CE-25000-23-42-000-2016-04320-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-04320-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir los actos administrativos definitivos proferidos en desarrollo de un concurso de méritos / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En el presente asunto la accionante manifiesta que el perjuicio ya se ocasionó en la medida en que no le fue posible ejercer el derecho al voto en las elecciones de 25 de octubre de 2015 y en las del Plebiscito por la Paz del pasado 2 de octubre de 2016, como aún no ha sido resuelta la situación particular de la accionante para participar en los futuros procesos electorales, no hay lugar a declarar en esta oportunidad la carencia actual de objeto derivada del hecho consumado. Cabe anotar por la Sala que no es en sede de tutela que la actora debe acreditar su residencia, pues para ello el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos como se dejó anotado, ya sea en sede administrativa, ante la autoridad electoral, según los criterios fijados por ésta, debiendo allegar los documentos idóneos, los cuales además deben cumplir con los requisitos de autenticidad previstos por el ordenamiento jurídico y, de no adelantar este procedimiento, la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. Lo anterior significa que como la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer sus derechos fundamentales, que dice vulnerados por la autoridad electoral, no se
satisface en esta oportunidad el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, pues tampoco se acreditó el perjuicio irremediable. Bajo estas consideraciones, la Sala dispondrá revocar el fallo impugnado, que negó el amparo solicitado y en su lugar declarar improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 163 DE 1994 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1010 DE 2000 / DECRETO 2241 DE 1986 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 1294 DE 2015 - ARTÍCULO 2.3.1.8.6. / DECRETO 2591 DE 1992 - ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los presupuestos de procedencia de la tutela frente a los actos proferidos en desarrollo de un concurso de méritos, ver: Corte Constitucional, sentencia T-575 de 4 de septiembre de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 11 de junio de 2015, M.P., Mauricio González Cuervo. En cuanto a la acción de tutela adelantada contra actos administrativos, ver: Corte Constitucional, sentencia T957 de 16 de diciembre 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Respecto al carácter subsidiario de la acción de tutela, enunciado de manera general en el
tercer inciso del artículo 86 de la Carta, fue examinado por este Tribunal desde sus primeras decisiones, ver: Corte Constitucional, sentencia T-001 de 3 de abril de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional al precisar en sentencia T-135 de 2000, M.P. Con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04320-01(AC)
Actor: LEONOR SÁNCHEZ ROA
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Leonor Sánchez Roa, en su calidad de accionante, en contra de la providencia de 27 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en virtud de la cual se dispuso negar el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al derecho al voto de la actora.
I.- La solicitud de Tutela I.1.- La señora Leonor Sánchez Roa en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere la actora, en síntesis, de los
siguientes hechos: La señora Leonor Sánchez Roa, para poder participar en el proceso electoral del 25 de octubre de 2015, inscribió, el 7 de julio de la misma anualidad, su cédula de ciudadanía en el puesto de votación Nº 4 ubicado en la Concha Acústica, calle 12 Nº 7-31 del municipio de Chía, Cundinamarca, dispuesto para tal efecto por la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que trasladó su residencia y domicilio al municipio de Chía de la ciudad de Cali, en donde se encontraba registrada desde el 20 de mayo de 2007. Agregó que el día 11 de julio de 2015, recibió notificación en su correo electrónico en el cual se le informaba que su cédula de ciudadanía había sido inscrita para ejercer su derecho al voto en el municipio de Chía. Añadió que, sin embargo, el día 18 de octubre de 2015, recibió un mensaje de texto en su teléfono celular, en el cual se le informó que la inscripción de su cédula había sido dada de baja por trashumancia electoral en virtud de la Resolución Nº 2638 de 22 de septiembre de 2015. Precisó que sólo hasta esa fecha tuvo conocimiento de la decisión adoptada, razón por la cual el 19 de octubre de 2015, envió al correo electrónico de la Registraduría Nacional del Estado Civil una petición y una queja denunciando la situación anterior, la cual fue atendida el 26 de octubre para informarle que su solicitud había sido trasladada al Consejo Nacional Electoral, por competencia. Agregó que el 20 de octubre de 2015 radicó en la Personería municipal de Chía,
recurso de reposición contra la Resolución 2638 de 22 de septiembre de 2015, en razón a que la Registraduría Nacional del Estado Civil se negó a recibirlo, y que a pesar de su solicitud han trascurrido más de diez (10) meses sin recibir respuesta de fondo alguna. Anotó que consultó nuevamente su inscripción de la cédula y encontró que la misma aún figura inscrita en la ciudad de Cali. Bajo estos supuestos fácticos la accionante estimó que se le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al derecho al voto, en tanto no se adelantó, previamente a dar de baja la inscripción de su cédula en el municipio de Chía, una actuación administrativa que le hubiese permitido demostrar su traslado de residencia y domicilio de la ciudad de Cali al municipio de Chía y tampoco han sido atendidas sus solicitudes, impidiéndosele el ejercicio al sufragio en las votaciones previstas para el “plebiscito por la paz”, a efectuarse el 2 de octubre de 2016. I.3. Pretensiones La accionante planteó en la solicitud de amparo las siguientes: “Fundada en los hechos expuestos, cordialmente solicito al señor Juez que falle favorablemente la tutela de los derechos fundamentales a mí conculcados, ordenando al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que habiliten la inscripción de mi cédula de ciudadanía adelantada el día 7 de julio de 2015 en el puesto de votación identificado con el número 4 ubicado en la Concha Acústica, calle 12 Nº 7-31
del municipio de Chía (Cundinamarca), en aras de que se me permita ejercer el derecho al voto en la jornada electoral del “Plebiscito por la Paz” a adelantarse en nuestro país el próximo 2 de octubre”. I.4. Respuesta a la tutela El Consejo Nacional Electoral1, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial, manifestó lo siguiente: Señaló, respecto del recurso de reposición presentado por la actora contra la Resolución que dejó sin efectos la inscripción de la cédula de ciudadanía correspondiente a la señora Leonor Sánchez Roa, que se trata de un procedimiento que le correspondía adelantar con ocasión de la trashumancia electoral presentada en todo el país para los comicios verificados en el año 2015. Añadió que dicho procedimiento se ajustó a lo establecido en la Resolución Nº 0333 de 2015 y que las personas que se vieron afectadas con la decisión tuvieron la oportunidad de presentar el recurso de reposición y controvertir todas y cada una de las etapas procesales, como se evidencia con el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución Nº 2368 de 22 de septiembre de 2015 que dejó sin efecto la inscripción de algunas de las cédulas inscritas en el municipio de Chía. Indicó que a la hoy accionante le fue resuelto el recurso interpuesto mediante la Resolución Nº 001 de 2016, en la cual se dispuso no reponer y, en consecuencia, confirmar la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral, pronunciamiento que fue dado a conocer a la accionante mediante oficio Nº 795 de 16 de septiembre de 2016, razón por la cual, la acción de tutela carece de objeto por
hecho superado. La Registraduría Nacional del Estado Civil2 contestó la solicitud de amparo, en la cual se precisó: - Que los perjuicios imputados por la actora a la Registraduría Nacional del Estado Civil no son de recibo en razón a que fue el Consejo Nacional Electoral, mediante 1 Ver memorial obrante en el folio 35 del cuaderno de tutela. 2 Ver memorial obrante al folio 47 del cuaderno de tutela. Resolución 2638 de 2015, la entidad que dispuso anular la inscripción de la cédula de ciudadanía de la accionante por trashumancia electoral. - Que carece de competencia para avocar el conocimiento y dar respuesta a derechos de petición elevados por los ciudadanos ante el nivel desconcentrado sobre temas que son de conocimiento de las Delegaciones Departamentales, Registradurías Distritales, Especiales y Municipales, de conformidad con el Decreto 1010 de 2000 y las instrucciones impartidas mediante la Resolución 12011 de 13 de octubre de 2015, que establecen los lineamientos para el trámite de las peticiones, quejas, reclamos, sugerencias, denuncias y consultas. - Que consultado el Sistema de Archivo y Correspondencia de la entidad, no se encontró radicado el derecho de petición a nombre de la accionante, razón por la cual tan sólo se tuvo conocimiento de la situación de la señora Leonor Sánchez Roa dentro del trámite de la presente acción de tutela. - Que la Registraduría municipal de Chía – Cundinamarca, remitió el recurso interpuesto por la ciudadana accionante al Consejo Nacional Electoral entidad que, en ejercicio de su competencia, resolvió el recurso interpuesto por la señora
Leonor Sánchez Roa, mediante Resolución 001 de 19 de enero de 2016, la cual dispuso no reponer y, en consecuencia, confirmar la decisión adoptada por la misma entidad.
II. El fallo impugnado.
Mediante providencia de 27 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, en consideración a que ésta no precisó los cargos relacionados con la violación del derecho al debido proceso, ni tampoco de las presuntas irregularidades provenientes de la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en distintos municipios del país, razón por la que no existe vulneración al derecho fundamental de petición, habida cuenta que el Consejo Nacional Electoral dio respuesta al recurso de reposición presentado por la actora. Añadió que para probar la residencia electoral la accionante allegó con el escrito de tutela dos poderes para agenciar derechos de terceros en su calidad de profesional del derecho, sin embargo, estimó el Tribunal a quo que con estos documentos no se demuestra la residencia electoral en el municipio de Chía de la actora, habida cuenta de que un abogado recibe poderes en cualquier parte del país y ejerce la profesión en cualquier distrito judicial, sin que ello signifique tener tantas residencias cuantos negocios particulares tramite o represente. Adujo que tampoco se desconoce el derecho al voto en la medida en que desde 1988, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2241 de 1986, Código Electoral, sólo pueden votar los ciudadanos que se encuentren inscritos en el censo electoral y para las elecciones locales; los ciudadanos de la respectiva localidad
están habilitados para ejercer el derecho al sufragio, en el lugar de su residencia, esto es en donde se encuentre registrado el votante. Indicó que como la accionante tenía registrada su cédula de ciudadanía inicialmente en la ciudad de Cali y su nueva inscripción se verificó en Chía para las elecciones del pasado 25 de octubre de 2015, la cual fue dejada sin efectos en virtud de la Resolución 2638 de 2015, expedida por el Consejo Nacional Electoral, la inscripción de la actora se mantiene en la ciudad de Cali, razón por la cual, no le es posible votar en el municipio de Chía. III.- Fundamentos de la impugnación La actora impugnó el fallo de instancia por las siguientes razones: “1.- Como lo mencioné en el escrito de tutela, el día 20 de octubre de 2015 interpuse RECURSO DE REPOSICIÓN contra la Resolución Nº 2638 del 22 de septiembre de 2015 “por medio de la cual se adoptan decisiones tendiente (s) a determinar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Chía (Cundinamarca) para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 25 de octubre de 2015”. De la respuesta a este recurso sólo obtuve respuesta (sic) en mi sitio de residencia ubicado en la Cra. 14A Nº 10-40 del municipio de Chía (Cundinamarca) el día 23 de septiembre hogaño, cuando recibí notificación mediante el oficio CNE-A.J y D.J. 795 adiado el 16 de septiembre, suscrito por la doctora Isabel Moya Pardo, abogada de la Oficina Jurídica de la
Comisión Nacional Electoral y con el cual se me dio a conocer la Resolución Nº 001 del 19 de enero de 2016, acto administrativo que resolvió negativamente el recurso por mí interpuesto el 20 de octubre de 2015. Se concluye entonces, sin mayores cogitaciones, que mi pedimento fue resuelto de manera posterior a las elecciones del 25 de octubre de 2015. Siendo ello así, ha debido habilitarse mi inscripción para votar, pues hasta esa fecha no había culminado la investigación administrativa que anuló la inscripción de mi cédula de ciudadanía en el municipio de Chía (Cundinamarca). Es decir, la Resolución Nº 2638 del 22 de septiembre de 2015 no se encontraba en firme para esa época. 2.- Mediante los poderes especiales debidamente conferidos por quienes fueron mis clientes, me refiero a los doctores Henry Mauricio Gallardo Lozano, representante legal de la Fundación Santa Fe de Bogotá y José María Joshie Ecima, representante legal del Fondo de empleados de Lafayette, aportados con el recurso de reposición interpuesto el 20 de octubre de 2015, comprobé ante la autoridad de que era y soy vecina del municipio de Chía (Cundinamarca).
Me pregunto entonces: no constituyen las anteriores documentales prueba fehaciente de mis afirmaciones. O acaso cree el Consejo Nacional Electoral que las citadas personas faltaron a la verdad cuando manifestaron en los respectivos poderes que la suscrita abogada es vecina de Chía
(Cundinamarca)? Parten de la mala fe los entes accionados? Las entidades convocadas no han comprobado que no resida en el municipio
de Chía; por el contrario, he probado con los documentos mencionados que residía – y residoen el municipio de Chía, lo cual además declaré bajo la gravedad del juramento en el momento en que hice la inscripción de mi cédula de ciudadanía. Ahora bien, no hubiera sido pertinente que ante la duda del sitio de mi residencia dichas entidades delegaran a uno de sus funcionarios para que hicieran una visita a mi vivienda y constataran lo pertinente. Por todo lo anteriormente expuesto considero conculcados mis derechos fundamentales. No obstante, y como quiera que el perjuicio ya se ocasionó en la medida en que no fue posible ejercer el derecho al voto en las elecciones del 25 de octubre de 2015 y en las del “Plebiscito por la Paz” del pasado 2 de octubre, solicito a esta Honorable instancia que ordene al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que habiliten la suscripción de mi cédula de ciudadanía adelantada el día 7 de julio de 2015 en el puesto de votación identificado con el número 4 ubicado en la concha acústica, calle 12 Nº 7-31 del municipio de Chía (Cundinamarca) en aras de que se me permita participar en los próximos procesos eleccionarios que convoque el Gobierno Nacional. De la misma manera informo que me encuentro laborando en la Contraloría General de la República ubicada en la carrera 9 Nº 12C-10 de esta ciudad desde el día 11 de febrero del año en curso. Adjunto para el efecto la constancia respectiva, para efectos de demostrar que en la actualidad laboro
en la ciudad de Bogotá D.C. y mi lugar de asiento y habitación sigue siendo el municipio de Chía en la carrera 14A Nº 10-40”.
IV. Consideraciones de la Sala IV.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, y al voto de la señora Leonor Sánchez Roa, con ocasión de haber dejado sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Chía, lugar en donde manifiesta residir actualmente.
Para resolver el problema planteado la Sala procederá a: i) analizar si se cumple en el presente caso con los requisitos de procedibilidad, y, si resulta procedente, entrar a ii) estudiar el caso concreto. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. i) Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. Dicha acción constitucional es un mecanismo subsidiario de protección por cuanto solo procede cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En relación con este requisito, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “en el marco del principio de subsidiaridad, es dable afirmar que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos impuestos (dentro) de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.3 Puntualmente, en cuanto a la acción de tutela adelantada contra actos administrativos, la posición sentada por este Tribunal ha reiterado que, en principio, resulta improcedente, dado que el legislador determinó, por medio de la regulación administrativa y contencioso administrativa, los mecanismos judiciales pertinentes para que los ciudadanos puedan comparecer al proceso ordinario respectivo y ejercer su derecho de defensa y contradicción, dentro de términos razonables. En la sentencia T-957 de 2011, la Corte Constitucional se pronunció en el siguiente sentido: “(…) la competencia en estos asuntos ha sido asignada de manera exclusiva, por el ordenamiento jurídico, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, juez natural de este tipo de procedimientos, cuya estructura permite un amplio debate probatorio frente a las circunstancias que podrían implicar una actuación de la administración contraria al mandato de legalidad”. Debe tenerse en cuenta que el legislador adelantó un trabajo exhaustivo para
la expedición de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, con el fin de ofrecer un sistema administrativo que responda de manera idónea y oportuna a los requerimientos de los ciudadanos, todo bajo la luz de la eficacia, la economía y la celeridad, entre otros principios. En atención a ello, los mecanismos ordinarios deben utilizarse de manera preferente, incluso cuando se pretenda la protección de un derecho fundamental”4. ii) El caso concreto En el caso sub examine, la parte actora manifiesta su inconformidad con el fallo de instancia por considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, debió conceder el amparo solicitado, pues al haberse dejado sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía de la cual es titular en el puesto Nº 4, ubicado en la concha acústica, calle 12 7-31 del municipio de Chía, se vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al derecho al voto. La actora manifestó su inconformidad con el fallo de tutela, con base en los siguientes tres argumentos: i) que no debió impedírsele el ejercicio del derecho al voto en el municipio de Chía porque a pesar de que el Consejo Nacional Electoral 3 Consultar, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de
2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-575 de 2015. 4 Sentencia T-051 de 2016, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. expidió la Resolución 2638 de 2015, que dejó sin efecto la inscripción de la cédula de la accionante, ésta no había cobrado firmeza; ii) los poderes allegados como anexo a la acción de tutela constituyen prueba suficiente para acreditar su residencia en el municipio de Chía y, de no considerarlo, correspondía al Consejo Nacional Electoral ordenar una visita para verificar si la actora residía en el municipio de Chía, y, iii) como no pudo ejercer el derecho al voto en las elecciones del 25 de octubre de 2015, ni en el Plebiscito por la Paz verificado el 2 de octubre de 2016, solicita que se habilite la inscripción de la cédula de ciudadanía en el municipio de Chía, con el propósito de poder ejercer su derecho de elegir y participar en los procesos electorales, pues es en ese municipio en donde reside en la actualidad. Para resolver los problemas planteados por la impugnante, la Sala considera pertinente pronunciarse sobre: i) la procedencia de la tutela contra actos administrativos; ii) el perjuicio irremediable y, iii) la carencia actual de objeto por daño consumado. i) Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos En este sentido la Corte Constitucional ha señalado, en sentencia SU-355 de
20155: El carácter subsidiario de la acción de tutela, enunciado de manera general en el tercer inciso del artículo 86 de la Carta, fue examinado por este Tribunal desde sus primeras decisiones. Así, en la sentencia T-001 de 1992 la Corte sostuvo que tal mecanismo no fue consagrado “para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos (…)”. En esa dirección, el amparo no constituye “un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador.”6 Según este Tribunal, el carácter subsidiario “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.”7 De acuerdo con lo anterior, a la exigencia de subsidiariedad se anuda (i) una regla de exclusión de procedencia que ordena declarar la improcedencia de la acción cuando el ordenamiento ha previsto un medio judicial para defenderse de una agresión iusfundamental. Esa regla se exceptúa en virtud de (ii) la regla de procedencia transitoria que exige admitir la acción de tutela 5 Con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo. 6 Sentencia T-108 de 2012. También las sentencias T-858 de 2009, T-165 de 2010, T753 de 2012. 7 Sentencia T-580 de 2006. cuando, a pesar de existir tales medios judiciales, ella tiene por objeto evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se sigue que el juez de tutela debe resolver dos cuestiones para definir la procedencia de la acción de tutela: en primer lugar, ¿cuándo existe un medio judicial idóneo que impida la procedencia del amparo? Y, en segundo lugar, ¿cuándo se configura un perjuicio irremediable que, a pesar de la existencia del otro medio, haga posible la procedencia transitoria del amparo? Se cuestiona en esta oportunidad por la accionante la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral de excluirla del censo electoral en el municipio de Chía, decisión que en su criterio vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al voto. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional referida, la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial en tanto en contra de la resolución 001 de 19 de enero de 2016, “Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones por medio de las cuales se adoptaron decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en distintos municipios del país, para las elecciones de autoridades locales celebradas el pasado 25 de octubre del año 2015”, expedida por el Consejo Nacional Electoral procedía, para efectos de cuestionar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que se acredite un perjuicio irremediable. ii) Del perjuicio irremediable La Corte Constitucional en sentencia SU-355 de 20158, precisó su alcance en los
siguientes términos: Por ello la procedibilidad de la solicitud de tutela depende de la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, evaluado en concreto y, cuya configuración exige (i) la existencia de motivos serios y razonables que indiquen la posible violación de garantías constitucionales o legales; (ii) la demostración de que el perjuicio puede conducir a la afectación grave de un derecho fundamental; (iii) la verificación de que el daño es cierto e inminente –de manera que la protección sea urgente-; (iv) que se trate de derechos cuyo ejercicio se encuentre temporalmente delimitado; y (v) que los medios disponibles no sean lo suficientemente ágiles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios. 8 Con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo. En torno de estos supuestos procede establecer si en el presente caso se configuró el perjuicio irremediable. La actora afirma que en el caso presente existe un perjuicio irremediable pues (i) existe una limitación al ejercicio de su derecho al voto, y (ii) se le restringe la posibilidad de participar en los procesos de elección popular. Frente a estos cuestionamientos y de acuerdo con los documentos allegados al trámite de la acción de tutela, se tiene establecido: - Que el Consejo Nacional Electoral, según lo afirmó en la respuesta a la tutela, adelantó proceso de investigación en todo el país ante la presunta inscripción irregular de cédulas, para lo cual se sujetó al procedimiento establecido en la Resolución 0333 de 2015. - Que el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 2368 de 22 de
septiembre de 2015, “Por medio del cual (sic) se adoptan decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la presunta inscripción irregular del cédulas de ciudadanía en el municipio de ChíaCundinamarca, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 25 de octubre del año 2015”, dispuso “Dejar sin efecto la inscripción de las cédulas de ciudadanía realizada en el municipio de Chía - Cundinamarca, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 25 de octubre del año 2015, como consecuencia de haberse acreditado sumariamente la no residencia electoral de los ciudadanos que se relacionan en el presente artículo, conforme a las razones consignadas en la parte motiva del presente proveído, así: […] LEONOR SÁNCHEZ ROA […].” - Que la señora Leonor Sánchez Roa interpuso recurso de reposición contra esa decisión, el cual fue resuelto, junto con todos los demás recursos interpuestos, mediante Resolución Nº 001 de 2016, en virtud de la cual se dispuso no reponer y, en consecuencia, confirmar la decisión objeto de impugnación, por considerar que: “[…] la naturaleza breve y sumaria del procedimiento investigativo permite la adopción de decisiones sin que exista una controversia o contradicción previa, es decir, que la protección del derecho a elegir y ser elegido, puede ser adoptada con base en la prueba sumaria recaudada por la autoridad electoral, sin perjuicio de los recursos de reposición que se interpongan contra sus decisiones, por parte del titular del derecho afectado su apoderado debidamente constituido, garantizando así los principios de
necesidad, valoración y contradicción de la prueba, como parte del núcleo esencial del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Por otra parte y teniendo como sustento lo establecido por el parágrafo del artículo 2.3.1.8.6. del Decreto 1294 de 2015, el cual preceptúa que “El procedimiento y las decisiones del Consejo Nacional Electoral tienen carácter policivo administrativo. Estas últimas son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de l
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