CE-25000-23-42-000-2016-04543-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-04543-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DEL FALLO DE TUTELA - Se niega al no existir frases que ofrezcan duda [L]a circunstancia planteada por el jefe de la oficina asesora jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, para solicitar la corrección del fallo de 20 de febrero de 2017, no encuadra dentro de los supuestos previstos en la norma transcrita para la procedencia de la corrección, además de que ello implicaría modificarlo. A lo anterior, se agrega que las consideraciones y la parte resolutiva del fallo resultan claras y congruentes con las pretensiones de la acción de tutela. (...) no se advierte alguna frase que genere duda respecto de lo allí ordenado, de modo que no hay lugar a corregirla, máxime cuando al momento de adoptarse el fallo de segundo grado, la Sala tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la impugnación por parte de la Secretaría de Educación del Distrito Capital.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 29 / DECRETO 941 DE 2002 - ARTÍCULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04543-01(AC)A
Actor: MARÍA DEL CARMEN GALEANO TORRES
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO, ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES), DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y
VIGILANCIA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL Y
EL MANDATARIO DE LA FUNDACIÓN AGRÍCOLA FRANCISCO SAMPER MADRID LIQUIDADA Decide la Sala la solicitud elevada por el jefe de la oficina asesora jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito Capital quien pide la corrección de la sentencia de 20 de febrero de 2017, proferida por esta Sección dentro del proceso de la referencia.
I. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Considera el peticionario que se debe corregir el fallo de segunda instancia, “en el sentido de acogerse a la ordenado por el artículo 9 del Decreto 941 de 20021, por 1 Artículo 9°. Cálculos actuariales. De manera previa a la suscripción del contrato de administración, la entidad empleadora deberá elaborar un cálculo actuarial para efectos de la conmutación pensional, el cual deberá ser aprobado por la Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control de la entidad. Cuando se trate de sociedades no sometidas a control el cual se adoptan unas medidas de intervención y se reglamenta parcialmente el artículo 41 de la Ley 550 de 1990, el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1283 de la Ley 100 de 1993”.
Reitera los argumentos presentados en el escrito de impugnación de la acción de
tutela, en los cuales se indicó que corresponde a la superintendencia que ejerza inspección, vigilancia y control sobre la entidad que lo requiera, aprobar el cálculo actuarial. Agrega que corresponde a la dirección de inspección y vigilancia de la Secretaría de Educación del Distrito Capital aprobar el cálculo actuarial y no elaborarlo, como se ordenó en el fallo de tutela de 11 de octubre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el literal C, artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Corrección de las sentencias judiciales El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 señala que para interpretar las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 y en lo que no sea contrario al mismo, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, entiéndase el Código General del Proceso (CGP).
El Decreto 2591 de 1991, no regula lo relativo a la aclaración o corrección de las providencias emitidas en los trámites de tutela, razón por la cual el asunto se rige por el mencionado Código. El artículo 286 del CGP se refiere a la corrección de las sentencias, en los
siguientes términos: Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. y vigilancia, el cálculo deberá ser aprobado por la Superintendencia de Sociedades. Cuando se trate de entidades públicas no sujetas a la vigilancia de una Superintendencia la aprobación corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El cálculo actuarial se elaborará con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y deberá acompañarse de una proyección del valor del cálculo a la fecha de constitución del patrimonio autónomo. El cálculo deberá ser actualizado anualmente con el propósito de reflejar los cambios en las obligaciones a cargo del patrimonio y las responsabilidades a cargo del empleador. La entidad administradora deberá velar porque se produzca dicha actualización y así mismo deberá informar al empleador y, si es del caso, a las autoridades competentes, sobre cualquier hecho irregular que encuentre en su gestión. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
2. La solicitud de corrección formulada por la Secretaría de Educación del Distrito Capital, se debe denegar La Secretaría de Educación del Distrito Capital fundamenta su solicitud de corrección en que la Dirección de Inspección y Vigilancia si bien ejerce funciones
de vigilancia sobre las entidades sin ánimo de lucro como la Fundación Escuela Vocacional Agrícola Francisco Samper Madrid Liquidada, esta no tiene la naturaleza de superintendencia, por lo que de acuerdo con el artículo 9 del Decreto 941 de 2002, la aprobación del cálculo actuarial es competencia de la superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control de la entidad que lo requiera. A continuación, reitera el argumento expuesto en la impugnación en el que aseguró: “(…) CORRESPONDE A LA DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA APROBAR EL CÁLCULO ACTUARIAL Y NO ELABORARLO, como lo ordena el fallo de tutela de fecha 11 de octubre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez, que se estaría contrariando lo ordenado por la ley (…)” (Subrayado fuera del texto original) En este caso, la circunstancia planteada por el jefe de la oficina asesora jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, para solicitar la corrección del fallo de 20 de febrero de 2017, no encuadra dentro de los supuestos previstos en la norma transcrita para la procedencia de la corrección, además de que ello implicaría modificarlo. A lo anterior, se agrega que las consideraciones y la parte resolutiva del fallo resultan claras y congruentes con las pretensiones de la acción de tutela, como a continuación se transcriben: “(…)En el escrito de impugnación la Directora de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación de Bogotá alega que es la encargada de aprobar el
cálculo actuarial y no de elaborarlo, como ordenó el fallo de tutela impugnado, por lo que solicitó corregir la orden dada por la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En efecto no le corresponde a la Secretaría de Educación de Bogotá la elaboración del cálculo actuarial, pues conforme lo señaló el artículo 12 del Decreto 1260 de 2000 este debe remitirse con la solicitud de aprobación, tarea que no está en manos de la entidad que ejerce funciones de inspección, vigilancia y control. Corresponde a la entidad interesada en el trámite de la conmutación pensional aportar el cálculo lo cual ya ocurrió según se desprende de las pruebas que obran en el expediente de tutela. Conforme a la información allegada por las partes y los terceros vinculados a esta acción fue posible determinar que el cálculo actuarial que corresponde a la conmutación pensional de la señora María del Carmen Galeano Torres ya fue elaborado por Colpensiones el 21 de agosto de 20152, y que esta entidad se encuentra a la espera de la aprobación de la Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación de Bogotá y el Ministerio de Trabajo. 2 Folio 208 del cuaderno principal. Por lo anterior se procede a revocar el numeral 2º de la orden dada por el juez de tutela y se ordenará a la Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación que realice los trámites pertinentes para aprobar la conmutación pensional de la señora María del Carmen Galeano Torres. Razón de la decisión
Corresponde a la Dirección de la Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación de Bogotá aprobar el cálculo actuarial y no elaborarlo, como lo ordenó el juez de tutela de primera instancia. De igual manera, se constató que el cálculo actuarial ya fue elaborado por Colpensiones con corte a diciembre de 2015. (…) RESUELVE: Primero. CONFÍRMASE los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del fallo proferido el 11 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”. Segundo.- REVÓCASE el numeral 2 de la citada providencia y en su lugar, Tercero.- ORDÉNASE a la Dirección de la Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación de Bogotá que en el término cuarenta y ocho (48) horas realice los trámites pertinentes para la aprobación del cálculo actuarial de la prestación económica de la señora María del Carmen Galeano Torres y además cumpla con cualquier otro requerimiento formulado por el Ministerio de Trabajo, necesario para dicho trámite (…)” De lo anterior, no se advierte alguna frase que genere duda respecto de lo allí ordenado, de modo que no hay lugar a corregirla, máxime cuando al momento de adoptarse el fallo de segundo grado, la Sala tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la impugnación por parte de la Secretaría de Educación del Distrito Capital.
III. DECISION En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR la solicitud de corrección formulada por la Secretaría de Educación del Distrito Capital. Notifíquese y cúmplase. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero