta y cuadernillos de holgura del concurso de empleados de carrera de la Procuraduría General de la Nación, los días 17 y 30 noviembre de 2017, como consta en las actas núm. 10 y 11. Finalmente, agregó que la anterior situación coloca a su representada en una imposibilidad material de cumplimiento del fallo de tutela, a pesar que de que previo a la destrucción del material realizó todas las acciones necesarias y de apoyo logístico enmarcadas dentro del Contrato 179-018-2015 para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, aunque el accionante no haya atendido el llamado de manera oportuna. 1 Folio 5. 2 Folios 17 al 22. Solicitó que se proceda al archivo del trámite incidental, toda vez que se cumplió con la referida orden de tutela. 1.1.2. La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de un asesor de su
Oficina Jurídica contestó el requerimiento3 indicando que en cumplimiento del mandato judicial impartido, la oficina que representa a través del Oficio 02670 SIAF núm. 163042 del 30 de septiembre de 2016, citó al señor Ospina Riaño para la exhibición del cuadernillo solicitado el 4 de octubre de 2016; sin embargo, el accionante no compareció, aduciendo que no asistiría, hasta tanto no se absolviera una solicitud de aclaración del fallo de tutela. Así que, con el Oficio SIAF núm. 163667 del 3 de octubre de 2016, informó sobre dicha situación al Tribunal. Aseveró que ante una eventual exigencia del Tribunal sobre el cumplimiento del referido fallo, se hace imposible tal acción, toda vez que los cuadernillos fueron destruidos conforme a lo pactado en el punto quinto del numeral 1.3.2. del Contrato núm. 178-018-2015, suscrito con la Universidad de Antioquia. 1.2. Teniendo en cuenta lo anterior, el magistrado sustanciador mediante auto del 7 de febrero de 20184, resolvió abrir el incidente de desacato en contra del Procurador General de la Nación, doctor Fernando Carrillo Flores y del Rector de la Universidad de Antioquia, doctor Mauricio Alviar Ramírez y les corrió traslado por el término de dos días para que se pronuncien respecto de los argumentos expuestos por el accionante en el escrito incidental. En la oportunidad procesal advertida los incidentados no se pronunciaron. 1.3. Providencia objeto de consulta Mediante auto del 15 de febrero de 20185, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, sancionó al Procurador General de la Nación, doctor Fernando Carrillo Flores y al Rector de la Universidad de Antioquia, doctor Mauricio Alviar Ramírez con multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, por desacato de la sentencia del 20 de septiembre de 2016. 3 Folios 29 al 37. 4 Folios 39 y 40. 5 Folios 46 al 55. El Tribunal sostuvo lo siguiente: Con ocasión a la referida citación, el actor mediante oficio dirigido al Jefe de Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, de fecha 3 de septiembre de 2016, solicitó el aplazamiento de la revisión del examen comportamental como quiera (sic) que había presentado solicitud de adición y complementación del fallo de tutela proferido por esta Corporación. No obstante, la Procuraduría General de la Nación, ante el requerimiento efectuado por el señor Ospina Riaño guardó silencio, sin que se le diera una respuesta o se indicara la necesidad de concurrir sin dilación alguna. Así las cosas, la Procuraduría General de la Nación a través del Acta No. 017-2016 de 4 de octubre de 2016, solo dejó constancia que (sic) el participante no asistió a la diligencia ordenada mediante el fallo de tutela. Ahora bien, de los informes rendidos en el trámite incidental, tanto la Universidad de Antioquia como la Procuraduría General de la Nación, son unánimes en señalar, que en cumplimiento del contrato de prestación de
servicios suscrito entre estas dos entidades, se procedió a la destrucción de las hojas de respuesta y cuadernillo de holgura, del concurso de empleados de carrera de la Procuraduría General de la Nación, los días 17 y 30 de noviembre de 2017, tal como quedó consignado en las Actas 10 y 11 visibles a los folios 36 a 38 del expediente incidental. En este orden de ideas advierte la Sala que, si bien, la Procuraduría General de la Nación, a través del Jede de Selección y Carrera, mediante el Oficio No. 02670 SIAF 163042 del 30 de septiembre de 2016, llamó al interesado para que concurriera a revisar los documentos y este no asistió, debió proceder de manera distinta, pues, el accionante informó mediante el oficio de 3 de septiembre de 2016 que no asistiría por unas razones que no resultan aceptables para esta Sala, sin embargo, se imponía dar una respuesta al requerimiento o hacerle claridad al actor de la negativa del aplazamiento de la diligencia. Así mismo, destruir los cuadernillos sin permitir que la orden judicial se cumpliera, denota una clara manifestación de rebeldía frente a la orden judicial dada en la tutela, pues, con la conducta desplegada por la autoridad se hace imposible su cumplimiento, burlándose los derechos fundamentales protegidos. Por lo tanto, nada impedía que las autoridades accionadas mantuvieran los documentos aducidos en los archivos, hasta tanto se verificara un cumplimiento real y efectivo del mandato judicial dado por este Tribunal o proceder a posponer la destrucción de estos
únicos documentos para fecha posterior. 1.4. Solicitud en sede de consulta La apoderada general de la Universidad de Antioquia, mediante memorial recibido en esta corporación el 16 de abril de 2018, solicitó la revocatoria de la sanción impuesta con fundamento en que: 1.4.1. Durante todo el tiempo de ejecución del contrato la universidad dio cumplimiento cabal a lo exigido en él, hasta cuando finalizó el 16 de enero de 2017, y los cuadernillos de preguntas y las hojas de respuesta solo se destruyeron hasta el 17 y el 30 de noviembre de 2017 respectivamente, de conformidad con los tiempos establecidos, lo cual le evitó incurrir en un incumplimiento contractual a la institución. La universidad debía dar cumplimiento a la obligación de destruir las pruebas, así que este acto no fue una manifestación de «rebeldía» contra el fallo de tutela, pues tampoco le era exigible que observara una actitud diferente en desmedro de sus obligaciones contractuales, lo que contrasta con la incuria observada por parte del accionante, quien guardó silencio por espacio de 14 meses. 1.4.2. Las entidades incidentadas sí permitieron el acceso a los cuadernillos en cumplimiento de la orden judicial, y el hecho de que no se hubiera podido llevar a cabo dicha diligencia no fue producto de una conducta abusiva o caprichosa de estas, puesto que dichos documentos se mantuvieron a disposición del señor Ospina Riaño hasta el 17 de noviembre de 2017, antes de su destrucción. 1.4.3. El principio desarrollado por la Corte Constitucional nemoauditurpropriamturpitudinemallegans es aplicable al presente caso, pues en
ultimas la sanción por desacato está privilegiando la incuria y desidia del accionante sobre las conductas diligentes y respetuosas no solo de la ley, el contrato, sino también las órdenes judiciales observadas por la Procuraduría General de la Nación y su representada. 1.4.4. En este momento es imposible fáctica y jurídicamente dar cumplimiento a lo ordenado en la tutela, pues, derivado de las obligaciones contractuales y del silencio del incidentista, se dio destrucción a todos los cuadernillos de las pruebas y las hojas de respuesta, razón por la cual no se cuenta con ninguna copia de ellos. 1.4.5. El Tribunal resolvió la solicitud de aclaración y adición del fallo el 6 de diciembre de 2016, fecha en la que el accionante conoció tal decisión, por lo que se colige que en el recaía la obligación de asumir una actitud activa, consistente en informar su disponibilidad para acceder a los cuadernillos, es decir, debió manifestar a la procuraduría su interés y no guardar silencio por más de un año. 1.4.6. El Tribunal pasó por alto al analizar el elemento subjetivo requerido para imponer una sanción por desacato que dentro de sus labores de operación logística, la universidad dispuso de todo lo necesario para dar cumplimiento a la sentencia, tanto así que llevó a cabo toda la preparación para que el accionante el día de la citación, tuviese a su disposición el cuadernillo y hoja de respuestas en un espacio adecuado para que lograra realizar la revisión que pretendía, todo en
coordinación con la Procuraduría y la empresa de seguridad que custodia la documentación del concurso. Así pues, no se evidencia ni negligencia ni dolo en el actuar del incidentado. Finalmente indicó que sancionar al rector de la Universidad de Antioquia traduciría en la vulneración del principio constitucional imperante en materia sancionatoria de proscripción de la responsabilidad objetiva.
2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez, el artículo 52 establece que la sanción por incumplir la orden de un juez, será impuesta por este mediante trámite incidental, y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».
Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del presente grado de consulta, al ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato. Este último además de buscar el cumplimiento de la decisión, estudia la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de cumplir dicha orden.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de tutela de primera instancia, en aras de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en sus sentencias, gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones. A su turno, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial que decide el desacato, debe limitarse a verificar: 1) a quién estaba dirigida la orden; 2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y 3) el alcance de ella, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)6. En caso de verificar el incumplimiento, debe establecer si fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho. El trámite del mecanismo en mención, está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda. Sobre el particular la Corte Constitucional 7ha señalado: 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en
desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los 6 Corte Constitucional Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. 7 Corte Constitucional Sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal
sustentado en la culpa o el dolo. Siendo esto así, el sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, como quiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela. Así, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y que haya ocupado el cargo al momento de ser emitida la orden; verificar si la sentencia que se dice desacatada, fue notificada efectivamente a su destinatario; verificado lo anterior, debe comprobar si el incumplimiento fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido ya que, se repite, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción. 2.2.2. Del grado de consulta en el incidente de desacato La parte final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que la sanción interpuesta mediante el trámite incidental por el juez de tutela, será consultada a su superior jerárquico con el propósito de que revise la actuación de primera instancia y decida dentro de los 3 días siguientes, si deja en firme o no la sanción para que proceda su ejecución, sin que proceda recurso alguno. Ahora bien, el juez constitucional en la etapa de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, lo que implica verificar que no se haya violado la Constitución o a la ley, que se respete el debido
proceso tanto del incidentalista como del sancionado y, asegurar que la sanción sea adecuada según las circunstancias específicas de cada caso. En el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido incumplimiento o responsabilidad subjetiva, no procede la sanción por desacato. Debido a que el Decreto 2591 de 1991 no estableció el trámite pertinente para este grado, la Corte Constitucional dispuso unos pasos a fin de evacuar las solicitudes de desacato y las consultas de las providencias sancionatorias, que esta Corporación acogió de la siguiente manera8: (i) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, (ii) acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo de tutela, (iii) verificar la notificación del fallo al funcionario, (iv) formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, (vi) verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, (vii) establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva). Por ello se ha establecido como criterio que, antes de dar inicio al trámite incidental, el juez además de verificar el incumplimiento debe asegurarse de que se notificaron las providencias al presunto responsable de manera personal, como una forma de garantizar su efectivo derecho de audiencia y de defensa; sin embargo, puede emplearse aquella modalidad que sea la más efectiva, incluso informar telefónicamente el trámite a seguir.
2.3. El caso concreto Visto en su integridad el expediente de desacato y en concordancia con las anteriores precisiones, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal, objeto de consulta, deberá revocarse. Como se indicó en líneas anteriores, el marco frente al cual debe actuar el juez de desacato está dado por la orden de tutela en si misma considerada. En el presente caso, la orden que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 8 Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Consulta de Desacato del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), Expediente radicado No.: 2500023-15-000-2011-01739-01, Actor: Omaira del Carmen Ruiz, Accionado: Instituto de Seguro Social, y Consulta de Desacato del tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación No.:25 000 23 15 000 2009 01556 01, Actor: José Antonio Chaparro Suazo, Accionado: Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. Segunda, Subsección D, el 20 de septiembre de 2016, es del siguiente contenido literal: PRIMERO: AMPÁRESE el derecho fundamental al debido proceso y de petición de información invocado por el señor Edwin Alexander Ospina Riaño, identificado con la cédula de ciudadanía No.80.240.354 de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENÁSE al señor Procurador General de la Nación, Alejandro Ordoñez Maldonado o a quien haga sus veces y al señor Rector
de la Universidad de Antioquia Mauricio Alviar Ramírez, que dentro de un término no mayor a cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia y dentro del concurso de méritos objeto de la Convocatoria No. 042-2015, le permita al señor Edwin Alexander Ospina Riaño, identificado con la cédula de ciudadanía No.80.240.354, acceder al cuadernillo de preguntas y hoja de respuestas por él diligenciado y la matriz de respuestas acertadas adoptadas por la entidad, dentro de la prueba de competencias comportamentales, practicada el 6 de marzo de 2016, para que dentro de los dos (2) días siguientes a la entrega de la documentación el interesado presente la reclamación, la cual deberá ser recibida y decidida por la entidad accionada. A partir del contenido de la anterior providencia, emerge que su materialización le compete al «Procurador General de la Nación» y al «Rector de la Universidad de Antioquia», funcionarios que fueron individualizados y vinculados al trámite incidental. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar en desacato a los mencionados funcionarios, toda vez que desde la fecha en que se profirió el fallo de tutela que motivó el trámite incidental ha transcurrido demasiado tiempo sin que hubiera acreditado el acatamiento total de dicha decisión, y porque se destruyeron los cuadernillos de preguntas y las hojas de respuestas utilizadas en el concurso de méritos sin permitir que la orden judicial se cumpliera, lo que a su juicio constituye una clara manifestación de rebeldía que conlleva que la sentencia actualmente sea imposible de cumplir.
Revisado el asunto, se tiene que en el trámite incidente de desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, por ello, en el plenario debe estar advertida y probada la negligencia del funcionario que presuntamente desacató el proveído, lo que permite concluir que no puede presumirse la responsabilidad del sujeto por el sólo hecho del incumplimiento. Lo anterior quiere decir que para que sea adecuada la imposición de una sanción a la luz de los postulados que rigen el derecho sancionador, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la decisión fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe comprobarse la negligencia, esto es, que entre el comportamiento que se le reprocha y el incumplimiento medie un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo9. Aunque el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 nada estipula sobre la valoración de la responsabilidad subjetiva, hacerla es un deber ineludible del juez constitucional, pues es la única forma de verificar si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden proferida y de indagar cuáles fueron las razones por las que el accionado no cumplió con la decisión, todo con el fin de establecer cuáles son las medidas necesarias para proteger efectivamente los derechos fundamentales que se ampararon. Al respecto la Corte Constitucional ha asumido la siguiente posición: (…) al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que
seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. (…) Concretamente, el artículo 29 de la Constitución Política expresa que el derecho fundamental al debido proceso, debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Razón por la cual se establece que ‘Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable10. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. 9 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2009. 10 Sentencia T-171 de 2009. En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional también ha precisado que en el momento de determinar si existió o no desacato se deben analizar situaciones especiales que pueden constituir causales exonerativas de responsabilidad, aclarando que no puede imponerse sanción cuando: i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso y, ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo (sentencias T-1113 y T-368 de 2005). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que tanto la Procuraduría General
de la Nación como la Universidad de Antioquia, adelantaron actuaciones tendientes a acatar la orden de permitirle el acceso al señor Ospina Riaño al cuadernillo de preguntas y a la hoja de respuestas por él diligenciadas en el transcurso de su participación en la Convocatoria 042-2015, citándolo para que se presentara el día 4 de octubre de 2016, en las instalaciones de la empresa Cadena S. A.; no obstante, este no asistió a la diligencia, lo cual quedó consignado en el Acta 017-2016. Ello deja ver que en cumplimiento de la orden judicial se desplegaron una serie de actuaciones que permitieron identificar la documentación antes mencionada dentro de más de 180.000 folios, se tomaron todas las medidas para preservar la reserva de estos y se utilizó el servicio de funcionarios de las dos entidades para que en efecto se le garantizara el acceso a la información amparado; sin embargo, el accionante no compareció a dicho requerimiento, indicando que iba a esperar un nuevo pronunciamiento del Tribunal con respecto a una solicitud de aclaración y adición que elevó. No se puede perder de vista que el actor, según quedo consignado en el fallo, en el término de dos días luego de recibir la información, debía iniciar la respectiva reclamación sobre la prueba de competencias comportamentales, lo que denota que también tenía el deber de concurrir en forma oportuna al requerimiento que le hicieran las entidades mientras estuviera vigente la posibilidad de seguir participando en el concurso de méritos, pues presuntamente ese era el objeto de acudir a la acción de amparo. En materia de concursos públicos, si bien en principio podría sostenerse que los
afectados por una disposición tomada dentro de las etapas de este (las cuales están contenidas en actos administrativos), pueden controvertirla mediante los medios de control señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la posición de esta Sala11 ha sostenido que son procedentes las acciones de tutela en las que se invoque la vulneración de derechos fundamentales al interior de un concurso de méritos, ya que las etapas de estos se desarrollan de manera ágil y pronta, por lo que los medios de control dispuestos por el ordenamiento jurídico, no garantizan la inmediatez de las medidas que se llegaren a necesitar para conjurar el daño ocasionado a los intereses de quien acude en tutela. En este caso, la actitud pasiva asumida por el señor Edwin Alexander Ospina Riaño luego de que las entidades incidentadas en cumplimiento del fallo le brindaran las posibilidades de acceder a la información requerida y él no acudiera al llamado, para después de un año requerir la intervención del juez para acceder a los tantas veces mencionados documentos, desvirtúa la necesidad e inmediatez del amparo que se profirió, más si se tiene en cuenta que el concurso siguió su marcha, ya se conformaron las listas de elegibles y este se encuentra cerrado. Así las cosas, la Sala, contrario a lo que el Tribunal expone, no encuentra acreditada la actitud negligente ni rebelde de los incidentados, toda vez que demostraron que sí buscaron al accionante para que acudiera a la revisión de los documentos que el juez constitucional amparó, pero este, siendo el único interesado en el asunto no estuvo presto a acudir al llamado que le
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