CE-25000-23-42-000-2016-04586-02(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-04586-02(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma Sanción /
INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA /
CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO En el caso bajo examen, las órdenes judiciales que se afirman incumplidas son las contenidas en la sentencia del 11 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. (…) [P]ara la Sala es clara la configuración del elemento objetivo requerido para la imposición de sanción de desacato, toda vez que se evidencia que no se ha procedido con la satisfacción y garantía del derecho amparado y lo único que se le ha indicado al interesado es que, una vez revisado el sistema de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, se encuentra que no existe expediente a nombre del señor [C.C.B.O.] (…), y no está activo para las prestaciones de servicios médicos, cuando éste ha venido requiriendo la prestación de unos servicios de dicha índole y ha manifestado su interés en que se le resuelva su solicitud. (…) De otra parte, en torno a la conducta negligente o dolosa del referido funcionario (fase subjetiva), se verifica que la orden impartida no fue acatada en su totalidad por el Brigadier General [G.L.G.], Director de Sanidad del Ejército Nacional, ni justificó de manera razonable dentro de este trámite incidental los motivos por los cuales no se ha cumplido la orden judicial de fecha 11 de octubre de 2016, o la causa por la cual le
resultó imposible hacerlo. (…) En ese orden, la Sala encuentra que se cumplen a cabalidad los criterios objetivo y subjetivo para la imposición de la sanción por desacato, en contra del funcionario incidentado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04586-02(AC)A
Actor: CRISTIAN CAMILO BARÓN OSPINA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 24 de octubre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, declaró que la conducta del Teniente Coronel Ramiro Pintor Penagos, Director del Batallón de ASPC nro. 28 “Bochica” BAS28 – Puerto Carreño (Vichada); el Teniente Coronel César Augusto Vargas Guarín en su calidad de Director de Prestaciones Sociales – DIPSO y el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, son constitutivas de incumplimiento y de desacato en relación con lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 11 de octubre de 2016 y por consiguiente los sancionó con una multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, a cada uno.
1. ANTECEDENTES 1.1. El señor Cristian Camilo Barón Ospina, actuando por conducto de
apoderado judicial, instauró acción de tutela tendiente a la protección de su derecho fundamental de petición. 1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2016, amparó el citado derecho y a su vez ordenó al Ministerio de Defensa – Ejército NacionalDirección de Sanidad dar respuesta de fondo, de forma clara y precisa a la solicitud radicada por el accionante el día 16 de junio de 2016. 1.3. El 12 de junio de 20171, el señor Barón Ospina promovió incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la referida sentencia. 1.4. En proveído del 15 del mismo mes y año2, el Tribunal requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicha providencia, informara el trámite adelantado para el cumplimiento del fallo de tutela de 11 de octubre de 2016. 1.5. Ante el silencio de la autoridad accionada, por auto del 23 de junio de 20173, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la apertura del trámite incidental en contra del Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela y lo requirió nuevamente para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se manifestara frente al cumplimiento de la decisión. 1 Folio 1 a 3 del cuaderno incidental.
2 Folio 10 del cuaderno incidental. 3 Folio 16 del cuaderno incidental. 1.6. Mediante providencia del 10 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en vista de que el Director de Sanidad del Ejército Nacional no acató las órdenes judiciales emitidas por la misma Corporación, le impuso una sanción pecuniaria consistente en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Brigadier General Germán López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional. 1.7. Por memorial radicado el 1 de agosto de 2017, el Brigadier General Germán López Guerrero solicitó se declarara la improcedencia del incidente de desacato, en razón a que, mediante oficio nro. radicado 20168451420271 de fecha de 20 de octubre de 2016, se dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, enviado a su apoderado Sneyder Eduardo Brito García, en el cual le explicaron lo siguiente: (…) “Una vez revisado el sistema de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, se encuentra que no existe expediente a nombre del señor CRISTIAN CAMILO BARÓN OSPINA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.088.020.548 de Dos Quebradas Risaralda. En cuanto a la ficha médica no se encuentra completamente diligenciada por cuanto es necesario que sea allegada en original y siguiendo el respectivo trámite. Por lo tanto se requiere que para que inicie el trámite definido para definir su situación de sanidad. Una vez se ha verificado en el sistema se encuentra que no está activo para las
prestaciones de servicios médicos, por lo tanto, para iniciar el trámite a fin de definir la situación médico laboral de su prohijado se requiere que de manera perentoria allegue copia de la cédula ampliada al 150% titular, (…) una vez se ha realizado la activación de los servicios médicos de iniciar con el procedimiento de junta medico laboral”. (negrillas y subrayas e n el escrito) 1.8. Por auto del 6 de octubre de 2017, esta Colegiatura confirmó el auto del 10 de julio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por medio del cual se sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero con multa de cinco (5) SMLMV, por cuanto no se había brindado al actor una respuesta que resolviera todas las inquietudes presentadas y adicionalmente tampoco existía constancia que demostrara que se le notificó en debida forma. 1.9. Una vez devuelto el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 23 de febrero de 2018 el Magistrado Ponente requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la respectiva providencia, manifestara el trámite adelantado a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 11 de octubre de 2016. 1.10. En proveído del 5 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca envió copia auténtica del auto del 10 de julio de 2017, con su respectiva constancia de ejecutoria, a la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial, para que adelantara lo concerniente al cobro coactivo de la sanción impuesta al señor Germán López Guerrero. 1.11. A través de oficio radicado nro. 20183390602661 del 5 abril de 20184, el Brigadier General Germán López Guerrero dio respuesta al incidente de desacato manifestando lo siguiente: (…) En el oficio con fecha de 5 de diciembre de 2017, se manifestó al despacho las acciones de parte de esta Dirección para dar cumplimiento al fallo de tutela dentro de las cuales se evidencian:
1. La respuesta brindada al accionante mediante radicado 20168451420271 del 20 se Octubre de 2016
2. La respuesta fue ampliada mediante radicado 20173392147631 30 de Noviembre de 2017, donde se respondió de fondo en forma clara y congruente, la cual además fue notificada al correo electrónico aportado por el accionante.
3. Las respuestas fueron enviadas a la dirección Calle 6C No. 82ª-78 Torre5 Apto
201. Bogotá D.C.
Es entonces, como la Dirección de Sanidad del Ejército acredita al despacho el cumplimiento de la Orden impartida en el Fallo de tutela 2016-04586-00 al responder de fondo la petición elevada por el accionante (…) 4 Folio 82 del cuaderno incidental. Por lo anterior, consideró que se configuraba la carencial actual de objeto por hecho superado y por consiguiente solicitó se inaplicara la sanción impuesta dentro del trámite incidental. 1.12. Por auto del 13 de julio de 2018, el Tribunal requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación de la misma, informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 11 de octubre de 2016 y diera una respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 16 de junio de 2016 por el interesado. 1.13. Igualmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por auto del 9 de octubre de 2018, abrió incidente de desacato en contra del Teniente Coronel Ramiro Pintor Penagos, Director del Batallón de ASPC nro. 28 “Bochica” BAS28 – Puerto Carreño (Vichada), el Teniente Coronel César Augusto Vargas Guarín en su calidad de Director de Prestaciones Sociales – DIPSO y el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional. Así mismo, los requirió para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, manifestaran lo concerniente al cumplimiento total del fallo de tutela del 11 de octubre de 2016. 1.14. En vista de que no hubo una respuesta al requerimiento del auto anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por auto del 24 de octubre de 2018, declaró que la conducta del Teniente Coronel Ramiro Pintor Penagos, Director del Batallón de ASPC nro. 28 “Bochica” BAS28 – Puerto Carreño (Vichada), el Teniente Coronel César Augusto Vargas Guarín en su calidad de Director de Prestaciones Sociales – DIPSO y el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, son constitutivas de incumplimiento y de
desacato en relación con lo ordenado en fallo de tutela de fecha 11 de octubre de 2016; por consiguiente sancionó a cada uno de los militares antes mencionados con una multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, suma que deberá ser consignada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia.
2. PROVIDENCIA CONSULTADA 2.1. Se observa que en proveído del 24 de octubre de 2018 el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, resolvió5: “[…] PRIMERO: DECLARAR que la conducta del Brigadier General Germán López Guerrero en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, así como del Teniente Coronel RAMIRO PINTOR PENAGOS, en su calidad de COMANDANTE DEL BATALLÓN DE ASPC NO. 28 “BOCHICA” – BAS28 y del Teniente Coronel CÉSAR AUGUSTO VARGAS GUARÍN, en su calidad de DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES – DIPSO son constitutivas de incumplimiento y de desacato en relación con lo ordenado en fallo de tutela de fecha 11 de octubre de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONTINUAR SANCIONANDO al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, suma de dinero que deberá pagarse como se indica en parágrafo del numeral “TERCERO” de la presente
providencia.
TERCERO: SANCIONAR (sic) del Teniente Coronel RAMIRO PINTOR PENAGOS, en su calidad de COMANDANTE DEL BATALLÓN DE ASPC NO. 28 “BOCHICA” – BAS28 y al Teniente Coronel CÉSAR AUGUSTO VARGAS GUARÍN, en su calidad de DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES – DIPSO con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, suma de dinero que deberá pagarse como se indica en el siguiente parágrafo.
Parágrafo: Para dar cumplimiento a lo anterior, esta suma deberá ser consignada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a órdenes del Consejo Superior de la
Judicatura, cuenta Banco Agrario No. 30070-000030-04 DTM MULTAS Y CAUCIONES CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con destino al Fondo Para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, durante este mismo término deberá acreditarse el pago ante este Despacho, so pena de que se envíe al Consejo Superior de la Judicatura los documentos respectivos, para efectos del cobro coactivo, lo anterior conforme a lo contemplado en los artículos 9 a 11 de la Ley 1743 de 2014.
CUARTO: El Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el Teniente Coronel RAMIRO PINTOR PENAGOS, en su calidad de
COMANDANTE DEL BATALLÓN DE ASPC NO. 28 “BOCHICA” –
BAS28 y el Teniente Coronel CÉSAR AUGUSTO VARGAS GUARÍN,
5 Folios 105 a 110 del cuaderno incidental. en su calidad de DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES – DIPSO o quienes cumplan sus funciones al momento en que sea notificada la presente providencia, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, darán cumplimiento a lo ordenado en el fallo de acción de tutela de fecha 11 de octubre de 2016 proferido por esta Corporación.
QUINTO: Por Secretaría de la Subsección remítase copia de las providencias a través de las cuales se ha requerido al Director de Sanidad a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares para que intervenga, conforme a su competencia, e investigue la conducta del incidentado, si lo considera legalmente pertinente.
SEXTO: Por Secretaría de la Sección, remítase la presente actuación ante el H. Consejo de Estado a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta. […]” 2.2. Para resolver el a quo consideró que en el presente asunto se configuró el elemento objetivo y subjetivo, toda vez que los funcionarios obligados a cumplir la orden guardaron silencio y no hicieron ningún pronunciamiento, por lo que concluyó que la conducta desplegada por los mismos es constitutiva de desacato.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpliere la orden de tutela de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales y la sanción será impuesta previo trámite incidental, luego de consultada con el
superior para que decida si debe o no revocarse. Además, en el incidente por desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos, sino que también deben valorarse los subjetivos para establecer la responsabilidad, por lo que es necesario ponderar si el encargado de materializar la decisión, ha desplegado o no los esfuerzos necesarios para ello o si existe una justificación lógica y razonable para su desatención.
4. CASO CONCRETO En el caso bajo examen, las órdenes judiciales que se afirman incumplidas son las contenidas en la sentencia del 11 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que determinó
lo siguiente6: “[…] Revisada las pruebas allegadas a la presente actuación se encuentra que a la fecha el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad no ha dado contestación al derecho de petición presentado por el accionante, máxime que no presentó informe en la acción de tutela de la referencia pese a ser notificados en debida forma como se observa a folios 22 y 25, razón por la cual la entidad demandada se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición del accionante. (…) En conclusión, a la fecha han transcurrido más de 15 días desde cuando el señor CRISTIAN CAMILO BARÓN OSPINA presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad (16/06/2016), luego los términos se encuentran más que vencidos. En consecuencia al no haberse demostrado por la entidad que dicha petición ya fue resuelta, deberá protegerse el
derecho fundamental de petición del tutelante. (…) Así las cosas, deberá la Subsección ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta providencia dé respuesta de fondo de forma clara y precisa al derecho de petición radicado el 16 de junio de 2016 por el apoderado del señor CRISTIAN CAMILO BARÓN OSPINA. […]” En la parte resolutiva de la referida sentencia dispuso: […]” PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor CRISTIAN CAMILO BARÓN OSPINA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.088.020.548 trasgredido por el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta providencia dé respuesta de fondo de forma clara y precisa al derecho de petición radicado por el accionante el día 16 de junio de 2016. 6 Folios 60 del cuaderno incidental 1.
TERCERO: NOTIFICAR este fallo a todos los interesados, por el medio más ágil y eficaz disponible, y si no fuere impugnado, remítase oportunamente el expediente ante la Corte Constitucional, Sala de Revisión, para los fines a
que hubiere lugar. […]” Se colige de lo anterior, que dicha orden debía ser cumplida por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, por tratarse de la única autoridad a quien se le impuso y en consecuencia, no estaba a cargo ni del Director del Batallón de ASPC nro. 28 “Bochica” BAS28 – Puerto Carreño (Vichada), ni del Director de Prestaciones Sociales – DIPSO; en ese sentido, frente a éstos últimos, no podía ser constitutiva de incumplimiento de desacato según lo dispuesto en el fallo de tutela del 11 de octubre de 2016, razón por la que será revocada la decisión frente a los mismos. En lo referente al Director de Sanidad del Ejército, señor Brigadier General Germán López Guerrero, la Sala no tiene elementos de juicio para determinar que haya cumplido con la respectiva orden; es más, en la respuesta del incidente manifestó que la solicitud elevada por el accionante se trataba de un hecho superado; sin embargo, la Sala observa que la respuesta debía ser extensiva en lo siguiente: […]” se realice al tutelante una Junta Médico Laboral, con el fin de determinar el índice de pérdida de capacidad laboral; también, se ordene a quien corresponda activar los servicios médico asistenciales de salud, además, se le entregue copia auténtica o certificada de la historia clínica y del expediente administrativo prestacional, integrado por las certificaciones, informe administrativo de lesión, acta de evaluación, hoja de servicio, orden administrativa de personal, historia clínica y demás documentos que lo integran.
[…]” En ese orden de análisis, para la Sala es clara la configuración del elemento objetivo requerido para la imposición de sanción de desacato, toda vez que se evidencia que no se ha procedido con la satisfacción y garantía del derecho amparado y lo único que se le ha indicado al interesado es que, una vez revisado el sistema de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, se encuentra que no existe expediente a nombre del señor CRISTIAN CAMILO BARÓN OSPINA, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.088.020.548 de Dos Quebradas Risaralda, y no está activo para las prestaciones de servicios médicos, cuando éste ha venido requiriendo la prestación de unos servicios de dicha índole y ha manifestado su interés en que se le resuelva su solicitud. De otra parte, en torno a la conducta negligente o dolosa del referido funcionario (fase subjetiva), se verifica que la orden impartida no fue acatada en su totalidad por el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, ni justificó de manera razonable dentro de este trámite incidental los motivos por los cuales no se ha cumplido la orden judicial de fecha 11 de octubre de 2016, o la causa por la cual le resultó imposible hacerlo. En ese orden, la Sala encuentra que se cumplen a cabalidad los criterios objetivo y subjetivo para la imposición de la sanción por desacato, en contra del funcionario incidentado. Por las razones explicadas, la Sala confirmará parcialmente la providencia consultada del 24 de octubre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, solo en lo que tiene que ver con el señor Brigadier
General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, que le impuso una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacatar la orden judicial impartida en sentencia de tutela del 11 de octubre de 2016 y la revocará en lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR parcialmente la orden dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el proveído del 24 de octubre de 2018, en cuanto declaró que la conducta del Teniente Coronel Ramiro Pintor Penagos, Director del Batallón de ASPC nro. 28 “Bochica” BAS28 – Puerto Carreño (Vichada) y del Teniente Coronel César Augusto Vargas Guarín en su calidad de Director de Prestaciones Sociales – DIPSO, eran constitutivas de incumplimiento y de desacato en relación con lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 11 de octubre de 2016 y dejar incólume la orden en lo que tiene que ver con el señor Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero del auto consultado, proferido el 24 de octubre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que sancionó al Teniente Coronel Ramiro Pintor Penagos, Director del Batallón de ASPC nro. 28 “Bochica” BAS28 – Puerto Carreño
(Vichada) y al Teniente Coronel César Augusto Vargas Guarín en su calidad de Director de Prestaciones Sociales – DIPSO, con una multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, según las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REVOCAR parcialmente el numeral cuarto del auto consultado, proferido el 24 de octubre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en lo que tiene que ver con lo ordenado frente al Teniente Coronel Ramiro Pintor Penagos, Director del Batallón de ASPC nro. 28 “Bochica” BAS28 – Puerto Carreño (Vichada) y al Teniente Coronel César Augusto Vargas Guarín en su calidad de Director de Prestaciones
Sociales – DIPSO.
CUARTO: CONFÍRMAR en los demás el auto recurrido, por las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: COMUNÍQUESE esta decisión al señor Comandante del Ejército Nacional y EXHÓRTASELE con el fin de que haga el correspondiente seguimiento para hacer cumplir el fallo de tutela del 11 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente Consejero de Estado
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado