🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2016-04369-02(6461-18)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2016-04369-02(6461-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REAJUSTE ASIGNACIÓN SALARIAL Y ASIGNACIÓN DE RETIRO / ÍNDICE DE

PRECIOS AL CONSUMIDOR / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN SALARIAL / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, en virtud del principio de favorabilidad y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior. En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cada caso concreto, aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente el principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. El reajuste conforme al IPC, incide directamente en la base de la respectiva prestación

pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación. En otras palabras, los incrementos que se realizaran sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública retirado a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es, el 1.º de enero de 2005 debe tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1996 a 2004.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 142 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 238 DE 1995 / DECRETO 4433 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicacaión número: 25000-23-42-000-2016-04369-02(6461-18)

Actor: VÍCTOR MANUEL OVIEDO MORA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL DE

COLOMBIA

Referencia: REAJUSTE ASIGNACIÓN SALARIAL Y ASIGNACIÓN DE RETIRO

IPC ASUNTO La Sala de la Subsección A del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de abril de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda

Subsección A, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

El señor VÍCTOR MANUEL OVIEDO MORA actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que establece el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i) Se declare la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4 de la Constitución Política de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, y 745 de 2002, por los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en cada uno de esos años. (ii) La nulidad del Oficio No 20155661136911: MDN-CGFM-COEJC-CEJEMJEDEH DIPER-NOM-1.10 del 20 de noviembre de 2015, suscrito por el oficial de nómina del Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, por medio de la cual se negó la solicitud de reconocimiento y reajuste de salarios y consecuencialmente el reconocimiento de la asignación de retiro. (iii). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el correspondiente reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo

1 Folios 58 a 69 básico de 1999 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (I.P.C.) final, emanado por el (sic) Departamento Nacional de Estadística (DANE) del año 1998, aplicable para el año 1999. (iv). Se solicitó tener en cuenta la nueva asignación básica salarial y de asignación de retiro reajustada para todo el resto de su vida y sus beneficiarios de ley. (v) Una vez reconocido y reajustado el punto anterior, se solicita el reconocimiento del derecho y el correspondiente reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico de 2000, 2001, 2002 y 2003. 1.2. Fundamentos fácticos. Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente: (i). El señor Víctor Manuel Oviedo Mora laboró en el Ejército Nacional por el tiempo de 21 años y 28 días, siendo retirado por solicitud propia el 22 de julio de 2002, mediante Resolución No 000674 del 22 de julio de 2002. (ii). Mediante Resolución No 4470 del 15 de octubre de 2002, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” le reconoció la asignación de retiro a partir del 1 de octubre de 2002, en un porcentaje del 74%. (iii). Precisó que la base de liquidación salarial para el grado que ostentaba (en el periodo activo) se vio afectada para los años de 1999, 2000, 2001, 2002, porque el incremento salarial legal anual decretado por la Fuerza Pública fue inferior al

índice de precios al consumidor IPC. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: Artículos 1,2, 4, 5, 13, 25, 42, 53, 90, 150, 334, 366 y 373

De orden legal: Ley 4 de 1992.

Al desarrollar el concepto de la violación, y después de citar in extenso el contenido de las normas mencionadas, sostuvo que estas han sido transgredidas, toda vez que desde el año 1998 hasta 2003, el reajuste salarial se efectuó en cuantía inferior al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, lo que desconoce además la jurisprudencia y los principios generales del derecho como la equidad. Insistió en que la base de liquidación salarial se ha visto afectada entre 1999 y 2002, no solamente por las diferencias de reajuste de cada año, sino que como se trata de un ejercicio consecuencial ha generado un déficit no solo en los reajustes anuales salariales y por cambio de grado sino también en los reajustes de la asignación de retiro que devenga.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que el actor recibe una asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, motivo por el cual, no sería procedente ningún reajuste a un salario que no percibe. Propuso las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa por

pasiva.

3. AUDIENCIA INICIAL 3

En audiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, fijó el litigio en los siguientes términos: “Determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto acusado y como consecuencia si la parte demandante tiene derecho al reajuste de la asignación básica, teniendo en cuenta la aplicación del IPC desde 1997 hasta 2002, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados” 2 Folios 54 a 59 3

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A profirió sentencia el 5 de abril de 2018 en la que negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Precisó que la parte demandante pretende el reajuste de lo que devengaba en servicio activo, con base en el índice de precios al consumidor de los años inmediatamente anteriores a las anualidades 1999, 2000, 2001 y 2002, es decir, cuando aún no percibía su asignación de retiro, por lo que no resulta procedente, toda vez que el derecho al reajuste con la variación del IPC del año inmediatamente anterior con fundamento en los artículos 1 de la Ley 238 el 26 de diciembre 1995 y 14 de la Ley 100 del 23 de diciembre 1993, es aplicable al tenor literal de dichas normas y la interpretación jurisprudencial reiterada sobre el tema, a las pensiones, esto es la asignación de retiro, y no para los salarios de los

miembros de la fuerza pública en servicio activo, situación en la cual, el incremento se realiza atendiendo los parámetros definidos por los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional. La asignación salarial legal que anualmente le fue asignada al demandante para los años 1999, 2000, 2001 y 2002, a través de los decretos anuales dictados por el Gobierno Nacional, se encuentra ajustada al principio de legalidad del gasto público, razón por la cual, la remuneración que efectivamente percibió es la que presupuestalmente se encontraba debidamente soportada, pues de reconocerse una erogación distinta se vulneraría la organización y manejo presupuestal de los recursos públicos. Finalmente, el tribunal no condenó en costas a la parte demandada.

5. El RECURSO DE APELACIÓN 5.1. La parte demandante5 solicita que se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que los porcentajes en los que se incrementó el salario del demandante fueron inferiores al IPC certificados por el DANE, por lo que existen grandes diferencias a su favor. 4 folio 178 a 188 5 Folios 97 a 108

Insistió en que tiene derecho a que se efectúe el reajuste de los salarios y factores computables devengados a partir del 1 de enero de 1999 y hasta el 1 de noviembre de 2002, fecha desde la cual se otorgó su asignación de retiro, teniendo en cuenta los incrementos del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, en lugar de realizarlo con los porcentajes fijados por el Gobierno Nacional.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La entidad demandada precisó que la fijación del régimen salarial y

prestacional de los servidores públicos vinculados a la Fuerza pública corresponde de manera privativa al Gobierno Nacional. 6.2. La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación.

7. El Ministerio Público. No emitió concepto fiscal.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3287 del Código General del 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 7 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante es apelante único.

2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ¿El demandante tiene derecho a que su asignación salarial y prestacional para los años 1999 a 2002, cuando se encontraba en servicio activo como oficial del Ejército, sea reajustada con base en el IPC?

Asimismo, ¿es procedente reajustar la asignación de retiro reconocida en el año 2002 con los porcentajes del índice de precios al consumidor de los años 1998, 1999, 2000, 2001, y 2002? Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo del régimen salarial de la Fuerza Pública, (ii) el reajuste de las asignaciones de retiro conforme con el IPC; y (iii) análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución8 la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa

atribución hoy es compartida con el Presidente de la República, al disponer que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa «dictar las normas El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 8 e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios» a los cuales se sujetará el Gobierno para «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública». En este sentido le corresponde al legislador establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, con lo cual, precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra «la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos». En desarrollo de lo anterior el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales

y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política», en la que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así: «[…] Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública […]». Por su parte, en su artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente: «[…] ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. […]».(Negrilla de la Sala). Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lo que se materializó en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

En efecto, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social, creó para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica, la cual estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuyo objetivo fue el de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. Adicionalmente, se tiene que el Decreto 107 de 1996, «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del

nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional […]», estableció en su artículo 1.º lo siguiente: «Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% […] Artículo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y

cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados. En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.» (Negrilla y Subrayas de la Sala) Así entonces, a partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año profiere los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 0842 del 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014), es decir, que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General. Conforme a lo expuesto, se colige que la asignación básica del personal de la

Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal.

4. Análisis del caso concreto Como motivo de censura el demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia toda vez que el Tribunal no tuvo en cuenta que la base de liquidación salarial se ha visto afectada entre 1998 y 2002, y no estuvo conforme al incremento del IPC, generándole un déficit no solo en los reajustes anuales salariales sino en los reajustes de la asignación de retiro.

Por su parte, el a quo negó las pretensiones de la demanda y consideró que la asignación salarial legal que anualmente le fue asignada al demandante para 1999, 2000, 2001 y 2002, a través de los decretos anuales dictados por el Gobierno Nacional, se encuentra ajustada al principio de legalidad del gasto público, razón por la cual la remuneración que efectivamente percibió es la que presupuestalmente se encontraba debidamente soportada, pues de reconocerse una erogación distinta se vulneraría la organización y manejo presupuestal de los recursos públicos. Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya presunción de autenticidad no fue desvirtuada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes:

4.1 Hechos probados (i). Retiro del servicio: Mediante Resolución No 00674 del 2 de julio de 2002, proferida por las Fuerzas Militares de Colombia, el comandante del Ejército Nacional resolvió, retirar al Sargento primero Víctor Manuel Oviedo Mora, por solicitud propia. (folios 20 a 25) (ii). Reconocimiento de la Asignación de Retiro: A través de la Resolución No 4470 del 15 de octubre de 2002, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor Sargento primero ® del Ejército Víctor Manuel Oviedo Mora, en la que se indicó: (folio 26) “Que en la Hoja de servicios militares distinguida con el No 2-0407 del 1 de agosto de 2002, aprobada por el señor comandante del Ejército mediante Resolución No 821 del 29 de agosto de 2002, consta que el señor Víctor Manuel Oviedo Mora fue retirado de la actividad militar por SOLICITUD PROPIA, baja efectiva 31 de octubre de 2002, con el grado de Sargento del Ejército. (…) Resuelve ARTÍCULO 1º Ordenar el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del señor Sargento primero del ejército Víctor Manuel Oviedo Mora nacido el 11 de marzo de 1961 (…) con cargo al presupuesto de la Caja Retiro de las Fuerzas Militares a partir del 1° de noviembre de 2002, en cuantía del 74% del sueldo de

actividad correspondiente a su grado en todo tiempo incluyendo dentro de la liquidación de las partidas computables de acuerdo con la ley y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia” iv). Reclamación administrativa: El 10 de noviembre de 2015, el demandante presentó derecho de petición ante el director de personal del Ejército Nacional, con el objeto de que le reajustaran la base salarial conforme al IPC. (folio 28 a 31). v). Acto administrativo demandado: Oficio No 20155661136911: MDN-CGFMCOEJC-CEJEM-JEDEH DIPER-NOM-1.10 del 20 de noviembre de 2015, suscrito por el oficial de nómina del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por medio de la cual se negó el reconocimiento y reajuste de salarios conforme al IPC. (folios 32 a 33). 4.2. Análisis sustancial 4.2.1. ¿El demandante tiene derecho a que su asignación salarial y prestacional para los años 1998 a 2002 cuando se encontraba en servicio activo como oficial del Ejercito sea reajustada con base en el IPC? De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, la Sala considera que al demandante no le asiste el derecho al reajuste de la asignación básica mensual por el periodo 1998 a 2002 conforme con el IPC, por las siguientes razones: (i). Como se expuso, uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4º de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual fue nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la

fuerza pública, razón por la cual, se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lográndose ello a través de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que sería liquidada sobre la asignación básica en los porcentajes que se indican para cada grado y que estaría vigente hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que tuvo un carácter temporal a efectos de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. (ii). Bajo tal entendimiento, para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, razón por la cual, ésta no puede ser modificada por decisión judicial para cada caso individual, comoquiera que es el Gobierno, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, quien fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, acatando lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política, para lo cual, el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos9, tal como lo ha señalado la Subsección B de la Sección Segunda, en sentencia de 26 de noviembre de 2018, dentro del proceso radicado 25000234200020150605001 (3602-2017), providencia se cita in extenso por su importancia para el tema: «[…] la Sala encuentra que, inicialmente la Corte Constitucional en

pronunciamiento recogido en la Sentencia C-1433 de 200010, tomando pie especialmente en lo prescrito sobre el carácter móvil del salario por el artículo 53 superior y además, en lo regulado por el artículo 4° de la Ley 4ª de 199211, afirmó que la equivalencia entre el trabajo y el salario exigía mantener actualizado el valor de este último, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurar que en términos reales conservara su valor. En este sentido se lee lo siguiente en dicho pronunciamiento: […] 9 Ver sentencia del 29 de octubre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, rad. 2016-03775. 10 Sentencia que examinó la constitucionalidad de la Ley 547 del 23 de diciembre de 1999, "por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre del 2000", en cuanto sus disposiciones no contemplaron las apropiaciones para cubrir, durante la vigencia fiscal de 2000, el aumento que compensara la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de todos los servidores públicos. 11 Conforme a esta disposición, después de lo decidido mediante la sentencia C-710 de 1999, el Gobierno Nacional cada año debe modificar el sistema salarial correspondiente a los servidores públicos nacionales, “aumentando sus remuneraciones”.

57. Agregó la sentencia que en la medida que la situación de todos los trabajadores

estaba igualmente afectada por las circunstancias macroeconómicas, en especial por el fenómeno inflacionario, el reajuste periódico debía cobijar a todos los servidores públicos y no solamente a un grupo o grupos dentro de ellos. Y que en tal virtud, los aumentos salariales anuales debían corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumplía a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigían conservar el poder real de los salarios de los trabajadores, por cuanto: “2.9. Conviene recabar que el proyecto de ley de presupuesto para la vigencia de 2000, se concibió ajustado a una serie de criterios macroeconómicos, dentro de los cuales tuvo un peso determinante la necesidad de restringir los aumentos salariales. Es así como la ley acusada, reconoce dos franjas de servidores públicos en relación con el incremento, o mejor, con el ajuste del salario: quienes devengaban hasta dos salarios mínimos mensuales, que lo recibieron, y los demás que fueron excluidos del beneficio de tal derecho. Lo anterior implica, sin duda, un tratamiento discriminatorio en perjuicio de un vasto sector de servidores públicos, bajo el criterio de que la mayoría de los trabajadores deben hacer un sacrificio como contribución al saneamiento de las finanzas públicas. “Dicho tratamiento rompe el principio de igualdad en la medida en que la situación de todos los trabajadores está igualmente afectada por la situación económica y, en especial, por el fenómeno inflacionario. Y si el Estado debe preservar el valor real del salario, como se ha visto, no existe fu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...