CE-25000-23-42-000-2016-04599-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-04599-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CONCURSO DE MÉRITOS La [accionante] solicita que se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad y se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que dé respuesta de fondo a la petición elevada el 29 de agosto de 2016 (…) Para resolver el problema jurídico expuesto es necesario analizar tanto la petición del 29 de agosto de 2016 presentada por la accionante, como la respuesta surtida por la parte accionada y si en efecto cumple con los requisitos desarrollados anteriormente. La [accionante] le solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que le certificara que hasta el 29 de agosto de 2016, no se le había aplicado la prueba de conocimientos y psicotécnica correspondiente a la convocatoria número 22, en la que se inscribió, para concursar por un cargo de carrera en la rama judicial (…) la Unidad de Administración de Carrera Judicial dio respuesta a la petición elevada por la accionante, por medio de oficio CJOFI16-3998 en el que le indicó que la prueba supletoria se le aplicaría el día 23 de octubre de 2016. Además, le informó que en días posteriores podría consultar la hora y el lugar en el que se practicaría la mencionada prueba, de acuerdo con información que sería publicada en la página oficial de la rama judicial. En ese entendido, la Sala considera que el escrito por medio del cual se da respuesta a la petición elevada por la accionante, atiende en su totalidad la solicitud realizada, por cuanto indica de forma clara y expresa la
fecha de realización de la prueba y el medio por el cual se le informará la hora y el lugar. Entonces, si bien al momento de interposición de la acción de tutela era correcto alegar la afectación del derecho fundamental de petición por la falta de pronunciamiento de la accionada, lo cierto es que durante el trámite constitucional esa circunstancia fue debidamente superada (…) la Sala concluye que la respuesta dada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial es de fondo, clara y congruente y, en consecuencia, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la carencia actual de objeto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04599-01(AC)
Actor: FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLORES
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Decide la Sala la impugnación formulada por la señora Flor Margoth González Flores contra la sentencia del 13 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «F».
1. La acción de tutela La señora Flor Margoth González Flores, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de
Administración de Carrera Judicial, para la protección de su derecho fundamental
de petición. 1.1. Pretensiones Fueron concretadas así: Tutelar los derechos fundamentales de PETICION, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, IGUALDAD Y CONFIANZA LEGÍTIMA y además que el Juez de Tutela (sic) encuentre probados y en consecuencia, ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a La Unidad de Administración de Carrera Judicial, que procedan a:
1. Dar respuesta en el término MÁXIMO DE CUARENTA Y OCHO (48) horas al derecho de petición radicado ante la Unidad de Administración
de Carrera Judicial el día 29 de agosto de 2016, en los términos y para los efectos en él referidos.
2. Procedan a suspender la inscripción al VII Concurso de Formación Judicial Inicial que se encuentra programado para llevarse a cabo entre el 3 al 10 de octubre de 2016, de conformidad con los hechos expuestos en la presente demanda. 1.2. Hechos de la solicitud Señala la accionante como hechos relevantes los siguientes: Se inscribió en la convocatoria número 22 abierta por medio de acuerdo PSAA 139939, dentro del proceso de selección para la provisión de cargos en la rama judicial.
La señora González Flores no pudo presentar la prueba de conocimientos y psicotécnica debido a que el 7 de diciembre de 2014, fecha en la que se realizó la prueba, se encontraba incapacitada; circunstancia que fue debidamente notificada a la Unidad de Administración de Carrera Judicial. A mediados del año 2015, la Unidad aceptó la excusa médica de la señora
González Flores y le indicó que en días posteriores le realizaría la prueba supletoria; sin embargo, a pesar de haber trascurrido más de un año, la prueba no ha sido aplicada. En la página de la Rama Judicial se publicó el cronograma de la convocatoria número 22, en el que se fija como lapso de inscripción al VII curso de formación judicial inicial del 3 al 10 de octubre de 2016, sin que para la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia se haya resuelto la situación de la accionante. El 29 de agosto de 2016, presentó derecho de petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que se expidiera constancia de que aún no se había fijado fecha, lugar y hora para la práctica de la referida prueba, sin recibir pronunciamiento alguno por parte de la accionada. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante La accionante argumenta que la Unidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, y al debido proceso, consagrados en los artículos 13, 23 y 29 de la Constitución Política. Además, ha inobservado los términos señalados por el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 3 de octubre de 2016, en el que además se ordenó notificar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe (folio 15). 1.5. Intervenciones
El Consejo Superior de la Judicatura rindió informe por medio de oficio del 5 de octubre de 2016, en el que indicó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, por cuanto la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Además, aseguró que ya se dio respuesta de fondo a la petición elevada por la señora Flor Margoth González, mediante oficio del 5 de octubre de 2016 que fue notificado al correo electrónico aportado por ella, en el que se indicó que la prueba supletoria sería realizada el día 23 de octubre de esa anualidad. Por lo anterior, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que no persistía la afectación de ningún derecho fundamental (folios 39 al 41). 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la carencia actual de objeto en sentencia del 13 de octubre de 2016, por considerar que se superó la circunstancia que afectó los derechos fundamentales deprecados por la accionante. Argumentó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial dio respuesta a la petición elevada por la señora González Flores por medio de oficio CJOFI16-3998 del 5 de octubre de 2016, que le fue notificado al correo electrónico aportado en el escrito petitorio. Consideró que la respuesta fue de fondo, clara y congruente, pues se deduce que la accionante no ha presentado la prueba supletoria, pero además se asignó una fecha cierta para su realización y se indicó que en el link de la página de la rama judicial se le informaría el lugar y la hora.
Sin embargo, al momento de la presentación de la acción de tutela de la referencia (28 de septiembre de 2016), la afectación del derecho fundamental de petición de la accionante era actual, pues no se había resuelto la petición del 29 de agosto de 2016; no obstante, la entidad resolvió la petición durante el trámite constitucional. Por último, no consideró necesario suspender la inscripción al VII concurso de formación judicial inicial, pues la accionante no logró acreditar la ocurrencia de un perjuicio inminente e irremediable, pero exhortó a la tutelada para que garantice los derechos de la señora González Flores de acuerdo al principio de igualdad, respecto de los demás concursantes. 1.7. Impugnación La parte actora impugnó el fallo de primera instancia porque considera que no se ha dado respuesta de fondo a la solicitud del 29 de agosto de 2016, debido a que en el oficio del 5 de octubre solo se informa que la prueba será realizada el día 23 de octubre de ese mismo año, pero al día 18 de ese mismo mes, aún no se había indicado lugar ni hora. Señala que según el cronograma de la convocatoria número 22, el curso de formación judicial inicia el 5 de noviembre de 2016, por lo que resulta incierto si para esa fecha ya se habrá practicado la prueba supletoria y se le habrán notificado sus resultados. Por lo anterior, solicita revocar el fallo de tutela del 13 de octubre de 2016 y, en su lugar, se ordene a la unidad de Administración de Carrera Judicial dar respuesta integra a la petición elevada, en un término máximo de 48 horas (folios 71 y 72).
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si la respuesta de la Unidad de
Administración de Carrera Judicial a la petición elevada por la señora Flor Margoth González Flores, cumple la totalidad de los requisitos señalados por la Corte Constitucional. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo
para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El 29 de agosto de 2016, la señora Flor Margoth González Flores elevó petición a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en la que solicitó que se expidiera 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras certificación en la que constara que a la fecha no se había realizado la prueba supletoria de la convocatoria número 22 (folio 11). El 5 de octubre de 2016, la Unidad dio respuesta al requerimiento de la accionante en el que le informó que el día 23 de octubre se realizaría la mencionada prueba y que por medio del link de la página web de la rama judicial se le informaría el lugar y la hora (folio 43).
La anterior respuesta fue notificada el 5 de octubre de 2016, por medio del correo electrónico aportado por la solicitante (folio 44). 2.5. Análisis de la Sala La señora Flor Margoth González Flores solicita que se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad y se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que dé respuesta de fondo a la petición elevada el 29 de agosto de 2016. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «F» declaró el hecho superado por carencia actual de objeto, por considerar que no persiste la vulneración del derecho fundamental de petición, pues la accionada remitió respuesta de fondo el 5 de octubre de 2016, debidamente notificada a la accionante. La tutelante impugnó el fallo de tutela, porque considera que la respuesta no es de fondo, debido a que en el oficio notificado por la Unidad solo se indica la fecha de aplicación de la prueba, pero no se informa el lugar ni la hora. El artículo 23 constitucional consagra el derecho de petición como una prerrogativa fundamental de los ciudadanos, según el cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta. De acuerdo con lo anterior, el derecho fundamental de petición no se circunscribe únicamente a la facultad de consultar a las autoridades, sino también a que dichas solicitudes sean atendidas de forma diligente y de acuerdo a una serie de derroteros que la Corte Constitucional ha establecido a partir de la interpretación del texto constitucional. Esa alta Corporación ha delimitado las particularidades propias de las respuestas
a derechos de petición, de tal forma que permitan determinar cuándo se está frente a una respuesta de fondo y cuando a la presunta afectación de este derecho fundamental. Pues bien, para la Corte Constitucional, una respuesta óptima debe ser oportuna, es decir, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud de acuerdo con los términos que señala la Ley 1755 de 2015 y según sea el caso. La respuesta también debe ser de fondo; para ello se deben resolver todos los puntos propuestos por el solicitante de forma clara, integra, precisa y congruente, de tal forma que se satisfagan todos los requerimientos, sin que ello implique condición sobre el sentido de la respuesta. Por último, se ha señalado que el respeto por el derecho de petición se perfecciona con la notificación de la respuesta que corresponda a la solicitud presentada. Este requisito implica el suministro de una dirección precisa por parte del solicitante y la prueba de envío de la parte requerida. Para resolver el problema jurídico expuesto es necesario analizar tanto la petición del 29 de agosto de 2016 presentada por la accionante, como la respuesta surtida por la parte accionada y si en efecto cumple con los requisitos desarrollados anteriormente. La señora Flor Margoth González Flores le solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que le certificara que hasta el 29 de agosto de 2016, no se le había aplicado la prueba de conocimientos y psicotécnica correspondiente a la convocatoria número 22, en la que se inscribió, para concursar por un cargo de carrera en la rama judicial. El 5 de octubre de 2016 (después de la interposición de la acción de tutela de la
referencia), la Unidad de Administración de Carrera Judicial dio respuesta a la petición elevada por la accionante, por medio de oficio CJOFI16-3998 en el que le indicó que la prueba supletoria se le aplicaría el día 23 de octubre de 2016. Además, le informó que en días posteriores podría consultar la hora y el lugar en el que se practicaría la mencionada prueba, de acuerdo con información que sería publicada en la página oficial de la rama judicial. En ese entendido, la Sala considera que el escrito por medio del cual se da respuesta a la petición elevada por la accionante, atiende en su totalidad la solicitud realizada, por cuanto indica de forma clara y expresa la fecha de realización de la prueba y el medio por el cual se le informará la hora y el lugar. Entonces, si bien al momento de interposición de la acción de tutela era correcto alegar la afectación del derecho fundamental de petición por la falta de pronunciamiento de la accionada, lo cierto es que durante el trámite constitucional esa circunstancia fue debidamente superada. De esta forma, no se advierte la existencia de una circunstancia que afecte de forma gravísima los intereses fundamentales de la accionante, de tal forma que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables.
3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que la respuesta
dada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial es de fondo, clara y congruente y, en consecuencia, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se confirma la sentencia impugnada del 13 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «F», de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.