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CE-25000-23-42-000-2016-04426-01(AC)A-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-04426-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Que ordenó practicar un nuevo examen o valoración psiquiátrica al accionante y convocar la junta médico laboral / INCIDENTE DE DESACATO - Revoca la sanción por carencia actual de objeto [S]e concluye que hasta el momento, el Brigadier General [G.L.G.], Director de Sanidad del Ejército Nacional, ha dado cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia de 29 de septiembre de 2016; pues demostró que ha realizado las gestiones administrativas necesarias para ordenar los procedimientos pertinentes para llevarse a cabo la valoración del accionante por la Junta Médico Laboral, y que las razones por las cuales no se ha podido convocar tal Junta para efectuar dicha valoración, no se deben a un actuar omisivo o negligente del funcionario incidentado, sino que obedecen al acatamiento de protocolos establecidos para tal fin, por la institución castrense. En este contexto, la Sala concluye que no se cumple con el criterio subjetivo para la imposición de la sanción por desacato, por cuanto la omisión en la valoración de la Junta Médico Laboral, no obedece a una circunstancia que pueda endilgarse al Brigadier General [G.L.G.], como Director de Sanidad del Ejército Nacional. Así las cosas, la Sala revocará la providencia consultada y como consecuencia de ello, declarará la carencia actual de objeto de la sanción impuesta al señor Brigadier General [G.L.G.], como Director de Sanidad

del Ejército Nacional, al haber realizado u ordenado la realización de las gestiones administrativas pertinentes para acatar las órdenes impartidas por el juez constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 160 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al hecho de tener el incumplimiento de una orden de amparo como una conducta de suma gravedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de julio de 1994, exp. T-329, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Con respecto a la finalidad del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de agosto de 2010, exp. T-652, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el carácter persuasivo de la sanción por desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de octubre de 2014, exp. 2014-02396-02, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno y sentencia de 16 de abril de 2015, exp. 2002-01998 01, C.P. María Elizabeth García González.

Acerca de la verificación de la existencia de los elementos objetivo y subjetivo para la imposición de la sanción por desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de julio de 2013, exp. T-399, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia

de 7 de diciembre de 1998, exp. T-763, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Con respecto a la necesidad de que haya claridad en cuanto al funcionario que debe cumplir la orden de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 28 de julio de 2016, exp. 54001-23-33-000-2014-00421-03, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y providencia de 20 de junio de 2013, exp. 201201321-01, C.P. María Elizabeth García González. Acerca de la necesidad de individualizar con nombre y apellido la persona que debe dar cumplimiento a la orden de amparo, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-03252-02, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. En cuanto a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2015, exp. 2015-00542-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre la finalidad del grado jurisdiccional de consulta, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de septiembre de 1992, exp. T-533, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En cuanto al fin último del trámite incidental, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de febrero de 2003, exp. T-086, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En relación con el incidente de desacato, cuando el funcionario

sancionado ya no ejerce el cargo que le permitía desplegar las actividades necesarias para lograr el cumplimiento demandado, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 8 de octubre de 2015, exp. 2001-00572-01 (AP), C.P. Guillermo Vargas Ayala. Acerca de la necesidad de iniciar un nuevo incidente de desacato para que se vincule a quien ahora debe allanarse a cumplir lo mandado por la sentencia de amparo, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 28 de julio de 2016, exp. 54001-23-33-000-2014-0042103, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04426-01(AC)A

Actor: ELKY OLIVEROS GÓMEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 21 de septiembre de 2017, mediante el cual Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B, sancionó al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacatar la orden judicial impartida en

sentencia de acción de tutela de 29 de septiembre de 2016 por dicha Corporación judicial. I-. ANTECEDENTES 1.1. Hechos El señor ELKY OLIVEROS GÓMEZ presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, acción constitucional de amparo, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido proceso y a la igualdad, los cuales estimó vulnerados, por cuanto, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha cumplido las órdenes impartidas en el fallo de tutela que dio origen al presente trámite incidental, toda vez que no se ha convocado a la Junta Médico Laboral para valorar su caso, de conformidad con los artículos 16 y 19 el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 20001. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2016, amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al debido proceso del accionante, en consecuencia, resolvió: “[…] PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por el señor ELKY OLIVEROS GÓMEZ, en consecuencia amparar sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna, y al debido proceso de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, disponer lo necesario para que en el término de cuarenta y ocho horas,

contado a partir de la notificación de esta sentencia proceda a practicar nuevo examen y/o valoración psiquiátrica al señor Elky Oliveros Gómez y a convocar la Junta Medico-Laboral, conforme a los artículos 16 y 19 del Decreto 1796 de 2000, cumpliendo en estricto sentido las notifificaciones personales a que haya lugar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a las partes si comparecen a la Secretaría de esta Corporación dentro del día siguiente a la fecha de esta decisión. De no ser posible, notifíqueseles mediante telegrama o a través del medio más expedito.

CUARTO: Si la presente providencia no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la (sic) de su notificación, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. […]”. 1.2. Actuación El 17 de agosto de 2017, el señor ELKY OLIVEROS GÓMEZ interpuso incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 29 de septiembre de 2016, proferida por dicha Corporación judicial, a 1 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de

Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" fin de que sea valorado por la Junta Médico Laboral conforme a los artículos 16 y 19 del Decreto 1796 de 2000. Mediante auto de 29 de agosto de 2017 (fl. 22), el Magistrado Sustanciador del citado Tribunal, corrió traslado del desacato a la entidad accionada. En atención a dicho argumento, mediante proveído de septiembre 12 de 2017 (fl. 25), la mencionada Corporación ordenó requerir al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que en un plazo de tres (3) días rindiera informe sobre el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela emitido el 29 de septiembre de 2016 y en caso de no haberse acatado, expresara las razones por las cuales ha hecho caso omiso a tal disposición. Posteriormente, a través de auto de 21 de septiembre de 2017 (fl. 28-32), el citado Tribunal, al resolver el incidente, declaró que el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, había incurrido en desacato, y, en consecuencia, lo sancionó con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente por desacatar las órdenes judiciales impartidas en fallo de 29 de septiembre de 2016, emitido por esa Corporación judicial. 1.3. La contestación El Director de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que por parte de la

Dirección a su cargo, se han adelantado todas las gestiones tendientes a la realización de los exámenes pertinentes para poder llevar a cabo la valoración del accionante por parte de la Junta Médico Laboral de Ejército Nacional (fl. 33 a 34). Sobre el particular, el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, manifestó que le fueron activados los servicios médicos al actor, para los efectos señalados en el fallo de tutela. Informó además, que al apoderado del actor se le hicieron llegar las solicitudes de conceptos médicos de otorrino, potenciales evocados auditivos y audiometria total, emitidos en favor del accionante por medicina laboral el 1º de agosto de 2017; enfatizó que el trámite requiere acción activa del señor Oliveros Gómez para no dejar vencer las solicitudes de conceptos ya referenciadas, y agregó que de esa gestión depende que se le programe Junta Médico Laboral, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 20002. Respecto a la nueva valoración por psiquiatría, señaló que ésta le fue efectuada el 1º de marzo de 2017, en la cual se le diagnosticó “transtorno esquizoefectivo, tipo bipolar”. El Director de Sanidad del Ejércitó concluyó expresando que esa entidad está cumpliendo con lo ordenado por el operador de justicia y, en tal sentido, solicitó se requiera al actor para que realice la practica de los conceptos médicos que le hace falta, para de esa manera, programar la Junta Médico Laboral lo más pronto

posible. En forma posterior, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, allegó escrito deprecando la revocatoria de la sanción impuesta en el trámite que ocupa la atención de la Sala, exponiendo que el accionante ya cuenta con la totalidad de los conceptos médicos y que, por lo tanto, ya le fue progamada citación para Junta Médico Laboral para el día 16 de noviembre de 2017, en la Oficina de Medicina Laboral de Puente Aranda, convocatoria que le fue comunicada al apoderado del accionante el día 25 de octubre de 2017. En virtud de lo anterior consideró que existe hecho superado, en tanto que ya se le programó la aludida Junta Médico Laboral al señor Elky Oliveros Gómez. I.4. La providencia consultada Mediante auto de 21 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLÁRESE el desacato propuesto por Elky Oliveros Gómez a la sentencia de tutela de fecha 29 de septimbre de 2016 proferida por esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional

vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se IMPONE al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Germán López Guerrero – una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Remítase el expedienteal H. Consejo de Estado, para que se surta el grado Jurisdiccional de Consulta, de conformidad con el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ORDÉNESE nuevamente al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Germán López Guerrero, para que en el término máximo e improrrogable de cuareta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda (sic) practicar un nuevo examen y/o valoración psiquiátrica al accionante y convocar Junta Médico Laboral de conformidad con los artículos 16 y 19 del Decreto 1796 de 2000.

QUINTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante telegrama a las partes de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. […]”.

El Tribunal consideró que ante la falta de respuesta frente a los requerimientos realizados por dicha Corporación judicial, respecto al cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela, cuyo cumplimiento se exige, y ante la inexistencia de prueba que le permita concluir que se practicaron los examenes médicos al actor y que ya tuvo lugar la Junta Médico Laboral, era procedente determinar que la accionada continuaba vulnerando los derechos fundamentales constitucionales a la salud, vida y debido proceso del señor Oliveros Gómez.

En consecuencia, sancionó al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional. II.- CONSIDERACIONES De manera previa a la decisión que ha de tomarse, se estima pertinente pronunciarse respecto de: i) el incidente de desacato; ii) la naturaleza persuasiva del incidente; y iii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela. II.1. Generalidades del incidente de desacato Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia3. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo pertinente al tópico sancionatorio, es decir, a su incumplimiento en el 52 ejusdem. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al

juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de éste último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento, para sancionar por desacato. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 20104 de la Corte Constitucional destacó que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia

de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden 3 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. 4 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”. En síntesis, al tenor de la jurisprudencia constitucional, la sanción por desacato de una sentencia de tutela no constituye la finalidad o el propósito del incidente sino un medio para cumplir con la orden impartida. Por tanto, atendiendo el carácter conminatorio de la sanción por desacato, si ésta se quiere evitar o se pretende que la misma se revoque, es necesario el cabal cumplimiento de la orden judicial impartida. Incluso, en caso de haberse iniciado el incidente y se haya resuelto sancionar por desacato, es posible que la sanción no se haga efectiva, se debe acatarse plenamente la orden5 impartida. Ahora bien, la sanción por desacato de una orden de tutela se impondrá en un trámite incidental por el juez que conoció la primera instancia. La competencia del juez del incidente de desacato, debe partir de lo decidido en la sentencia, específicamente, de la parte resolutiva del fallo cuyo cumplimiento se alega, puesto que no le está permitido reabrir el debate constitucional. En ese orden de ideas, la parte resolutiva de la providencia presuntamente desconocida le dará el derrotero al juez para determinar los siguientes presupuestos básicos: “[…] (i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el

término otorgado para ejecutarla; y (iii) cuál es el alcance de la misma […]”6; aspectos que constituyen el elemento objetivo de la sanción. No obstante lo anterior, para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, lo cual resulta ineludible para establecer la responsabilidad. 5 Sobre el carácter persuasivo de la sanción por desacato, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre las cuales se tienen: - Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 27 de septiembre de 2012 (Expediente núm. 2011-00047-02). C.P.: María Elizabeth García González. - Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 3 de abril de 2014, Expediente núm. 2011 00160 01, Consejera ponente: María Elizabeth García González. - Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 6 de octubre de 2014. Expediente núm. 2014-02396-02, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. - Consejo de Estado. Sección Primera, Sentencia del 16 de abril de 2015. Expediente núm. 200201998 01. Consejero Ponente: María Elizabeth García González. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-399 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub En consecuencia, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace

referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación7. Por tanto, no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En ese orden de ideas, para declarar el incumplimiento (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. Para imponer la sanción, en cambio, se necesita que confluyan tanto el elemento objetivo como el subjetivo; para lo cual deberán tenerse presentes los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, todo ello, por supuesto, en un contexto de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de defensa y contradicción. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, la misma es de carácter personal y no institucional; lo que se colige de que la multa pueda ser

conmutable en arresto, por tanto, esta última modalidad de sanción procede respecto de la persona responsable del incumplimiento sin que sea aplicable a la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada. 7 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” (Resaltado fuera del texto). Bajo estos presupuestos, en criterio de la Sala8, en aquellos casos en los que la orden se hubiere impartido de manera genérica a una autoridad o entidad pública, el juez que conoce del desacato deberá adelantar el trámite del incidente vinculando, en primer término, al representante legal de la entidad, en atención a lo dispuesto por los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, a quien deberá individualizar con nombre y apellido10, puesto que con ello se garantiza tanto el debido proceso al incidentado como el respeto por los principios del derecho sancionatorio y así se logra el propósito del trámite incidental que es el debido y eficaz cumplimiento de la orden de amparo, previa determinación del responsable de allanarse a lo dispuesto por el juez constitucional. En definitiva, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la

conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “[…] arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales […]”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. II.2. Naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato Se advierte que la más reciente jurisprudencia de esta Sección ha enfatizado el carácter persuasivo del incidente de desacato, de modo que el énfasis ha dejado de ser el incumplimiento mismo para efectos de la imposición de la sanción y, en su lugar, se ha reavivado la fuerza persuasiva que el trámite incidental del 8 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 28 de julio de 2016.

Expediente: 54001-23-33-000-2014-00421-03. Actor: Alcides Vega Mora. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 20 de junio de 2013, expediente 2012-01321-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia de 12 de noviembre de 2015.

Expediente No. 11001-03-15-000-2014-03252-02. Actor: Carlos Soto Vásquez en representación

de Andrés Felipe Soto Gordillo. C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. “En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario”. desacato tiene en orden a obtener finalmente el cumplimiento de la protección tutelar. Este criterio jurisprudencial fue sintetizado en términos pertinentes para el caso que se analiza en sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de 2015 de esta Sala11, en la que se indicó: “[…] En tales circunstancias, para la Sala, el problema jurídico del caso concreto consiste en determinar si el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., vulneró los derechos fundamentales del actor al abstenerse de inaplicar la sanción que le fue impuesta por desacato a una orden de tutela, sin tener en cuenta que el cumplimiento a la misma se dio, efectivamente, aunque en forma tardía. Dicho en otras palabras, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado demandado se encontraba obligado a no ejecutar la sanción por desacato legalmente impuesta, pese a haber verificado el cumplimiento tardío de la obligación tutelar. […] Sin embargo, previo al análisis del asunto sub examine, se advierte que en

relación con la finalidad de la imposición de una sanción por desacato y la posibilidad que tiene el demandado sancionado de evitar que la misma se haga efectiva si procede al cumplimiento de la orden de amparo, la Jurisprudencia de esta Sala, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, había mantenido invariable el criterio de que el objeto de tal medida coercitiva no es otro que el de lograr el cumplimiento efectivo del fallo correspondiente . Así, desde mucho tiempo atrás, cuando la Sala, en sede de Consulta, constataba el acatamiento del fallo de tutela, aun cuando fuera en forma extemporánea, disponía la reducción de la sanción por desacato e, inclusive, revocaba, si bien mantenía incólume la declaración de incumplimiento. […] En ese orden de ideas, para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 2012-00364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de

Consulta. […] Todo lo anterior pone de presente que, en cuanto a las Altas Cortes de la Rama Judicial Colombiana se refiere, es criterio generalizado el indiscutible carácter persuasivo del incidente de desacato, como una de las herramientas efectivas que el ordenamiento jurídico establece para obtener el amparo otorgado a los derechos fundamentales, mediante sentencia de tutela, lo cual permite modificar y/o revocar sanciones por desacato cuando se verifica el cumplimiento de la orden tutelar; criterio 11 Sentencia de 24 de septiembre de 2015. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Referencia Expediente Número: 2015 – 00542 – 01. Actor: Mauricio Olivera González. éste, que no puede desconocerse con hipótesis como la planteada en el auto de 11 de junio de 2013, cuyas consideraciones se abandonan a través de la presente rectificación Jurisprudencial […]”. (Se resalta). II.3. El grado jurisdiccional de consulta en acciones de tutela El artículo 52 ejusdem establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y “[…] será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción […]”. La Corte Constitucional en la sentencia T-533 de 1992, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es: “[P]roteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto

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