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CE-25000-23-42-000-2016-04254-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-04254-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA

SOLICITAR EL PAGO DE SUMAS DE DINERO RECONOCIDAS POR

CONCEPTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL / INEFICACIA DEL MEDIO DE

CONTROL EJECUTIVO / PERSONA DE LA TERCERA EDAD COMO SUJETO

DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Si bien es cierto que la accionante fue incluida en nómina de pensionados a partir de marzo de 2016 y percibe una mesada de un millón ochenta y siete mil quinientos cinto pesos con ochenta y ocho centavos ($1.087.505,88), también es cierto que a la fecha no ha obtenido el pago de los dineros correspondientes al porcentaje de las mesadas pensionales dejadas de percibir entre el 1 de marzo de 2009 y el 29 de febrero de 2016. El Ministerio de Defensa Nacional (…) asignó a la [actora] el turno (…) correspondiente a un tiempo aproximado de “dos años debido a la cantidad de fallos que se tienen para dar cumplimiento” (…) no cabe duda para la Sala que los dineros que reclama la accionante, correspondientes al porcentaje de unas sumas de dinero reconocidas por concepto de sustitución pensional, comportan una obligación de dar consistente en pagar determinados sumas de dinero, pretensión que en principio es susceptible de ser reclamada mediante el ejercicio del medio de control ejecutivo para obtener el cumplimiento de sentencias judicial y que hace improcedente la acción de tutela. Sin embargo, para la Sala resulta procedente el amparo invocado por la actora, comoquiera que el medio de defensa judicial no resulta idóneo o eficaz para la protección de sus

derechos fundamentales conforme a las particulares circunstancias del caso concreto, dada su condición de persona de especial protección, por razón de su edad y sus quebrantos de salud.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 359 DE 1995 - ARTÍCULO 36

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el marco normativo y jurisprudencial de la sustitución pensional y la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04254-01(AC)

Actor: LUZ SERNA DE TORRES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Se decide la impugnación presentada por la señora LUZ SERNA DE TORRES, en contra del fallo proferido el 22 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La señora Luz Serna de Torres presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con el derecho a la salud y la vida digna en que, a su juicio, incurrió el Ministerio de

Defensa Nacional, con ocasión de la omisión de pagar el porcentaje de las mesadas pensionales derivadas de la sustitución pensional de su compañero Miguel Antonio Torres Reyes (q.e.p.d.), dejadas de percibir entre el 1º de marzo de 2009 y el 29 de febrero de 2016. 1.2. Los hechos Manifiesta la accionante que convivió por más de cincuenta y un (51) años, en calidad compañera permanente, con el señor Miguel Antonio Torres Reyes, quien gozaba de una pensión de jubilación reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la Resolución nro. 1342 de 14 de mayo de 19811. Con ocasión del fallecimiento del señor Torres Reyes2, la accionante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Sin embargo, tal derecho pensional también fue reclamado por la señora Nohemy Bernal de Torres, en condición de cónyuge supérstite. El Ministerio de Defensa Nacional negó las solicitudes a través de las Resoluciones nros. 2676 de 31 de agosto de 2009 y 3701 de 30 de noviembre de 2009 y, del Oficio OFI10-26709 de 18 de marzo de 20103, actos administrativos en contra de los cuales la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1Dentro del expediente no obra copia del referido acto administrativo. 2Hecho ocurrido el 25 de diciembre de 2008. 3Dentro del expediente no obra copia de los referidos actos. En curso del proceso ordinario y con ocasión del pronunciamiento emitido por la

Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 27 de abril de 20104 sobre pensión de sobrevivientes en caso de convivencia simultánea del causante con distintas compañeras, el Ministerio de Defensa Nacional profirió el acto administrativo nro. 0743 de 22 de febrero de 2013, a través del cual reconoció la sustitución pensional del señor Torres Reyes a las señoras Nohemy Bernal de Torres en calidad de cónyuge supérstite y Luz Serna de Torres como compañera permanente del causante, en porcentajes del 52.43% y 47.57%, respectivamente. No obstante lo anterior, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, al resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2014, accedió a las pretensiones invocadas por la accionante, por lo que ordenó al Ministerio de Defensa Nacional sustituir y pagar en forma indexada el 100% la pensión de jubilación reconocida al señor Miguel Antonio Torres Reyes, a favor de la señora Luz Serna de Torres. La anterior decisión fue confirmada por la sentencia de 9 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en curso del recurso de alzada interpuesto por la señora Nohemy Bernal de Torres. En cumplimiento de lo anterior, la Directora Administrativa y la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución nro. 1369 de 6 de abril de 2016, revocó el reconocimiento parcial de la sustitución de la pensión del señor Torres Reyes, concedido a la señora Nohemy

Bernal de Torres en el Acto Administrativo nro. 0743 de 22 de febrero de 2013, y ordenó iniciar en contra de ésta proceso de cobro persuasivo. En dicho acto, también se reconoció y ordenó pagar a la señora Luz Serna de Torres, el 100% de la sustitución pensional del señor Torres Reyes, a partir del 1º de marzo de 2009, mesadas a cargo del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales de esa entidad, dependencia que según la accionante, le ha informado que el 4Corte Constitucional. Sentencia de 27 de abril de 2010. Actor: Agustina Dolores Guerra Dávila. M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub. turno para obtener el pago de dichas sumas está “para dentro de dos años debido a la cantidad de fallos que se tienen para dar cumplimiento”. Por lo anterior, la accionante afirma que el Ministerio de Defensa Nacional, vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, la salud y vida digna, con ocasión de la demora en el pago del porcentaje de las mesadas pensionales dejadas de percibir entre el 1º de marzo de 2009 y el 29 de febrero de 2016, pues no tiene en cuenta que su edad actual de “83 años de edad”; que su estado de salud es degenerativo pues requiere de cuidados y atención médica especial, supuestos que no precisa; y, que no cuenta con el apoyo económico de sus hijos.5 1.3. Pretensiones La actora pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados y, que en consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional efectuar el pago de los

dineros referidos en la Resolución nro. 1369 de 6 de abril de 2016 “Por la cual se da cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y por el Tribunal Superior (sic) de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, con fundamento en la Carpeta No. 127213 y los Expediente MDN nos. 4721 de 2009, 5588 de 2009, 478 de 2013 y 194 de 2016”. En el escrito de tutela, se solicitó de manera textual, la siguiente petición: “1. PROTEGER Y AMPARAR mis derechos fundamentales al mínimo vital, en conexidad con el de la salud y vida digna.

2. ORDENAR de inmediato el pago a mi favor de los dineros a que hace referencia la Resolución número 1369 de fecha 6 de abril de 2016, emanada

del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL _ SECRETARÍA GENERAL.

3. En consecuencia, reconocer y pagar la suma líquida de dinero, que corresponda desde el día 25 de diciembre de 2008 como sustitución pensional a favor de LUZ SERNA TORRES, haciendo los descuentos respectivos a la cuota parte de la pensión que viene recibiendo.”6

I.4. Actuación 5Folios 1 a 4 del expediente. 6Folio 4 ibídem. La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” mediante providencia de 12 de septiembre de 20167, que ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional y al Grupo de

Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que allegaran informes sobre los hechos referidos por la accionante en el escrito de amparo.

2. La contestación La Coordinadora del Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional respondió que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, comoquiera que ha llevado a cabo el trámite especial para presentar cuentas de cobro de obligaciones litigiosas, conforme a lo dispuesto en los Decretos 359 de 1995, 768 de 1993, 818 y 1328 ambas de 1994 y el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; trámite que se encuentra publicado en la página web www.mindefensa.gov.co.

Al respecto, comentó que una vez la señora Luz Serna de Torres solicitó8 el cumplimiento a la sentencia de 9 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esa entidad mediante Resolución nro. 1320 de 19 de febrero de 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 359 de 1995, le asignó el turno T6815-2015. Señaló que en aras de garantizar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud del accionante, corrió traslado de tal solicitud al Grupo de Prestaciones Sociales de la entidad. Concluyó que la accionante acude a la tutela para evadir los turnos asignados a otras cuentas de cobro radicadas con anterioridad a la suya, situación que vulnera

el derecho a la igualdad de los demás beneficiarios pues la señora Serna de Torres no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción. Además, dispone de otro medio de defensa judicial para obtener el pago de la obligación como es el proceso ejecutivo.9

3. El fallo impugnado

7Folios 17 a 18 ibídem. 8Mediante escrito de 28 de diciembre de 2015. 9Folios 33 a 40 del expediente. En sentencia de 22 de septiembre de 201610, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó por improcedente el amparo invocado por considerar que la señora Luz Serna de Torres dispone del medio de defensa judicial para obtener el cumplimiento de la sentencia judicial pretendida, consistente en el medio de control ejecutivo. Agregó que si bien, la accionante es una sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, en el escrito de la tutela no invocó el amparo como mecanismo transitorio de protección, no manifestó la existencia de un perjuicio irremediable que lo hiciera viable ni demostró que la omisión en el pago del retroactivo reclamado afectara sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que la señora Luz Serna de Torres percibe mensualmente el pago de la mesada pensional, situación que desvirtúa la violación del derecho al mínimo vital.11

4. La impugnación La actora sustenta el escrito de impugnación en su situación económica actual, en su edad de 83 años y en que necesita de los dineros que le fueron negados por el Ministerio de Defensa Nacional, desde el fallecimiento de su compañero

permanente, sin embargo no específico tales circunstancias. Agrega que la finalidad de la tutela no es el reconocimiento y pago de la prestación sino agilizar el turno asignado para el año 2019, año para el cual no sabe si se encontrará con vida. Al efecto, señala: “De acuerdo con mi edad, soy una persona de especial protección, soy de la tercera edad, y mi situación actual no se compadece con el turno de pago que asignó el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, cuyas razones para negar el pago de forma oportuna las halló justificadas siempre y cuando mi situación y mi edad fueran otras. Sostengo con pesadumbre que para la fecha en que me llegué ese pago aún me halle con vida, seguramente será para mis hijos y lo tolero y lo comprendo, pero porque no puedo disfrutarlos yo aún con vida, y en estos momentos, que aun a pesar de mis 10Folios 50 a 54 del expediente. 11Providencia visible a folios 50 a 54 del expediente. enfermedades me siento con algo de fuerzas para disfrutar de paseo, de una vida con algo de comodidad, y no de estrechez económica como ha venido sucediendo desde el fallecimiento de mi compañero, siempre acudiendo a la ayuda d mis hijos, pues el dinero que recibo por la sustitución pensional, rápidamente se va en pago de salud, alimentación, vivienda, transportes al médico, medicinas, etc. (…) Otro argumento, que obra a mi favor, es que el Ministerio de Defensa Nacional, asimiló mi pago a un turno, a una cola. Desde hace rato la Ley ordenó que los ancianos, mujeres embarazadas o con niños y los

discapacitados gozamos de ciertas prerrogativas en materia de colas, ordenando la ley una ventanilla especial para la atención de este grupo de población”.12

5. Actuación oficiosa probatoria del Despacho Sustanciador.

Mediante auto de 31 de octubre de 2016, el Despacho, con la finalidad de esclarecer aspectos dudosos relacionados con los hechos y las pretensiones de la acción, requirió a las partes para que allegaran los siguientes documentos: “Primero: Por la Secretaría General OFÍCIESE a la señora Luz Serna de Torres, con el propósito de que allegue, en el término de tres (3) días y con destino al proceso de la referencia, copia de su cédula de ciudadanía y acredite mediante declaración extraproceso sus condiciones socioeconómicas.

Segundo: Por la Secretaría General OFÍCIESE a la EPS FAMISANAR S.A., con el propósito de que remita, en el término de tres (3) días y con destino al proceso de la referencia, copia de la historia clínica de la señora Luz Serna de Torres, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.212.278.

Tercero: Por la Secretaría General OFÍCIESE a la Dirección de Asuntos Legales - Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo del Ministerio de Defensa Nacional, con el propósito de que remita, en el término de tres (3) días y con destino al proceso de la

12Escrito de impugnación visible a folios 97 a 101 del expediente. referencia, un informe en el que precise la fecha probable de pago de la

cuenta de cobro presentada por la accionante, correspondiente al turno “T6815-2015”.

Cuarto: Por la Secretaría General OFÍCIESE a la Secretaría General del Ministerio de Defensa, con el propósito de que remita, en el término de tres (3) días y con destino al proceso de la referencia, copia de las Resoluciones Nos. 1342 de 14 de mayo de 1981, 2676 de 31 de agosto y 3701 de 30 de noviembre ambas de 2009 y 0743 de 22 de febrero 2013, los oficios OFI 1026709 de 18 de marzo de 2010 y OFI 16-1225 de 12 de enero de 2016; y, certificado en el que conste el valor que recibe la señora Luz Serna de Torres por concepto de la mesada pensional.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo

transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales de improcedencia de la tutela, dispone que esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Asimismo, se ha pronunciado la Corte Constitucional en varias oportunidades13 afirmando que: “ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, a menos que se configure un perjuicio irremediable, lo que la haría procedente como mecanismo transitorio, o salvo que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal.”14 Al respecto, resulta pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional ha caracterizado el perjuicio irremediable para lo cual ha establecido los siguientes requisitos: “(…) es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o

menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348 de 1997).

4. Problema jurídico De acuerdo con los supuestos fácticos del caso sub examine, la Sala debe establecer sí el Ministerio de Defensa Nacional vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna de la accionante, por 13 Ver sentencias: C1225 de 2004; SU1070 de 2003; SU – 544 de 2001; T – 1670 de 2000, y T– 225 de 1993, entre otras. 14 Sentencia T157 de 2010. Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. asignarle un turno de pago en el año 2019, respecto del porcentaje de las mesadas pensionales derivadas de la la sustitución pensional de su compañero Miguel Antonio Torres Reyes (q.e.p.d.), dejadas de percibir entre el 1º de marzo de 2009 y el 29 de febrero de 2016.

Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional manifiesta que si bien la accionante es un sujeto de especial protección no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues dispone del medio ejecutivo para reclamar el pago de la obligación derivada de las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa

5. La sustitución pensional La Constitución Política consagra en su artículo 48 que la seguridad social es un servicio público que se prestará con sujeción a los principios de eficiencia,

universalidad y solidaridad, derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional. Sobre esta garantía, la Corte Constitucional ha sostenido que “está constituida por distintas expresiones entre las cuales se encuentra el derecho a pensión en sus diferentes modalidades, que contempla la sustitución pensional15. Esta prestación “hace referencia a la situación que se presenta ante la muerte de quien fue pensionado por vejez que genera la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación económica que éste venía recibiendo”16. Este Tribunal ha sostenido que es aquélla que se genera a favor de las personas que dependían emocional y económicamente de otra que fallece, con el objeto de asegurar la atención de sus necesidades básicas17. En este sentido, se ha reconocido que se trata de una institución que busca brindar una protección especial a quienes se encuentran en situación involuntaria e insufrible de necesidad. 15 Sentencia T-049 de 2002 (31 de enero). M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Actora: Margarita María Pérez González. 16 Sentencia T-167 de 2011 (11 de marzo). M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Actora: Personera Delegada en Derechos Humanos – Ministerio Público en representación de María del Socorro Rebolledo Machacón. 17 Sentencia C-336 de 2008 (16 de abril). M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Actor: Rodrigo Uprimny Yepes. Igualmente, estableció que la finalidad de la sustitución pensional es “evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la

desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido”18. Ahora bien, respecto del reconocimiento y pago de esta prestación, la Corte Constitucional ha señalado que debe obtenerse mediante los medios ordinarios; sin embargo, cuando tales mecanismos no resultan idóneos y/o ineficaces es procedente reclamarla a través de la acción de tutela. Sobre este particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-820 de 2009, sostuvo: “4. La procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación19, la acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, como la pensión de sobrevivientes. La razón para ello es el carácter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el artículo 86 de la Constitución20, pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los eventuales conflictos que surjan a propósito de la exigencia de este derecho, cual es la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social21.

18 Sentencia T-190 de 1993 (mayo). M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Actora: Noelma Henao Betancur. 19 Sentencias T-657 de 2005, T-691 de 2005, T-971 de 2005, T-1065 de 2005, T-008 de 2006, T630 de 2006, T-692 de 2006, T-701 de 2006, T-836 de 2006, T-129 de 2007, T-168 de 2007, T-184 de 2007, T-236 de 2007, T-326 de 2007, T-335 de 2007, T-593 de 2007, entre otras. 20 “Esta acción [la de tutela] sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 21 ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y Sin embargo, la jurisprudencia constante de esta Corporación 22 , con base en el artículo 86 de la Constitución, también ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia. En primer lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto . La Corte ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento

de la pensión de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (artículo 13 de la Constitución) 23 por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias, las acciones laborales ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de protección inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social24. Así, en la sentencia T-401 de 2004, se reconoció de manera definitiva la pensión de sobrevivientes a una persona que pertenecía a la tercera edad, padecía graves afecciones de salud ya que sufría de retardo mental congénito por hidrocefalia perinatal y macrocefalia y estaba en una precaria situación económica pues no poseía ningún ingreso económico a causa de su imposibilidad para ingresar al mercado laboral como consecuencia de la invalidez permanente que le producía su enfermedad. En esta ocasión se afirmó que negarle la prestación requerida “(…) equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía. Al respecto, esta Corporación ha considerado que el principio de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las

entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. 22 Sentencias T-657 de 2005, T-691 de 2005, T-971 de 2005, T-1065 de 2005, T-008 de 2006, T630 de 2006, T-692 de 2006, T-701 de 2006, T-836 de 2006, T-129 de 2007, T-168 de 2007, T-184 de 2007, T-236 de 2007, T-326 de 2007, T-335 de 2007, T-593 de 2007, entre otras. 23 En este sentido, sentencia T-630 de 2006. 24 En este sentido, sentencia T-593 de 2007. de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas”.25 (Subrayas de la Sala). En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-037 de 201426, “ha admitido la procedencia de la acción de tutela cuando el mecanismo consagrado no sea lo suficientemente idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, lo cual en este caso resulta relevante pues al hacer referencia a la edad avanzada del accionante la vía ordinaria se torna inidónea, siendo la acción de tutela el mecanismo eficaz para la protección de los derechos del actor27”. De lo anterior se infiere que si bien la sustitución pensional es un derecho de contenido prestacional, su desconocimiento puede afectar derechos

fundamentales como la vida, la dignidad, el mínimo vital, la salud, la igualdad y la seguridad social, cuando los beneficiarios de ésta se encuentren en situación de debilidad manifiesta.

6. Análisis del material probatorio y del caso concreto En el expediente, obran como pruebas los siguientes documentos:  Copia de la Resolución nro. 1342 de 14 de mayo de 1981 “En la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales consolidadas por el retiro de un personal civil del Ministerio de Defensa Nacional”, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional. El numeral 3° del artículo 1° de la parte resolutiva de dicho acto es el siguiente: “ARTÍCULO 1o.- De conformidad con lo dispuesto en los Decretos 610 de 1977 y 1288 de 1978, reconocer y ordenar pagar a cargo al Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, las pensiones de jubilación y las sumas

que en cada caso se indican, así: (…) 25 Corte Constitucional. Sentencia T-820 de 19 de noviembre de 2009. Actor: Carmen Lucia Eckardt Osio. M.P. Humberto Sierra Porto. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-037 de 30 de enero de 2014. Actor: Atanael de la Cruz Pérez Blanquicet. M.P. Mauricio González Cuervo. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-046/13.

3. Al ex - Especialista Sexto de la Fuerza Áerea, Miguel Antonio Torres Reyes, c.c. No. 95.224 de Bogotá, código 5989107, con fundamento en el expediente FAC No. 0011 de 1981, la suma de DOCIENTOS SETENTA

MIL OCHENTA PESOS CON 53/100 ($270.080.53), por los siguientes conceptos…”28  Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, documento que da cuenta que la fecha de nacimiento de la señora Luz Serna de Torres es el 3 de mayo de 1935 y que su edad actual es de 81 años cumplidos.29  Acta de declaración juramentada rendida por la accionante el día 10 de diciembre de 2016, ante el Notaria 2º de Fusagasugá, en la que manifiesta que “1. Tengo 81 años de edad…, 2. Como compañera permanente reconocida mediante sentencia judicial recibo del Ministerio de Defensa, Sustitución de Pensión por valor de ($1.087.505.88 (Un Millón Ochenta y Siete mil Quinientos Cinco Pesos con Ochenta Centavos) desde el mes de marzo del presente año… 4. Por recomendación médica vivo en el Municipio de Fusagasugá (Cund) hace dos años con una hija a quien ayudo económicamente para suplir mi manutención. 5. Estoy afiliada a la EPS FAMISANAR, cancelo una mensualidad de $86.200… 6. Padezco de las siguientes enfermedades: Enfermedad Coronaria con Infarto del Miocardio, Hipertensión, Trasplante de discal en Columna en dos oportunidades, Herniadiscal en Columna lumbo sacra, artrosis y osteoporosis, nódulos malignos en glándula tiroides, poli neuropatía en miembros inferiores, diabetes. 7. Me movilizo con la ayuda de un bastón o una silla de rueda lo que me impide acceder al transporte público, con

mi pensión debo cancelar los desplazamiento a los exámenes y citas médicas especializadas dos o tres veces al mes…”.30  Copia de la historia clínica de la accionante que da cuenta que la señora Luz Serna de Torres es u

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