CE-25000-23-42-000-2016-04464-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-04464-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción A folios 39 al 45 del cuaderno del incidente de desacato, se evidencia memorial que acredita que la entidad demandada dio cumplimiento al fallo de tutela, respondiendo en debida forma la petición de la [actora] a través del oficio(…) de 19 de enero de 2017, en el que se le comunicó que la entidad le ha otorgado, junto a su núcleo familiar, una ayuda humanitaria por el desplazamiento forzado sufrido equivalente a $540.000 por el tiempo de 4 meses continuos; se le manifestó que el grupo familiar fue dividido y actualizado, quedando la actora con la calidad de jefe de hogar. Así mismo, le indicó que la UARIV no es la entidad encargada de entregar los subsidios de vivienda y que la entidad competente para la asignación de los subsidios es FONVIVIENDA, adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Por último, con respecto al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, la entidad le informó que los valores de la indemnización oscilan entre 17 a 27 SMLMV, y que la fecha de pago ha sido asignada para el 30 de julio de 2020 bajo el turno(…) GAC.(…) que pese a que la entidad demandada acató el cumplimiento del fallo de tutela y respondió en debida forma la petición de la actora, resolviendo cada uno de los puntos que conformaban la petición y explicando de manera congruente los motivos por los
cuales la entidad no puede satisfacer en plenitud la solicitud de otorgamiento del subsidio de vivienda, esta no puso en marcha todo su aparato administrativo para remitir la petición a FONVIVIENDA, con el fin de que dicha entidad encargada pudiera directamente brindar la información necesaria y responder de fondo la petición de la [actora] En ese orden de ideas, la Sala observa que los documentos aportados por la entidad demandada prueban que hubo respuesta aun cuando pasó por alto remitir el escrito de petición a la autoridad competente para que se resolviera lo relativo a la asignación del subsidio de vivienda. En tal virtud, se revocará la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E al señor [A.E.J.U.] Director de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas y se instará al Director de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas a remitir el derecho de petición a la entidad administrativa encargada de brindar la información correspondiente al subsidio de vivienda de la actora, en este caso
FONVIVIENDA.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 53
NOTA DE RELATORÍA: La providencia ilustra acerca del incidente de desacato, de la solicitud de nulidad por falta de individualización del sujeto objeto de sanción,
del trámite de cumplimiento, la finalidad del incidente de desacato y la responsabilidad individual que recae sobre quien está obligado al cumplimiento de la orden judicial. Sobre el particular, consultar las sentencias T-458 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-631 de 2008, T-125 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, todas de la Corte Constitucional, al igual que las proferidas por esta Corporación el 26 de septiembre de 2012, exp. 25000-23-27-000-2011-00402-01, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, del 24 de enero de 2013, exp. 25000-23-27-0002012-00539-01, M.P. Susana Buitrago Valencia y de 9 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-02642-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04464-01(AC)A
Actor: SANDRA VIVIANA CUARTAS RUBIANO
Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Y OTROS La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a revisar en grado jurisdiccional
de consulta1, la sanción de multa impuesta al señor Alan Edmundo Jara Urzola, director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en auto de 15 de diciembre de 2016, proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La señora Sandra Viviana Cuartas Rubiano, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y la Secretaría Distrital de Hábitat por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en sentencia de 5 de octubre de 2016, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO CONSTITUCIONAL respecto al derecho de petición vulnerado por la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas para que: a) Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la petición de división del núcleo familiar de la señora Sandra Viviana Cuartas Rubiano, presentada el 08 de julio de 2016, realizando las verificaciones y caracterización de la división del núcleo familiar compuesto por
ellas y sus hijos ambos menores de edad para lo cual podrá solicitar el apoyo de la comisaria de familia del lugar donde se encuentren domiciliados. b) Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia resuelva de fondo o remita a las entidades competentes, según corresponda, la petición relacionada con el otorgamiento de los subsidios de vivienda presentada el 08 de julio de 2016. Una vez se acate lo aquí ordenado, debe ser enviada copia correspondiente de la respuesta a este Despacho, junto con la constancia de envió de la misma. TERCERO.- EL CUMPLIMIENTO de lo dispuesto en el numeral anterior se hará en el término anteriormente señalado. Transcurrido este término, sin que se allegue lo ordenado en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de esta providencia, SIN NECESIDAD DE AUTO QUE ASÍ LO ORDENE, se deberá seguir el procedimiento prescrito en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)”
2. Solicitud de cumplimiento del fallo La señora Sandra Viviana Cartas Rubiano presentó incidente de desacato contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda, el DPS, la UARIV y la Secretaría Distrital de Hábitat, porque, a su juicio, no cumplieron la orden impartida en la sentencia de tutela de 5 de octubre de 2016.
3. Trámite procesal En auto No. 108 de 11 de noviembre de 2016, se dispuso la apertura del incidente de desacato y se corrió traslado señor Alan Edmundo Jara Urzola, director de la
UARIV, a fin de que allegara el informe de cumplimiento de la referida sentencia2. El mencionado auto fue notificado el 16 de noviembre de 20163 a la UARIV a través de correo electrónico4 y mediante estado del 30 del mismo mes y año. Dentro del término concedido, la entidad demandada no allegó respuesta, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” en auto No. 179 de 15 de diciembre de 20165, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR renuente al Ingeniero Alan Edmundo Jara Urzola, identificado con la cédula de ciudadanía N. 17.314.713 en su calidad de director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, por no dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2° del fallo de tutela proferido el 05 de octubre de 2016, por esta Corporación. SEGUNDO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, cumplir en forma inmediata la orden impartida en el numeral 2° de la sentencia de 05 de octubre de 2016. Para tales efectos, de manera INMEDIATA DEBERÁ resolver la solicitud de división del grupo familiar de la señora SANDRA VIVIANA CUARTAS RUBIANO y remitir por competencia a las autoridades competentes la petición relacionada con la asignación del subsidio de vivienda, ambas contendidas en el derecho de petición radicado el 8 de julio de 2016. TERCERO. IMPONER al Ingeniero Alan Edmundo Jara Urzola, identificado con
la cédula de ciudadanía N. 17.314.713 en su calidad de director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, una multa equivalente en pesos a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que deberán consignar en la cuenta MULTAS Y RENDIMIENTOS CUENTA ÚNICA NACIONAL – RAMA JUDICIAL No. 3-0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia S.A., dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la 2 Folio 21. 3 Folios 23 al 27. 4La notificación fue enviada a los correos: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co; alan.jara@unidadvictimas.gov.co; notificacioneslex1@unidadvictimas.gov.co y sanciones.tutelas@unidadvictimas.gov.co 5 Folios 29 al 34. ejecutoria de esta providencia. En caso de acreditar el cumplimiento inmediato del numeral 2° del fallo de 05 de octubre de 2016, se dejará sin efectos la sanción de multa. CUARTO.- Se CONMINA al funcionario antes señalado para que cumpla la orden impartida en el numeral 2° fallo de tutela de 05 de octubre de 2016, proferido por esta Corporación, so pena de hacerse acreedora a las demás sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, hasta que se dé estricto cumplimiento al presente fallo de tutela (…).” En este punto el doctor Jaime Alberto Galeano Garzón, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en
providencia de 15 de diciembre de 2016, salvó el voto apartándose de la decisión tomada por la Sala, por considerar que la orden de tutela no debió perseguir al Director General de la UARIV, sino que debió tener como destinatario determinado al funcionario competente dentro de la entidad para resolver la pretensión de la actora tendiente en la respuesta de la petición.
4. Respuesta de la entidad sancionada 4.1. Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV) En el trámite del grado de consulta, los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade, Director de Gestión Social y Humanitaria, Gladys Celeide Prada Pardo, Directora de de Registro y Gestión de la Información, Altus Alejandro Baquero, Director de Reparación y Diana Marcela Morales Rojas, Directora de la Oficina de Gestión Interinstitucional de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, con posterioridad a la imposición de la sanción allegaron un informe de cumplimiento en el que señalan que la entidad a través del oficio con radicado No. 20177201225011 de 19 de enero de 20176, dio respuesta de fondo a la petición de la demandante de la siguiente manera: 1) La entidad procedió a realizar la entrega de atención humanitaria a favor de la señora Sandra Viviana Cuartas Rubiano, materializando la consignación de un giro por valor de $ 540.000. 6 Folios 46 al 49. 2) En lo referente a la solicitud de división del núcleo familiar la entidad determinó su viabilidad y realizó la respectiva actualización del registro quedando la actora en la relación como “jefe de hogar (activo)”.
- La entidad incluyó a la señora Cuartas Rubiano dentro del Registro Único de Victimas (RUV). 4) Sobre el reconocimiento y pago de la reparación administrativa por desplazamiento forzado la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas asignó el turno GAC-200730.0197 a la actora, con fecha de pago de indemnización el 30 de julio de 2020 e indicó que dicho reconocimiento y pago no era procedente antes de la fecha mencionada, dado que se deben respetar las circunstancias más gravosas declaradas por cada una de las víctimas y que dichos pagos dependen del plan de financiación que otorgue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 5) En relación a la solicitud de oferta y proyecto, expuso que estas son medidas encaminadas a la generación de ingresos y productividad en la población vulnerada y que la entidad responsable del cumplimiento del proyecto es el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social. 6) Respecto del subsidio de vivienda la entidad comunicó a la demandante que no tiene competencias legales en la materia y que la entidad encargada del desarrollo y administración del programa es FONVIVIENDA de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto 4800 de 2011, reglamentario de la Ley 1448 de 2011.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó revocar en todas sus partes la providencia sancionatoria.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión previa. Solicitud de nulidad por falta de individualización del sujeto objeto de la sanción Previo a realizar el estudio del caso concreto, la Sala debe resolver la solicitud de nulidad por indebida individualización del sujeto objeto de la sanción impuesta por desacato a la orden de tutela de 5 de octubre de 2016.
Para resolver dicha petición, es necesario hacer referencia al artículo 133 del Código General del Proceso, que establece las causales de nulidades así: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los
alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” La Corte Constitucional se ha pronunciado con respecto a la naturaleza taxativa de las nulidades procesales indicando que: “La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso.7” Por lo anterior, la Sala concluye que no es de recibo la solicitud de nulidad
presentada por la UARIV, en tanto no está contemplada de manera expresa en la precitada norma procesal.
3. El trámite de cumplimiento y desacato. Precisiones conceptuales El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora. En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias.
La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y 7 Sentencia T-125 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a
quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional. Recuerda la Sala que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. En cuanto al cumplimiento de la orden de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-458 de 20038, precisó: “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del 8 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se
puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento. Si considera que la orden ya se cumplió, cesa en su competencia y por consiguiente también finaliza el incidente de desacato que estuviere en trámite. Si el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela dice que ya se obedeció, pero esto no es cierto, incurre en una vía de hecho, siempre y cuando se den los requisitos para ello. Puede ocurrir que se conjugue el mantenimiento de la violación y se agrave por otra u otras violaciones, en este caso, el afectado puede escoger entre insistir en el cumplimiento ante el juez competente o instaurar una nueva acción”. Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar dos aspectos: (i) El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen vulnerando. En este punto es relevante adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos del actor y, de esta manera garantizar la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales. (ii) La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, para lo cual se acude al régimen sancionatorio, con el fin de determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta. La Corte Constitucional mediante Auto 181 de 2015 estableció que: (i) la figura del
cumplimiento es de carácter principal y oficioso, mientras que el desacato es subsidiario; (ii) para imponer sanciones en el trámite incidental de desacato el juez debe establecer la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado; (iii) para determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, se debe verificar que el desobedecimiento de la orden de tutela es producto de una conducta caprichosa o negligente de este; (iii) corresponde al incidentado informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante; (iv) de manera concomitante con el trámite de desacato, el juez debe dictar las medidas de cumplimiento que sean del caso, con el objeto de remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo y; (v) en el supuesto en que el juez haya adelantado todo el procedimiento incidental y decidido sancionar por desacato al responsable, éste podrá evitar que se materialice la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. De este modo, si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción, el juez de primera o única instancia deberá declarar inmediatamente el cumplimiento de la sentencia y revocar o dejar sin efecto la sanción impuesta y las actuaciones que dependan de ella, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y la competencia
asignada por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que este “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que ya se hubieren ejecutado”.
4. La finalidad del incidente de desacato y la responsabilidad individual que recae sobre quien está obligado al cumplimiento de una orden judicial La Corte Constitucional ha sido reiterativa en indicar que el propósito del desacato no es la sanción en sí misma, sino lograr el cumplimiento y garantizar la dimensión objetiva de los derechos fundamentales. En tal virtud, el juez constitucional debe estar desprovisto de que su función en el trámite incidental no se reduce a la imposición de sanciones disciplinarias (arresto y/o multa), sino que debe velar o buscar las condiciones de posibilidad para que la orden sea efectivamente cumplida, lo que puede conllevar en algún momento modular su orden, sin que eso implique desconocer o pasar por alto la protección iusfundamental.
En ese orden de ideas, resulta determinante establecer para el momento en el que se adelanta el trámite de instancia o el grado jurisdiccional de consulta, quién es el funcionario al que atañe cumplir la orden de tutela, a fin de no caer en imprecisiones, como por ejemplo, una inadecuada individualización o que sencillamente quien en su momento fungía como titular de una organización, dejó de cumplir ese rol lo que conllevaría también la verificación de si las sanciones deben seguir recayendo sobre el ex funcionario. Sobre este particular, la Sala en reciente sentencia precisó que “una de las
garantías consiste en determinar correctamente quién es el funcionario al que le corresponde cumplir la orden de tutela. A su vez, es imprescindible que cuando se imponga la sanción y se surta el grado jurisdiccional de consulta el funcionario sancionado sea el encargado de cumplir la orden de tutela; y por supuesto que para ese momento esté vinculado a la entidad”9. Esto no supone entonces, o no se debe entender, como una autorización para que las órdenes de los jueces de tutela caigan en el vacío. Puede ocurrir que en el trámite de instancia o en el grado de consulta, el funcionario judicial advierta que una determinada persona ya no funge como titular de una entidad, circunstancia que no puede ser óbice para que se renuncie al deber de garantizar el cumplimiento de la orden judicial. Todo lo contrario, lo que debe realizar el juez constitucional con suma cautela, es individualizar correctamente el funcionario a quien se le va a imponer una sanción de multa o arresto, lo que se debe precisar desde el momento en el que se dispone la apertura del incidente de desacato, como una garantía del derecho de defensa. La Sala observa que respecto a la individualización del funcionario responsable del cumplimiento de una orden impartida en un fallo de tutela y su debida vinculación al incidente de desacato, el Consejo de Estado10 ha señalado: “(…) Ha destacado esta Sala de Subsección11, que el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el
término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”12. De existir el incumplimiento ‘debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias 9 Cfr. Sentencia de 9 de febrero de 2017. Expediente 11001-03-15-000-2016-02642-01, M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Sección Segunda, C. P. Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 26 de septiembre de 2012, expediente No. 25000232700020110040201. 11 Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. 12 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada’13. (Negrilla fuera de texto). En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del incumplido, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, éste debe estar debidamente identificado (nombres y apellidos) pues es sabido que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario (Negrilla fuera de
texto). (…)” El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 23 de enero de 2012, protegió el derecho fundamental de petición invocado por el señor Serafín Cepeda Chacón y en consecuencia, ordenó al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procediera dar respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado en el escrito de petición radicado el 1° de noviembre de 2011. Una vez notificado el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social del auto que resolvió abrir el incidente de desacato, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha entidad manifestó, que mediante oficio No. 20124001271961 del 20 de marzo de 2012 suscrito por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se dio cumplimiento de la orden de tutela precitada. No obstante lo anterior, el 16 de abril hogaño el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el auto interlocutorio mediante el cual, en virtud del desacato, sancionó al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de manera genérica, pues en momento alguno estableció el nombre completo de la persona que ocupa dicho cargo. En los términos antes descritos, para la Sala no es diáfana la responsabilidad subjetiva en que incurrió el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; en primer lugar, porque la autoridad incumplida no estuvo 13 Ibídem. debidamente individualizada, no siendo viable que se tome por responsable genéricamente al Director de la entidad sino específicamente a la persona, con
nombre y apellido, que ostente tal calidad y que para la época de la orden judicial estuviera llamada a garantizar su cumplimiento; y en segundo lugar, porque tampoco es claro en qué fecha fue notificada la providencia judicial, a quien debía acatarla” (…). En otro pronunciamiento, el Consejo de Estado reiteró la anterior posición14 al precisar: “(…) el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo. Y, dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al
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