🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2016-04586-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2016-04586-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE

DESACATO / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA - Confirma sanción /

RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN

[P]ara la Sala es dable concluir que se mantiene la vulneración del derecho de petición y que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, comoquiera que al accionante no se le ha brindado una respuesta que resuelva todas las inquietudes por él presentadas y tampoco hay constancia alguna que demuestre que se le notificó la respuesta brindada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04586-01(AC)A

Actor: CRISTIAN CAMILO BARÓN OSPINA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia de 10 de julio de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por desacatar la orden judicial impartida por dicha Corporación en sentencia de tutela de 11 de octubre de

2016.

I-. ANTECEDENTES

I.1. Hechos El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” mediante fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2016, amparó el derecho fundamental de petición del señor Cristian Camilo Barón Ospina y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dé respuesta de fondo de forma clara y precisa al derecho de petición radicado por el accionante el 16 de junio de 2016. I.2. Actuación El 12 de junio de 2017, el señor Cristian Camilo Barón Ospina promovió incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 11 de octubre de 2016. Mediante auto del 15 de junio de 2017, el referido Tribunal requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que informara las gestiones realizadas para dar cumplimiento al fallo aludido, no obstante no hubo pronunciamiento alguno. En auto de 23 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” dispuso la apertura del trámite incidental en contra del aludido funcionario. I.3. La contestación El Director de Sanidad del Ejército Nacional no contestó. I.4. La providencia consultada Mediante providencia de 10 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, resolvió: “PRIMERO. Declarar que las conductas del Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, es constitutiva de incumplimiento y de desacato a lo ordenado en fallo de tutela de fecha 11 de octubre de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Sancionar al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma de dinero que deberá pagarse como se indica en el siguiente parágrafo. Parágrafo. Para dar cumplimiento a lo anterior, esta suma deberá ser consignada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, cuenta Banco Agrario No. 30070-000030-04 DTM MULTAS Y CAUCIONES CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, durante este mismo término deberá acreditarse el pago ante este Despacho, so pena de que se envíe al Consejo Superior de la Judicatura los documentos respectivos, para efectos del cobro coactivo, lo anterior conforme a lo contemplado en los artículos 9 a 11 de la Ley 1743 de 2014. TERCERO. El Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en su

calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, o quien cumpliere sus funciones al momento en que sea notificada la presente providencia, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, dará cumplimiento a lo ordenado en el fallo de acción de tutela de fecha 11 de octubre de 2016 por esta Corporación.”1 Para resolver, el a quo consideró que no se evidencia cumplimiento de la orden judicial, consistente en resolver el derecho de petición de forma clara y de fondo, en el sentido de realizar la Junta Médico Laboral, con el fin de determinar el índice de pérdida de capacidad laboral y activar los servicios médico asistenciales de salud del demandante, además, tampoco se acredita que se entregó copia auténtica o certificada de la historia clínica y del expediente administrativo prestacional. En cuanto al elemento objetivo, advirtió que el Director de Sanidad del Ejército Nacional no ha dado cabal cumplimiento a la orden de amparo. En cuanto al elemento subjetivo, encontró que la orden impartida no fue acatada, pues el Director de Sanidad del Ejército Nacional no acreditó el cumplimiento de la misma, además, no justificó durante el trámite incidental los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento a la orden judicial de 11 de octubre de 2016, o la causa por la cual le resultó imposible acatarla. II.- CONSIDERACIONES II.1. Generalidades del incidente de desacato 1 Fl.24 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien

incumpliere la orden de tutela de un juez, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 20102 de la Corte Constitucional destacó que: “El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”. (Resaltado fuera del texto) Ahora bien, la sanción por desacato de una orden de tutela se impondrá en un trámite incidental por el juez que conoció la primera instancia. La competencia del juez del incidente de desacato, debe partir de lo decidido en la sentencia, específicamente, de la parte resolutiva del fallo cuyo cumplimiento se alega, puesto que no le está permitido reabrir el debate constitucional.

En ese orden de ideas, la parte resolutiva de la providencia presuntamente desconocida le dará el derrotero al juez para determinar los siguientes presupuestos básicos: “(i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) cuál es el alcance de la misma”3; aspectos que constituyen el elemento objetivo de la sanción. No obstante lo anterior, para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, lo cual resulta ineludible para establecer la responsabilidad. 2 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-399 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Por tanto, no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, la misma es de carácter personal y no institucional; lo que se colige de que la multa pueda ser conmutable en arresto, por tanto, esta última modalidad de sanción procede respecto de la persona responsable del incumplimiento sin que sea aplicable a la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada.

En definitiva, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. II.2. Naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato Se advierte que la más reciente jurisprudencia de esta Sección ha enfatizado el carácter persuasivo del incidente de desacato, de modo que el énfasis ha dejado de ser el incumplimiento mismo para efectos de la imposición de la sanción y, en su lugar, se ha reavivado la fuerza persuasiva que el trámite incidental del desacato tiene en orden a obtener finalmente el cumplimiento de la protección tutelar. Este criterio jurisprudencial fue sintetizado en términos pertinentes para el caso que se analiza en sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de 2015 de esta Sala4, en la que se indicó: 4 Sentencia de 24 de septiembre de 2015. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Referencia Expediente Número: 2015 – 00542 – 01. Actor: Mauricio Olivera González. “En tales circunstancias, para la Sala, el problema jurídico del caso concreto

consiste en determinar si el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., vulneró los derechos fundamentales del actor al abstenerse de inaplicar la sanción que le fue impuesta por desacato a una orden de tutela, sin tener en cuenta que el cumplimiento a la misma se dio, efectivamente, aunque en forma tardía. Dicho en otras palabras, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado demandado se encontraba obligado a no ejecutar la sanción por desacato legalmente impuesta, pese a haber verificado el cumplimiento tardío de la obligación tutelar. […] Sin embargo, previo al análisis del asunto sub examine, se advierte que en relación con la finalidad de la imposición de una sanción por desacato y la posibilidad que tiene el demandado sancionado de evitar que la misma se haga efectiva si procede al cumplimiento de la orden de amparo, la Jurisprudencia de esta Sala, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, había mantenido invariable el criterio de que el objeto de tal medida coercitiva no es otro que el de lograr el cumplimiento efectivo del fallo correspondiente . Así, desde mucho tiempo atrás, cuando la Sala, en sede de Consulta, constataba el acatamiento del fallo de tutela, aun cuando fuera en forma extemporánea, disponía la reducción de la sanción por desacato e, inclusive, revocaba, si bien mantenía incólume la declaración de incumplimiento. […] En ese orden de ideas, para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente

núm. 2012-00364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta.” II.3. El grado jurisdiccional de consulta en acciones de tutela El artículo 52 ejusdem establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y “será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. La Corte Constitucional en la sentencia T-533 de 1992, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es: “proteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela. En este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión

adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia, por tanto la consulta del incidente no puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.” Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete, únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el actuar de la autoridad puede considerarse renuente, negligente o caprichoso respecto del acatamiento de la orden judicial. En resumen, según los lineamientos de la Corte Constitucional, el juez que decide la consulta debe, en primer lugar, comprobar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial, para adoptar las medidas necesarias que aseguren el acatamiento de lo decidido, y en segundo lugar, analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, por ajustarse a la Constitución y a la ley y, la adecuada, para asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la

sentencia, que es el fin último de éste trámite incidental.5 II.4. El caso concreto. Corresponde a la Sala determinar si la sanción por desacato impuesta al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante proveído de 10 de julio de 2017, consistente en una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atiende a los parámetros establecidos para confirmarla o si, por el contrario, resulta necesario revocarla; para lo cual deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos, objetivo y subjetivo, necesarios para que proceda la imposición de la sanción por desacato. En cuanto al primero de ellos, deberá establecerse cuáles eran las órdenes que debían cumplirse, el tiempo en el que debían ejecutarse y la persona que debía realizar las acciones tendientes a acatar lo dispuesto por la autoridad judicial. En el presente asunto, la orden judicial presuntamente incumplida es la contenida en la parte resolutiva de la sentencia de 11 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que determinó lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor CRISTIAN CAMILO BARÓN OSPINA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.088.020.548 trasgredido por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta providencia dé respuesta de fondo y de forma clara y precisa al derecho de petición radicado por el accionante el día 16 de junio de 2016.” 5 En la Sentencia T-086 de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte precisó: “Las materias sobre las cuales es competente un juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el juez de tutela en un incidente de desacato. El juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato.” La orden presuntamente incumplida, es la contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia transcrita consistente en dar respuesta al derecho de petición radicado por el accionante. El incidente de desacato se abrió en contra del Brigadier General Germán López Guerrero Director de Sanidad del Ejército Nacional, funcionario que, luego de haberse dado la apertura del trámite incidental, y a pesar de haber sido requerido, no se pronunció y no aportó prueba alguna del cumplimiento. Sin embargo, durante el trámite del grado jurisdiccional de consulta el incidentado se pronunció en el siguiente sentido. Aseveró que mediante oficio con número de radicado 20168451420271 de 20 de

octubre de 2016, dio respuesta al derecho de petición presentado ante esa entidad, en el cual informó: “Una vez revisado el sistema de Medicina laboral de la Dirección de Sanidad, se encuentra que no existe expediente a nombre del señor CRISTIAN CAMILO BARÓN OSPINA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.088.020.548 de dos Quebradas Risaralda. En cuanto a la ficha médica no se encuentra completamente diligenciada por cuanto es necesaria que sea allegada en original y siguiendo el respectivo trámite. Por lo tanto, se requiere que para que inicie el trámite definitivo para definir su situación de sanidad, el cual es el siguiente (sic): El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por lo tanto debe practicarse dentro del año siguiente al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 1796 de 2000. Una vez se ha verificado en el sistema se encuentra que no está activo para las prestaciones de servicios médicos, por lo tanto, para iniciar el trámite a fin de definir la situación médico laboral de su prohijado se requiere que de manera perentoria allegue copia de la cédula ampliada al 150% del titular, al correo electrónico Sandra.buitrago@ejercito.mil.co, una vez se ha realizado la activación de los servicios médicos debe iniciar con el procedimiento que a continuación se expone. 1.- Para iniciar el proceso de Junta Médica por retiro debe descargar la Ficha Médica Unificada de la página: http:/www.disanejercito.mil.co/dirección_sanidad_ejercito/la_entidad/

dependencias/medicina_laboral/formato_ficha_medica 2. – Con la ficha médica unificada impresa en tamaño oficio y documento que certifique fecha de retiro (OAP (Administrativa de Personal donde se notifica el retiro del servicio activo, o Acta de evacuación en caso de que hubiese prestado el servicio Militar,) (sic) acérquese a cualquier establecimiento de Sanidad a Nivel Nacional para el diligenciamiento de la ficha por parte de medicina general, odontología, fonoaudiología, optometría, psicología, laboratorio clínico.

3. Una vez diligenciada en su totalidad la Ficha Médica Unificada debidamente firmada y sellada por los profesionales del Establecimiento de Sanidad Militar donde la elaboró, debe ser radicada con oficio dirigido

a Medicina Laboral la cual se encuentra ubicada en la Carrera 50 No. 18-92 Edificio Coper en Puente Aranda, en la ciudad de Bogotá, D.C., recuerde anexar como soporte: (…) Por lo anteriormente enunciado se solicita se envíe los documentos requeridos a la Sección de medicina Laboral, estos documentos deben ser allegados de manera perentoria de conformidad al Decreto 1796 de 2000 en el ARTÍCULO 47. PRESCRIPCIÓN. Las prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben: a. Las mesada pensionales en el término de tres (3) años. b. Las demás prestaciones en el término de un (1) año. Lo anterior con el fin de verificar la información con miras a definir la situación de médico laboral del señor CRISTINA CAMILO BARON OSPINA.” Sobre el particular, la Sala observa que dicha respuesta fue la misma que allegó

de forma extemporánea el accionado en el proceso de tutela, razón por la cual no fue tenida en cuenta en el momento de proferirse el fallo. Empero, como la naturaleza del incidente de desacato es persuadir al incidentado para lograr el cumplimiento de la sentencia y no imponer una sanción, la Sala procede a examinar si en el caso concreto se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para satisfacer el derecho fundamental de petición. - Requisitos de la respuesta a la petición Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Política, las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar derechos fundamentales. Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se considera satisfecha cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada, todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional6. La contestación debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas ni subterfugios y precisando lo que el peticionario desea saber; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad independientemente de que los comparta o no; debe mantener coherencia con lo solicitado; además de ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización.

La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20157 regula el derecho de petición y sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Capítulo I se ocupa de precisar todo lo relacionado con el “Derecho de Petición ante las Autoridades. Reglas Generales”. El Capítulo II trata lo atinente al “Derecho de Petición ante las Autoridades. Reglas Especiales”. - La respuesta brindada en el caso concreto no cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales La Sala observa que la respuesta brindada por el incidentado, no cumple con los parámetros legales y jurisprudenciales. En primer lugar, la respuesta brindada no fue en tiempo, dado que la petición se radicó el 16 de junio de 20168 y la respuesta que allega el incidentado fue 6 Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 2000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras sub reglas que lo informan se advierten en las sentencias: T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-1889 de 2001, T-1160A de 2001, T-306 de 2003, T-1100 de 2004, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de

2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007. 7 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 8 Folio 8 proferida el 20 de octubre de 20169, es decir, habiendo transcurrido más de los 15 días establecidos en el artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 201510. En segundo lugar, la respuesta no fue totalmente congruente con lo solicitado. En efecto, según se observa en la petición11 elevada por el demandante, en esta pidió: i) realizar la Junta Médico Laboral, con el fin de determinar el índice de pérdida de capacidad laboral del demandante; ii) activar los servicios médicos; iii) entregar copia auténtica o certificada de la historia clínica y del expediente administrativo prestacional, integrado por las certificaciones, informe administrativo de lesión, acta de evaluación, hoja de servicio y orden administrativa de personal y; iv) si es el caso, reconocer el pago de la pensión de invalidez. Respecto del primer punto, la Sala encuentra que en la citada respuesta brindada al demandante, se le indica el trámite para iniciar el proceso para convocar la Junta Médico Laboral. En cuanto a la activación de los servicios médicos asistenciales, el incidentado no le informa al actor las razones por las cuales los servicios médicos no se le podían brindar. En lo relativo a la entrega de la historia clínica, el expediente administrativo prestacional y otros documentos, la Sala encuentra que en la respuesta ofrecida no obra constancia alguna que acredite que le fueron entregados tales

documentos al accionante o, por lo menos, no hay explicación alguna sobre el particular. 9 Folio 70 del proceso de tutela 10 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 11 Folios 10 y 11 del proceso de tutela. En lo atinente a la solicitud de reconocer el pago de la pensión de invalidez en favor del demandante, tampoco obra explicación alguna sobre el punto.

Así las cosas, la respuesta no fue congruente y no se pronunció de fondo respecto de todos los puntos pedidos por el accionante. En tercer lugar, la jurisprudencia también ha establecido que la respuesta debe ser notificada al peticionario pero, en el expediente no obra constancia alguna que acredite que al señor CRISTIAN CAMILO BARÓN OSPINA le fue entregada la información. II.5. Conclusión En este orden de ideas, para la Sala es dable concluir que se mantiene la vulneración del derecho de petición y que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, comoquiera que al accionante no se le ha brindado una respuesta que resuelva todas las inquietudes por él presentadas y tampoco hay constancia alguna que demuestre que se le notificó la respuesta brindada. Por lo anterior, la Sala dispondrá instar al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que vigile el cumplimiento de las órdenes de tutela que le fueron impartidas a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y que han sido objeto de las medidas de desacato contenidas en esta providencia. Así las cosas, hay lugar a confirmar la providencia consultada en el sentido de sancionar por desacato con multa de cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier

General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO.

En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 10 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” por medio del

cual se sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero con multa de cinco (5) salarios MLMV.

SEGUNDO: INSTAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que vigile el cumplimiento de las órdenes de tutela que le fueron impartidas a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y que han sido objeto de las medidas de desacato contenidas en esta providencia.

TERCERO: COMPULSAR copias al Comandante General del Ejército Nacional para que adopte los correctivos frente al actuar omisivo del Director de Sanidad

del Ejército Nacional.

CUARTO: Ejecutoriada esta provid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...